Sumario: Cámara Nacional de Casación Penal. Sala II. Causa 13.106 Autos: Almada, Rubén Antonio s/recurso de casación. Cuestión: Excarcelación. Procedencia. Doctrina: Díaz Bessone. Caución real. Revocatoria. Contrabando de estupefacientes. Fecha 2-NOV-2010.
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Cámara Nacional de Casación Penal 2010
Año del Bicentenario
REGISTRO Nro: 17.459
Causa Nro. 13.106 – CNCP Sala II- Almada, Rubén Antonio s/ recurso de casación
///la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor Gustavo Javier Alterini, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 63/68 vta. de la causa n 13.106 del registro de esta Sala, caratulada: "Almada, Rubén Antonio s/ recurso de casación", representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Pedro Narvaiz y la Defensa Oficial por el doctor Guillermo Lozano. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J. Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores Luis M. García y W. Gustavo Mitchell, respectivamente.
El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo:
I-
1) Que la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió revocar la resolución n° 121/10, de fecha 9 de marzo de 2010, obrante a fs. 6/7 y vta., en cuanto concedió la excarcelación de Rubén Antonio Almada, bajo caución real.
Contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación ( fs. 70/83), que fue concedido (fs. 86/87).
2) Que la defensa señaló que la resolución N° 184/10-P/Int., ha sido dictada en violación a las garantías del debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en juicio, principio de inocencia y derecho a la libertad ambulatoria (arts. 18, 75, inc. 22 y 14 C.N., art. 8.2 y 7.5 CADH, art. 14, inc. 2, 9.1 y 9.3 PIDCyP). Asimismo, solicitó la adecuada armonización de las normas procesales sobre libertad a la luz de los arts. 2 y 280 del C.P.P.N.. Manifestó que "la Alzada ha fundado la mayor peligrosidad procesal de mi pupilo en la escala penal prevista para el delito que se le ha endilgado: art. 5°, inc. c) de la ley 23.737, con el agravante del art. 11, inc. c) de la misma ley, concluyendo así que la excarcelación solicitada no resultaría en principio procedente"; y que a su entender, en virtud del Plenario "Díaz Bessone", "la magnitud de la pena prevista en abstracto no resulta argumento válido para denegar la excarcelación".
Asimismo, se agravió de que se hayan tenido en cuenta Ala objetiva y provisional valoración de las características del hecho atribuido", poniendo de manifiesto que Ala libertad de una persona imputada por un delito previsto en la ley 23.737 no puede depender de la cantidad de estupefaciente secuestrado".
Además, trajo a colación el fallo de primera instancia, que relativizó la gravedad
del hecho.
Afirmó que no resulta pertinente para denegar el beneficio excarcelatorio, el argumento según el cual "el
