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Plenario nº 25 de la Cámara Apel.y Garantias de Mar del Plata


Extracto: Acuerdo plenario nº 25 de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, sobre la viabilidad del acuerdo de juicio abreviado en el régimen de responsabilidad penal juvenil.
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Acuerdo Plenario N° 25
Causa N° 21317, registro de Sala III, “Martínez, Luis Alberto s/ robo agravado”

///la ciudad de Mar del Plata, a los (21)veintiún días del mes de diciembre del
año dos mil doce, siendo las diez (10) horas, se reúne la Excma. Cámara de
Apelaciones y Garantías en lo Penal, en acuerdo plenario (art. 37, B de la ley
orgánica del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires) con el objeto de
dictar sentencia en la causa n° 21317 caratulada “Martínez, Luis Alberto. Robo
agravado”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo
resulto que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Señores Jueces
Doctores Marcelo A. Riquert, Raúl Alberto Paolini, Walter J. F. Dominella,
Juan Manuel Fernández Daguerre, Esteban I. Viñas, Pablo Martín Poggetto,
Marcelo A. Madina y Javier G. Mendoza.
El tribunal resuelve plantear y votar la siguiente
CUESTION:

¿ES APLICABLE EL INSTITUTO DE JUICIO ABREVIADO,
PREVISTO POR EL CAPITULO III, DEL TÍTULO II DEL LIBRO III
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL CUANDO EL IMPUTADO ES
MENOR?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
MARCELO A. RIQUERT:
I. Conforme ha sido fijado el  interrogante a dilucidar en la
convocatoria por la que se accede a la solicitud de plenario formulada por la Sra.
Defensora General departamental, Dra. Cecilia Margarita Boeri, la cuestión
sobre la que puntualmente corresponde expedirse es la atinente a la aplicabilidad
del instituto del juicio abreviado en el marco del régimen de responsabilidad
penal juvenil “cuando el imputado es menor”.
1
Esto, lejos de ser una redundancia, deja expresado con claridad que
no media discordancia alguna entre las Salas en cuanto a la admisibilidad de la
vía consensual cuando su presentación se concreta una vez que el causante
alcanza los 18 años de edad.
La requirente, en cambio, ha advertido la adopción de criterios
contradictorios sobre el particular en esta Cámara cuando el acuerdo de juicio
abreviado es logrado con anterioridad a que el imputado alcance tal edad,
acompañando copias certificadas de resoluciones que confirman el aserto.
Siendo insoslayable destacar que la Sala 2 sólo se expidió incidentalmente sobre
la cuestión, brega en definitiva por la unificación de aquellos en el sentido del
fijado por la Sala que integro, en la  inteligencia de que resulta el que
compatibiliza y respeta “acabadamente los derechos y garantías de los jóvenes
en conflicto con la ley penal con el régimen legal aplicable (CIDN arts. 3, 37 y
40; Ley 22278 art. 4; Ley 13634 arts. 1, 33 y 43; Ley 11922 art. 372)”, haciendo
cesar la situación de desigualdad que se verifica en casos como aquel en que se
convoca “frente a sus pares que han podido acceder a esta solución alternativa e
incluso demostrar –a lo largo del plazo que demande la cesura de juicio– que
han reencausado su vida”. El sostenimiento de la situación de tratamiento
disímil que patentiza con ejemplo concreto, concluye que resulta violatoria de
los arts. 16, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Carta Magna; 2, 8 y 24 de la CADH; 2, 7 y
11.1 de la DUDH; 14 del PIDCyP; 3, 37 y 40 de la CIDN; 11 de la Const.
Provincial; 1 y 3 de la Ley 11922; 1, 6, 33, 43 y 58 de la ley 13634; 1 y 10 de la
Ley 13298 y 2, 5, 7, y 17.d de las Reglas de Beijing (ver fs. 7/8 de la
incidencia).

II. Desbrozando en lo posible el aparato dogmático y normativo
invocado, entiendo que pueden sintetizarselas soluciones contrapuestas del
siguiente modo:


Fallo de la Sala III del Tribunal de Casación penal, causa nº 12430 (R.P. nº 42130)

Extracto: Falta de fundamentación de sentencia dada en juicio abreviado. Inobservancia de precepto legal. Arbitrariedad y absurdo. Omisión de desarrollar y explicar los motivos en los fundamentos de la sentencia.
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En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 16 de septiembre de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 12.430 (Registro de Presidencia nº 42.130) “M., D. o M. T., D. J. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - BORINSKY.


ANTECEDENTES:

El Tribunal en lo Criminal nº 6 de Morón, mediante el procedimiento de juicio abreviado, condenó a D. M. o D. J. M. T. o J. D. N., J. o D. J. N. T., a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por ser cometido en lugar poblado y en banda, y cometido con la participación de un menor de 18 años, en grado de tentativa (ver fs. 20/26).

Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación la defensa del nombrado, denunciando “Que el A quo en su análisis de imputación incurrió en una violación e inobservancia de los arts. 1, 3, 210 371 y 373 del C.P.P. y en una errónea aplicación de los arts. 41 quater, 42, 45 7 167 inciso 2º del Cód. Penal, que convierte a su decisorio impugnado en un absurdo jurídico, cayendo por ende en la arbitrariedad.” Asimismo, denuncia que la sentencia carece de fundamentación suficiente. Por todo ello, solicita que se case la sentencia mencionada y se absuelva libremente a su pupilo (ver fs. 33/37).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones ante esta Sala, la defensora adjunta de casación mantuvo la presentación incoada por su inferior y planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal. A su vez, y como nuevos motivos de agravio, planteó la obliteración de la agravante “nocturnidad” y de la considerada en virtud de los “antecedentes condenatorios” que registra el imputado (ver fs. 54/58).

A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal se pronunció por el rechazo de ambas presentaciones al considerar que los motivos de agravio invocados no se verifican en la especie (ver fs. 59/61).

Así las cosas, la Sala se encuentra en condiciones de dictar sentencia, por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Resulta procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

VOTACIÓN:

A la primera cuestión planteada el señor juez doctor Carral expresó:

Es sabido que una de las principales implicancias de la garantía del debido proceso (art. 18 CN) radica en

SALA II DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN CAUSA NRO. 30.247, RTA. 9 DE DICIEMBRE 2008.

Sumario: Viabilidad del recurso del imputado en el juicio abreviado. Derecho al recurso. Necesidad de fundamentación de la Sentencia. Alcances de la conformidad dada en el acuerdo.
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“Estimo que el disconformado se encuentra legitimado para recurrir el fallo atacado puesto que en el
marco del proceso abreviado sólo corresponde consensuar la calificación legal y el monto de la pena, pero la parte conserva el interés recursivo cuando alega motivos de casación que tiendan a demostrar que la sentencia carece de la motivación y fundamentación suficiente exigida tanto por el artículo 106 del Código Procesal Penal, como por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.

“La conformidad del imputado supone solamente aceptar como adecuadas a una hipótesis fáctica la calificación legal y la pena solicitada por el Fiscal, de tal manera que el suceso histórico que sustenta dicha conformidad aparece como una hipótesis cuya acreditación legal debe decidir y fundar el juzgador en cumplimiento de la exigencia constitucional expresamente contemplada por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 106 y 371 del Código Procesal Penal.”