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“Margara, Hernán s/recurso de queja” – CNCP – 28/10/2010


Sumario: Tenencia de estupefacientes para consumo personal. (Art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737). Juicio abreviado. Posterior dictado del precedente “Arriola” por parte de la CSJN. Defensa que solicita revisar la sentencia. Rechazo. Cosa juzgada. Cambio de jurisprudencia no constituye motivo de revisión.
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“El recurso sometido a inspección de esta Sala habrá de ser rechazado, en la medida que no rebate lo
puntualizado en el auto denegatorio en relación a que `...no se ha dictado un pronunciamiento
condenatorio actual que pueda ser atacado y por ende obligue al planteo de inconstitucionalidad para
superar la barrera de los mínimos punitivos a la hora de abrir la instancia recursiva. Nótese que la
sentencia fue dictada de manera válida, consentida y con plena firmeza con fecha 4 de septiembre del
año 2008...” y que por ello “...el planteo deviene claramente inoportuno y abstracto puesto que
implicaría revisar la validez constitucional de una norma no aplicable en el caso, ya que aquí no hay
condena alguna por cuestionar...´.”

"En el sentido apuntado, con acierto señaló la juez a-quo que ´...la resolución atacada por la defensa
hizo operativa la condena dictada oportunamente, una vez verificado y declarado jurisdiccionalmente
el fracaso de la medida por la que fuera sustituida. De modo alguno puede entonces equipararse
dicho pronunciamiento a una sentencia definitiva...´."

"La crítica elaborada por la defensa implica la solicitud de revisar una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, facultad que sólo se encuentra autorizada mediante la deducción del recurso
previsto en el art. 479 del código de forma, con fundamento en alguno de los supuestos
taxativamente allí contemplados."

"Esta Cámara ha sostenido que los cambios de jurisprudencia -incluso la plenaria- no constituyen un
motivo de revisión en el actual ordenamiento adjetivo (Cfr. Sala II  in re: "Tabbush, Roberto
s/recurso de revisión", reg. n° 457, causa n° 448, rta. el 12/6/95 e “Inocente, Adolfo Fausto s/recurso
de revisión”, causa n° : 4182, reg. n° 5325;) y que el carácter excepcional de dicha vía viene dado
porque de prosperar, priva de efectos a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada haciendo
prevalecer de esta manera el valor "justicia" sobre el de "seguridad jurídica", y por ello sólo queda
justificado ante situaciones que enfrentan una iniquidad manifiesta y que  deben derivar
necesariamente de las exclusivas previsiones contenidas en el artículo 479 del C.P.P.N, lo que -se
reitera-, no ocurre en la especie (Sala III “Melman, Edith s/recurso de revisión”,  reg. n° 431.07.3;
entre muchos otros)."

"En consonancia con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...el 
principio según el cual la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan 
privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se le concede a otros en iguales 
circunstancias no puede alcanzar a la variación de jurisprudencia...” (Fallos: 313:1010) y estableció,
si bien en relación a la jurisprudencia internacional pero que resulta de aplicación al presente, que
“...por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las 
resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello afectaría la estabilidad de las 
decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la 
seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional...” (Fallos:
323:4130)."

Fuente: elDial.com  Citar: elDial.com -AA6B2A
Publicado el 18/05/2011


Fallo de la Sala II CNCP, Causa 13106. Aplicación de la doctrina Diaz Bessone.

Sumario: Cámara Nacional de Casación Penal. Sala II. Causa 13.106 Autos: Almada, Rubén Antonio s/recurso de casación. Cuestión: Excarcelación. Procedencia. Doctrina: Díaz Bessone. Caución real. Revocatoria. Contrabando de estupefacientes. Fecha 2-NOV-2010.
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Cámara Nacional de Casación Penal 2010 
Año del Bicentenario 

REGISTRO Nro: 17.459 

Causa Nro. 13.106 – CNCP Sala II- Almada, Rubén Antonio s/ recurso de casación 

///la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor Gustavo Javier Alterini, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 63/68 vta. de la causa n 13.106 del registro de esta Sala, caratulada: "Almada, Rubén Antonio s/ recurso de casación", representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Pedro Narvaiz y la Defensa Oficial por el doctor Guillermo Lozano. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J. Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores Luis M. García y W. Gustavo Mitchell, respectivamente. 

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo: 

I- 
1) Que la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió revocar la resolución n° 121/10, de fecha 9 de marzo de 2010, obrante a fs. 6/7 y vta., en cuanto concedió la excarcelación de Rubén Antonio Almada, bajo caución real. 

Contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación ( fs. 70/83), que fue concedido (fs. 86/87). 

2) Que la defensa señaló que la resolución N° 184/10-P/Int., ha sido dictada en violación a las garantías del debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en juicio, principio de inocencia y derecho a la libertad ambulatoria (arts. 18, 75, inc. 22 y 14 C.N., art. 8.2 y 7.5 CADH, art. 14, inc. 2, 9.1 y 9.3 PIDCyP). Asimismo, solicitó la adecuada armonización de las normas procesales sobre libertad a la luz de los arts. 2 y 280 del C.P.P.N.. Manifestó que "la Alzada ha fundado la mayor peligrosidad procesal de mi pupilo en la escala penal prevista para el delito que se le ha endilgado: art. 5°, inc. c) de la ley 23.737, con el agravante del art. 11, inc. c) de la misma ley, concluyendo así que la excarcelación solicitada no resultaría en principio procedente"; y que a su entender, en virtud del Plenario "Díaz Bessone", "la magnitud de la pena prevista en abstracto no resulta argumento válido para denegar la excarcelación".

Asimismo, se agravió de que se hayan tenido en cuenta Ala objetiva y provisional valoración de las características del hecho atribuido", poniendo de manifiesto que Ala libertad de una persona imputada por un delito previsto en la ley 23.737 no puede depender de la cantidad de estupefaciente secuestrado". 

Además, trajo a colación el fallo de primera instancia, que relativizó la gravedad 
del hecho. 

Afirmó que no resulta pertinente para denegar el beneficio excarcelatorio, el argumento según el cual "el

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD ART.14,2DO.PÁRR. LEY 23.737.

HALLAZGO EN OCASIÓN DE REQUISA EFECTUADA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO PROCESAMIENTO. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE A LOS FINES DEL ART. 18 DE LA LEY 23,737.
DICTADO DEL FALLO “ARRIOLA” .CSJN.
SIN EFECTO DEL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA Y DICTADO DE SOBRESEIMIENTO. CONFIRMACIÓN DE DICHA RESOLUCION. DISIDENCIA.

La causa traída a conocimiento y decisión —habida cuenta de los hechos relatados— resulta sustancialmente análoga a un pronunciamiento anterior de esta Sala III (expediente nro. 3904, “T., L. L. s/ Inf. ley 23.737" resuelto el 16 de febrero de 2007).En él —por mayoría— se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, 2da. parte, de la ley 23.737, por entenderlo violatorio del artículo 19, 1era. parte, de la Constitución Nacional; que protege a las acciones personales que —como ejercicio de la autonomía individual— no causen un riesgo o daño concreto a la salud pública o a un tercero. Deviene oportuno investigar el modo en que la misma ingresó a éste, dando la intervención que legalmente corresponda al señor agente fiscal y oficiar al Secretario de Asuntos Penitenciarios, poniéndolo en conocimiento de los hechos de la presente.(Dr. NOGUEIRA con adhesión del Dr. VALLEFÍN).

DISIDENCIA: REMISIÓN VOTO VERTIDO in re

“C.”(Expte.5392): INCONSTITUCIONALIDAD ACOTADA ESTABLECIDA POR EL FALLO “ARRIOLA” CSJN.. Riesgo potencial que justifica la incriminación cuando la tenencia de la sustancia no se adecua a una actividad de consumo privado e individual, y se enmarca en una situación de consumo potencialmente dañosa o de posible difusión indeterminada de estupefacientes. A diferencia de lo que sostiene el juez instructor, se advierte que la tenencia de droga que se imputa ,lo es dentro de una unidad carcelaria, lo que supone cuanto de delictivo emana de la previa introducción de sustancia estupefaciente en un establecimiento de esa naturaleza, configurándose una situación de riesgo potencial, tal como la descripta en el párrafo anterior, a la vez que resulta apta para alterar el orden y la moral publica que dentro de un instituto carcelario debe existir con el objeto de que pueda cumplir con el fin con que fue creado. Formación de causa para ivestigar eventuales responsabilidades penales derivadas de la introducción del estupefaciente secuestrado en el establecimiento carcelario.(Dr. PACILIO).

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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///Plata, marzo 2 de 2010.R.S.3 T. 70 f* 37

VISTO: Este expediente nro. 5470/III, “S., N. E. s/ inf. Ley 23.737”, proveniente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de Lomas de Zamora, y

CONSIDERANDO QUE:

El Doctor Pacilio dijo:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso deducido por el