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SCJBA, causa P 105.104: La Corte reivindica al Habeas Corpus como recurso

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 105.104, "C. , L.J. . Habeas corpus".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal in-terpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 45/48 vta.), el cual fue admitido por esta Corte (fs. 53/54).

Oído el señor Subprocurador General (fs. 58/60), dictada la providencia de autos (fs. 61) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 13 de mayo de 2008, rechazó por inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa oficial de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

Para así decidirlo, el doctor Mancini en su voto que concitó la adhesión simple de los doctores Celesia y Mahiques señaló que si bien el inc. 1 del art. 20 de la Carta Magna provincial y el art. 406 del Código de forma permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, "... la disposición del último párrafo del [citado] art. 20 [...] es clara al aludir a la reglamentación de tal derecho, en cuya ausencia los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenda tutelar" (fs. 21).

Seguidamente, estimó que tal regulación es la que fijan el art. 405 y siguientes del rito, y que debe establecerse que "... el art. 417 del C.P.P. otorga a [ese] Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de Habeas corpus, y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [esa] sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a [dicho] órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia" (fs. 21 vta.).

2. Contra ese pronunciamiento se alzó el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, me-diante la presentación del recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley que luce a fs. 45/48 vta.

En su impugnación denunció la inobservancia de la doctrina legal de esta Corte por haberse apartado la alzada de lo resuelto en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008, y re-produjo diversos pasajes de lo allí resuelto. Asimismo, planteó la violación de la garantía constitucional de la doble instancia (fs. 47 vta./48).

3. El señor Subprocurador General propició en su dictamen el rechazo de la queja incoada (fs. 58/60).

4. El recurso no puede prosperar.

a) Estimo que lejos de haberse cercenado la ga-rantía constitucional de la doble instancia como lo afirmó el señor defensor (v. fs. 47 vta.) la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el decisorio de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, se encontraba expedita. Ello así, toda vez que la Cámara se pronunció el 28 de abril de 2008 y, no obstante no encontrarse consignada en autos la fecha de notificación de la señalada resolución a la defensa de C. , la acción de habeas corpus fue articulada el día 12 de mayo de 2008 (v. fs. 11/15 vta.) es decir, encontrándose vigente el plazo que establece el art. 451 del Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.

Resulta inatingente, entonces, la alegación del impugnante en cuanto a la violación de la sindicada garantía, puesto que la falta de examen aquí denunciada obedece a la selección del medio para la impugnación antes que a cerrojos formales colocados por el Tribunal de Casación.

A lo expuesto cabe adunar que el régimen estatuido por las normas de procedimiento que gobiernan la interposición de la acción de habeas corpus, no constituye la excepción a la regla de competencia establecida en el art. 417 del Código Procesal Penal. Antes bien, tengo para mí que esta norma se erige como obstáculo frente a la posibilidad de que la acción de mentas se articule "ante cualquier órgano de la provincia con competencia penal" conforme lo prevé el art. 406 y que sólo posibilita el ejercicio de aquélla como alternativa frente al recurso previsto en el art. 439 y siguientes de la ley adjetiva.

b) Por lo que llevo dicho, el reclamo federal en función del cual esta Corte abrió su competencia de acuerdo con la resolución de admisibilidad que luce agregada a fs. 53/54 presenta un déficit de insuficiencia que impide su acogida, por cuanto los planteos en él contenidos no son útiles para demostrar las infracciones alegadas.

Como ya lo expuse, la petición articulada por la defensa del imputado fue desestimada por el órgano casatorio con fundamento en que el art. 417 del Código Procesal Penal otorga a ese Tribunal una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus, por lo que salvo supuestos excepcionales resulta inadmisible la interposición originaria de dicha acción. Tal aspecto de la decisión no fue atacado en forma suficiente por el impugnante, ni concluyó éste en un concreto planteo de inconstitucionalidad de la norma actuada (art. 417, C.P.P.), con lo cual dejó incólume un fundamento suficiente de derecho procesal local que de modo independiente dio sustento a lo resuelto.

Se advierte, entonces, que el fallo atacado ha sido dictado sobre la base de fundamentos no federales suficientes que han permanecido enhiestos (Fallos 189:230; 191:175; 193:472; entre otros) y en función de ello el recurso intentado debe desestimarse.

Por otra parte, tal como lo pone de resalto el señor Subprocurador General, las circunstancias fácticas planteadas en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008 que el recurrente invoca como sustento de su planteo no resultan asimilables a las del sub lite.

En esa ocasión se trató de una presentación arti-culada ante el Tribunal de Casación por el detenido, sin asistencia técnica, contra la resolución frustratoria de su pedimento libertario adoptada de modo originario por la Cámara de Apelación y Garantías. Contrariamente, en el presente caso la acción de habeas corpus no fue interpuesta in forma pauperis sino que C. contó con la debida asistencia letrada por un lado y, por otro, la decisión de la Cámara de Apelaciones y Garantías de La Plata no fue adoptada en forma originaria sino en el ejercicio de su competencia apelada.

La parte no se ha ocupado de evidenciar que no obstante ello la solución final resultaría aplicable también a estos autos. Otra manifestación de insuficiencia (doct. art. 495, C.P.P.).

En función de lo expuesto, voto por la negativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. En mi opinión, la decisión del Tribunal de Casación Penal que declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. por haber sido interpuesta en forma originaria, sin mediar motivos de excepcionalidad que la autoricen, con sustento básicamente en las previsiones del art. 417 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.; v. fs. 20/21 vta. del voto del juez Mancini al que sumaron su adhesión los otros dos magistrados), no puede ser convalidada.

Si bien en esa resolución se reconoció que tanto los arts. 20.1 de la Constitución provincial y 406 del Código Procesal Penal permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, se señaló que es preciso atenerse para su real operatividad a la reglamentación de tal derecho. Por ello, en razón de la reglamentación fijada en el art. 405 y siguientes del Código adjetivo, el a quo concluyó que es el art. 417 el que le otorga al Tribunal de Casación, por medio del recurso de la especialidad, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus. Y, siendo eso así, "no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [dicha] sede, cuando no existen motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a[l órgano casa-torio] a través de la vía recursiva, así como el principio de la doble instancia" (fs. 21 y vta.).

2. El aquí recurrente, al articular la acción de habeas corpus ante el Tribunal de Casación reseñó el trámite que la pretensión libertaria tuvo ante las instancias previas, adjuntando las copias de las resoluciones respectivas (fs. 1/15 vta.).

En el propio exordio de la presentación de habeas corpus se encargó de indicar que se deduce "contra el auto dictado con fecha 28 de abril de 2008 por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de[l departamento judicial La Plata], en el que se confirma el resolutorio de fs. 4/vta., por el cual no se hace lugar a la excarcelación oportunamente peticionada en favor de C. [...], solicitando se haga lugar al presente planteo y se disponga la inmediata libertad de [su] asistido...", con cita del art. 405 inc. 5, ss. y concs. del Código Procesal Penal (fs. 11 in fine y vta.).

3. La respuesta brindada para decretar la inadmi-sibilidad del habeas corpus deducido por la defensa de L. J. C. no repara en las diversas normas que gobiernan la petición de habeas corpus merced al ámbito de aplicación amplificado a partir de la ley 13.252 (B.O., 3-XII-2004).

En particular, prescindió de ponderar los argumentos de la parte tendentes a justificar la intervención reclamada a través de afirmar que la presentación se dirigía a cuestionar un pronunciamiento judicial enmarcado en la habilitación prevista en el art. 405 inc. 5 del Código Procesal Penal (t.o., ley 13.252 cit.; fs. 11 vta. cit.). Tampoco reparó en que el mentado art. 405, en el párrafo tercero, alude a que la petición de habeas corpus procede "[s]in perjuicio [...] de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código..."; y que, entre los supuestos que se mencionan, el inc. 5º habilita dicha petición para los supuestos en que "... proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación [...] y al imputado se le hubiere negado ese derecho", tal el caso de autos.

Una correcta hermenéutica del dispositivo legal en cuestión permite advertir que es posible alzarse contra el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la denegatoria de la excarcelación reclamada por medio de las vías de impugnación establecidas en el Código adjetivo, en el caso, el recurso de casación en el marco de las disposiciones que lo regulan o, mediante la petición de habeas corpus (conf. art. 405 -t.o., ley 13.252 cit.-).

A su vez, el art. 417 del Código Procesal Penal (conf. texto anterior ley 13.943; B.O., 10-II-2009) establece que cuando lo recurrido fuese ya una resolución denegatoria de una petición de habeas corpus, ella constituirá sentencia definitiva "a los efectos de la interposición del recurso ante el Tribunal de Casación", resolviendo cualquier discusión sobre ese punto (definitividad) que pudiera suscitarse a la luz del art. 450 del Código Procesal Penal. En este contexto normativo debe interpretarse el contenido y alcance del art. 417 del Código Procesal Penal que regula la competencia revi-sora de la Casación en esta materia.

En suma, la interpretación efectuada por el Tribunal de Casación en el sentido de que el art. 417 del Código Procesal Penal le asigna inexorablemente competencia en el marco del recurso de la especialidad, prescinde de ponderar el funcionamiento del instituto en relación con los otros dispositivos en juego (arts. 105 y 406), en especial, a la luz de la reforma operada por la ley 13.252, que en palabras de Bertolino importó un retorno "al sistema tradicional ideado por Tomás Jofré" al habilitar el funcionamiento del proce-dimiento de habeas corpus tanto como acción o recurso (conf. "Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comen-tado y anotado con jurisprudencia provincial", 9ª ed. actua-lizada, 2009, pág. 714).

De tal modo, el tribunal recurrido prescindió de compatibilizar la hermenéutica de las cláusulas constitu-cionales y supranacionales arts. 43, C.N. y 20.1, Const. prov. y 7.6 de la C.A.D.H. con las reglas de orden local destinadas a habilitar con el mayor rendimiento y efectividad posible el encauzamiento de ese tipo de reclamos, en pos de garantizar adecuadamente el acceso a la jurisdicción. Y al así hacerlo cercenó sin justificación atendible su competencia para entender en la presente acción de habeas corpus (arg., mutatis mutandi, doct. P. 103.299, sent. de 23 VII 2008; P. 101.326, sent. de 1 X 2008).

Por lo que llevo dicho, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y reenviar la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 496, C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión también por la afirmativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

La cuestión es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en P. 105.925, sent. del 2 XII 2009, por lo cual el recurso es procedente.

Ello así, pues en función de las particulares circunstancias detalladas en el voto del doctor Soria (ref. a los planteos del recurrente) resultaba imperioso para el tribunal intermedio brindar una respuesta concreta y fundada de por qué en este caso no se daba un supuesto de excepción. Es decir, un asunto del tenor de los que alude dicho tribunal, como vía que permita excepcionar su compe-tencia revisora en materia de habeas corpus.

Por consiguiente, y sin perjuicio de la interpretación que corresponda hacer de las normas de los arts. 405, 406, 417 y concs. del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modific.), la decisión en crisis es arbitraria y así debe declararse (art. 496, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, casar la sentencia impugnada y devolver los autos al Tribunal de Casación Penal, a fin de que por donde corresponda se dicte una resolución ajustada al presente (art. 496, C.P.P.).

Regístrese y notifíquese.

HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI
EDUARDO N. DE LAZZARI DANIEL SORIA
JUAN CARLOS HITTERS


R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario

Fallo de la CSJN. Arbitrariedad. Denegación de recurso fundada en rebeldía.

Delito de evasión. Exención de prisión. Rechazo del beneficio fundado en la rebeldia. Sentencia arbitraria. Reglas del debido proceso. Violación.
15/12/2009
( CSJN, Maihlos, Jorge Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad )

Dictamen del Sr. Procurador General:

Suprema Corte:

I

La juez de primera instancia subrogante a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, denegó la exención de prisión solicitada a favor de Jorge Pablo Maihlos, en la causa que se le instruye junto a Horacio Carlos Irigoyen por los delitos previstos en los artículos 1 y 2, inciso a), de la ley 24.769. Sostuvo que al no resultar irrazonable, en principio, la calificación provisoria de los hechos investigados, la escala penal de la segunda de esas normas impedía la concesión del beneficio, toda vez que excede el máximo admitido a tal efecto en el artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal y, a su vez, tampoco permitiría la aplicación de una condena de ejecución condicional, supuesto en el que el legislador presume que el imputado no se someterá a la acción de la justicia por la gravedad de la condena que se pronostica en función de los hechos que se le atribuyen (fs. 17/18).

Por su parte, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al confirmar dicha resolución, advirtió sobre la voluntad del imputado de no someterse a la acción de la justicia, con base en la rebeldía declarada a su respecto (fs. 55/69, considerando 32° del voto de los doctores Grabivker y Pizzatelli, y considerando 16° del voto del doctor Hornos).

Ante el rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la asistencia técnica de Maihlos por las razones que lucen a fojas 125/127, se articuló la pertinente queja (fs. 162/205), que si bien la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró formalmente procedente (fs. 213), en definitiva no hizo lugar a tales recursos en cuanto al fondo y confirmó la resolución que homologó lo resuelto en primera instancia.

Para arribar a ese temperamento, sus integrantes coincidieron en señalar que no sólo el delito de evasión agravada reprochado impedía conceder la exención de prisión de acuerdo con las hipótesis previstas en el artículo 316 del código ritual, sino que también la rebeldía de Maihlos, declarada con posterioridad a que se dictara su procesamiento y prisión preventiva, constituía un obstáculo para hacer lugar a dicho beneficio, porque es uno de los peligros que esa medida cautelar tiende a neutralizar, al procurar la presencia del imputado durante el juicio.

Agregaron que no era posible convalidar "... que la comparecencia del encausado y su sujeción al proceso quede a su exclusivo arbitrio, dejando en sus manos la decisión de estar o no a derecho..." (fs. 250/252).

Por tal motivo concluyeron, con fundamento en el artículo 319 del código adjetivo, que resultaba irrelevante cualquier consideración acerca de las circunstancias personales del imputado invocadas por la defensa, así como también se tornaba abstracto el análisis sobre la inconstitucionalidad de la interpretación asignada en las instancias anteriores al mencionado artículo 316 del mismo cuerpo legal.

Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 280.

II


En su presentación de fojas 257/269, los letrados del prevenido sostienen que lo resuelto por el a quo exhibe fundamentos aparentes y contradictorios, sin tratar cuestiones oportunamente invocadas y esenciales para la correcta solución del caso, todo ello, en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y del principio de inocencia.

En este sentido, criticaron lo resuelto por la Cámara tanto al denegar el beneficio impetrado como al confirmar el auto de procesamiento y prisión preventiva, pues dogmáticamente se recurrió a una "fórmula vacía que no se corresponde con el estado del proceso ni con la realidad de los hechos...", en la medida que no se tuvo en cuenta que el imputado no se encontraba prófugo al solicitar su exención de prisión. Ello implicó, a su juicio, un claro cercenamiento a su derecho constitucional de permanecer en libertad con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionándole un perjuicio de imposible reparación ulterior al exigírsele un encarcelamiento previo para impugnar la interpretación de las normas que regulan esa situación procesal amparada constitucionalmente.

Agregaron que el auto de mérito en el que se sustenta la denegatoria de la exención de prisión, ha sido dictado sobre la base de una interpretación arbitraria de las normas aplicables, a partir de una calificación jurídica que no se corresponde con una adecuada y razonable valoración de las pruebas reunidas. Afirmaron que también se sustentó en una norma federal -art. 2, inciso a), de la ley 24.769- cuya constitucionalidad cuestionaron por violar el principio de proporcionalidad.

Destacaron también la contradicción en la que incurrió el a quo al habilitar, por un lado, los recursos oportunamente deducidos contra ese auto de procesamiento y prisión preventiva -aluden también a la queja por casación denegada del coprocesado Irigoyen, cuya acumulación requirieron- con cita en la jurisprudencia sentada por V.E. en Fallos: 314:85, y también por otros tribunales, para luego evitar su tratamiento por hallarse prófugo el imputado, circunstancia que implicaba desnaturalizar la reglamentación legal del derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, al obligarlo a presentarse en detención para discutir la fundamentación de dicha medida cautelar.

III

El análisis de las diferentes constancias que la defensa invocó en su recurso extraordinario y cuya remisión entendí indispensable solicitar (fs. 286), torna necesario efectuar, previo a expedirme sobre los agravios expuestos, una síntesis de los antecedentes del caso para su mejor comprensión.

Ante todo, corresponde señalar que siendo sustancialmente análoga la situación procesal como la discusión en torno a Horacio Carlos Irigoyen -causa I. 163, XLIII, en vista también ante esta Procuración General- a la que se origina en autos, considero conveniente su tratamiento conjunto.

Como ya adelanté, una vez denegadas las exenciones de prisión de los imputados (ver también fojas 35/36 de la causa ut supra citada), se dictó su procesamiento y prisión preventiva al considerarlos, en su carácter de secretario del directorio y presidente de la firma "Garantía Cía. Argentina de Seguros S.A.", respectivamente, coautores de los delitos que se les endilgan. Al declararse posteriormente su rebeldía, se dispuso tener presente los recursos de apelación y nulidad articulados contra dicho pronunciamiento, lo que motivó que la defensa dedujera sendas quejas (fs. 2/6, 7/10, 12/15 y 20 del expte. N° 55.537 y fs. 2/6, 7/10, 12/15 y 23 de la causa N° 7432, que corren por cuerda separada).

Ante su rechazo por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, se interpusieron recursos de casación con sustento, en sustancia, en un argumento que mantienen sus letrados en esta instancia federal, es decir, en la grave contradicción que significó confirmar por ese mismo tribunal la denegatoria de las exenciones de prisión en razón de la calificación legal de los hechos, e impedir precisamente determinar si dicha resolución de mérito que la defensa considera arbitraria, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa (fs. 25/37 de la causa N° 7433 y fs. 25, 30/41 de la causa N° 7432). Cabe recordar que con una antelación de poco más de un mes, contra la confirmación del rechazo de las exenciones de prisión también se dedujeron por iguales motivos recursos de casación e inconstitucionalidad, tal como lo expuse en el apartado I del presente, cuestionándose además la interpretación otorgada a los artículos 316, párrafo segundo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, así como también la omisión de analizar las circunstancias personales de los imputados (ver también fs. 75/120 y fs. 66/80, 86/132 de la causa I. 163, XLIII).

Por su parte, el a quo hizo lugar a las quejas deducidas con motivo del rechazo de los recursos mencionados en el párrafo que antecede contra ambas resoluciones (ver también fs. 1, 3/21 de la causa N° 7433; fs. 46, 67/86 de la causa N° 7432; y fs.138/140, 177/221 de la causa I. 163, XLIII), cuyos fundamentos, al igual que el temperamento que consecuentemente adoptó para impedir la revisión del auto de procesamiento y prisión preventiva, merecen destacarse, ante la particular relevancia y vinculación que guardan con los agravios invocados en esta instancia excepcional. En efecto, acerca de los recursos de hecho relacionados con el rechazo de las exenciones de prisión, la Cámara sustentó su procedencia en la naturaleza de los agravios y en su adecuada fundamentación (fs. 213 ya citada y fs. 230 de la causa I. 163, XLIII). Con motivo del posterior rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se articularon los recursos extraordinarios respecto de los cuales se me corre vista.

Iguales razones argumentó el mismo tribunal acerca de las quejas por casación denegada deducidas en el trámite recursivo del procesamiento y prisión preventiva de Maihlos e Irigoyen. Pero, además, agregó que cabía hacer lugar a tal reclamo por el perjuicio irreparable que podrían causar dichas resoluciones al restringir su libertad con anterioridad al fallo final, y por encontrarse también en discusión ante la misma Sala la procedencia de las exenciones de prisión de los nombrados (fs. 44 de la causa N° 7433 y fs. 111 de la causa N° 7432, respectivamente). Sin embargo, finalmente el a quo decidió también rechazar los recursos de casación y, de esa forma, privó a la defensa de la revisión del auto de procesamiento, pues si bien reconoció a los imputados su derecho de recurrir la exención de prisión a pesar de encontrarse rebeldes, concluyó que al confirmarse ese mismo día su rechazo conservaban su condición de prófugos, situación que impedía considerar la viabilidad de los agravios invocados respecto de aquél auto de mérito (fs. 71 y fs. 138/139, ídem).

IV

La Corte ha resuelto reiteradamente que las decisiones como las impugnadas, que deniegan la excarcelación ó exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se equiparan a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:359 y 1132; 308:1631; 310:2245; 311:358; 316:1934; 317:1838, entre otros).

Sin embargo, también ha establecido que ese sólo aspecto no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o que el agravio se funde en la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451), o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791, y sus citas; 321:1328; 322:1605), tal como a mí modo de ver sucede en el sub júdice.

Pienso que ello es así, pues los recurrentes no se limitaron a tachar como contrarios a la Constitución Nacional y a las normas internacionales que invocaron, la interpretación y aplicación realizada en las diferentes instancias de las normas procesales que regulan la excarcelación, sino que también intentaron demostrar la arbitrariedad de la calificación provisoria de los hechos que se le reprochan a los imputados y la inconstitucionalidad de una de esas normas, sobre cuya base se analizó la posibilidad de otorgar las exenciones de prisión solicitadas en su beneficio.

La necesidad de resolver conjuntamente tales agravios no sólo fue reclamada por la defensa, sino que también lo reconoció el a quo al sostener su vinculación en torno a la restricción de libertad de los encausados, tal como surge de la reseña de los antecedentes efectuada en al apartado III del presente.

Sin embargo, lejos de darle adecuado tratamiento a dichas cuestiones, la Cámara fundó su decisión en su rebeldía -condición adquirida luego de dictarse sus procesamientos y prisión preventiva encontrándose aún en trámite de revisión la denegatoria de las exenciones de prisión- con sustento en lo dispuesto en el artículo 319 del código ritual, lo que implicó desconocer el criterio establecido por V.E. para situaciones excepcionales como las que se presentan en el sub júdice a partir de Fallos: 314:85.

Adviértase que el defecto lógico por contradicción que presenta ese razonamiento, adquiere mayor trascendencia en el caso si se repara en que a pesar de que dicha doctrina fue invocada por el propio tribunal al pronunciarse sobre aquel auto de mérito, no admitió su revisión por mantener los procesados su condición de prófugos, precisamente, como consecuencia del rechazo de las exenciones de prisión. No cabe duda que ello importa en definitiva, tal como lo señalan los recurrentes, exigir a los imputados que se constituyan detenidos para discutir su libertad.

En estas condiciones, si bien no desconozco que la Corte ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos: 300:522; 301:602; 302:1191; 306:444; 307:951, entre otros), también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549), en tanto conducen a una violación de las reglas del debido proceso.

Este criterio resulta de aplicación más rigurosa aún en casos como el presente, en que los agravios se encuentran vinculados a resoluciones que deciden sobre el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso (Fallos: 307:549; 311:652; 312:185; 314:85; 317:1838; 320:2105; 322:2683), al que V.E. le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 102:219; 280:297; 300:642; 301:664; 308:631; 310:1835, 2245; 321:3630).

Por tal motivo, la omisión por el a quo de toda consideración de aspectos atinentes para decidir sobre la procedencia de las exenciones de prisión, con argumentos que implicaron ignorar un derecho que la propia Cámara reconoció, no constituye fundamento válido de la decisión, lo que impone su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad.

V

Por lo tanto, sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca de la procedencia o no del beneficio solicitado, opino que V.E. debe revocar el fallo apelado en autos para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009.

ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL


Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009

Vistos los autos: Maihlos, Jorge Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad.

Considerando:

Que esta Corte comparte lo expuesto por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 280 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se lo declara mal concedido.

Hágase saber y devuélvanse las actuaciones principales al tribunal de origen.
CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Juan Pablo Maihlos, representado por los Dres. Mario Fenzel y Guillermo Federico Figueroa. Traslado contestado por la Administración Federal de Ingresos Públicos CDGIC, representada por la Dra. Norma Elizabeth Martínez Monasterio y por el Fiscal General, Dr. Ricardo Gustavo Weschler. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron anteriormente: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 4, Secretaría n° 7.

Fuente: LegisHoy

Fallo de la SCBA, L., M. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Recurso de casación. Requisitos. Fallo condenatorio. Derecho de revisión. 30/9/2009

Extracto del Fallo:
“... el art. 451 del ritual marca como límite temporal para expresar los motivos de casación el
de interposición del recurso. Una vez vencido ese término "el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos". Las posteriores ocasiones procesales, como la audiencia de informes prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal, están contempladas para que la parte complete, con argumentos,

Plenario nº 8 “AGÜERO Irma Delia s/recurso de casación”.

Cuestión tratada:  Inadmisibilidad del recurso extraordinario - Efectos

Acuerdo Nº 1/2002 en Plenario Nº 8, recurso de inaplicabilidad de ley en causa Nº 3171 del registro de la Sala III del Cuerpo, caratulada “AGÜERO Irma Delia s/recurso de casación”.

"En la ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de junio de dos mil dos, reunidos los señores Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal, en virtud del recurso de inaplicabilidad de ley admitido en la causa N º 3171 del registro de la Sala III del Cuerpo, caratulada “AGÜERO Irma Delia s/recurso de casación”.


El Dr. Mitchell dijo:

En numerosos precedentes de las salas 2ª y 3ª de esta Cámara que he integrado sucesivamente tuve oportunidad de expedirme sobre el interrogante que nos convoca y simultáneamente respecto de una cantidad de supuestos vinculados con esta temática (conf. sala 2ª, causa 1593, "Pereiro Castañares, R. A. s/rec. de casación", rta. el 30/4/1998, reg. 1956; causa 1636, "Griffith, Rubén O. s/rec. de casación", rta. el 13/7/1998, reg. 2084; causa 1631, "Curci Castro, Luis R. s/rec. de casación", rta. el 23/11/1998, reg. 2300 y causa 1986, "Morales, Oscar A. s/rec. de casación" Ver Texto , rta. el 8/6/1999, reg. 2602 y sala 3ª, causa 2520, "Santoro, Miguel s/rec. de casación", rta. el 26/6/2000, reg. 339/2000; causa 2837, "Díaz, Juan A. s/rec. de casación", rta. el 22/12/2000, reg. 818/2000; causa 3300, "Di Lernia, Fernando G. s/rec. de casación", rta. el 5/6/2001, reg. 342/2001 y causa 3082, "Burgos, Jaime A. s/rec. de casación", rta. el 27/8/2002, reg. 510/2001).

Cierto es que hemos convenido en un planteo así acotado en aras de no demorar la respuesta, toda vez que la cuestión (o las cuestiones a debatir) sólo se producen en causas con detenidos a fin de no prolongar innecesariamente el tiempo de encierro de los justiciables.

De todos modos, mi respuesta ceñida al thema decidendum o también a los otros estrechamente vinculados con él me demandará el mismo tiempo dado que las razones que me deciden a la solución que propondré en este caso son las mismas que abonarían los restantes. Ello sin perjuicio de que puedan aparecer en el futuro otras diferencias jurisprudenciales que sí implicarían un estudio y demora mayores.

Declarado mal concedido el recurso de casación por esta Cámara, interpuesto ante ella el extraordinario para provocar la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo con lo que vengo sosteniendo hasta ahora la sentencia así impugnada adquirió firmeza el día en que este tribunal rechazó el último.

Para arribar a tal conclusión tuve en cuenta que hasta ese momento asistía al recurrente la posibilidad de que se le abriese un recurso de derecho que podría haberle habilitado la instancia extraordinaria federal.

Pero denegado éste la interposición de una queja no suspende la firmeza del fallo en crisis pues así lo establece claramente el art. 285 Ver Texto CPCCN. (1), que rige la materia.

Cabe citar al respecto la opinión de Néstor P. Sagüés en "Recurso extraordinario" (t. II, 1984, Ed. Depalma, p. 855), quien expresa que el texto del art. 285 Ver Texto CPCCN. es claro y terminante y siguió las pautas que estableció la jurisprudencia tradicional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual definió claramente que el trámite de la queja no obsta a la ejecución de lo decidido por el a quo.

En lo tocante a los demás temas que considero ajenos a los de la convocatoria he sostenido que la sentencia condenatoria adquiere firmeza en las siguientes oportunidades:

a) cuando ha sido expresamente consentida;

b) cuando ha sido tácitamente consentida por haber dejado correr los plazos previstos por ley para su impugnación sin que la misma haya sido propuesta y finalmente

c) planteada la impugnación:

c.1) cuando la misma es declarada inadmisible por el a quo o bien

c.2) cuando es pronunciada la sentencia de casación de inadmisibilidad o de rechazo de los recursos extraordinarios posibles (casación, inconstitucionalidad y federal).

Las razones son las siguientes:

a) Que la voluntad de las partes, expresa o tácita, le confiere firmeza desde la fecha del pronunciamiento;

b) que los recursos de derecho prorrogan la efectiva vigencia del fallo hasta su rechazo;

c) que la queja (o recurso de hecho) tiene ese efecto ante esta Cámara por regirse por el Código Procesal Penal de la Nación (2);

d) que no lo tiene la queja puesta ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por regirse por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Y en este aspecto como ya dije en diversos precedentes de lege ferenda correspondería que se modifique uno de ambos textos (el art. 285 Ver Texto CPCCN. o el art. 442 Ver Texto CPPN.) y ello para evitar que situaciones idénticas tengan soluciones diferentes tanto más cuanto que desde la sanción de la ley 24390 Ver Texto (3) -hoy derogada en sus arts. 7 Ver Texto y 8 Ver Texto pero de subsistente aplicación en razón de lo dispuesto por el art. 2 Ver Texto CPen.- ello incide en el tiempo de detención que deben sufrir los "procesados-condenados".

El Dr. Tragant dijo:

Que tal como lo hiciera al expedirme sobre la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley señalo la conveniencia de que el temario hubiera abarcado además del motivo concreto de autos todos aquellos otros puntos que han causado controversia entre las salas al momento de interpretar el art. 24 Ver Texto CPen.; de allí entonces que acompaño el acierto del Dr. W. Gustavo Mitchell al haberlo desarrollado.

Hecha esta breve precisión e ingresando al tratamiento de la cuestión motivo de la presente convocatoria, estimo necesario señalar que al momento de decidir en la causa "Cardozo Segovia, Gregorio s/rec. de casación" (reg. 367/1996 del 18/11/1996) así como en numerosos casos posteriores adherí a la doctrina contraria a la propuesta por el distinguido colega que me precede, excluyendo expresamente del tiempo útil computable a los fines de la ley 24390 Ver Texto el que insuma el trámite de un posible recurso extraordinario así como también el lapso que demande la interposición e instrumentación de la impugnación extraordinaria, debiéndose en consecuencia tomar como fecha límite la que puso fin a la apelación con el fallo de la alzada (para los juicios tramitados bajo la ley 2372 Ver Texto [4]); al recurso de casación con el fallo de este tribunal (conforme ley 23984 Ver Texto ), es en ese momento cuando adquiere firmeza la resolución definitiva cualquiera sea su contenido.

Sin embargo, los argumentos expuestos por el Dr. Mitchell sumados a múltiples pronunciamientos de esta Cámara en similar sentido me persuaden de su acierto y de la conveniencia de aunar criterios en beneficio de los justiciables. Se cumple así la finalidad política que posee la casación que se encuentra en su función de unificar la jurisprudencia con el objeto de asegurar la unidad del derecho objetivo (conf. causa 268 "Marazzo, Ariel A. s/recursos de inconstitucionalidad y casación", reg. 28/1995 del 6/3/1995; causa 687, "Campos, Guillermo H. s/recurso de casación", reg. 210/1996, rta. el 16/7/1996; y causa 1310, "Alemany, Luis s/rec. de inconstitucionalidad", reg. 475/1997 del 5/11/1997).

Por estas razones, emito mi voto adhiriendo en el punto tratado y en todos los demás a lo propiciado por el Dr. Mitchell.

El Dr. Riggi dijo:

1. Que consideramos oportuno recordar cuanto señaláramos respecto a la función político-institucional acordada por la ley 24050 Ver Texto a esta C. Nac. Casación Penal como órgano jurisdiccional responsable de la uniformidad de la jurisprudencia penal (ver causa 3117, "Galván, Oscar O. s/rec. de casación" Ver Texto , reg. 162/2001 del 28/3/2001).

En dicho precedente citando a Piero Calamandrei expresamos que "si en toda definición del Estado encontramos constantemente repetida la idea de un ordenamiento jurídico bajo un supremo poder que constituya por encima de los súbditos una distinta personalidad unitaria se debe concluir que la tendencia a la unificación de las normas de derecho objetivo vigentes en el ámbito estatal tiene su primer origen en el concepto mismo del Estado" ("La casación civil", t. II, 1945, Ed. Bibliográfica Argentina, p. 65). Esa tendencia a la uniformidad del derecho vigente en todo el territorio estatal ha sido materializada en lo sustancial a través de la codificación.

No obstante los primeros intentos unificadores se toparon con la realidad que indicaba que aún ante la vigencia formal de las mismas normas positivas en las distintas regiones las mismas eran interpretadas en forma diferente, verificándose incluso interpretaciones que resultaban inconciliables entre sí. Ello se debía principalmente a que "cuando el Código único se sobrepone a esta multiformidad de derechos locales entra en contacto con las relaciones de la vida práctica en todo el territorio del Estado ocurre que la misma norma despierta en las diversas regiones tradiciones jurídicas profundamente diferentes..." (conf. Calamandrei, "La casación civil" cit., p. 69).

Es así como las ventajas de la unidad del derecho positivo vigente en todo el territorio de Estado -unidad que en nuestro sistema jurídico surge del art. 75 Ver Texto inc. 12 CN. que faculta al Congreso Nacional a "... dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social"- quedan anuladas en virtud de la interpretación que de él hacen los distintos tribunales de justicia, pues los ciudadanos son sometidos -cuando recurren a ellos en pos de resolver sus conflictos- a soluciones disímiles ante casos idénticos. A ello se agrega que los individuos cuando pretendan adecuar sus conductas a la interpretación judicial de las normas a fin de evitar incurrir en desobediencia a los preceptos legales correrán aquel riesgo que intente evitar pues esa interpretación puede no ser la aceptada por otros tribunales o en otras regiones. Más aún, aquellos casos en que la diversidad de interpretaciones sea advertida ya sea por ser pública y notoria o por los especiales conocimientos sobre la jurisprudencia de una persona en particular, la dificultad se acrecentará aún más pues en tal supuesto carecerá el ciudadano de un parámetro válido que le permita conformar su conducta a las expectativas sociales que las leyes reflejan.

Al respecto, útil resulta señalar, siguiendo a Tomás Jofré, que "... causa mayor mal a un país el pronunciamiento de brillantes fallos contradictorios en que los legistas agotan la dialéctica que una mala jurisprudencia que perdura porque a lo menos ésta tiene la ventaja de dar estabilidad a las transacciones y a los negocios humanos" (conf. cita efectuada por Fernando De la Rúa, "El recurso de casación", 1968, Zavalía Editor, p. 522, nota de pie n. 9).

Una situación como la descripta en primer lugar nos podría conducir -eventualmente- a dos peligrosas consecuencias ya señaladas por Calamandrei. La primera es la innegable lesión a la garantía de igualdad ante la ley que afectará a un número reducido de personas pues sólo quedarán comprendidos los individuos sometidos a un proceso judicial que reciban sentencias contradictorias. En este sentido el célebre maestro italiano advierte que "... la injuria al principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley que se verifica como consecuencia inmediata de la diversidad de la interpretación jurisprudencial queda limitada a las partes interesadas en aquellas controversias en ocasión de las cuales se manifiesta la referida diversidad" (conf. Calamandrei, "La casación civil" cit., p. 80).

Por otro lado se verificará también una vulneración al principio de legalidad, consagrado en los arts. 18 Ver Texto y 19 Ver Texto CN. (5), pues el mandato legal contenido en las normas vigentes no será ya adecuado para regular las conductas de los habitantes habida cuenta de que una misma situación podría resultar simultáneamente permitida y prohibida, dependiendo de qué tribunal intervenga en su juzgamiento. Esta situación fue también contemplada por Calamandrei, quien además del daño actual que importa la violación al principio de igualdad ante la ley se refirió al daño eventual que "... se contiene en la diversidad de la jurisprudencia el cual amenaza afectar a todos los otros coasociados aun a aquellos que no hayan sido parte en la causa de las controversias concretas. Se ha observado ya en efecto que así como toda opinión jurídica expresada en la motivación de una sentencia produce una corriente de consentimiento en el pensamiento de los coasociados puede ocurrir que enunciación simultánea hecha por jueces diversos de varias interpretaciones de una misma norma jurídica produzca en la práctica del derecho una complicada coexistencia de tendencias divergentes que en último análisis se convierta en una falta general de certeza en cuanto al modo de entender e derecho positivo" (conf. Calamandrei, "La casación civil" cit., p. 81).

En efecto, el "buen ciudadano" no podrá ante semejante coyuntura adecuar ya sus acciones al imperio de la ley, pues en todo caso correría el riesgo de ser sometido a la sanción legal. En este supuesto, la extensión del gravamen constitucional abarcaría a todos los componentes sociales sin exclusión de ninguna naturaleza, quedando claramente desvirtuado el precepto del art. 19 Ver Texto de la Ley Suprema en cuanto establece que "... Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que manda la ley ni privado de lo que ella prohíbe".

Es del caso recordar que Joaquín V. González, refiriéndose a las disposiciones del mentado art. 19 Ver Texto , señaló que "... pocas constituciones han comprendido con tanto acierto la libertad personal como la nuestra, cuyo artículo 19 contiene todos los aspectos del principio" (conf. "Manual de la Constitución Argentina", 1983, Ed. Estrada, p. 116), concepto que como se ha visto peligra ante la posibilidad de que no sea ya un único e inequívoco cuerpo normativo el que limite la libertad de los individuos sino tantos como jueces impongan un arbitrio en la interpretación de las normas. Y es que el principio de legalidad importa la concurrencia simultánea de tres condiciones necesarias: la existencia de ley previa, que dicha ley sea escrita y que de la misma se derive un mandato de certeza, que no es otra cosa que la clara determinación de cuál es la conducta proscripta por la ley.

Ante la gravedad de tales posibilidades es que surgió la necesidad de unificar el derecho vigente, ya no desde la perspectiva de la unidad de las normas jurídicas sino también en lo atinente a que todas y cada una de las normas reciban -sin que esto importe soslayar las particularidades de cada caso, cuya evaluación queda reservada, como no puede ser de otra manera, al juez de la causa- una interpretación uniforme.

Varias fueron las soluciones que plasmadas en diferentes ordenamientos jurídicos o formuladas en forma teórica se esbozaron para arribar a este fin cuya enunciación excede al marco del thema decidendum, por lo que nos centraremos únicamente en la que aquí nos atañe, cual es la creación de un tribunal de casación constituido -precisamente- con la finalidad de unificar la jurisprudencia existente sobre una determinada materia.

Entiende Fernando de la Rúa que "... la Constitución Nacional establece el principio de igualdad ante la ley de todos los habitantes de la Nación (art. 16 Ver Texto ). Supone, como lo ha declarado la Corte Suprema Nacional, `el trato igual de los iguales en igualdad de circunstancias'. El recurso de casación encuentra en aquel precepto su fuente constitucional. La uniformidad de la jurisprudencia en la justicia nacional o dentro de un Estado provincial asegura un tratamiento similar frente a la ley penal por parte de los jueces, favoreciendo así la vigencia del principio de igualdad ante la ley" (conf. "La casación penal", 1994, Ed. Depalma, p. 20 Ver Texto ).

Para alcanzar esta finalidad "... la casación aprovecha y utiliza la estructura de nuestro ordenamiento judicial en el cual los órganos juzgadores están dispuestos como en una gran pirámide ideal en tanto estratificaciones superpuestas que desde la estratificación inferior que comprende un número mayor de órganos distribuidos en varias circunscripciones territoriales restringidas, culminan a través de jerarquías que comprenden un número de órganos cada vez menor, distribuidos en circunscripciones territoriales cada vez más amplias en un vértice único que resume y domina todo el organismo que depende de él" (conf. Calamandrei, "La casación civil" cit., p. 92). La posibilidad que ofrece esta estructura judicial, radica en hacer converger en un único órgano jurisdiccional todas las controversias que se inician en primer grado ante jueces territorialmente diversos y de llevar por grados hacia la unidad interpretativa la diversidad inicial. El instituto de la casación se sirve pues de esta particularidad para canalizar y para recoger en el examen del órgano supremo -excepción hecha en nuestro sistema judicial de la Corte Federal- todas las interpretaciones jurisprudenciales a las cuales puedan haber dado lugar las controversias iniciadas a través de los distintos grados. De este modo, la diversidad de las opiniones se va simplificando a medida que la jurisdicción se reduce a un número de órganos cada vez menor y se elimina cuando el tribunal de casación resuelve las discordancias evidenciadas al unificarlas y acordar a la ley una interpretación inequívoca.

De esta forma, el tribunal de casación, "... colocándose como vértice y centro del ordenamiento judicial para resolver con su jurisprudencia los desacuerdos de la jurisprudencia inferior, trata de alcanzar la finalidad de la unificación jurisprudencial con medios absolutamente diversos de los que, para alcanzar la misma finalidad, hemos visto empleados hasta ahora en la práctica o se han concebido en teoría (...), no destruye la interpretación jurisprudencial como la destruiría la prohibición de la motivación (...) o la rigurosa prohibición hecha a los jueces de interpretar las leyes (...), no la desnaturaliza como el sistema de los precedents que transforma al juez en legislador (...) no interviene sólo en los desacuerdos de excepcional gravedad para resolver con fuerza obligatoria para el porvenir puntos jurídicos singularmente controvertidos como hace la interpretación auténtica (...): sino que, de un modo continuo y normal sin suprimir o limitar la libertad de opinión jurídica ni la independencia de los órganos judiciales sin provocar la intervención de funcionarios extraños a la jurisdicción domina con la misma interpretación jurisprudencial las diferencias de la interpretación jurisprudencial; de modo que en el sistema de la casación la jurisprudencia encuentra en sí misma el remedio de sus males, el límite a sus desviaciones" (Calamandrei, "La casación civil" cit., p. 92).

2. Fijado lo precedente con el ánimo de cumplir acabadamente con los elevados propósitos puestos de manifiesto, luego de un nuevo y detenido análisis hemos considerado nuestra tradicional postura con relación al tema que convoca la presente reunión plenaria (conf. causa 359, "Castro, Pablo E. s/recurso de casación", reg. 192/1995; causa 369, "Valdez Ponce, Jorge A. s/recurso de casación", reg. 201/1995, ambas resueltas al 19/9/1995; causa 872, "Cardozo Segovia, Gregorio s/recurso de casación", reg. 367/1996, rta. el 18/11/1996; y causa 1793, "Guiñez, Nelson E. s/recurso de casación", reg. 69/1999 del 10/3/1999; todas de la sala 3ª de esta Cámara), y por los fundamentos que desarrolla nuestro distinguido colega el Dr. Gustavo W. Mitchell que, aunados a los expuestos en los múltiples fallos de esta Cámara que se han pronunciado en el mismo sentido y que nos persuaden sobre su acierto, concluimos en la conveniencia de acompañar su propuesta.

Por todo ello, adherimos al voto que lidera la presente convocatoria.

El Dr. David dijo:

Que propicio tal como lo he suscripto en distintos precedentes que la sentencia de condena pase en autoridad de cosa juzgada cuando se hayan rechazado los recursos extraordinarios posibles (casación, inconstitucionalidad y federal del art. 14 Ver Texto ley 48 [6]) o cuando se haya dejado transcurrir diez días hábiles desde la notificación del fallo plazo en el cual deberían haberse interpuesto alguna de esas impugnaciones (conf., sala 2ª, in re, "Pereiro Castañares, R. A. s/recurso de casación", causa 1593, reg. 1956, rta. el 30/4/1998; "Viveros, Isabel A. s/recurso de casación"; causa 1831, reg. 2231, rta. el 20/10/1998; "Boquete, Haydee E. s/recurso de casación", causa 1789, reg. 2334, rta. el 15/12/1998, entre otros; en el mismo sentido, sala 1ª, in re "Abet, José O. s/recurso de casación" Ver Texto , causa 216, reg. 311, rta. el 7/10/1994 y "Trapanesi, Fernando D. s/recurso de casación", causa 2484, reg. 2922, rta. el 2/8/1999, entre otros).

Asimismo, la fecha de notificación del rechazo del remedio federal no es relevante a los efectos de la firmeza de la condena, ya que se ha dicho que "las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación referentes a la procedencia y trámite del recurso extraordinario federal y de la queja por su denegación integran un régimen específico que por ello no puede ser alterado por la norma general del art. 442 Ver Texto CPPN. pues razonablemente cabe entender que la alusión al recurso extraordinario ahí efectuada lo es respecto a los de casación e inconstitucionalidad y que ello es así dado que si se reputase la sentencia no puede ser ejecutada y se computase la detención posterior al rechazo del remedio federal como cautelar la eventual desestimación de la queja no podría operar su característico efecto retroactivo y se habría contabilizado como prisión preventiva la que en realidad había sido ejecutada. En caso contrario, de prosperar la queja y el recurso extraordinario pendientes, ello provocaría el dictado de una sentencia que a su vez aparejaría la práctica de otro cómputo con arreglo a la distinta circunstancia, por lo que no mediaría tampoco un agravio definitivo para el recurrente" (conf. sala 1ª, in re "Álvarez, Hugo R. s/recurso de casación", causa 1067, reg. 1364, rta. el 7/2/1997).

Además vale decir que estas consideraciones concordantes en un todo con la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -de la cual hicieran eco los precedentes de esta sala 2ª, citados ut supra- por lo cual mera interposición del recurso de queja por recurso extraordinario denegado no suspende el proceso y ello sólo ocurre cuando el supremo tribunal declara procedente la referida impugnación (conf. Fallos 193:138; 286:148 Ver Texto [7]; 259:351; 265:336).

Por último, con respecto a la interposición del recurso de queja y no habiendo tenido ocasión de pronunciarme hasta ahora específicamente sobre ese tema, cabe afirmar que, por las diferencias arriba señaladas entre los regímenes establecidos por el art. 285 Ver Texto CPCCN. y el art. 442 Ver Texto CPPN., el recurso de queja tiene efectos diferentes -no suspensivo y suspensivo respectivamente- según haya sido interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o ante esta Cámara, con las consecuencias que se desprenden en función del cómputo.

Tal es mi voto.

El Dr. Fégoli dijo:

Coincido plenamente con el criterio esbozado por el distinguido colega preopinante Dr. Mitchell pues conforme lo sostuve en ocasión de pronunciarme en los precedentes de la sala 2ª que integro: "Pereiro Castañares, R. A. s/recurso de casación", reg. 1956 del 30/4/1998; "Viveros, Isabel A. s/recurso de casación", reg. 2231 del 20/10/1998; "Boquete, Haydee E. s/recurso de casación", reg. 2334 del 15/12/1998; "Molina, Flavia s/recurso de casación", reg. 2363 del 8/2/1999, entre otros, la sentencia condenatoria adquiere firmeza cuando ha sido consentida en forma expresa o bien tácitamente por haberse dejado transcurrir los diez días hábiles desde su notificación sin interponer ninguno de los recursos posibles.

De otra parte y para el caso de deducirse alguna impugnación cuando ésta sea declarada inadmisible por el a quo o bien cuando se pronuncie la sentencia de esta Cámara resolviendo la inadmisibilidad o el rechazo de los recursos extraordinarios viables (casación, inconstitucionalidad y federal). Tal es mi voto.

Adhiero así al voto que lidera este acuerdo.

El Dr. Rodríguez Basavilbaso dijo:

Es cuanto menos opinable la invocada afirmación de Carlos E. Fenochietto ("Queja por recurso de casación denegado y efecto suspensivo", t. II, 1986, Doctrina Judicial, ps. 129/30) en el sentido de que la queja "no constituye propiamente un recurso ni es un medio de impugnación de los actos jurisdiccionales". En contradicción con ese criterio, también expuesto por Vázquez Irurzubieta-Castro ("Procedimiento penal mixto", t. III, p. 285), advierte Lino E. Palacio que "aunque alguna doctrina sostiene que el instituto analizado sólo configura un pedido de jurisdicción a raíz de la denegatoria de ésta y más allá de que esa tesis entraña una ostensible confusión con la queja por denegación de justicia no es dudoso que la presentación constituye un genuino recurso (...) y se halla encaminada a lograr la sustitución de una resolución judicial por otra cuyo contenido satisfaga el interés del recurrente" (autor citado, "Los recursos en el procedimiento penal", 1998, Ed. Abeledo-Perrot, ps. 171/72 ).

De todas maneras creo que lo importante no es el nombre que se otorgue a la presentación directa sino su efectiva incidencia sobre la firmeza del fallo al que esté referido. Y en esa inteligencia sostener que una resolución sujeta a tales reclamos se encuentra firme es tanto como decir que su posible modificación -eventualmente habilitada la inspección extraordinaria- habría de avanzar sobre la cosa juzgada; si ello no es así -porque sabemos que sólo la acción de revisión confiere al tribunal ad quem esa excepcional facultad- es precisamente porque el pronunciamiento no ha adquirido aquella autoridad. Así lo ha entendido el alto tribunal en cuanto dejó sin efecto la decisión que consideró firme un fallo anterior fundada en que frente al rechazo del recurso extraordinario interpuesto la parte había consentido la decisión al no recurrir de hecho siendo que había presentado ese recurso ante la Corte (Fallos 311:1245 Ver Texto , entre otros).

Debo decir también que la circunstancia de que la queja tenga o no efecto suspensivo "extremo al que acude el precedente "Pereyra" y de cuya distinta regulación por los arts. 442 Ver Texto CPPN. y art. 285 Ver Texto CPCCN. advierte asimismo el fallo "Molina" (causa 2001, del registro del la sala 2ª) no ocurre en mi opinión a la resolución del caso. Se trata, en cambio, de consultar la existencia cierta de recursos -ya otorgados o posibles- y no a los alcances con que éstos deban ser concedidos: repárese por ejemplo en las sentencias absolutorias en los autos de procesamiento y de falta de mérito en los que conceden la exención de prisión o la excarcelación o el sobreseimiento, los que resuelven los incidentes de ejecución y los que decretan el embargo o la inhibición; su impugnabilidad -prevista en los arts. 311 Ver Texto , 332 Ver Texto , 337 Ver Texto , párr. 2º, 491 Ver Texto , párr. 2º, y 518 Ver Texto CPPN.- apareja obviamente su falta de firmeza, y por cierto que a ello no obsta el carácter no suspensivo de los recursos de los que son pasibles.

Hasta aquí con pequeñas modificaciones mi voto disidente de la causa 3591, "Romero, J. A. y otros s/recurso de queja" del registro de la sala que integro. Podría agregar a mayor abundamiento que el mencionado art. 285 Ver Texto del CPCCN. modificado por la ley 22434 Ver Texto (8) no se aplica tampoco a rajatabla; circunstancias excepcionales y razones de interés público o institucional habrán de autorizar el carácter suspensivo de la presentación ante la Corte más allá del texto incorporado (para mayor detalle de la doctrina y jurisprudencia sobre el punto conf. Palacio, Lino E., "El recurso extraordinario federal", Ed. Abeledo-Perrot, p. 351, notas 60 y 61).

Parece claro entonces que la mera posibilidad de que existan soluciones ambivalentes sobre el curso de los procedimientos no se compadece con el grado de certeza que habría de conferirse a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pienso en suma que no hay sentencia firme hasta que la Corte Suprema no rechace el recurso extraordinario federal si fuere otorgado o deniegue la queja si por la denegación de aquél se hubiere interpuesto.

El Dr. Hornos dijo:

Adhiero al voto del Dr. Mitchell en lo relativo a la específica cuestión que ha sido sometida al presente plenario -conf. fs. 1833/1834 de la causa 3171 del registro de la sala 3ª de esta Cámara- coincidente con la postura de esta sala 4ª (causa 668, "Aducca, Reinaldo s/recurso de casación", reg. 946, rta. el 29/9/1997; causa 2253 "Bustos, José H. s/recurso de casación", reg. 3014, rta. el 23/11/2000; y causa 3126 "Barraza, José E. s/recurso de casación", reg. 4011, rta. el 29/4/2001; entre varias otras) por lo que sostengo que debe considerarse firme la sentencia el día en que este tribunal de casación dicta la resolución por la que declara inadmisible el recurso extraordinario federal dirigido contra un pronunciamiento de la sala que había declarado mal concedido el recurso de casación.

La Dra. Berraz de Vidal dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Hornos y en los límites de la cuestión a decidir a la ponencia del Dr. Mitchell.

La Dra. Catucci dijo:

Que adhiere al voto y conclusión del distinguido vocal preopinante.

El Dr. Madueño dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Mitchell con los límites señalados por los Dres. Hornos y Berraz de Vidal y se expide en idéntico sentido.

El Dr. Bisordi dijo:

Que adhería al voto del Dr. Mitchell coincidente con el criterio que ha expresado al votar como juez de la sala 1ª de esta Cámara (causas 1114, reg. 1450, "Pereyra, Juan C. s/recurso de casación", rta. el 25/3/1997; causa 3591, reg. 4397, "Romero, Juan A. y otro s/recurso de queja", rta. el 13/6/2001; y causa 4032, reg. 5044, "Lupi, Juan C. s/recurso de casación", rta. el 17/5/2002).

La Dra. Capolupo de Duroña y Vedia dijo:

Que de conformidad con los votos que emitiera al fallar en los precedentes "Guattini, Julio C. s/recurso de casación" (causa 554 del registro de la sala 4ª del tribunal, rta. el 29/5/1997, por sentencia registrada bajo el n. 841) y "Aducca, Reinaldo s/recurso de casación (misma sala, causa 668, rta. 29/9/1997, reg. 946), entre muchos otros a los que breviatis causae me remito, propicio que la decisión a adoptar en este plenario sea la propuesta por el colega que lidera el acuerdo.

Tal es mi voto.

Por el mérito que ofrece la votación que antecede el tribunal por mayoría resuelve: a) establecer como doctrina plenaria que en el supuesto de un recurso de casación declarado mal concedido por esta Cámara y recurrido por vía extraordinaria se considera firme la sentencia cuando este tribunal declara inadmisible al recurso extraordinario federal.

b) Anular parcialmente la resolución de fs. 1806/1809 vta. (art. 11 Ver Texto ley 24050 [9]).

Regístrese, hágase saber y remítase a la sala de origen a los efectos de que proceda conforme al art. 12 in fine del reglamento de esta Cámara (acordada 5/2001).- Guillermo J. Tragant.- Eduardo Riggi.- Liliana E. Catucci.- Pedro R. David.- Juan E. Fégoli.- Alfredo E. Bisordi.- Juan C. Rodríguez Basavilbaso.- Gustavo M. Hornos.- Raúl Madueño.- Amelia L. Berraz de Vidal.- Gustavo W. Mitchell.- Ana M. Capolupo de Durañona y Vedia.

NOTAS:

(1) t.o. 1981, LA 1981-B-1472 - (2) LA 1991-C-2806 - (3) LA 1994-C-3226 - (4) ALJA 1853-958-1-151 - (5) LA 1995-A-26 - (6) ALJA 1853-958-1-14 - (7) JA 19-1973-568 - (8) LA 1985-A-206 - (9) LA 1992-A-42.