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Fallo de la Sala I del TCPBA. Causa 43.411. Reincidencia y salidas transitorias.

Extracto: Beneficio de Salidas transitorias de la Ley 24660. Aplicación en ámbito provincial. Norma complementaria del Código Penal. Condición de procesado nunca puede ser peor que la del penado. Sentencia de declaración de reincidencia no firme. 
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En la ciudad de La Plata, a los seis días de mes de abril del año dos mil once, siendo las hs., se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Ángel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver la causa nº43.411 de este Tribunal, caratulada: “SANCHEZ, Rubén Darío s/ recurso de casación”. Efectuado el sorteo de ley, se dispuso que debía observarse el orden siguiente: PIOMBO – SAL LLARGUES (art. 451 “in fine” del C.P.P.), procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes 

A N T E C E D E N T E S 

I. La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín, resolvió confirmar la resolución de fs. 372/373 y vta. de los autos principales, en cuanto no hace lugar al pedido de concesión del beneficio de salidas transitorias en favor de Rubén Darío Sanchez. Como fundamento se invoca por el “a quo” que el encartado no se encuentra en condición de penado, aunque si registra el status de reincidente, pues resultó condenado el 29/9/2008 a la pena única de nueve años de prisión, más declaración del art. 50 del C.P., comprensiva de la de cinco años de prisión impuesta por el Tribunal en lo Criminal nº1 departamental, y la de cinco años de la misma pena dispuesta por el Tribunal en lo Criminal nº14 de Capital Federal en causa 1636, unificación recurrida ante estos estrados. 

II. Contra el mencionado decisorio interpone recurso de casación la Defensora Oficial departamental, Dra. Silvia Lew, alegando la inobservancia de los arts. 11, 16, 17 y 229 de la ley 24.660, la supremacía constitucional nacional de los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 y el 103 inc. 13 de la C.P.B.A. 

Sostiene que la calidad de procesado de su asistido no puede agravar su condición frente a una persona que reviste la calidad de penado, precisamente por la estricta aplicación del art. 18 de la Carta Magna Nacional en cuanto a la presunción de inocencia ante la falta de sentencia firme que la inficione (No dice eso el 18: garantia del juicio previo). Aduna que la propia ley 24660 contempla la posibilidad de su aplicación a los procesados en lo que resulte más favorable para este universo, más precisamente en su art. 11, amén de haber completado el lapso requerido por el art. 17 de este cuerpo legal para gozar del instituto peticionado. Trae jurisprudencia de esta Sala I en sustento de su posición y, a todo evento, formula reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la ley 48. 

III. Con fecha 17/6/2010 la Alzada concede el recurso interpuesto. Radicado el expediente en estrados, se manifestó el Defensor Adjunto de Casación, Dr. José María Hernández, solicitando trámite urgente por entender configurado en la especie una cuestión federal constitucional, a la vez que postulando se otorgara incidencia a los fallos de este Tribunal en los precedentes 7324 y 2880. En subsidio, dejó peticionada la concesión de la excarcelación para su asistido, en atención a que la data de su detención se remonta al 14/3/2003, la cual se prolongó hasta el 15/6/2006 y luego desde el 9/11/2006 hasta la fecha de la presentación, esto es el 16/9/2010. 

A todo evento, formula reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la ley 48. 

A su turno la Fiscal Adjunta del Cuerpo se opone a la pretensión defensista por considerar que esta instancia

Fallo Sala III C.N.C.P., CAUSA Nº 11416 “Rodríguez, Marcelo Fabián, S/Recurso de Casación" Registro Nº 183/10

Sumario: Negativa de concesión de salidas transitorias por Juez de ejecución sin traslado a la defensa. No oposición del Fiscal a la concesión del beneficio. Violación Principio de congruencia. Violación del Derecho de Defensa. Arbitrariedad.
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En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal doctores, Angela Ester Ledesma, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 11.416 del registro de esta Sala, caratulada “Rodríguez, Marcelo Fabián s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Pedro C. Narvaiz; y ejerce la defensa técnica del nombrado Rodríguez, el Defensor Público Oficial Dr. Juan Carlos Sambuceti (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Liliana E. Catucci y Angela Ester Ledesma.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

PRIMERO:

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 388/393 por el señor Defensor Oficial, doctor Rubén A. Alderete Lobo, contra la resolución de fs. 384/386 dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2 de esta Ciudad, que resolvió “I.- NO HACER LUGAR a la incorporación al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS del condenado Marcelo Fabián Rodríguez (L.P.U. No. 170196/C) en elpresente legajo respecto de la pena de tres años y cuatro meses impuesta en la Causa No. 2519 del Tribunal Oral en lo Criminal No. 28".

2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 397, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 402.

3. El impugnante interpuso el recurso de casación de conformidad con las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, señaló que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la norma prevista en el artículo

Los procesados también pueden tener salidas transitorias

Extracto: La Sala III del Tribunal de Casación Penal estableció que el procesado debe ostentar un régimen penitenciario progresivo similar al destinado a los condenados en lo que a beneficios reinsertivos se refiere. Además como consecuencia directa de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, el imputado no se puede ver impedido de alcanzar el beneficio de las salidas transitorias por la actual condición de procesado que detenta, como en el presente caso, con sentencia condenatoria no firme.
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ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el once de febrero de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 11.525 (Registro de Presidencia Nº 41.200) caratulada “C., Ch. A. s/ Hábeas Corpus”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – BORINSKY.

ANTECEDENTES

Interpone acción directa de hábeas corpus el nombrado C., solicitando “...se me concedan las salidas transitorias de acuerdo a los arts. 100 y 104 de la ley 12.256...”.

Arguye que ha presentado su reclamo ante el Tribunal en lo Criminal que lo condenara, como así también a la Alzada del Departamento Judicial de Mercedes, siendo que ambos órganos jurisdiccionales le han denegado el beneficio incoado.

Radicada la acción en la Sala (fs. 10), con noticia a las partes (fs. 11 y 12), el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente la acción interpuesta?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Es doctrina de este Tribunal, que la presentación directa del Hábeas Corpus ante esta Sede es formalmente inadmisible, salvo supuestos de gravedad institucional o claras cuestiones federales (cf. Sala III, causa 5918, “Gómez, Miguel Angel s/ Habeas Corpus”, del 15/01/2001. En igual sentido Sala II sentencia del 16/5/2000 en causa 2268, Sala I causa nº 1969, del 23/3/00).

En relación a ello, advierto en el caso bajo estudio la existencia de cuestiones excepcionales que ameritan

Plenario nº 3419: Recurso de casación - Resoluciones no equiparables a sentencia definitiva - Salidas transitorias - 23-11-2000

Cuestión: ¿Resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación las resoluciones que deniegan salidas transitorias?
Resolución: Las resoluciones que deniegan salidas transitorias no resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación, (art. 450, C.P.P.).
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En la ciudad de La Plata, a los veintitres días del mes de noviembre del año 2000 siendo las trece horas se reúnen en Acuerdo Plenario los señores Jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Federico Guillermo José Domínguez, Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués, Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, a fin de dar comienzo a la Audiencia de Debate del Acuerdo Plenario solicitado por el Dr. Carlos Alberto Mahiques en las presentes actuaciones, que tramitan bajo el nro. 3419 caratuladas "SAEZ, Miguel Angel s/ Recurso de Casación".


Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES – MANCINI – PIOMBO – CELESIA – BORINSKY – MAHIQUES -HORTEL, decidiéndose plantear y resolver la siguiente:

C U E S T I O N

¿Resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación las resoluciones que deniegan salidas transitorias?

A la cuestión planteada, el Dr. Natiello, dijo:

La cuestión a dilucidar se refiere a si las resoluciones que deniegan salidas transitorias son equiparables a "sentencia definitiva" a los efectos de la interposición del recurso de casación contra las mismas.

Es preciso destacar que se plantea el tratamiento de una cuestión prejudicial o en abstracto, habida cuenta que no solo no ha habido resolución contradictoria en punto a la cuestión, y por lo tanto desacuerdo alguno, sino que tampoco existen aún casos puntuales planteados, ni resoluciones al respecto dictadas por cada una de las tres Salas de este cuerpo.

Por lo tanto me expediré sin perjuicio de la cuestionable legitimidad constitucional del presente "pre-acuerdo" y en ese sentido sostengo que habiendo conocido la Cámara de Apelación y Garantías en un recurso de apelación (art. 498 del C.P.P.) contra la resolución de un Juez de ejecución en el procedimiento establecido por el título V de la ley 11.922, ha transcurrido la indispensable instancia de contralor de garantías, que establece la legislación procesal vigente, y que habida cuenta la resolución de esa instancia no se encuentra habilitado un nuevo tratamiento recursivo ordinario.

En cuanto a si la referida resolución de la alzada, resulta o no sentencia definitiva o asimilable a ella por el carril del art. 450 del C.P.P., para la interposición del recurso extraordinario de casación, entiendo que no lo es por ser una cuestión eminentemente reeditable, y que en su caso deberá plantearse en cada supuesto especial si la misma puede o no engendrar las situaciones de excepción que ha descripto este Cuerpo para la apertura -también excepcional- de este remedio por la vía pretoriana del absurdo, ilogicidad o irracionalidad o la gravedad institucional.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Sal Llargués, dijo:

A efectos de expedirme en la presente cuestión debo reiterar, en lo que interesa destacar, lo sostenido en la causa nro. 2924 (Plenario "Nieva").

Dije entonces que "...-contra lo que sostiene De la Rua- creo que el recurso propio es un recurso político, de política judicial que -como todos sabemos- es parte de la Política Criminal. Desde esa perspectiva, tratándose de Casación Penal, es consustancial a la materia la consideración jurídica del encierro que importan tanto la coerción durante el proceso cuanto la que sobreviene a consecuencia de la pena. Si los informes regionales de los organismos de evaluación de los sistemas penales, a partir de la ecuación procesados-penados ha afirmado que la coerción durante el proceso, en rigor, la prisión preventiva, funciona como un anticipo de pena, la intervención del máximo Tribunal rector en la materia penal se hace indispensable. El encierro es el desiderátum de todas las medidas de coerción y -en la cúspide de los conflictos que son confiados a esta jurisdicción- se encuentran los que mantienen a las personas procesadas en ese estado de detención. Sostener que este Tribunal es ajeno a esa cuestión es relegarlo a la decisión de cuestiones que -como se deja dicho- no son de las más trascendentes para las personas que reclaman este servicio de justicia. En la Provincia el porcentaje de condenados con relación a procesados es -a estar a las más recientes cifras- inferior al diez por ciento. Ello habla de que el noventa por ciento restante se encuentra en encierro y -en muchos casos- en situaciones de franca violación de garantías constitucionales como por ejemplo cuando se le impone una fianza de imposible obtención (consagratoria de una discriminación contraria a la ley 23.592) o cuando se deniega el beneficio mediante razonamiento absurdo o arbitrario. La política que la Sala I -y también el Presidente- adoptáramos desde el comienzo, fue la de la amplitud de criterio, en la certeza de que una vez que se sientan las pautas directrices, los casos se encausan y se reducen. El certiorari es siempre una posibilidad cuando se ha definido la política de admisión, pero -conforme lo relevan todos los Colegios profesionales- es, cuando se establece como norma, una verdadera denegación de Justicia. Por mucho que pretenda negárselo, la jurisprudencia de la Sala I, absorbida prácticamente en sus primeros momentos por cuestiones de coerción, ha servido -a estar a las manifestaciones del Jefe del Servicio Penitenciario- para proveer a la tranquilidad de las Unidades puesto que se les abrió una luz de esperanza a personas cuya situación era francamente violatoria de toda legalidad y lo que es peor de toda razonabilidad republicana (vgr. "Di Camillo"). El problema -desde la admisibilidad formal- es sencillo puesto que la enumeración del art. 450 no es taxativa (aunque se diga lo contrario, si se acepta la existencia de alguna excepción, entonces los supuestos allí contemplados no son los únicos). La formulación del segundo párrafo de dicho artículo es lo suficientemente amplia y comprensiva como para sostener que -lo que se vincule con el encierro concreto del procesado- es materia casable. Ello puede seguirse sin esfuerzo de las normas relativas al Hábeas Corpus. En efecto, si toda medida que cause 'cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal', el 'agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal', autoriza la petición de H.C. y la denegatoria es equiparada a 'sentencia definitiva' por la letra del artículo 417, forzoso es reconocer que por recurso propio pueda controvertirse alguno de los motivos a que se refiere el art. 448 en materia de coerción. Finalmente, si este Tribunal específico, niega su intervención en el más álgido problema que presenta la Justicia Penal -cual es el encierro- y también la vía de la Suprema Corte resulta vedada por su Doctrina Legal, se deniega justicia en el rubro en este Estado Provincial y -a la larga, con dispendio de tiempo y con irrecuperable tiempo de vida pasado en detención- deberá intervenirse por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema (concepto de 'imposible reparación ulterior' del caso Trusso)".

Cabe reiterar en orden a clarificar los conceptos que en el acuerdo sostuviera en discrepancia con el Dr. Hortel, que -como se deja dicho- la coerción no es solo la que puede ejercerse en el proceso bajo la capa de las medidas de cautela personales sino fundamentalmente la que se ejerce sobre el sujeto a título de pena.

En efecto, el carácter coercitivo del Derecho Penal está inescindiblemente vinculado a este segundo concepto de la voz, sin perjuicio -claro está- de la coerción que pueda ejercerse, conforme a los diversos ordenamientos procesales, en forma preventiva.

Por lo expuesto, entiendo que las resoluciones que deniegan salidas transitorias habilitan la instancia casatoria por resultar asimilables a las definitivas de que habla el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Mancini, dijo:

En principio, el pronunciamiento que deniega una salida transitoria no constituye sentencia definitiva ni una decisión equiparable a ella, salvo cuando la entidad material de lo resuelto pueda inherir a lo que es propio de la decisión de fondo, ya sea en orden a consideraciones excepcionales relativas a su dimensión o a su naturaleza, situaciones que no se presentan en el caso a partir del cual este plenario fuera solicitado.

Voto entonces por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Piombo, dijo:

En igual sentido y por los mismos fundamentos, adhiero al voto del Dr. Sal Llargués.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Celesia, dijo:

Las resoluciones adoptadas en los incidentes de ejecución no están comprendidas en nuestro código dentro de los "casos especialmente previstos" que menciona el art. 450 en su primera parte, como lo están, por ejemplo, en el art. 502 2º párrafo del C.P.P. de Córdoba y el art. 491 2º párrafo del C.P.P. de la Nación, el primero de los cuales establece que contra el auto que resuelve un incidente de ejecución sólo procederá el recurso de casación.

Por el contrario el art. 498 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires dispone que las resoluciones dictadas por el Juez de Ejecución Penal podrán ser impugnadas mediante recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente.

Con ello resulta abastecido el derecho a que la decisión adoptada sea revisada por un Tribunal Superior.

Del mismo modo, el debido respeto por los derechos que el condenado tiene durante el cumplimiento de su pena, aparece con suficiente resguardo ante la intervención de dos órganos judiciales -el Juez de Ejecución y la Cámara de Garantías- predispuestos por la ley procesal al regular la ejecución penal y por la propia ley 12.256 al requerir, en el caso de las salidas transitorias del art. 100, la autorización judicial previo asesoramiento de una Junta de Selección interdisciplinaria en base a la evolución criminológica favorable del interno.

En el mismo sentido debe tenerse en cuenta que en las incidencias de ejecución prevalecen habitualmente como motivos de agravio, las cuestiones de hecho, cuya valoración resulta más propia del recurso de apelación, pues la vía casatoria aparece reservada, en principio, a las infracciones de derecho.

Finalmente, lo resuelto en grado de apelación por la Cámara sobre ejecución de la pena no constituye una sentencia definitiva en sentido propio o estricto, entendida como aquella que pone fin al proceso luego de producido el debate, pues precisamente la pena comienza a cumplirse luego de ser impuesta en una sentencia condenatoria final, que necesariamente la antecede.

Tampoco puede sostenerse que configure un auto de los que el art. 450 segundo párrafo del C.P.P. asimila a sentencia definitiva, porque la denegación de salidas transitorias no pone fin a la pena ni imposibilita que continúe ni es un caso de suspensión de la pena.

En las denominadas salidas transitorias del art. 503 del C.P.P. no se suspende la ejecución de la pena, sino que esta continúa cumpliéndose de una manera menos restrictiva de la libertad ambulatoria del condenado.

En este sentido se expide la ley cuando establece que el Juez podrá autorizar salidas transitorias del penado "sin que esto importe suspensión de la pena" (art. 503 del C.P.P.).

En consecuencia, no cabe atribuir para la admisibilidad del recurso casatorio, el carácter de sentencia definitiva o asimilable a definitiva, a la resolución que deniega salidas transitorias.

En apoyo de ello, debe observarse que la sobreabundancia de recursos, siempre incompatible con el criterio restrictivo que debe regir la interpretación de la materia, aparece evidenciada en la situación de que una cuestión fugaz como la que aquí se plantea respecto del cumplimiento de la pena, tendría mayores instancias recursivas que la propia sentencia condenatoria.

La misma naturaleza de la medida impugnada, de carácter pasajero y temporal, que desaparece rápidamente y es, en la mayoría de los casos, de muy corta duración, haría que la solución obtenida por la vía extraordinaria de la casación, luego de ser revisada la resolución mediante el recurso de apelación, siempre se produjera tardíamente, cuando la situación que originó el reclamo ya se encuentre superada, lo cual además de afectar la necesaria posibilidad de resolución de un conflicto que es la razón de ser de todo acto jurisdiccional, contraría palmariamente los principios de celeridad y economía procesal propios del procesal penal moderno.

Voto, en consecuencia, por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Borinsky, dijo:

Adhiero, por los mismos fundamentos y en igual sentido, a los votos de los Dres. Mancini y Celesia.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Mahiques, dijo:

Por los mismos fundamentos y en igual sentido, adhiero a los votos de los Dres. Mancini y Celesia.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Hortel, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Mancini, con los agregados efectuados por el Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.

Con lo que se dió por terminado el presente acto que firman los señores jueces por ante mi de lo que doy fe.

FIRMADO: CARLOS ANGEL NATIELLO, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, HORACIO DANIEL PIOMBO, JORGE HUGO CELESIA, RICARDO BORINSKY, CARLOS ALBERTO MAHIQUES y EDUARDO CARLOS HORTEL.

Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.

En la ciudad de La Plata a los veintitres días del mes de noviembre de 2000, reunidos los señores magistrados antes mencionados, a fin de dictar la correspondiente resolución conforme la votación realizada en la sesión del día de la fecha. El Tribunal -por mayoría- RESUELVE, que:

Las resoluciones que deniegan salidas transitorias no resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación, (art. 450, C.P.P.).

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

FIRMADO: CARLOS ANGEL NATIELLO, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, HORACIO DANIEL PIOMBO, JORGE HUGO CELESIA, RICARDO BORINSKY, CARLOS ALBERTO MAHIQUES y EDUARDO CARLOS HORTEL.
Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.