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Fallo de la CNCP - “Kepych Yuri Tiberiyevich s/ recurso de casación” 22/12/2010

EJECUCION PENAL. Interno que padece “hernia hiatal” y solicita permiso para cocinar alimentos y calentar agua en su celda. Dieta gastro-protectora prescripta por el médico. Habeas Corpus. Rechazo. Requisitos. Vía de excepción que sólo puede utilizarse cuando se demuestre la agravación ilegítima de la forma y condiciones de detención. Existencia de fuelles y calentadores en un sector común de la unidad penitenciaria. 
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SUMARIO: 
“El hábeas corpus correctivo es una vía adecuada para revisar el acto u omisión de una autoridad pública cuando se demuestre: a) la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad (art. 3, inc. 2, de la ley 23.098), que implica, como el sustantivo lo indica, la existencia de un acto u omisión de autoridades estatales que podría acarrear graves consecuencias para el detenido y b) no hay otras vías ordinarias efectivas, en su caso, para corregir en tiempo útil el alegado agravamiento.” (Del voto de los Dres. García y Yacobucci) 

“La vía de hábeas corpus no puede ser utilizada como vía ordinaria para sortear la competencia del Juez de Ejecución (art. 3 de la ley 24.660), y de este modo promover la decisión de jueces distintos, cuya intervención sólo podría justificarse, excepcionalmente, si se presentan conjuntamente los supuestos de excepción señalados en el párrafo anterior.” (Del voto de los Dres. García y Yacobucci) 

Citar: elDial.com -AA6C32 Publicado el 16/06/2011


S.C.J.B.A. “R.N.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 8461”


///PLATA,  22 de diciembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 111.683, caratulada: “R.N.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 8461”,
Y CONSIDERANDO:

I. Que la Sala Iª de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca, mediante pronunciamiento dictado el 7 de mayo de 2010, rechazó la acción de habeas corpus deducida de modo originario ante esa instancia, por la Defensa Oficial de R.N.M. (fs. 13 y vta.). Para decidir de tal modo, la  Alzada entendió que no se encontraba vencido el término de 180 días establecido por el art. 43 de la ley 13.634, y recordó su doctrina alusiva a que el plazo menor ―en el caso de 90 días― “dispuesto con carácter excepcional por  el señor Juez a-quo en el auto de prisión preventiva dictado, resulta facultativo y no taxativo tal como lo pretende el presentante” (fs. 13). Finalmente, argumentó que “… la situación planteada
por la peticionante no encuadra en ninguna de las hipótesis [del] art. 405 del Código Procesal Penal, desde que no se advierte causal alguna de las previstas en la citada norma procesal. Ello sin perjuicio de que tal situación pueda ser revisada eventualmente de conformidad con otras vías procesales en lugar de la excepcional aquí intentada” (fs. 13 y vta. cit.).

II. Que contra lo así resuelto, se alzó la Defensora Oficial del  Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil,  Dra. Menichelli, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 23/29).

En punto a la admisibilidad de su reclamo, requirió la aplicación del instituto del certiorari positivo, previsto en el art. 31 bis de la ley 5.827, según t.o. ley 13.812, con sustento en la existencia de “gravedad institucional,
notorio interés público y necesidad de establecer doctrina legal” con respecto al tema involucrado (fs. 23vta.) que luego desarrolló, sosteniendo que lo resuelto por la cámara departamental causa  un gravamen “de imposible reparación ulterior, toda vez que obliga [al menor], a continuar ilegalmente detenido en un establecimiento de contención…”, con afectación de la libertad ambulatoria y el derecho al contacto familiar de su asistido ―dado que se encuentra ubicado a doscientos kilómetros de distancia― y los principios de excepcionalidad y subsidiariedad de la detención de los niños, “circunstancias éstas que lo hacen equiparable a sentencia definitiva” (art. 482 C.P.P.; fs. 25).

También, señaló que el planteo de cuestiones federales habilitaba la vía deducida a fin de su tránsito por el superior tribunal  local a tenor de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos
“Strada” y “Di Mascio” que citó (fs. 24).

En cuanto al fondo de la impugnación, indicó que la resolución de la Alzada fue dictada contrariando “el  texto expreso de la ley”, la tachó de arbitraria y denunció “violación al debido proceso legal, al derecho de defensa en juicio y al principio republicano de gobierno (arts. 1 y 18 de la C.N.)” y los de “excepcionalidad y subsidiariedad de la coerción penal” ―art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en relación con los arts. 37 b) y 40 inc. 3) punto b) y 40 inc. 4) de la C.I.D.N., y arts. 7, 33, 36  inc. 4 y 7, especialmente el 43 inc. 4) párrafo segundo de la ley 13.634― (fs. 26).

III. Que el examen de los requisitos de admisibilidad de la vía recursiva deducida constituye una cuestión previa que obliga a esta Suprema Corte a verificar su concurrencia.

1. Que el primero a considerar es el relativo a si el pronunciamiento cuestionado ha  transitado por el órgano habilitado por la ley para su revisión como instancia anterior a la intervención de esta Corte.

a) Que si bien este Tribunal  tiene dicho que una interpretación coordinada de los arts. 59, 60 y 61 de la ley 13.634 con el  art. 20 de la ley 11.922 ―texto conforme ley 13.812 (B.O. 21-IV-2008)―, que no incluye el acceso al Tribunal de Casación en estos casos, lleva a concluir que la vía recursiva prevista en dicho marco normativo es la indicada en el libro IV, título VI del Código Procesal Penal  relativa  a los recursos extraordinarios locales (conf. Ac. 106.383, res. del 13-V-2009), lo cierto es que ese  iter impugnativo
queda enmarcado exclusivamente para los supuestos abarcados por ese régimen específico y, en tales casos, será la respectiva Cámara de Apelaciones departamental el órgano jurisdiccional con facultades para
pronunciarse como tribunal de “ultima instancia” en los términos del art. 161 inc. 3° a) de la Constitución provincial.
b) Que, en cambio, en el sub lite el pronunciamiento atacado ha tenido lugar en ocasión de una petición de  habeas corpus y, por ende, las reglas para resolver las vías jurídicas de ataque a las decisiones judiciales no
pueden obtenerse de la compulsa de  las nuevas leyes adjetivas sobre responsabilidad penal juvenil, sino de las previsiones que particularizan aquél otro proceso (arts. 405 y ss., en particular, 417 del C.P.P.).
Es que el nuevo Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil establecido en la ley 13.634 carece de reglas preceptivas específicas para el instituto de habeas corpus, siendo, por ello, de aplicación las disposiciones del
Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.) que regulan como acción o recurso ese proceso especial (arts. 405/420, C.P.P.) también respecto de los imputados menores de edad.

c) Que en esa dirección hay que recordar que la reforma operada por la ley 13.943 (B.O. 10/2/2009), modificó la anterior redacción del citado artículo 417, que ahora se estructura en los siguientes términos: “[l]a resolución que recaiga en el habeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras”.
En consecuencia, toda vez que en el caso la acción de habeas corpus fue impetrada de modo originario  ante la Cámara de Apelación y Garantías de Bahía Blanca, y que la Alzada resolvió su rechazo con fecha 7-V-
2010, ya en la interpretación más literal del texto del art. 417 del C.P.P. (t.o. según ley 13.943), el Tribunal de Casación Penal constituye propiamente elórgano revisor del pronunciamiento controvertido y, en ese sentido, el “último” órgano jurisdiccional con competencia en la materia, previo al acceso a las vías
extraordinarias locales (art. 479, C.P.P.). También, lo es por cuanto el impugnante postula agravios de índole federal.
d) Que es cierto que en anteriores ocasiones,  ora por las circunstancias procesales preestablecidas (así, P. 109.111 de 2-XII-2009), ora por carecer de virtualidad los remedios deducidos (P. 109.316 de 14-IV-2010; P. 109.788 de 19-V-2010; P. 107.539 y P. 109.242, ambos de 28-V-2010, e/o), ora por ausencia de definitividad del pronunciamiento cuestionado (P. 109.581 de 28-IV-2010) ―también en un caso de habeas corpus colectivo (P. 108.225, de 2-VII-2010)―, este Tribunal, con expreso soslayo “de la pertinencia de las vías de impugnación impetradas”, se expidió sin requerir hasta ahora la necesidad del tránsito previo por la instancia casatoria en razón de lo decidido sobre la inadmisibilidad del reclamo, aunque previno acerca de dicha cuestión (cfr., en esp., P. 109.581 y 108.225 cits.).

e) Que por su lado, en el seno  del Tribunal de Casación Penal también hubieron interpretaciones disímiles acerca de la viabilidad de esa instancia revisora en los supuestos de habeas corpus incoados en beneficio
de menores de edad en conflicto con la ley penal.
Así, la Sala Primera de dicho órgano entendió que “[l]a circunstancia de que la ley del fuero de menores no mencione a[l] Tribunal [casatorio], no le puede quitar lo que la ley de su creación genéricamente le otorgó, esto es: la 11.982, que es la de ser el Tribunal con competencia penal exclusiva más alto en la estructura jurisdiccional de la Provincia y cuyas resoluciones sólo  son recurribles ante la Suprema Corte Provincial”,
máxime cuando se hallan involucradas  cuestiones constitucionales que por su alcance federal reclaman su tránsito  por el superior tribunal local como acceso a la vía prevista en el art.  14 de la ley 48 (conf.  Sala I, causa n° 38.517 caratulada "Jóvenes alojados en Centro de Recepción de Lomas de Zamora s/ Recurso de Casación -art. 417, C.P.P.-", sent. de 9/3/2010), admitiendo por eso la presentación recursiva ante esa sede.

En sentido similar, la Sala III  de dicho Tribunal en causa n° 33.560 y su acumulada 33.912, caratulada: “Menores alojados en Centro de Contención bonaerenses s/ habeas corpus”, señaló que si bien la ley 13.634
no preveía “instancia alguna en la que corresponda  la intervención de es[e] Órgano en el Proceso Penal Juvenil   […], [dicho] Tribunal sí resulta competente en habeas corpus colectivos en los que se denuncien
circunstancias desfavorables en la detención de personas alojadas en Unidades Penitenciarias, Comisarías y cualquier otra dependencia destinada al efecto  ―sean mayores o menores― que puedan  derivar en un
agravamiento arbitrario de la misma…”, con cita de lo resuelto por la C.S.J.N. en “Verbitsky” y esta Corte en P. 83.909 (v. sents de 11-V-2005 y 19-XII-2007).

En otros casos repelió la competencia instada a través del instituto del habeas corpus, aunque allí se trataba de causas regidas por el régimen de transición ―ley 3589 y sus modif.― (conf., entre otras, causas
n° 35.865, Sala II, sent. de 24/4/2009 y 36.338, Sala I, sent. de 15/9/2009).

f) Que en este trance, la presente, en cuanto esclarece el paso por el Tribunal de Casación Penal en materia de habeas corpus de modo previo a la intervención de esta Suprema Corte, cumple el cometido de
establecer una pauta jurisprudencial de  interpretación de las diversas reglas en juego tendente a fortalecer la seguridad jurídica y de tal modo evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales y
tutela judicial efectiva (conf.  mutatis mutandi, doctr. C.S.J.N.  in re “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).

Con lo expuesto se da respuesta de ahora en más al interrogante originado en torno a la inteligencia que cabe asignar al trámite recursivo en cuestiones como las debatidas en la especie.

g) Que, como recién a través del presente (y los casos resueltos en igual fecha) se dilucida la vía recursiva que deberá emprender el impugnante en materia de habeas corpus a tenor de la aplicación supletoria al
Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil del Código Procesal Penal, envigencia de la ley 11.922, la doctrina que se postula deberá ser aplicada con ponderación, evitando las consecuencias perniciosas de un brusco y sorpresivo criterio jurisprudencial que pudiera malograr la plena efectividad del acceso a la
jurisdicción (arg. Art. 15, Const. prov.; doctr. C.S.J.N., causas "Téllez", Fallos 308:552; I. 349. XXXIX, "M.I. c/ ANSES s/reajustes varios", sent. de 29-III-2005).

Corresponde, entonces, remitir  los autos a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental para que, a partir de la notificación de su radicación en ella,  puedan los interesados hacer valer sus
derechos del modo que lo consideren pertinente.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Remitir los autos a la Cámara  de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca, a los efectos indicados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Eduardo Julio Pettigiani.   Eduardo Néstor de Lázzari
Daniel Fernando Soria.   Juan Carlos Hitters

SCJBA, causa P 105.104: La Corte reivindica al Habeas Corpus como recurso

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 105.104, "C. , L.J. . Habeas corpus".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal in-terpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 45/48 vta.), el cual fue admitido por esta Corte (fs. 53/54).

Oído el señor Subprocurador General (fs. 58/60), dictada la providencia de autos (fs. 61) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 13 de mayo de 2008, rechazó por inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa oficial de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

Para así decidirlo, el doctor Mancini en su voto que concitó la adhesión simple de los doctores Celesia y Mahiques señaló que si bien el inc. 1 del art. 20 de la Carta Magna provincial y el art. 406 del Código de forma permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, "... la disposición del último párrafo del [citado] art. 20 [...] es clara al aludir a la reglamentación de tal derecho, en cuya ausencia los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenda tutelar" (fs. 21).

Seguidamente, estimó que tal regulación es la que fijan el art. 405 y siguientes del rito, y que debe establecerse que "... el art. 417 del C.P.P. otorga a [ese] Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de Habeas corpus, y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [esa] sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a [dicho] órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia" (fs. 21 vta.).

2. Contra ese pronunciamiento se alzó el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, me-diante la presentación del recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley que luce a fs. 45/48 vta.

En su impugnación denunció la inobservancia de la doctrina legal de esta Corte por haberse apartado la alzada de lo resuelto en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008, y re-produjo diversos pasajes de lo allí resuelto. Asimismo, planteó la violación de la garantía constitucional de la doble instancia (fs. 47 vta./48).

3. El señor Subprocurador General propició en su dictamen el rechazo de la queja incoada (fs. 58/60).

4. El recurso no puede prosperar.

a) Estimo que lejos de haberse cercenado la ga-rantía constitucional de la doble instancia como lo afirmó el señor defensor (v. fs. 47 vta.) la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el decisorio de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, se encontraba expedita. Ello así, toda vez que la Cámara se pronunció el 28 de abril de 2008 y, no obstante no encontrarse consignada en autos la fecha de notificación de la señalada resolución a la defensa de C. , la acción de habeas corpus fue articulada el día 12 de mayo de 2008 (v. fs. 11/15 vta.) es decir, encontrándose vigente el plazo que establece el art. 451 del Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.

Resulta inatingente, entonces, la alegación del impugnante en cuanto a la violación de la sindicada garantía, puesto que la falta de examen aquí denunciada obedece a la selección del medio para la impugnación antes que a cerrojos formales colocados por el Tribunal de Casación.

A lo expuesto cabe adunar que el régimen estatuido por las normas de procedimiento que gobiernan la interposición de la acción de habeas corpus, no constituye la excepción a la regla de competencia establecida en el art. 417 del Código Procesal Penal. Antes bien, tengo para mí que esta norma se erige como obstáculo frente a la posibilidad de que la acción de mentas se articule "ante cualquier órgano de la provincia con competencia penal" conforme lo prevé el art. 406 y que sólo posibilita el ejercicio de aquélla como alternativa frente al recurso previsto en el art. 439 y siguientes de la ley adjetiva.

b) Por lo que llevo dicho, el reclamo federal en función del cual esta Corte abrió su competencia de acuerdo con la resolución de admisibilidad que luce agregada a fs. 53/54 presenta un déficit de insuficiencia que impide su acogida, por cuanto los planteos en él contenidos no son útiles para demostrar las infracciones alegadas.

Como ya lo expuse, la petición articulada por la defensa del imputado fue desestimada por el órgano casatorio con fundamento en que el art. 417 del Código Procesal Penal otorga a ese Tribunal una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus, por lo que salvo supuestos excepcionales resulta inadmisible la interposición originaria de dicha acción. Tal aspecto de la decisión no fue atacado en forma suficiente por el impugnante, ni concluyó éste en un concreto planteo de inconstitucionalidad de la norma actuada (art. 417, C.P.P.), con lo cual dejó incólume un fundamento suficiente de derecho procesal local que de modo independiente dio sustento a lo resuelto.

Se advierte, entonces, que el fallo atacado ha sido dictado sobre la base de fundamentos no federales suficientes que han permanecido enhiestos (Fallos 189:230; 191:175; 193:472; entre otros) y en función de ello el recurso intentado debe desestimarse.

Por otra parte, tal como lo pone de resalto el señor Subprocurador General, las circunstancias fácticas planteadas en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008 que el recurrente invoca como sustento de su planteo no resultan asimilables a las del sub lite.

En esa ocasión se trató de una presentación arti-culada ante el Tribunal de Casación por el detenido, sin asistencia técnica, contra la resolución frustratoria de su pedimento libertario adoptada de modo originario por la Cámara de Apelación y Garantías. Contrariamente, en el presente caso la acción de habeas corpus no fue interpuesta in forma pauperis sino que C. contó con la debida asistencia letrada por un lado y, por otro, la decisión de la Cámara de Apelaciones y Garantías de La Plata no fue adoptada en forma originaria sino en el ejercicio de su competencia apelada.

La parte no se ha ocupado de evidenciar que no obstante ello la solución final resultaría aplicable también a estos autos. Otra manifestación de insuficiencia (doct. art. 495, C.P.P.).

En función de lo expuesto, voto por la negativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. En mi opinión, la decisión del Tribunal de Casación Penal que declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. por haber sido interpuesta en forma originaria, sin mediar motivos de excepcionalidad que la autoricen, con sustento básicamente en las previsiones del art. 417 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.; v. fs. 20/21 vta. del voto del juez Mancini al que sumaron su adhesión los otros dos magistrados), no puede ser convalidada.

Si bien en esa resolución se reconoció que tanto los arts. 20.1 de la Constitución provincial y 406 del Código Procesal Penal permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, se señaló que es preciso atenerse para su real operatividad a la reglamentación de tal derecho. Por ello, en razón de la reglamentación fijada en el art. 405 y siguientes del Código adjetivo, el a quo concluyó que es el art. 417 el que le otorga al Tribunal de Casación, por medio del recurso de la especialidad, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus. Y, siendo eso así, "no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [dicha] sede, cuando no existen motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a[l órgano casa-torio] a través de la vía recursiva, así como el principio de la doble instancia" (fs. 21 y vta.).

2. El aquí recurrente, al articular la acción de habeas corpus ante el Tribunal de Casación reseñó el trámite que la pretensión libertaria tuvo ante las instancias previas, adjuntando las copias de las resoluciones respectivas (fs. 1/15 vta.).

En el propio exordio de la presentación de habeas corpus se encargó de indicar que se deduce "contra el auto dictado con fecha 28 de abril de 2008 por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de[l departamento judicial La Plata], en el que se confirma el resolutorio de fs. 4/vta., por el cual no se hace lugar a la excarcelación oportunamente peticionada en favor de C. [...], solicitando se haga lugar al presente planteo y se disponga la inmediata libertad de [su] asistido...", con cita del art. 405 inc. 5, ss. y concs. del Código Procesal Penal (fs. 11 in fine y vta.).

3. La respuesta brindada para decretar la inadmi-sibilidad del habeas corpus deducido por la defensa de L. J. C. no repara en las diversas normas que gobiernan la petición de habeas corpus merced al ámbito de aplicación amplificado a partir de la ley 13.252 (B.O., 3-XII-2004).

En particular, prescindió de ponderar los argumentos de la parte tendentes a justificar la intervención reclamada a través de afirmar que la presentación se dirigía a cuestionar un pronunciamiento judicial enmarcado en la habilitación prevista en el art. 405 inc. 5 del Código Procesal Penal (t.o., ley 13.252 cit.; fs. 11 vta. cit.). Tampoco reparó en que el mentado art. 405, en el párrafo tercero, alude a que la petición de habeas corpus procede "[s]in perjuicio [...] de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código..."; y que, entre los supuestos que se mencionan, el inc. 5º habilita dicha petición para los supuestos en que "... proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación [...] y al imputado se le hubiere negado ese derecho", tal el caso de autos.

Una correcta hermenéutica del dispositivo legal en cuestión permite advertir que es posible alzarse contra el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la denegatoria de la excarcelación reclamada por medio de las vías de impugnación establecidas en el Código adjetivo, en el caso, el recurso de casación en el marco de las disposiciones que lo regulan o, mediante la petición de habeas corpus (conf. art. 405 -t.o., ley 13.252 cit.-).

A su vez, el art. 417 del Código Procesal Penal (conf. texto anterior ley 13.943; B.O., 10-II-2009) establece que cuando lo recurrido fuese ya una resolución denegatoria de una petición de habeas corpus, ella constituirá sentencia definitiva "a los efectos de la interposición del recurso ante el Tribunal de Casación", resolviendo cualquier discusión sobre ese punto (definitividad) que pudiera suscitarse a la luz del art. 450 del Código Procesal Penal. En este contexto normativo debe interpretarse el contenido y alcance del art. 417 del Código Procesal Penal que regula la competencia revi-sora de la Casación en esta materia.

En suma, la interpretación efectuada por el Tribunal de Casación en el sentido de que el art. 417 del Código Procesal Penal le asigna inexorablemente competencia en el marco del recurso de la especialidad, prescinde de ponderar el funcionamiento del instituto en relación con los otros dispositivos en juego (arts. 105 y 406), en especial, a la luz de la reforma operada por la ley 13.252, que en palabras de Bertolino importó un retorno "al sistema tradicional ideado por Tomás Jofré" al habilitar el funcionamiento del proce-dimiento de habeas corpus tanto como acción o recurso (conf. "Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comen-tado y anotado con jurisprudencia provincial", 9ª ed. actua-lizada, 2009, pág. 714).

De tal modo, el tribunal recurrido prescindió de compatibilizar la hermenéutica de las cláusulas constitu-cionales y supranacionales arts. 43, C.N. y 20.1, Const. prov. y 7.6 de la C.A.D.H. con las reglas de orden local destinadas a habilitar con el mayor rendimiento y efectividad posible el encauzamiento de ese tipo de reclamos, en pos de garantizar adecuadamente el acceso a la jurisdicción. Y al así hacerlo cercenó sin justificación atendible su competencia para entender en la presente acción de habeas corpus (arg., mutatis mutandi, doct. P. 103.299, sent. de 23 VII 2008; P. 101.326, sent. de 1 X 2008).

Por lo que llevo dicho, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y reenviar la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 496, C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión también por la afirmativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

La cuestión es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en P. 105.925, sent. del 2 XII 2009, por lo cual el recurso es procedente.

Ello así, pues en función de las particulares circunstancias detalladas en el voto del doctor Soria (ref. a los planteos del recurrente) resultaba imperioso para el tribunal intermedio brindar una respuesta concreta y fundada de por qué en este caso no se daba un supuesto de excepción. Es decir, un asunto del tenor de los que alude dicho tribunal, como vía que permita excepcionar su compe-tencia revisora en materia de habeas corpus.

Por consiguiente, y sin perjuicio de la interpretación que corresponda hacer de las normas de los arts. 405, 406, 417 y concs. del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modific.), la decisión en crisis es arbitraria y así debe declararse (art. 496, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, casar la sentencia impugnada y devolver los autos al Tribunal de Casación Penal, a fin de que por donde corresponda se dicte una resolución ajustada al presente (art. 496, C.P.P.).

Regístrese y notifíquese.

HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI
EDUARDO N. DE LAZZARI DANIEL SORIA
JUAN CARLOS HITTERS


R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario

Fallo Juzgado Cont.Adm. nº 1 La Plata Dr. Juis F. Arias. Habeas Corpus Colectivo

Sumario: HABEAS CORPUS COLECTIVO. DETENCIÓN DE MENORES POR HECHOS QUE NO CONSTITUYEN DELITOS (AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES, AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD, CONTRAVENCIONES, ETC).-
_______________________________

(R)-15918-"DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CORPUS"

La Plata, 30 de octubre de2008.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CO RPUS", en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

1. Que a fs.44/78 se presenta el Dr. Julián Axat, en su condición de Titular de la Defensoría ante el Fuero de Responsabilidad Juvenil N° 16, del Departamento Judicial La Plata, quien interpone acción de Habeas Corpus, conforme a los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional y arts. 16 y 20 de la
Constitución Provincial, por la amenaza actual, inminente y potencial que padecen todos los niños, niñas y jóvenes del Departamento Judicial La Plata, a partir del cercenamiento de su libertad ambulatoria, realizado con motivo de ilegales, arbitrarias e inconstitucionales figuras policiales que se llevan a cabo sin el debido control judicial del fuero especializado, consistentes en “contravenciones” (arts. 19, 24, 128 del Decreto-Ley N° 8.031/73); “detención por averiguación de identidad” (art. 15 Ley N° 13.482); aprehensiones registradas como “entrega de menor”; y “pedidos de captura” o averiguaciones de paradero de menores no actualizadas.-

Manifiesta que frente a los cambios operados en el sistema de responsabilidad penal juvenil y la derogación del régimen de Patronato-tutelar de la infancia (Decreto-Ley N° 10.067/83), todavía sub sisten y conviven pacíficamente en su interior, rémoras e intersticios normativos-administrativos de raigambre tutelar contrarias a la Convención de los Derechos del Niño y a los más básicos derechos humanos de la infancia, que colocan en cabeza de la policía local, potestades discrecionales y laxas para con los menores, fuera del alcance de todo control de legalidad judicial, poniendo en severo riesgo la libertad ambulatoria de los mismos.-

Al respecto señala que el 14-VIII-2008, requirió a las Policías Departamentales de La Plata, que comunicaran de manera inmediata cualquier privación de la libertad (independientemente de su causa y/o motivo) que tuviera lugar en seccionales policiales de este Departamento Judicial.-

Agrega que en virtud de ello, recibieron anoticiamientos formales acerca de hechos ilícitos supuestamente cometidos por menores de 18 años de edad, aunque a partir de una consulta proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Punta Indio, respecto de una contravención de un menor, le resultó extraño que no hubiere sido cursada la respectiva comunicación policial, tal como había sido solicitado.-

En virtud de ello, y frente a la posible existencia de otras actuaciones similares, con fecha 17-IX-2008, libró oficios a todas las seccionales policiales del Departamento Judicial La Plata, para que informaran sobre las aprehensiones registradas desde el inicio del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, por aplicación del Decreto-Ley N° 8.031/73, o averiguac iones de identidad según lo reglado por el art. 15 de la Ley N° 13.482. De este modo, pudo comprobar que se habían efectuado privaciones de la libertad en sede policial por aplicación de la citada normativa, y en ejercicio de una figura que carece de sustento normativo denominada “entrega de menor”.-

Agrega que también se han constatado privaciones de la libertad a menores de 18 años de edad, por supuestos pedidos de averiguación de paradero o captura, registrados por orden de un Tribunal o Juez de menores del viejo sistema del Patronato, los cuales -si bien se encuentran registrados en Sistema de Información Policial-, no se hallan vigentes y/o actualizados a la fecha de la aprehensión; derivando en un ejercicio abusivo de privación de la libertad.-

Sostiene que coexisten -por el momento- dos Sistemas o Subsistemas paralelos que regulan el ámbito punitivo de los niños y niñas de la Provincia. Uno policial-discrecional subterráneo, sin control judicial alguno, que ejercita la policía, para privar de la libertad a menores de 18 años, bajo figuras o vías de hecho anacrónicas (“contravención” y “averiguación de identidad”); o sin justificativo, pero registradas bajo el lema “entrega menor”, vinculadas al espíritu del viejo sistema denominado Patronato de la Infancia y Proceso Inquisitivo. Ello junto a la vigencia de un nuevo sistema, que deviene naturalmente de la Convención de los Derechos del Niño (CIDN), con garantías y controles estrictos sobre la relación de los niños como sujetos de derechos, frente al ámbito punitivo estatal. En este sistema, los márgenes de “discrecionalidad” deben ser reducidos, o prácticamente inexistentes; mientras que el control judicial de los actos llevados a cabo por el poder policial –especialmente frente a privaciones de la libertad- debe ser sumamente estricto.-

Agrega que la aprehensión o privación de la libertad policial de menores de 18 años, por aplicación de figuras contravencionales, constituyen rémoras de actos policiales que provienen de la antigua Potestad de policía del Estado, cuyo origen puede ser hallado en el control de la moralidad, la higiene, orden público y las buenas costumbres de la población.-

Manifiesta que la detención por averiguación de identidad aplicada a menores de 18 años de edad, encuentra su justificación en viejas políticas “de mano dura” estatal que prefieren anticiparse al delito por medio de un severo control social de los sectores vulnerables, detectando la presencia de posibles sospechosos, menores de 18 años, en determinados lugares.-

Sostiene que la figura denominada “entrega de menor” constituye una vía de hecho administrativa, carente de todo sustento normativo.-

Afirma que todas esas practicas deben quedar de lado y ser declaradas ilegales, pues ponen en riesgo continuo la libertad ambulatoria de los menores de 18 años de edad, a la vez que resultan incompatibles con el nuevo sistema de protección y promoción de derechos, y con el sistema de responsabilidad penal
juvenil de sesgo claramente garantista. A su entender, la admisión de aquellas prácticas, implica avalar la existencia solapada de un régimen subterráneo del sistema penal, no sólo anterior a él (anticipatorio, supuestamente preventivo), absolutamente discrecional y sin control judicial estricto; dejando abierta la posibilidad de que se naturalice y convalide para el futuro un orden invisible, cotidiano y de “baja intensidad” mucho más opresivo sobre las libertades públicas, a la vez que criminalizante y dañino para los niños y jóvenes, que aquel estatuido por la Comunidad Internacional y el actual legislador.-

Finalmente señala que si bien el Estado Argentino no ha adecuado su legislación interna a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio Vs. Argentina”, circunstancia que compromete la responsabilidad internacional del Estado, de modo que corresponde a la jurisdicción local, determinar de inmediato, la operatividad del derecho internacional de los derechos humanos de los niños, en cumplimiento de lo normado por la Convención de los Derechos de Niño (art. 75 inc. 22 de la CN).-

En virtud de todo ello, solicita se haga lugar al Habeas Corpus Preventivo articulado, y se declaren inconstitucionales las figuras aludidas, como así también, toda acción o practica ilegal que pongan en juego la libertad ambulatoria de los niños, niñas y jóvenes de este Departamento Judicial de La Plata.-

2. Que a fs. 80, se dio trámite a la acción de hábeas corpus colectivo (arts. 43 de la CN; 20 de la CPBA y 405 y sigtes. del CPP); se requirió un informe al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y se convocó a las partes a una audiencia de índole informativa y conciliatoria.-
 . . .

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EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

OPINIÓN CONSULTIVA OC-8/87

DEL 30 DE ENERO DE 1987

EL HABEAS CORPUS BAJO SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS

(ARTS. 27.2, 25.1 Y 7.6

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)


SOLICITADA POR LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


Estuvieron presentes:


Thomas Buergenthal, Presidente

Rafael Nieto Navia, Vicepresidente

Rodolfo E. Piza E., Juez

Pedro Nikken, Juez

Héctor Fix-Zamudio, Juez

Héctor Gros Espiell, Juez

Jorge R. Hernández Alcerro, Juez



Estuvieron, además, presentes:


Charles Moyer, Secretario, y

Manuel Ventura, Secretario Adjunto


LA CORTE,

integrada en la forma antes mencionada, emite la siguiente opinión consultiva:

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Comisión"), mediante comunicación del 10 de octubre de 1986, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ( en adelante " la Corte " ) una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante " la Convención " o " la Convención Americana " ) en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma.

2. Por nota de fecha 21 de octubre de 1986, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas sobre el tema objeto de la presente consulta a todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos ( en adelante " la OEA " ), así como, a través del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo X de la Carta de la OEA.

3. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 26 de enero de 1987, para ser considerados por la Corte durante su Decimosexto Período Ordinario de Sesiones que se celebró del 24 al 30 de enero de 1987.

4. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Ecuador, Panamá y Venezuela.

5. Las siguientes organizaciones no gubernamentales ofrecieron sus puntos de vista sobre la consulta como amici curiae: Americas Watch Committee e International Human Rights Law Group.

6. Se celebró una audiencia pública el lunes 26 de enero de 1987 con el objeto de que la Corte escuchara las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.

7. Compareció a esta audiencia pública:


Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Delegado y Presidente.

I

ADMISIBILIDAD

8. La presente consulta ha sido sometida a la Corte por la Comisión en uso de la potestad que le otorga la Convención conforme a la cual los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA pueden consultar a la Corte, en lo que les compete, sobre " la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos " ( art. 64.1 ). La Comisión es uno de los órganos enumerados en dicho capítulo. Además, como ya ha manifestado la Corte:

dados los amplios poderes que el artículo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión, en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos,... la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( arts. 74 y 75 ), opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 16 ).

9. La solicitud de la Comisión pretende la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención en relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma y está, por tanto, incluida en la previsión del artículo 64.1.

10. Como no existe ninguna razón para que la Corte haga uso de las facultades de naturaleza permisiva, implícitas en su competencia consultiva, para abstenerse de absolver la consulta ( " Otros tratados " objeto de la función consultiva de la Corte ( art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 31 ), la Corte la admite y pasa a responderla.

II


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA


11. La Comisión formuló la siguiente consulta a la Corte:

¿El recurso de hábeas corpus, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte de la citada Convención Americana?


12. La Comisión desarrolló ampliamente, en su solicitud de opinión, las consideraciones que originan la consulta. Al respecto dijo, entre otras cosas:

Algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspender es el de la protección judicial que se ejerce mediante el hábeas corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período - que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días - en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el recurso de hábeas corpus durante esos días de incomunicación.

En concepto de la Comisión, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.

Desde luego, la Comisión admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 27 de la Convención Americana, puede transitoriamente suspenderse y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o la seguridad del Estado.

Sin embargo, al propio tiempo, la Comisión considera que ni aún bajo una situación de emergencia el hábeas corpus puede suspenderse o dejarse sin efecto. Como se ha expresado, este recurso tiene por finalidad inmediata poner a disposición de los jueces la persona del detenido, lo que le permite a aquél asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas o apremios físicos o sicológicos, lo cual es importante de subrayar, toda vez que el derecho a la integridad personal que reconoce el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es de aquellos derechos que bajo circunstancia alguna pueden suspenderse.

Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá al juez comprobar si la orden de arresto se apoya en un criterio de razonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales nacionales de ciertos países que se han encontrado en estado de sitio han llegado a exigirlo. Sostener lo contrario, esto es que el Poder Ejecutivo no se encontraría obligado a fundamentar una detención o a prolongar ésta indefinidamente durante situaciones de emergencia, sin someter al detenido a la autoridad de un juez que pueda conocer de los recursos que reconocen los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención importaría, en concepto de la Comisión, atribuirle al Poder Ejecutivo las funciones específicas del Poder Judicial, con lo cual se estaría conspirando contra la separación de los poderes públicos que es una de las características básicas del estado de derecho y de los sistemas democráticos.


13. Los artículos 27.1 y 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención disponen:


Artículo 27.- Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 ( Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Artículo 25.- Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.


Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

III

FONDO DEL ASUNTO


14. La interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención con respecto a la posibilidad de suspender el hábeas corpus en los estados de excepción, frente a lo dispuesto en el artículo 27.2, debe hacerse utilizando las normas de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que pueden considerarse reglas de derecho internacional general sobre el tema ( cf. Restricciones a la pena de muerte ( arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos ), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 48 y otras opiniones consultivas de la Corte ), de acuerdo con los cuales

Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin ( art. 31.1 ).

15. Conviene, además, recordar lo prescrito por el artículo 29 de la Convención, el cual dice:

Artículo 29.- Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a ) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b ) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c ) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d ) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza."


16. La interpretación del artículo 27.2 debe hacerse, pues, de " buena fe ", teniendo en cuenta " el objeto y fin " ( cf. El efecto de las reservas, supra 8, párr. 29 ) de la Convención Americana y la necesidad de prevenir una conclusión que implique " suprimir el goce o ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o a limitarlos en mayor medida que la prevista en ella " ( art. 29.a ).



17. La Corte examinará inicialmente algunos de los problemas generales involucrados en la interpretación del artículo 27 de la Convención y, posteriormente, definirá si los procedimientos regulados por los artículos 25.1 y 7.6 están comprendidos dentro de las "garantías judiciales indispensables" a que se refiere el artículo 27.2.

18. E1 artículo 27 contiene determinadas locuciones que merecen ser destacadas a los fines de la presente consulta. Así, el título es "Suspensión de Garantías"; el párrafo primero habla de " suspend( er ) las obligaciones contraídas " ; el párrafo segundo de " suspensión de los derechos " ; y el párrafo tercero de " derecho de suspensión ". Cuando la palabra "garantías" se utiliza en el párrafo segundo, es precisamente para prohibir la suspensión de las " garantías judiciales indispensables ". Del análisis de los términos de la Convención en el contexto de éstos, resulta que no se trata de una " suspensión de garantías " en sentido absoluto, ni de la " suspensión de los derechos " ya que siendo éstos consustanciales con la persona lo único que podría suspenderse o impedirse sería su pleno y efectivo ejercicio. La Corte estima útil tener presente esas diferencias terminológicas a fin de esclarecer los fundamentos conceptuales sobre los cuales responde la presente consulta, sin perjuicio de las cuales la Corte utilizará la expresión empleada por la Convención de " suspensión de garantías ".

19. El análisis jurídico del citado artículo 27 y de la función que cumple debe partir de la consideración de que es un precepto concebido sólo para situaciones excepcionales. Se aplica únicamente " en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte ". Aun entonces, autoriza solamente la suspensión de ciertos derechos y libertades, y ello " en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación ". Las disposiciones que se adopten, además, no deben violar otras obligaciones internacionales del Estado Parte, ni deben entrañar " discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social ".

20. La suspensión de las garantías puede ser, en algunas hipótesis, el único medio para atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores de la sociedad democrática. Pero no puede la Corte hacer abstracción de los abusos a que puede dar lugar, y a los que de hecho ha dado en nuestro hemisferio, la aplicación de medidas de excepción cuando no están objetivamente justificadas a la luz de los criterios que orientan el artículo 27 y de los principios que, sobre la materia, se deducen de otros instrumentos interamericanos. Por ello, la Corte debe subrayar que, dentro de los principios que informan el sistema interamericano, la suspensión de garantías no puede desvincularse del "ejercicio efectivo de la democracia representativa" a que alude el artículo 3 de la Carta de la OEA. Esta observación es especialmente válida en el contexto de la Convención, cuyo Preámbulo reafirma el propósito de " consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre ". La suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona.


21. Resulta claro que ningún derecho reconocido por la Convención puede ser suspendido a menos que se cumplan las condiciones estrictas señaladas en el artículo 27.1. Además, aun cuando estas condiciones sean satisfechas, el artículo 27.2 dispone que cierta categoría de derechos no se puede suspender en ningún caso. Por consiguiente, lejos de adoptar un criterio favorable a la suspensión de los derechos, la Convención establece el principio contrario, es decir, que todos los derechos deben ser respetados y garantizados a menos que circunstancias muy especiales justifiquen la suspensión de algunos, en tanto que otros nunca pueden ser suspendidos por grave que sea la emergencia.

22. Habida cuenta de que el artículo 27.1 contempla distintas situaciones y dado, además, que las medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a " las exigencias de la situación ", resulta claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a que se refiere el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden las medidas adoptadas respecto de ella.

23. El artículo 27.2 dispone, como se ha dicho, límites al poder del Estado Parte para suspender derechos y libertades, al establecer que hay algunos cuya suspensión no está permitida bajo ninguna circunstancia y al incluir " las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos ". Algunos de estos derechos se refieren a la integridad de la persona, como son el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica ( art. 3 ); el derecho a la vida ( art. 4 ); el derecho a la integridad personal ( art. 5 ); la prohibición de la esclavitud y servidumbre ( art. 6 ) y el principio de legalidad y de retroactividad ( art. 9 ). Está, además, prohibida la suspensión de la libertad de conciencia y de religión ( art. 12 ); de la protección a la familia ( art. 17 ); del derecho al nombre ( art. 18 ); de los derechos del niño ( art. 19 ); del derecho a la nacionalidad ( art. 20 ) y de los derechos políticos ( art. 23).

24. La suspensión de garantías constituye también una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse. Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada. Como ya lo ha señalado la Corte en otra oportunidad, el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables ( cf. La expresión " leyes " en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 32 ).


25. No es el propósito de la Corte hacer un desarrollo teórico sobre la relación entre derechos y garantías. Basta señalar qué debe entenderse por garantía en el sentido en que el término está utilizado por el artículo 27.2. Las garantías sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho. Como los Estados Partes tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona, también tienen la de proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías ( art. 1.1 ), vale decir, de los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia.

26. El concepto de derechos y libertades y, por ende, el de sus garantías, es también inseparable del sistema de valores y principios que lo inspira. En una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros.

27. Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es lícito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensión transitoria, es necesario que también subsistan " las garantías judiciales indispensables para ( su ) protección ". E1 artículo 27.2 no vincula esas garantías judiciales a ninguna disposición individualizada de la Convención, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos.

28. La determinación de qué garantías judiciales son "indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos, será distinta según los derechos afectados. Las garantías judiciales " indispensables " para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aquéllas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender.

29. A la luz de los señalamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del artículo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho artículo y cuya supresión o limitación pondría en peligro esa plenitud.

30. Las garantías deben ser no sólo indispensables sino judiciales. Esta expresión no puede referirse sino a medios judiciales idóneos para la protección de tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción.

31. Corresponde ahora determinar si, a pesar de que los artículos 25 y 7 no están mencionados en el 27.2, las garantías contenidas en los artículos 25.1 y 7.6, señaladas en la consulta sometida a la Corte, deben o no considerarse entre aquellas " garantías judiciales indispensables " para la protección de los derechos no susceptibles de suspensión.

32. E1 artículo 25.1 de la Convención dispone:

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.



E1 texto citado es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención. Puesto que todos los derechos son susceptibles de amparo, lo son también los que están señalados de manera expresa por el artículo 27.2 como no susceptibles de suspensión en situaciones de emergencia.

33. El habeas corpus en su sentido clásico, regulado por los ordenamientos americanos, tutela de manera directa la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, por medio del mandato judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar su libertad. En la Convención este procedimiento aparece en el artículo 7.6 que dice:

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

34. Si se examinan conjuntamente los dos procedimientos, puede afirmarse que el amparo es el género y el hábeas corpus uno de sus aspectos específicos. En efecto, de acuerdo con los principios básicos de ambas garantías recogidos por la Convención así como con los diversos matices establecidos en los ordenamientos de los Estados Partes, se observa que en algunos supuestos el hábeas corpus se regula de manera autónoma con la finalidad de proteger esencialmente la libertad personal de los detenidos o de aquéllos que se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, pero en otras ocasiones el habeas corpus es denominado "amparo de la libertad" o forma parte integrante del amparo.

35. El hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

36. Esta conclusión se fundamenta en la experiencia sufrida por varias poblaciones de nuestro hemisferio en décadas recientes, particularmente por desapariciones, torturas y asesinatos cometidos o tolerados por algunos gobiernos. Esa realidad ha demostrado una y otra vez que el derecho a la vida y a la integridad personal son amenazados cuando el hábeas corpus es parcial o totalmente suspendido. Como lo manifestó el Presidente de la Comisión en la audiencia sobre esta consulta, la Comisión está persuadida que, así como en el pasado reciente miles de desapariciones forzadas se hubieran evitado si el recurso de hábeas corpus hubiese sido efectivo y los jueces se hubieran empeñado en investigar la detención concurriendo personalmente a los lugares que se denunciaron como de detención, tal recurso ahora constituye el instrumento más idóneo no sólo para corregir con prontitud los abusos de la autoridad en cuanto a la privación arbitraria de la libertad, sino también un medio eficaz para prevenir la tortura y otros apremios físicos o sicológicos, como el destierro, castigo tal vez el peor, del que tanto se ha abusado en el subcontinente, donde millares de exiliados conforman verdaderos éxodos.

Estas torturas y apremios, como dolorosamente lo ha recordado la Comisión en su último informe anual, suelen ocurrir especialmente durante prolongados períodos de incomunicación, en los cuales el detenido carece de medios y recursos legales para hacer valer sus derechos. Es precisamente en estas circunstancias cuando el recurso de hábeas corpus adquiere su mayor importancia.

Quienes redactaron la Convención conocían estas realidades, lo que puede bien explicar por qué el Pacto de San José es el primer instrumento internacional de derechos humanos que prohibe expresamente la suspensión de las "garantías judiciales indispensables" para la protección de los derechos que no pueden ser suspendidos.

37. Una pregunta adicional que cabe hacerse más allá de la consideración del hábeas corpus como una garantía judicial que protege derechos no susceptibles de suspensión según el artículo 27.2 es si tal procedimiento puede subsistir al mismo tiempo como medio de asegurar la libertad individual, aun bajo estado de excepción, a pesar de que el artículo 7 no está entre aquéllos que no pueden ser afectados en situaciones excepcionales.

38. Si la suspensión de garantías no debe exceder, como lo ha subrayado la Corte, la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia, resulta también ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción, aún dentro de la situación de excepcionalidad jurídica vigente.


39. La Corte debe destacar, igualmente, que si la suspensión de garantías no puede adoptarse legítimamente sin respetar las condiciones señaladas en el párrafo anterior, tampoco pueden apartarse de esos principios generales las medidas concretas que afecten los derechos o libertades suspendidos, como ocurriría si tales medidas violaran la legalidad excepcional de la emergencia, si se prolongaran más allá de sus límites temporales, si fueran manifiestamente irracionales, innecesarias o desproporcionadas, o si para adoptarlas se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

40. Si esto es así es desde todo punto de vista procedente, dentro de un Estado de Derecho, el ejercicio del control de legalidad de tales medidas por parte de un órgano judicial autónomo e independiente que verifique, por ejemplo, si una detención, basada en la suspensión de la libertad personal, se adecua a los términos en que el estado de excepción la autoriza. Aquí el hábeas corpus adquiere una nueva dimensión fundamental.

41. Cabe citar, al respecto, el fallo dictado en abril de 1977, en el caso número 1980, por la Cámara Federal de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal de la República Argentina, acogiendo un recurso de hábeas corpus:

Como se ha venido sosteniendo, no es dable admitir la tesis de que el Presidente de la República sería el único facultado para evaluar la situación de quienes se hallan detenidos a su disposición. Si bien es ajeno al ámbito de actividad jurisdiccional lo concerniente a cuestiones eminentemente políticas y no judiciales, no es menos cierto que compete al Poder Judicial de la Nación analizar en casos excepcionales como el presente la razonabilidad de las medidas que adopta el Poder Ejecutivo, lo que halla sustento en el propio artículo 23 de la Constitución Nacional y en los artículos 29 y 95 de la Ley Fundamental.

Debe también armonizarse el interés general y la libertad individual, de modo tal que no es posible siquiera suponer que quienes se hallan privados de su libertad a disposición del P. E., queden librados a su suerte y al margen de todo control por parte de los Jueces de la Nación, sea cual fuere el tiempo durante el cual se prolongue el arresto.
...

Frente a la necesidad de optar entre la libertad individual y la hipotética y no demostrada peligrosidad ( del detenido ), lo hacemos por la primera corriendo los riesgos que ello impone, en salvaguarda de un valor a que ningún argentino ha renunciado.

(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina, OEA/ Ser.L/V/II.49, doc. 19 del 11 de abril de 1980, pág. 252 ).

42. Los razonamientos anteriores llevan a la conclusión de que los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática.

43. Por otra parte debe advertirse que aquellos ordenamientos constitucionales y legales de los Estados Partes que autoricen, explícita o implícitamente, la suspensión de los procedimientos de hábeas corpus o de amparo en situaciones de emergencia, deben considerarse incompatibles con las obligaciones internacionales que a esos Estados impone la Convención.

44. Por tanto, en respuesta a la pregunta de la Comisión Interamericana sobre la interpretación de los artículos 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención,


LA CORTE ES DE OPINIÓN,

por unanimidad

que los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 30 de enero de 1987.

Thomas Buergenthal

Presidente

Rafael Nieto Navia Rodolfo E. Piza E.

Pedro Nikken Héctor Fix - Zamudio

Héctor Gros Espiell Jorge R. Hernández Alcerro


Charles Moyer

Secretario

Grassi, Julio C. s/ habeas corpus - 25/08/2009

Procedimientos especiales - Habeas corpus - Auto que deniega la detención - Inapelabilidad - Procedencia del hábeas corpus contra la sentencia que concede el recurso
________________________________________
Expediente: 38.889

La Plata, agosto 25 de 2009.

Antecedentes:

Se presentan ante este Tribunal los señores defensores particulares de Julio Cesar Grassi, Dres. Martín E. Tipitto y Ricardo W. Malvicini, interponiendo en favor de su asistido en forma originaria una acción de habeas corpus preventivo.

Encontrándose la presente en estado de dictar sentencia, el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es formalmente admisible el presente Hábeas Corpus?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

I- Los recurrentes interponen el presente habeas corpus contra la eventual resolución de la Excma Cámara de Apelación y Garantías Sala I del Departamento Judicial Morón que, en la causa n. 24.280, podría disponer la detención de su asistido en el marco de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en lo Criminal n. 1 del mismo Departamento Judicial de no hacer lugar al pedido de detención del imputado.

Alegan que al haber entendido la Cámara que los mentados recursos de apelación fueron bien concedidos, la libertad personal del encartado corre riesgo cierto de ser restringida ante una eventual decisión sobre su detención.

Solicitan en consecuencia que este Tribunal se avoque al tratamiento de la petición y de acogida favorable a la misma, citando para ello los art. 20, inc. 1 Ver Texto , Const. prov. Bs. As. y 405 Ver Texto , 406 Ver Texto y ccdtes., CPP Bs. As.

II- Tradicionalmente se ha señalado la trascendencia e importancia basal que significa en el ordenamiento jurídico Provincial el art. 20 Ver Texto , Const. prov. Bs. As.

No obstante lo mencionado por el precepto constitucional aludido en su inc. 1 Ver Texto y el art. 406 Ver Texto del ceremonial, en cuanto permiten ejercer la acción de Hábeas Corpus ante cualquier Juez u Órgano Jurisdiccional respectivamente, el centro de la cuestión estriba en el grado de operatividad de dicha norma.

Al respecto cabe observar que la disposición del último parágrafo del mencionado art. 20 Ver Texto , Const. prov. Bs. As. es clara al aludir a la reglamentación de tal derecho, en cuya ausencia los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenden tutelar. En el Ordenamiento Jurídico vigente en esta Provincia dicha reglamentación es la que fijan los arts. 405 Ver Texto y siguientes, CPP Bs. As.

En esa inteligencia debe establecerse que el art. 417 Ver Texto , CPP Bs. As. otorga a este Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de Hábeas Corpus, y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en esta sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a este órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia.

En el caso de autos se verifica una situación de excepcionalidad, porque aquí el riesgo que se pretende evitar se denuncia como eventualmente emergente de un órgano superior departamental como es la Excma. Cámara de Apelación y Garantías, por lo que se justifica razonablemente la avocación de este Tribunal de Casación, como órgano de revisión superior, al tratamiento del habeas corpus articulado.

III- Ingresando en consecuencia al análisis de la procedencia del instituto invocado corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Por un lado es indiscutible que la denegatoria de un pedido de detención (en este caso del procesado Grassi) no resulta apelable. Ello toda vez que el último párrafo del art. 151 Ver Texto , CPP Bs. As. según ley 13260 Ver Texto , que indicaba que la resolución denegatoria de la detención era apelable, fue expresamente observado por el decreto 2793/2004 del Poder Ejecutivo provincial.

Por lo demás, el auto de la Excma. Cámara que declara bien concedido el recurso, no se fundamenta en la existencia de un gravamen irreparable, con lo cual, tampoco por esta vía la resolución cuestionada resulta recurrible por apelación.

En otro orden de ideas, como se desprende del art. 189, inc. 5 Ver Texto , CPP Bs. As., cuando la detención allí habilitada se fundamente en las consideraciones vertidas en el veredicto, como se pretende en el presente caso, sólo podría ser revisada conjuntamente con la sentencia, es decir por la vía del recurso casatorio, lo cual permite pensar, que con mucha mayor razón entonces lo sería la revisión de la denegatoria de dicha petición.

IV- De todo lo dicho, cabe concluir que fueron indebidamente concedidos los recursos de apelación interpuestos, y por consecuencia que la Excma. Cámara de Morón, ha asumido una competencia que excede la que legalmente tiene atribuída, y podría traducirse en perjuicio del imputado, dato este que, precisamente, es revelador del potencial peligro denunciado y habilita la procedencia de la acción de habeas corpus. (CPP 405 Ver Texto párrafos primero y segundo)

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Celesia, dijo:

Por los motivos expresados en la primera cuestión corresponde hacer lugar a la petición de habeas corpus, declarando mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 de Morón adoptada en el punto III del dispositivo de la sentencia de fecha 10 de junio del corriente año, dejando sin efecto la competencia que le fuera atribuida a la Excma. Cámara de Morón sobre el particular. Sin costas. (art. 20 Ver Texto , Const. prov. Bs. As.; arts. 1 Ver Texto , 151 Ver Texto , 189, inc. 5 Ver Texto , 371 Ver Texto , 405 Ver Texto , 406 Ver Texto , 417 Ver Texto , 439 Ver Texto , 530 Ver Texto y cctes., CPP Bs. As.).

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:

Adhiero al voto de mi colega preopinante Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal, resuelve:

HACER LUGAR a la petición de habeas corpus incoada, por los motivos expuesto en la primera cuestión, declarando mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Morón adoptada en el punto III del dispositivo de la sentencia dictada con fecha 10 de junio del corriente año, dejando sin efecto la competencia que le fuera atribuida a la de la Excma. Cámara de Morón sobre el particular. Debiendo tenerse presente la reserva formulada para ocurrir ante este tribunal. Sin costas. (art. 20 Ver Texto , Const. prov. Bs. As.; arts. 1 Ver Texto , 151 Ver Texto , 189, inc. 5 Ver Texto , 371 Ver Texto , 405 Ver Texto , 406 Ver Texto , 417 Ver Texto , 439 Ver Texto , 530 Ver Texto y cctes., CPP Bs. As.).

Notifíquese, regístrese y oportunamente remítase al órgano a quo.- Jorge H. Celesia.- Fernando L. M. Mancini.- Carlos A. Mahiques. (Sec.: Gonzalo Santillán Iturres).

Plenario nº 13300: ACCION DE HABEAS CORPUS - Resolución denegatoria dictada por el Juez de Garantías - Recurribilidad - 10-05-2007

Cuestión: La equiparación a sentencia definitiva establecida por el art. 417 del Código Procesal Penal respecto de la denegatoria de la acción de habeas corpus, ¿excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria? Resolución: Lo normado por el artículo 417 del Código Procesal Penal no excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria.
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Causa nº 13.300

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2007, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, para resolver el expediente nº 13.300, la cuestión oportunamente aprobada por el cuerpo; por la Sala I, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués y Carlos Angel Natiello; por la Sala II, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia y por la Sala III doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez.

Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: CELESIA, MAHIQUES, PIOMBO, MANCINI, SAL LLARGUES, BORINSKY, NATIELLO, VIOLINI y DOMÍNGUEZ (conf. art. 5 inc. c del Reglamento Interno del Tribunal); resolviéndose plantear y votar la siguiente

CUESTION

La equiparación a sentencia definitiva establecida por el art. 417 del Código Procesal Penal respecto de la denegatoria de la acción de habeas corpus, ¿excluye el previo recurso de apelación

ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria?

VOTACION

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

La disposición que sobre el contenido sustancial o formal de la relación procesal se efectúa en una resolución judicial solo es cuestionable por la vía del recurso.

Los recursos no se conciben como una automática revisión oficiosa de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, sino antes bien como un tramo eventual y no necesario del proceso, como un instrumento de perfección procesal cuyo ejercicio depende de la manifestación voluntaria de la parte autorizada por la ley a deducirlos.

Las resoluciones judiciales contienen una natural aspiración de permanencia y esa estabilidad del pronunciamiento es fuente de la seguridad jurídica, por este motivo solo resultan impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, que es la primera regla con la que el legislador abre el título de las disposiciones generales en materia de impugnaciones.

Cuando los recursos proceden sólo en los casos específicamente previstos en la ley, se consagra el principio de taxatividad que es un criterio con el que se juzga la admisibilidad de las vías impugnativas ateniéndose a limitaciones provenientes de los requisitos exigidos y que, en lo que aquí interesa, presupone que la admisión de un recurso se encuentre establecida en la ley procesal y pueda sortear las restricciones que ésta contiene como reglas de impugnabilidad.

Como el derecho al ejercicio de la acción y de la defensa tiene sustento constitucional (art. 18 de la C.N.) toda limitación solo puede consagrarse mediante una disposición legal expresa.

Los criterios limitadores del objeto impugnable se establecen declarando expresamente recurrible una resolución (arts. 164 y 401) o bien irrecurrible (arts. 273 y 338) o declarando genéricamente recurribles ciertas resoluciones al regular cada recurso en particular.

El art. 417 del C.P.P. dispone específicamente que las resoluciones que denieguen el habeas corpus constituirán sentencias definitivas a los efectos de la interposición del recurso de casación, es decir que establece la vía casatoria como recurso a diferencia de la ley nacional 23.098 que prevé el recurso de apelación ante la Cámara (art. 19) y la competencia de los jueces de primera instancia en lo criminal de la instrucción (art. 8 inc. 1°) para conocer en los procedimiento de habeas corpus y del Código Procesal Penal de Santa Fe que declara apelable la resolución que no hace lugar al habeas corpus (art. 546). En la Provincia de Córdoba el habeas corpus fue regulado en el Código Procesal Penal de 1939 según ley 3831 en los arts. 464 a 474 que declaraban competente a los Jueces Letrados de Primera Instancia y sus resoluciones apelables ante la Cámara en lo Criminal, pero no fue tratado en el Código de la ley 5154 ni en el actualmente vigente, rigiendo las disposiciones de la Ley Nacional 23.098.

Respecto a que la posibilidad de recurrir por apelación se derive en nuestra ley de las reglas generales ordinarias que regulan ese recurso, resulta que según al art. 439 del C.P.P. únicamente procederá apelación contra decisiones que expresamente se declaren impugnables o que causen un gravamen irreparable, pero ninguno de estos supuestos se da en el caso de la denegatoria de habeas corpus.

No existe previsión alguna que específicamente conceda el recurso de apelación, sino que por el contrario se otorga el de casación, ni podría admitirse que la resolución cause un gravamen irreparable, precisamente porque hay otra vía recursiva expresamente prevista en la ley.

El alcance de la expresión gravamen irreparable se determina en cada caso por la existencia de un perjuicio jurídico o la posible frustración de derechos procesales que no pueda repararse durante la sustanciación del proceso, de modo que aún cuando con referencia a la sentencia definitiva se sostenga que la privación de la libertad siempre genera un perjuicio de imposible reparación ulterior, tal agravio desaparece por la prevención de una especifica vía de impugnación como es la del recurso de casación.

Ambas consecuencias parecen por otro lado inevitables desde que deben guardar armonía con el régimen de competencias establecido en el art. 406, según el cual el habeas corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la provincia y cuando se promueva contra una prisión preventiva dictada por un Juez o Tribunal intervendrá la Cámara de Garantías Departamental.

Es que por más que se cuestione el acierto del legislador al seleccionar un medio recursivo como el casatorio para revisar la resolución adoptada en un habeas corpus, procedimiento que por su naturaleza requiere de un trámite ágil y expedito con máxima inmediación posible del órgano revisor y términos abreviados, y el sistema casacional no aparece como el mas adecuado en tanto centraliza en un solo organismo la revisión de lo resuelto por todos los órganos jurisdiccionales y se deduce en términos de interposición más extendidos, lo cierto es que estimar apelables las resoluciones que denieguen el habeas corpus ante de ser recurribles en casación, además de carecer de sustento legal aumentaría injustificadamente las naturales asimetrías que surgen cuando el habeas corpus funciona como recurso en relación a la naturaleza de la resolución impugnada, a la diferente cantidad de instancias si se deduce ante la Cámara o ante el Juez de Garantías y en la comparación con las vías recursivas ordinarias.

Cuando la acción ilegal o arbitraria que causa una restricción de la libertad personal provenga de un acto administrativo, habría tres instancias recursivas por habeas corpus, por el recurso de apelación contra la denegatoria del habeas corpus ante la Cámara y por recurso de casación, mientras que si se tratara de una decisión jurisdiccional emanada del Juez de Garantías como la prisión preventiva sería impugnable por habeas corpus ante la Cámara y en segundo termino ante el Tribunal de Casación.

Se consagrarían diferencias en la cantidad de instancias impugnativas según que el habeas corpus sea presentado en la primera instancia o ante la Cámara, por la imposibilidad en este último caso de apelar la resolución.

Parecido desorden procesal se advertiría comparando lo expuesto con el ejercicio del recurso de apelación.

La decisión del Juez de Ejecución en el caso de agravamiento de las condiciones de detención o el auto de prisión preventiva dictado por el Juez de Garantías sólo podrían revisarse por apelación ante la Cámara Departamental, con lo cual mediante la interposición de un habeas corpus en sentido recursivo que se estimara apelable ante la Cámara se lograrían una o dos instancias revisoras más que deduciendo el recurso de apelación.

Más allá de la inconveniencia de la multiplicación de instancias que produciría una innecesaria prolongación del procedimiento en situaciones donde el derecho a recurrir queda debidamente garantizado con el controlador del órgano recursivo predispuesto en el sistema de recursos, lo cierto es que no parece razonable que en los casos donde el habeas corpus funciona como recurso y la propia ley prevé el recurso de casación contra el auto que lo deniega, se deban aumentar la instancias revisoras aún en mayor medida que la que surge de la comparación con el ejercicio de los medios naturalmente destinados a controlar la legalidad de las decisiones judiciales dentro del sistema jurídico de impugnaciones.

Voto en consecuencia por la afirmativa.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

A raíz de la reforma operada al régimen del habeas corpus mediante la ley 13.252 (B.O.: 3/12/04), cuyos efectos en el régimen recursivo del instituto en trato quedan bien en claro con la reseña efectuada por el doctor Celesia, la posición que sostuve en el precedente citado por el doctor Piombo fue variada por la Sala III de este Tribunal, tal como surge ‘a contrario’ de los pronunciamientos adoptados en las causas n° 4538 del registro de dicha Sala (registro de Presidencia n° 17.751), caratulada “Novellino, Marcos Andrés s/recurso de queja”, rta. 31/5/2005, y n° 4743 (registro de Presidencia n° 18.351), caratulada “Molina, Humberto Alejandro y otros s/recurso de casación”, rta. 28/2/2006.

Siendo0 ello así, adhiero pos sus fundamentos al voto del doctor Celesia.

ASI LO VOTO.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:

1. El objeto procesal de esta convocatoria ha quedado plasmado en la cuestión planteada. La síntesis de los antecedentes aparece en la resolución de Presidencia fechada el 22/4/03. La voluntad del cuerpo en establecer un criterio avalado por plenario finca en el acta del 17/6/03.

Así las cosas, sólo cabe abordar el “thema decidendum”, sentando, en primer término, mi pensamiento, para luego referirme a los argumentos que se han ido vertiendo en este Acuerdo.

2. Adelanto que comparto la tesis abrazada por la Sala III. Incluso es la seguida por la Sala que integro. Pero como con anterioridad se siguió la doctrina opuesta, sostenerla impone fundarla y, al propio tiempo, descartar las críticas que el Defensor de Casación, abogado Mario Coriolano, formula en el escrito por el que solicita la convocatoria a plenario.

Y bien, es verdad sabida que una norma no puede ser interpretada aisladamente, sino dentro del contexto que integra (código, ley, ordenanza, etc.). Incluso, encarar la tarea hermenéutica tomando la norma de que se trate aislándola del plexo normativo puede conducir derechamente a un equívoco. Así lo ha advertido uno de los primeros fallos de este Tribunal, en el caso por boca del Dr. Natiello, al señalar que “sacar de contexto el proceso que lleva consigo la interpretación de la norma procesal puede epilogar en un indeseable resultado asistemático que, sin base literal, contradiga los principios mismos que rigen el sector del Derecho donde aquélla se halla enclavada. Una adecuada tarea interpretativa exige no apartarse de los principios generales que rigen el ordenamiento en su conjunto, para sí lograr una correcta inteligencia de todo el cuerpo normativo” (Sala I, sent. del 29/9/99 en causa 409, “López”). Esta precaución también fue asumida como criterio rector por la Sala III al señalar que en la interpretación de las leyes resulta necesario preferir al sentido que emana de lo que ellas parecen decir literalmente de lo que ellas jurídicamente dicen, esto es, lo que expresan en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento en un enfoque razonable y sistemático que procure, superando antinomias literales, la integración armónica de los preceptos legales (sent. del 24/8/00 en causa 3746, “Recurso de casación interpuesto por el querellante”).

En la especie, entiendo que liminarmente gravita el sistema de administración de justicia diseñado por la ley orgánica del Poder Judicial. En su esquema, tal como lo apuntó un antiguo fallo dimanado de esta sede, el Código sancionado por ley 11.922 introduce un sustantivo cambio del sistema de juzgamiento con la incorporación del juez de garantías a la estructura orgánica del procedimiento penal, que constituye verdadero tercero imparcial encargado de tutelar los derechos humanos, cuya intervención, que es revisable por la Cámara de Apelación y Garantías departamental, abastece sobradamente la necesaria salvaguardia de la eficacia de las declaraciones y derechos ligados al debido proceso, a la vez que cumplimenta el principio de la doble instancia (Sala I, res. del 15/10/98 en causa 8, “Zungri Martínez”). O sea que la jurisdicción de garantías, cuya actuación es antesala de toda intervención de los órganos de juicio –esto es: jueces correccionales y tribunales criminales-, forma un bloque indivisible que actúa en forma jerárquica y, dentro del cual el superior controla al inferior a través del carril del recurso de apelación. Lo establecido en el art. 38 de la ley 5827, que se engarza con precisión con las previsiones de los arts. 21, inc. 3, y 35, inc. 2, de la ley 11.922 no son otra cosa que la plasmación normativa de una razonable forma de administrar justicia, heredera directa de la doble instancia ordinaria establecida, a través de la desaparecida Cámara de Justicia, desde los primeros tiempos de la vida política independiente.

Al fundamento que finca en el emplazamiento orgánico se aduna el puramente “competencial”: es preferible que frente a una restricción del bien más preciado después de la vida que constituye la libertad, actúe el órgano jurisdiccional inmediato y local, en este caso la misma cámara departamental, lo cual, por la distancia “loci”, a la postre resulta más racional que la propuesta intervención inmediata del Tribunal de Casación Penal. Esto, además, se emparienta con el argumento de la especialidad funcional, toda vez que el art. 4 de la ley 11.982 reserva al órgano que integramos el resguardo de la uniforme interpretación de la ley. Y va de suyo de tal empeño no aparece frontalmente comprometido en la generalidad de los casos ocurrentes que dan mérito a la interposición del hábeas corpus.

Pero hay más. Conforme lo advierte el distinguido colega Carlos A. Mahiques al ilustrar su primigenia posición opera la exigencia de una interpretación armónica, particular sobre el que gravita el contenido del art. 439 del ritual, dispositivo que hace apelables todas aquellas resoluciones dictadas durante el transcurso del proceso que causen gravamen irreparable. Y es evidente que el hábeas corpus se mueve en el plano del proceso, como también que su decisión –en principio-, no le pone fin ni impide su prosecución, y que además atiende a problemas que causan el más cierto y concreto daño típicamente irreparable: la pérdida de un bien que, como la vida, si bien puede ser indemnizada jamás puede ser restaurado en su goce ordinario. O sea que la aplicabilidad del precepto citado en último término no resulta incontestable.

Así las cosas, recalo en una doctrina establecida por los colegas integrantes de la Sala II con relación al sobreseimiento, la cual guarda estrecha semejanza con la que propugno. En la especie judicial que tengo a la vista, el tribunal estatuye que por imperio del art. 325 del C.P.P., el sobreseimiento es siempre apelable, sin distinguir la etapa procesal en que sea dictado ni el motivo que lo sustente, por lo que el recurso de casación no puede plantearse respecto de esa resolución jurisdiccional si antes no se reclama la subsanación del agravio ante la Cámara respectiva (Sala II, sent. del 27/12/01 en causa 4863, “Pitrelli”).

Tanto el sobreseimiento como el hábeas corpus tienen la raíz común de que, salvo supuestos que podrían tildarse de excepcionalísimos, son ajenos a la etapa plenaria o de debate, y que tanto la revocación del primero como el acogimiento del segundo no inciden en la decisión final acerca del mérito de la pretensión punitiva. De ahí que la analogía pueda trazarse sin inconvenientes (arts. 171 de la Constitución de la Provincia y 16 del Código Civil).

3. Hasta aquí el desarrollo de mi pensamiento. Paso a enfocar otros argumentos aquí vertidos.

La circunstancia de que se entienda que el gravamen causado por la denegatoria no resulta irreparable parte, a mi juicio, de una premisa equivocada. La libertad ambulatorio es un bien que aun cuando su pérdida puede ser indemnizada, nunca podrá ser restituida en su goce originario (Sala I, sent. del 29/6/99 en causa 499, “Abrigo”; ídem del 18/8/99 en causa 487, “Nieva”; ídem del 7/2/00 en causa 157, “Castillo”; ídem del 22/3/00 en causa 712, “Burgos”; ídem del 4/12/00 en causa 2556, “Kot”). De manera que cada día perdido en cautividad es, por esencia, un daño que no puede ser restañado. Empero el argumento es recirculable: resulta impropio interpretar que la ley impone una intervención prematura del Tribunal apical en lo penal, cuando el resolutorio no causaría gravamen irreparable.

Tampoco es decisivo la pluralidad o no de instancias que pudiere resultar de aceptarse la tesis que prohijo, toda vez que los distintos regímenes de faltas, por ejemplo, ofrecen la diversidad de dos judiciales (el de faltas policiales) o sólo una (como el municipal), sin que ello haya sido advertido como anomalía por esta jurisdicción. Por otra parte, la propia jurisdicción penal ordinaria puede generar hasta cuatro instancias (tribunal criminal, Tribunal de Casación, Suprema Corte provincial y Corte Suprema de Justicia de la Nación).

En consecuencia, expido mi voto por la tesis que propugna el Ministerio Público Fiscal y surge del fallo de la Sala III arriba transcripto..

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:

Adhiero al voto del Dr. Piombo, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Piombo, dando el mío en el mismo sentido.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo:

Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Antes de ahora tuve oportunidad de pronunciarme respecto de la temática materia de análisis (confr. Ca. n° 16.322, “Sánchez, Bonifacio y otros s/rec. de casación”, rta. el 07/09/04, entre muchas otras), en el sentido de que si bien parece indudable que la denegatoria de Hábeas Corpus genera un gravamen irreparable, ello no basta para sostener que resulte apelable toda vez que –al igual de lo que sucede con las sentencias definitivas-, frente a la disposición genérica del art. 439 del C.P.P. cabe reconocer prevalencia a la más específica –en el caso, el art. 417- que le confiere expresa recurribilidad casatoria.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:

1) Sin perjuicio de mi posición con respecto al poder vinculante de los pronunciamientos plenarios, ya explicitado en la causa Nº 10.347, la respuesta a la cuestión planteada obliga a efectuar algunas consideraciones previas.

2) El Habeas Corpus, como medida que tiende a preservar la libertad ambulatoria es, por su propia naturaleza, una petición coyuntural, incidental y urgente, y a consecuencia de ello, la resolución que a su respecto se dicte no pone fin al proceso ni impide su continuación.

Vale decir, que desde un punto de vista estrictamente técnico no parecería ser una decisión equiparable a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación, tal como éste ha sido regulado en los artículos 448, 449 y 450 del Código procesal.

Ahora bien, con la incorporación del artículo 75 inciso 22º a la Constitución Nacional y los Pactos consecuentes, la Corte Suprema de Justicia mutó su tradicional pronunciamiento en este sentido, por la cual las decisiones en materia de libertad no reunían los caracteres necesarios de definitividad a los efectos del recurso extraordinario federal (Fallos 255:259, 257:187, 265:330, entre otros, citados por Carrió, Alejandro, en “Garantías Constitucionales en el Proceso Penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 172), elevando el bien jurídico libertad a nivel constitucional (casos “Miguel”, Fallos 308:1631, “Stancato”, Fallos 310:183, y especialmente “Napoli, Erika”, del 22-12-98).

3) Vale decir, que conforme la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa “ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior” (causa Nápoli citada, Considerando 4º).

Pero si ello es así, entonces cabría concluir que las decisiones en materia de Habeas Corpus provocan el perjuicio requerido por el artículo 439 del ritual para la procedencia del recurso de apelación, pues resultaría contrario a toda lógica que la Cámara Departamental pudiera resolver por vía de apelación cualquier tipo de cuestión relativa a la libertad personal (artículos 164, 188, 439 del Código Procesal) salvo el supuesto de mayor urgencia, esto es, el Habeas Corpus.

En este sentido, en mi modesta opinión, la voluntad que subyace a la norma del artículo 417 del ritual no es la de desarticular el sistema de distribución de competencias del Código Procesal sino, antes bien, superar los límites al recurso de casación que imponen los artículos 448, 449 y 450 de ese cuerpo, “tasando” legislativamente (en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia) un perjuicio irreparable a efectos de imponer la procedencia del recurso de casación en un supuesto en el que técnicamente dicho recurso no procedería, por no reunir el decisorio que lo decide, en apariencia, caracteres de definitividad.

A consecuencia de ello, si la restricción a la libertad personal se erige como un agravio de difícil o imposible reparación ulterior a los efectos de habilitar el remedio federal, no podría sostenerse que las Cámaras Departamentales se encuentran impedidas de intervenir por vía de apelación.

En consecuencia, a la cuestión planteada respondo que la norma del artículo 417 del ritual no excluye el previo conocimiento del tema por parte de la Cámara de Apelación y garantías y, con estas aclaraciones, adhiero a la solución propuesta por el Doctor Piombo.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Domínguez dijo:

Al asimilar la norma del artículo 417 del Código Procesal Penal a definitiva las resoluciones que deniegen el Hábeas Corpus -se persigue en mi criterio- otorgar a quien postula una mayor amplitud recursiva conforme lo exigen los artículos 8.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Provincial.

Desde este aspecto considero que no quedaría agotada la vía recursiva si denegado el Hábeas Corpus por el Juez de Garantías se soslayara la intervención de la Cámara de Apelación y Garantías cuando se encuentra habilitada para intervenir de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 inciso 3°, 406 tercer párrafo y ccs. del Código Procesal Penal, garantizando la amplitud recursiva. Aplicar esta normativa no implica desvirtuar lo previsto por el artículo 417 del Código Procesal Penal.

Al igual que en la interposición de los recursos extraordinarios federales los litigantes deben alcanzar ese término final mediante la consunción en la forma pertinente de las instancias locales.

Con lo que se terminó el Acuerdo Plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE, que:

Lo normado por el artículo 417 del Código Procesal Penal no excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria.

Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios, notifíquese y, oportunamente archívese.

Fdo.: JORGE HUGO CELESIA; CARLOS ALBERTO MAHIQUES; HORACIO DANIEL PIOMBO; FERNANDO LUIS M. MANCINI; BENJAMÍN R. SAL LLARGUES; RICARDO BORINSKY; CARLOS ANGEL NATIELLO; VICTOR HORACIO VIOLINI; FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMÍNGUEZ.
Ante mí: Daniel Aníbal Sureda.