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Fallo de la Sala III del T.C.P.B.A.- Causa 11930 - Principio de insignificancia

Extracto: "... La lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela ... aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material ... El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio ... un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible... la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general..." (voto del Dr. Carral )

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A C U E R D O 

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver en la presente causa número 11930 (registro de Presidencia Nº 38167) caratulada: “O., N. M. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General ” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY–CARRAL-VIOLINI. 

A N T E C E D E N T E S 

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín sobreseyó al imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa de un acumulador de corriente de 12 voltios en desuso, por no constituir una afectación típica del bien jurídico. 

Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General interpuso recurso de casación (fs.32/35 vta). 

Radicado con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes 

C U E S T I O N E S 

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto? 

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

V O T A C I Ó N 

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

Si la insignificancia aplicada en la resolución reside en los hechos, y de los mismos resulta que el objeto sobre el que recayera la acción, cuyo grado se discute, formaba parte de las cosas que vendían la denunciante y su esposo en el negocio de chatarra, hierro y otros metales, en pos del sustento diario, lleva razón el recurrente cuando sostiene que la misma lesionó el derecho de propiedad de Carmen Rosa Ávalos. 

Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso, sin costas, y enviar los autos a primera instancia, para la continuación del trámite (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo: 

Adelanto mi disidencia con la opinión propiciada por mi distinguido colega que abre el acuerdo. 

Inicialmente, coincido con el marco de análisis que introducen los señores camaristas y que –a mi modo de ver- es el que debe apelar, en un estado democrático de derecho, a la noción de un derecho penal de carácter fragmentario. 

Desde este enfoque, la lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela”, no es ajeno a los análisis corrientes que se efectúan en la práctica judicial, a guisa de ejemplo, en el campo de la evaluación del concurso aparente de normas, particularmente en los casos de consunción, entre otras. 

Un derecho penal que gire en torno a la protección exclusiva de los bienes jurídicos más importantes respecto de los ataques más graves, no puede dejar de considerar aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material. 

El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. 

Con ello entiendo que también existe un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible. 

Aún atendiendo a las circunstancias apuntadas por el doctor Borinsky en relación a la venta de chatarra como medio de sustento de las víctimas, debe tenerse presente no sólo el escaso o casi nulo valor material sino también el hecho que se trata –en el contexto dado- de un artículo, cuya prescindencia, no parece alcanzar el umbral de una lesión significante, y en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general. 

En consecuencia, el razonamiento que concluye en sobreseer sobre las pautas de atipicidad establecidas en la regla del art. 323 inc. 3º del ritual, resulta una derivación razonada del derecho vigente. 

Por ello a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo: 

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo: 

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo: 

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky. 

Con lo que se dio por finalizado el acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente 

R E S O L U C IO N 

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas. 

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

Fdo: Ricardo Borinsky - Víctor Horacio Violini - Daniel Carral 

Ante mí: Andrea K. Echenique 


Plenario nº 9000: Debate oral - Recursos - 11-06-2002

Resolución: Determinar que constituye doctrina del Tribunal la que señala que resultando de entera aplicación durante la etapa de juicio lo dispuesto por el artículo 429 del Código Procesal Penal en cuanto a que durante dicha etapa sólo podrá deducirse –respecto de las resoluciones que importan su prosecución- recurso de reposición, resulta inoportuno el recurso de casación interpuesto contra el auto por el que se denegó el sobreseimiento, cuyo pedido fue fundado en la extinción de la acción penal, pues, si bien dicha resolución es impugnable en casación en virtud del artículo 450 del ritual, tal planteo deberá realizarse junto con la impugnación de la sentencia definitiva. ________________________________________

La Plata, 11 de junio de 2002.-

AUTOS Y VISTOS:

El pedido de convocatoria a Acuerdo Plenario formulado en causa nro. 9000, y

CONSIDERANDO:

Que los Sres. Magistrados han exteriorizado, en la audiencia preliminar de la presente convocatoria, su conformidad con la doctrina según la cual, resultando de entera aplicación durante la etapa de juicio lo dispuesto por el artículo 429 del Código Procesal Penal en cuanto a que durante dicha etapa sólo podrá deducirse –respecto de las resoluciones que importan su prosecución- recurso de reposición, resulta inoportuno el recurso de casación interpuesto contra el auto por el que se denegó el sobreseimiento –cuyo pedido fue fundado en la extinción de la acción penal- pues, si bien dicha resolución es impugnable en casación en virtud del artículo 450 del ritual, tal planteo deberá realizarse junto con la impugnación de la sentencia definitiva.

Que ello resulta determinante para desestimar la convocatoria formulada por el Sr. Defensor Oficial ante el Tribunal.

Que, por ello, el Tribunal de Casación Penal RESUELVE:

I. Desestimar la convocatoria de Acuerdo Plenario formulada por el Defensor Oficial ante el Tribunal.

II. Determinar que constituye doctrina del Tribunal la que señala que resultando de entera aplicación durante la etapa de juicio lo dispuesto por el artículo 429 del Código Procesal Penal en cuanto a que durante dicha etapa sólo podrá deducirse –respecto de las resoluciones que importan su prosecución- recurso de reposición, resulta inoportuno el recurso de casación interpuesto contra el auto por el que se denegó el sobreseimiento, cuyo pedido fue fundado en la extinción de la acción penal, pues, si bien dicha resolución es impugnable en casación en virtud del artículo 450 del ritual, tal planteo deberá realizarse junto con la impugnación de la sentencia definitiva.

Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios y notifíquese a los Sres. representantes del Ministerio Público ante el Tribunal.

FIRMADO: RICARDO BORINSKY, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, JORGE HUGO CELESIA, EDUARDO CARLOS HORTEL, CARLOS ANGEL NATIELLO, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, HORACIO DANIEL PIOMBO y FEDERICO G.UILLERMO JOSE DOMINGUEZ.
Ante mí: Daniel A. Sureda