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Plenario nº 25 de la Cámara Apel.y Garantias de Mar del Plata


Extracto: Acuerdo plenario nº 25 de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, sobre la viabilidad del acuerdo de juicio abreviado en el régimen de responsabilidad penal juvenil.
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Acuerdo Plenario N° 25
Causa N° 21317, registro de Sala III, “Martínez, Luis Alberto s/ robo agravado”

///la ciudad de Mar del Plata, a los (21)veintiún días del mes de diciembre del
año dos mil doce, siendo las diez (10) horas, se reúne la Excma. Cámara de
Apelaciones y Garantías en lo Penal, en acuerdo plenario (art. 37, B de la ley
orgánica del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires) con el objeto de
dictar sentencia en la causa n° 21317 caratulada “Martínez, Luis Alberto. Robo
agravado”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo
resulto que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Señores Jueces
Doctores Marcelo A. Riquert, Raúl Alberto Paolini, Walter J. F. Dominella,
Juan Manuel Fernández Daguerre, Esteban I. Viñas, Pablo Martín Poggetto,
Marcelo A. Madina y Javier G. Mendoza.
El tribunal resuelve plantear y votar la siguiente
CUESTION:

¿ES APLICABLE EL INSTITUTO DE JUICIO ABREVIADO,
PREVISTO POR EL CAPITULO III, DEL TÍTULO II DEL LIBRO III
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL CUANDO EL IMPUTADO ES
MENOR?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
MARCELO A. RIQUERT:
I. Conforme ha sido fijado el  interrogante a dilucidar en la
convocatoria por la que se accede a la solicitud de plenario formulada por la Sra.
Defensora General departamental, Dra. Cecilia Margarita Boeri, la cuestión
sobre la que puntualmente corresponde expedirse es la atinente a la aplicabilidad
del instituto del juicio abreviado en el marco del régimen de responsabilidad
penal juvenil “cuando el imputado es menor”.
1
Esto, lejos de ser una redundancia, deja expresado con claridad que
no media discordancia alguna entre las Salas en cuanto a la admisibilidad de la
vía consensual cuando su presentación se concreta una vez que el causante
alcanza los 18 años de edad.
La requirente, en cambio, ha advertido la adopción de criterios
contradictorios sobre el particular en esta Cámara cuando el acuerdo de juicio
abreviado es logrado con anterioridad a que el imputado alcance tal edad,
acompañando copias certificadas de resoluciones que confirman el aserto.
Siendo insoslayable destacar que la Sala 2 sólo se expidió incidentalmente sobre
la cuestión, brega en definitiva por la unificación de aquellos en el sentido del
fijado por la Sala que integro, en la  inteligencia de que resulta el que
compatibiliza y respeta “acabadamente los derechos y garantías de los jóvenes
en conflicto con la ley penal con el régimen legal aplicable (CIDN arts. 3, 37 y
40; Ley 22278 art. 4; Ley 13634 arts. 1, 33 y 43; Ley 11922 art. 372)”, haciendo
cesar la situación de desigualdad que se verifica en casos como aquel en que se
convoca “frente a sus pares que han podido acceder a esta solución alternativa e
incluso demostrar –a lo largo del plazo que demande la cesura de juicio– que
han reencausado su vida”. El sostenimiento de la situación de tratamiento
disímil que patentiza con ejemplo concreto, concluye que resulta violatoria de
los arts. 16, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Carta Magna; 2, 8 y 24 de la CADH; 2, 7 y
11.1 de la DUDH; 14 del PIDCyP; 3, 37 y 40 de la CIDN; 11 de la Const.
Provincial; 1 y 3 de la Ley 11922; 1, 6, 33, 43 y 58 de la ley 13634; 1 y 10 de la
Ley 13298 y 2, 5, 7, y 17.d de las Reglas de Beijing (ver fs. 7/8 de la
incidencia).

II. Desbrozando en lo posible el aparato dogmático y normativo
invocado, entiendo que pueden sintetizarselas soluciones contrapuestas del
siguiente modo:


P. 108.402 - "A., D, O, s/ Incidente de apelación de medida de seguridad". SCJBA


Ref.  Doctrina de la SCJBA en relación al régimen recursivo aplicable en procesos que cuentan con la intervención de menores de edad. Fecha: 28-DIC-2010.
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P. 108.402 - "A., D, O, s/ Incidente de apelación de medida de seguridad".

///PLATA, 28 de diciembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 108.402 caratulada: "A., D. O. s/ Incidente de apelación de medida de seguridad",
Y CONSIDERANDO:

I. Que la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad articulado por la defensa oficial de D. O. A. y confirmó la decisión del Juzgado de Garantías del Joven N° 2 departamental en tanto dispuso una medida de seguridad respecto del nombrado (fs. 48/58 vta.). A su vez, hizo saber al Titular de dicho organismo que "… le concierne procurar un conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones en las que se encuentra el menor sujeto a internación y […] que el tratamiento y la asistencia resulten efectivamente procurados…" (fs. 58 y vta.) así como la revisión permanente de "… la conveniencia de mantener su internación […] en cumplimiento del artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño…" (fs. 58 vta.). Por último, le encomendó que "… requiera la intervención del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de autoridad de aplicación conforme la Resolución N° 172/07 y lo establecido en los arts. 18 y sgtes. de la ley 13.298…" (fs. 58 vta.).

II. Que contra lo así resuelto, se alzó la Defensora Oficial de la Defensoría General de La Matanza, mediante recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 78/94 vta.).
En punto a la admisibilidad de sus presentaciones, planteó que la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 61 segundo párrafo de la ley 13.634, y causa un gravamen irreparable a su asistido "… en tanto confirma la privación de su libertad, en el marco de una causa penal en la cual no se encuentra imputado (fue declarado […] no punible […] en razón de su edad por el Juzgado de Garantías del Joven nro. 2 de La Matanza), y de no impugnarse dicho decisorio se consentiría su encierro por tiempo indeterminado …" (fs. 79). En otro orden de cosas, alegó que se presentan las impugnaciones ante esta Suprema Corte en virtud de que el Tribunal de Casación Penal ha rechazado en otras oportunidades su intervención en los procesos del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (fs. cit.) y requirió que –de interpretar esta Sede que corresponde la intervención de aquél- se otorgue un nuevo plazo para la interposición del recurso respectivo (fs. 79 vta.).
Luego invocó los precedentes de la Corte federal in re "Di Mascio" y "Strada" (fs. 80) y denunció —como cuestión federal— violados los arts. 5, 16, 18 y 19 de la C.N. (fs. 79).
En punto al recurso extraordinario previsto por el art. 489 del C.P.P., señaló —en primer lugar— la inconstitucionalidad de la medida prevista en el art. 64 de la ley 13.634 (fs. 85) por encontrarse reñida con los postulados que inspiran el actual sistema minoril. Precisó que dicha norma consagra la posibilidad de imponer medidas de seguridad restrictivas de la libertad ambulatoria al niño no punible en casos de extrema gravedad, y que ello ha dado lugar a diversas interpretaciones "… pasando no exclusivamente por las características de los hechos que aparecieron cometidos, sino, antes bien, por parámetros de ‘peligrosidad’, ‘riesgo social’ o ‘falta de contención familiar’" (fs. 86), resultando tal indeterminación inconciliable con los parámetros del Estado de Derecho (fs. 86 vta.).
Entendió, en ese discurrir, que la norma cuya inconstitucionalidad predica, vulnera:
a) la garantía del debido proceso (arts. 18 de la C.N., y 10 y 11 de la Constitución provincial) en tanto se aplica una sanción no tipificada, afectando el principio de legalidad de la pena, con la agravante de que no se define su duración (fs. 87 y vta.);

Fallo del T.S.J. Sala Penal Cba. Sent. Nº 214 del 21/08/2009.

DERECHO DE MENORES. Repercusiones del principio de "mínima suficiencia". Detención. Imposición de pena. Tratamiento tutelar. Naturaleza. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. Posibilidad de aplicar este beneficio con relación a delitos cometidos por menores. Pena a tener en cuenta. Adopción de la tesis amplia. Valoración de la eventual condena condicional dentro de la escala penal reducida (art. 4, ley 22.278). INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Interpretación sistemática. Principios rectores del derecho penal juvenil.
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T.S.J. Sala Penal Cba. Sent. Nº 214 del 21/08/2009. Trib. de origen: Cámara en lo Criminal de Cruz del Eje, «Campos, Miguel Ángel y otros p.ss.aa. Abigeato agravado, etc. - Recurso de casación».

El caso: La Cámara en lo Criminal resolvió -en lo que aquí interesa- no hacer lugar al pedido de

Fuero de responsabilidad penal juvenil. Fuero Civil. Competencia.

10/6/2009  ( SCBA, R., J. M. del L., N.N. L.. Med. de abrigo. Inc. de comp. entre la Sala II, Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón y Cám. Penal de Morón )

Extracto del Fallo: "... en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia ... Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores -ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate ...
Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial ... pues en la regulación actual, en cuanto a las cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 13.634) ... en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados ...".
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Fallo Completo:

La Plata,10 de junio de 2009.

AUTOS Y VISTO:

1. El "Servicio de Atención a la Niñez y Adolescencia (S.A.N.A.)" dependiente de la "Dirección

de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes" de la

Municipalidad de Morón, ante lo que consideró una situación de extrema vulneración de los

derechos, comunicó, al Asesor de Incapaces n° 3 de esa localidad, la intención de adoptar

una medida de abrigo respecto del menor L. N. R. de 2 años de edad, cuyo nacimiento no se

encontraba inscripto , para una vez dispuesta la internación de su madre, la señorita J. M. del

L. R. de 18 años de edad en un centro de recuperación por resultar adicta al consumo de

estupefacientes (fs. 2/8).

Asimismo, de las actuaciones cumplidas ante dicho Servicio surge que madre e hijo eran

sometidos a malos tratos y amenazas por la pareja de aquélla, el señor A. B. de 62 años de

edad (fs. 2/8).

El mencionado funcionario solicitó la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal

Juvenil n° 1 ex Tribunal de Menores n° 1 (conf. dec. 3434/2007, resol. de esta Corte

1218/2008) de la misma jurisdicción (fs. 15/16 vta., 17 y vta.).

En consecuencia, se recibieron diversas audiencias en las cuales el representante del

ministerio pupilar solicitó se dicte la guarda institucional de ambos encartados (fs. 28/29, 33,

35 y 42).

También se informó por Secretaría que la menor J. M. del L. registraba una causa abierta,

ante el actual Juzgado de Garantías del Joven n° 1 departamental, por infracción al art. 10 del

decreto ley 10.067/1983 -expte. 13.245 iniciado el 18 de febrero de 1997 (fs. 35 vta.).

Luego, el órgano rechazó el pedido de guarda institucional por improcedente, instando al

S.A.N.A. a la búsqueda de alternativas y se declaró incompetente en virtud de la prevención

que implicaba el antecedente informado, remitiendo las presentes al juzgado citado (fs. 45/47

vta.).

Rechazada la revocatoria planteada por el Asesor de Menores y concedida la apelación en

subsidio (fs. 60), se elevaron los autos a la alzada (fs. 85, 86). 2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de esa jurisdicción que las recibió,


se inhibió por considerar que no resultaba apta para tratar el recurso deducido contra una

resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil y remitió las

actuaciones a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal local (fs. 89/90).

A su vez, esta última no las aceptó y las devolvió a la remitente (fs. 96/97), la que las elevó (fs.

99 y vta.). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).

3. Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe

actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad

penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia (art. 92, ley


13.634 texto según ley 13.821 ; 7 inc. "b", resol. de esta Corte 3186/2008; ley 13.944).

Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara

de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores

-ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía

estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate (conf. doct. Ac. 87.340, 19 II 2003).

Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia

transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de

Apelación en lo Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.340, cit.; arts. 1, 16 y 26 a contrario, ley

13.634; 852, C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), pues en la regulación actual, en cuanto a las

cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero

de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1,

ley 13.634).

Por ello, en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación

en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados.

Hágase saber y devuélvase.

HÉCTOR NEGRI

EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI. DANIEL FERNANDO SORIA. JUAN CARLOS HITTERS.

SILVIA PATRICIA BERMEJO. Secretaria.