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Fallo de la Sala II del TCPBA Causa nº 37556 - Actos interruptivos de la prescripción

Extracto: Prescripción de la acción penal. Ley penal mas benigna. Recurso de Casación. Secuela del juicio. Art. 67 del Código Penal: declaración indagatoria. Taxatividad causales interruptivas. Ipp es secuela de juicio. Actos necesarios para el desarrollo del proceso. Vocablo "juicio" entendido como proceso. Ejercicio de la acción penal. Declaración del art. 308 CPP. Equivalencia con la declaración "indagatoria" mencionada en la norma de fondo. Prevalencia del carácter sustancial de declaración, antes que la condición adjetiva de "indagatoria". Inexistencia de "indagatoria" como sustantivo autónomo, sino como adjetivización del sustantivo "declaración".
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En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente Causa Nro. 37.556 caratulada “L., L. S.; R., L. S.; y P., R. R. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – CELESIA- (Art. 451 in fine del C.P.P. según ley 13.812).

A N T E C E D E N T E S

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación deducido por los Sres. defensores particulares, Dres. Carlos Eduardo Adrián y Juan Carlos Casette, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, mediante la cual se revocó la resolución mediante la cual se había dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción en la I.P.P. seguida a L. S. R. L., M. Á. Z., C. S. Z., R. R. P., L. S. R. y C. L. P. en orden al delito de circunvención de incapaces -art. 174 inc. 2° del C.P.- y sobreseer a los nombrados respecto de los hechos imputados.

Cumplidos los trámites de rigor, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:

El recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y ccdtes. del C.P.P., a la vez que el recurrente se encuentra legitimado para recurrir.

Por otra parte, el presente se trata de uno de los supuestos previstos en el art. 450 del C.P.P. -s/ ley 13.812- en tanto la resolución cuestionada ha sido emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías,

Fallo de la Sala III del TCPBA. Causa nº 12534. Prescripción. Plazo razonable.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del Código Procesal Penal) con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa número 12.534 (Registro de Presidencia 42.703) caratulada: “Sosa, Marcelo Fabián s/ recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – CARRAL. 

A N T E C E D E N T E S 

El Tribunal en lo Criminal número 5 de San Isidro, condenó –juicio abreviado mediante- a Marcelo Fabián Sosa a un año de prisión y costas, como partícipe necesario del delito de falsificación de documento público. 

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el Defensor Oficial (fs. 21/24), denunciando errónea aplicación de los artículos 18 y 75, inciso 22,de la Constitución Nacional; 26, 40, 41, 45 y 292 del Código Penal; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 1, 209 y 210 del Código Procesal Penal, ya que se condena a Sosa por una desgrabación telefónica de los presuntos autores de las falsificaciones donde se mencionan los datos personales de tres personas, entre las que figura el condenado.

Estima la infinidad de bancos de datos personales, circunstancia que instala la duda a favor de su defendido. 

Concedido el recurso (fs.31/32 y vta.), se radicó con trámite abreviado y noticia a las partes (fs.53 y vta.)

La Fiscal solicitó su rechazo (fs.54 y vta.) mientras la Defensa (fs.57/68 y vta.) mantuvo los motivos de la

Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Causa Nro. 37.556 - Prescripción

Sumario: Llamado a prestar declaración indagatoria interrumpe la prescripción (es equiparable al supuesto del art. 67 inc. b C.P.). Mayor benignidad de la ley 25.990.
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“…la reforma del art. 67 del C.P. según ley 25.990 resulta claramente más benigna debido a la taxatividad de las causales interruptivas del curso de la prescripción de la acción penal.

(…)

“El art. 67 del C.P. -texto según ley 25.990- establece, en lo que aquí importa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por “...b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado...”.

“Ahora bien, yendo al punto que ahora se discute, cabe considerar, en primer lugar, que la citación prevista en el art. 308 del C.P.P. constituye asimismo el llamamiento a una persona determinada para investigar un hecho acontecido y su vinculación con éste, lo cual guarda una clara identificación con la finalidad de la indagatoria y por ello posee una entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción.

“Y ello no podría ser de otra manera aunque el nombre que haya decidido emplear el legislado nacional
al redactar el art. 67 inc. “b” del C.P. no se encuentre mencionado en el art. 308 del C.P.P. -que sólo alude a la “declaración del imputado-, puesto que ambos actos procesales, sin perjuicio de constituir actos de defensa, dan cuenta de que, en una de las variantes, está latente la voluntad de ejercer el ius puniendi por parte del Estado.

“En efecto, cuando un individuo imputado de un delito es llamado a comparecer para que brinde su versión de los hechos -siempre que no quisiera hacer uso de su garantía constitucional de llamarse al silencio sin que éste implique una presunción de culpabilidad-, ello habla a las claras de una situación que demuestra inequívocamente la voluntad estatal de impulsar la acción penal, lo que fundamenta su vocación interruptora de la prescripción de la acción penal.

“El argumento netamente literal de que, al no mencionar el término “indagatoria”, el art. 308 del C.P.P. no resultaría entonces equiparable al supuesto de interrupción al que alude el art. 67 del C.P., tampoco resulta viable por otros motivos.

“Veamos, en las corrientes doctrinarias y legislativas provinciales más actuales se viene abandonando la histórica denominación de “declaración indagatoria” (recogida por ejemplo a partir del artículo 126 del viejo Código Jofré, o del art. 294 del C.P.P.N; etc.-), por etiquetas tales como la empleada en nuestro actual código procesal provincial que, para el caso, alude a la “declaración del imputado”. Ello así, en el entendimiento de que la primer terminología posee ciertos vestigios inquisitivos.

“Es conocida mi opinión en cuanto al despropósito lógico que entraña la operación consistente en catalogar doctrinariamente un sistema o determinados institutos (es decir, bautizar, poner etiquetas), para luego, a partir de tal bautismo académico, sostener sobre esa base, que el sistema tiene regulado de una determinada manera algún punto concreto.

“El camino para una hermenéutica correcta -que de eso se trata- es muy otro. Efectivamente, en vez de rotular a la ley, y luego derivar de dicha rotulación lo que presuntamente la ley estaría indicando, corresponde, antes que nada, atender a su texto, y de acuerdo a lo que en él se expresa, luego, encasillar o no a dicha ley dentro de la denominación doctrinaria que se estime le cabe. Nadie negaría que la categorización doctrinaria o académica con la que se apoda a un texto legal o a una porción del mismo
podría ser, en ocasiones, una pauta más de su interpretación. Pero, -sobra decirlo- las pautas interpretativas tienen jerarquías diversas y la transgresión de ese orden de importancia suele aparejar errores muy serios.

“Y desde esa arista también merece crítica desfavorable el alcance que el recurrente parece brindarle al término “declaración indagatoria” contenido en el art. 67 del C.P.

“De hecho el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires contiene disposiciones, a partir de su artículo 308, que se identifican plenamente con lo que en otros ordenamientos rituales se denomina “declaración indagatoria”, desvaneciendo así la diferenciación que se pretende introducir.

“Sólo a modo ejemplificativo basta señalar que, comparativamente, tanto los arts. 308 del ritual provincial como los arts. 294 y ss. del C.P.P.N., establecen en la declaración del imputado una serie de importantes garantías comunes referidas a su asistencia letrada, a los conocimientos anteriores y posteriores al acto que se le deben proporcionar, a los límites en la presencia de otras personas distintas al imputado, defensor, fiscal y juez, a informarle que cuenta con la posibilidad de ampliar en cualquier momento sus exposiciones, etc.

“Entonces, entre esos actos diversamente etiquetados existe una identidad en cuanto a su objeto, finalidad y garantías que los rodean.

“Pero sin perjuicio de ello, debe repararse también que la declaración a la que alude el art. 67 “b” del
C.P. constituye un fenómeno variable (no igualmente común ni idéntico) en cada código procesal según
sus respectivas particularidades -ni más ni menos que el ejercicio de las facultades no delegadas a las
que alude el Art. 121 de la C.N.-. Siendo ello así, el nombre con el que se bautiza este imprescindible
acto procesal penal, resulta un punto válidamente variable según la provincia de que se trate, y en
función de ello resulta inadecuado intentar desvincular la alusión contenida en el art. 67 inc. “b” del
código de fondo, sólo en función de la literalidad del nomen juris contenido en ella. Un ejemplo claro
de ello, resulta también que, al igual que en la provincia de Buenos Aires, el Código Procesal Cordobés
habla de la “declaración del imputado” (Art. 258 y ss); mientras que el Código Procesal de la Provincia
de Santa Fé ( Art. 316 y ss.) la denomina “declaración indagatoria”, pero en ambos casos se dota al acto de similares características a las ya mencionadas en los casos de los códigos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.

“Entonces, desde el plano material cabe concluir que existe una plena identificación entre la declaración prevista por el C.P.P. bonaerense en su art. 308, y la “declaración indagatoria” a la que alude el art. 67 del C.P.

“Ahora bien, entiendo que el análisis tampoco se agota en las circunstancias materiales hasta aquí expuestas, puesto que aún resta evaluar la cuestión desde un plano formal, terreno básicamente sobre el cual se sustenta la postura que pretende plasmar la imposibilidad de vincular el art. 67 inc. “b” del Código de fondo, con el art. 308 del rito local.

“Pero si de palabras se trata, es muy fácil concluir que una vez que el Fiscal efectúa el primer llamado en el marco del art. 308 del C.P.P., estará evidenciando la situación del inc. “b” del art. 67 del C.P.,
puesto que el agregado que figura describiendo a la declaración (indagatoria) no le quita a esa declaración su condición de tal, es decir, de declaración. Con ello, la identificación entre el llamado a la declaración del art. 308 del rito y la situación del inc. “b” del citado art. 67 es indisputable.

“De otro modo sería si existiera como tal el instituto procesal de la indagatoria. No existe. Viene muy
bien tenido en cuenta, en el voto minoritario, el fallo de la Sala I de este Tribunal de Casación en que se
menciona con toda claridad “...que no existe un tipo de declaración que se llame indagatoria en el rito
vigente...”.

“Reitero, en el rito vigente no existe el acto procesal de la indagatoria. Por ende cuando se realiza la
lectura del art. 67 inc. “b” del C.P. y se encuentra el vocablo declaración, lo único que hay que observar es si en el expediente existe un llamado para que se presente una declaración que pueda ser tildada en el lenguaje común como una de aquellas en las que se indaga. Y si se quiere -en realidad es lo que en una interpretación correcta hay obligación de hacer- se deberá recurrir al diccionario, en el cual se encontrará la siguiente definición: “Declaración que acerca del delito que se está averiguando se toma al presunto reo sin recibirle juramento.” (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Ed. Espasa Calpe, vigésima edición, Tomo II, pág. 766).

“Luego de ello, y establecido ese simple análisis, tendrá que determinarse si la declaración a la que se llama al imputado es de aquellas en las que se pretenderá preguntársele sobre un delito sin obligarlo a
jurar. La conclusión identificatoria entre los dos supuestos a comparar será inevitable.

“Ensayado este proceder en el presente caso no hay otro modo de concluir que el llamado del Fiscal para que los acusados L., R. y P. prestaran declaración a tenor del art. 308 del ritual bonaersense queda
claramente incurso como especie en el género del art. 67 inc. “b” del C.P., resultando entonces el término “indagatoria” contenido en esa norma no ya el sustantivo autónomo que pareciera interpretar la tesis contraria a la aquí postulada, sino una adjetivización del sustantivo “declaración”.”

Fallo de la CNCP, "Nanut, Daniel v. Rescurso de casación"

Extracto: Prescripción de la acción - Interrupción - Actos interruptivos - Citación a indagatoria - Requerimiento fiscal de elevación a juicio - Citar Lexis Nº 70056773
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La Dra. Ledesma dijo:

Primero:

El Tribunal Oral en lo Penal Económico n 1 de esta ciudad, resolvió "I. Sobreseer totalmente en las presentes actuaciones a Daniel Nanut en orden al hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, consistente en la evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, ambos por el período 1994 (art. 1 de la ley 24.769), en calidad de autor, con la expresa mención de que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (arts. 339 inc. 2 y 361 del CPPN.) -fs. 9/11 vta. de este incidente-.

Para así decidir, entendieron los magistrados -en lo que aquí interesa destacar- que tales conductas fueron desincriminadas en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la ley actualmente vigente; concretamente señalaron que la nueva normativa no contiene "la hipótesis vinculada con la proporcionalidad en materia de impuesto omitido...sino que describe una conducta ilícita basada

Sentencia condenatoria. Prescripción de la acción penal. Cómputo del plazo.

( CSJN, Chacoma, Claudio Gustavo )  31/3/2009
Extracto del Fallo:

“… en razón de que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales con respecto a algunos de los hechos imputados, corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa. Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso de queja. Hágase saber al tribunal de origen que deberá comunicar a esta Corte la decisión definitiva de la cuestión de prescripción de la acción penal


… en la presentación directa … el recurrente invocó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de tenencia ilegal de armas, resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego criminis causa, por lo que corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa …”.
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"Buenos Aires, marzo 31 de 2009.

Considerando: Que en razón de que podría encontrarse prescripta la acción en los autos principales con respecto a algunos de los hechos imputados, corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa.

Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso de queja. Hágase saber al tribunal de origen que deberá comunicar a esta Corte la decisión definitiva de la cuestión de prescripción de la acción penal. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi (según su voto). — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay (en disidencia).

Voto del doctor Enrique Santiago Petracchi

Considerando: Que en la presentación directa de fs. 61/69 el recurrente invocó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de tenencia ilegal de armas, resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego criminis causa, por lo que corresponde ordenar la suspensión del trámite del presente recurso de queja a las resultas de la decisión que al respecto tomen los jueces de la causa.

Por ello, se resuelve: Suspender el trámite de este recurso de queja hasta la resolución definitiva de la cuestión de prescripción. — Enrique Santiago Petracchi.

Disidencia de la doctora Carmen M. Argibay

Autos y Vistos: I. Claudio Chacoma fue condenado a la pena de 22 años de prisión por los delitos de homicidio simple, tenencia ilegal de arma de guerra, robo con armas (dos hechos), resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego criminis causa (todos en concurso real, excepto los dos últimos, que concurren idealmente).

Al momento de deducir queja ante esta Corte (fs. 61/69 vta.), la defensa ha planteado la prescripción de la acción penal en lo referente a los delitos de tenencia de arma de guerra, resistencia a la autoridad y disparo de arma de fuego, indicando que ella habría operado durante el lapso que se produjo entre la sentencia condenatoria y la decisión de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires de rechazar el recurso extraordinario (v. fs. 65/67).

Este último aspecto es el que motiva este voto, pues he decidido revisar mi posición respecto del trámite que corresponde imprimir cuando alguna de las partes plantea la prescripción de la acción al deducir queja ante esta Corte o en un momento posterior (pongo énfasis en que tiene que haber planteo de parte, pues nunca he estado de acuerdo con la suspensión "de oficio" por la posible prescripción, y tal criterio habrá de mantenerse inalterado).

Hasta la fecha, mi postura ha sido, en general, suscribir las suspensiones del procedimiento ante esta Corte cuando se hacía un planteo de este tipo, pues entendía que —al ser decisiones referidas al trámite que correspondía darle al pedido— mi opinión sobre el fondo no debía tener incidencia alguna en ello, más allá de considerar improcedente la solicitud.

Sin embargo —habiendo reconsiderado el tema— creo que mi postura sobre la admisibilidad del planteo es, en casos como el que aquí nos ocupa, inseparable de lo que es presentado como una decisión de trámite, ya que ésta, en realidad, encubre una resolución de fondo. En efecto, esto último sucede siempre que se haya requerido la prescripción de la acción penal durante el trámite de un recurso de queja, porque en tales supuestos ya se ha dictado en el caso una sentencia firme que está en condiciones de ser ejecutada y, por ende, ha comenzado a correr el plazo de prescripción de la pena, y tales circunstancias tornan al planteo manifiestamente inadmisible.

Dedicaré el acápite siguiente a explicar el fundamento del criterio enunciado.

II. Como es sabido, en nuestro Código Penal coexisten un régimen de prescripción de la acción con otro de prescripción de las penas, y la particularidad de esta situación es que el primero tiene como límite final el comienzo del segundo. Esto quiere decir que cuando la sentencia queda firme y la pena puede ejecutarse, deja de correr el plazo de prescripción de la acción y comienza a correr el plazo de prescripción de la pena (conf. artículo 66 del Código Penal).

Si bien lo referido anteriormente constituye una regla general, las dificultades interpretativas aparecen cuando se intenta fijar el contenido de cada uno de los conceptos que la integran. Estos conceptos son los de "sentencia firme", "comienzo de ejecución de la pena", "comienzo del término de prescripción de la pena" y "límite del término de prescripción de la acción", y tienen como particularidad que al definir uno de ellos se está definiendo a su vez a todos los demás. Así, el comienzo de ejecución de una pena supone necesariamente una sentencia firme. A su vez, la sentencia firme y la ejecución de la pena marcan el comienzo del plazo de prescripción de la pena y ello, en consecuencia, implica que ya no corre el término de prescripción de la acción penal.

A partir del criterio indicado, el contenido de cada uno de los conceptos referidos y los borrosos límites que existen entre ellos pueden definirse con bastante precisión si partimos de aquel concepto que tiene en nuestro derecho positivo más claramente establecidas sus reglas de aplicación y, a partir de él, determinamos el alcance de todos los demás.

En el sentido antes apuntado, las normas más precisas que contiene nuestro ordenamiento interno son aquellas referidas a la ejecución de las sentencias, pues fijan un momento determinado a partir del cual dicha ejecución debe llevarse a cabo. El legislador ha sido claro en este punto, estableciendo que la interposición de la queja por denegación de recurso extraordinario federal no suspende la continuación del proceso (artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario procede contra sentencias definitivas (artículo 14 de la ley 48), debe concluirse que cuando el ordenamiento procesal nacional prescribe que las quejas por denegación de recursos no suspenden el proceso, no puede estar significando otra cosa que la ejecución de tales sentencias definitivas.

La norma procesal citada tiene, entonces, el sentido de evitar que la discusión sobre la decisión del tribunal de alzada de rechazar formalmente el recurso ante la Corte Suprema federal incida en la marcha de un proceso hacia su normal culminación, esto es, hacia la ejecución del fallo final de la causa. Además, en esta etapa no es ya la sentencia el objeto central de la discusión, sino que lo que se cuestiona es —precisamente— la decisión del tribunal a quo de no admitir el remedio federal, y ello sólo indirectamente puede derivar en la revisión del fallo.

Concordantemente con lo antes afirmado, puede decirse que el recurso de queja, más allá del nombre con que se lo designa, constituye, por sus efectos, una verdadera acción impugnativa de una sentencia firme. En este sentido ha interpretado la Corte Suprema la norma del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al decir que ni siquiera cuando este Tribunal solicita el legajo para examinar un recurso de queja deben los jueces de grado interrumpir la tramitación del proceso (Fallos: 319:398; 321:193, entre otros).

Conforme lo argumentado, puede afirmarse que una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (Tribunal Superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución por la que se declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte. A partir de ese momento, entonces, ya comienza a contarse el plazo de prescripción de la pena (artículo 66 del Código Penal).

La postura que aquí estoy fijando tiene importantes consecuencias respecto del orden cronológico de las decisiones que adopta la Corte en este tipo de trámites. Así, la práctica usual es que, ante el planteo de prescripción, se suspende el trámite de la queja, se remite el pedido a los jueces de instancia y, en caso de ser rechazado, la Corte evalúa —recién en ese momento— si el recurso de hecho es o no admisible.

Siguiendo el criterio que aquí se establece, el orden de trámite debe ser el inverso: en primer lugar, la Corte debe estudiar la queja y determinar si es o no procedente. Si ocurre lo último (improcedencia), el planteo de prescripción de la acción deberá ser rechazado in limine, pues, al haberse mantenido incólume la firmeza de la sentencia, el pedido habrá quedado reducido a un reclamo manifiestamente inadmisible.

Ahora bien, si la Corte advierte que la queja es procedente, pues en ella se demuestra que el remedio federal contiene una cuestión constitucional que debe ser tratada, ahí sí (y sólo en ese momento) debe disponerse la suspensión del trámite del recurso extraordinario concedido y remitirse el pedido de prescripción a los jueces de las instancias inferiores. Si éstos lo rechazan, deberá entonces la Corte estudiar la procedencia del remedio federal.

Este criterio, por otra parte, coincide con el trámite que este Tribunal aplica para suspender la ejecución de sentencias tanto en causas penales como no penales (Así, respecto de las primeras, G.147.XLIV "García Méndez, Emilio y Mussa, Laura Cristina s/causa 7537", sentencia del 18 de marzo de 2008, y, en lo referente a las segundas, E.256.XLIII "Enrique, Germán c. La Primera de San Isidro S. A.", sentencia del 12 de febrero de 2008, entre muchas otras).

Resulta de suma importancia aclarar que, en caso de ser admitida la queja por esta Corte, todo el tiempo que va desde la resolución de segunda instancia por la que se rechazó el recurso extraordinario hasta la decisión que aquí se toma de admitir la presentación directa deberá ser computado como plazo de prescripción de la acción, solución esta que también se deriva del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Dejo así fijada mi nueva postura para este tipo de casos, conforme la cual los planteos de prescripción de la acción deducidos durante el trámite del recurso de queja resultan manifiestamente inadmisibles, salvo que la Corte entienda que la presentación directa es procedente y que corresponde tratar el recurso extraordinario, supuestos en los que se procederá conforme el trámite que oportunamente he detallado.

Corresponde precisar —finalmente— que se habrá de aplicar este criterio tanto cuando: a) la parte sostenga, al deducir queja, que la acción ha prescripto en un momento posterior a la decisión que rechazó el recurso extraordinario (pues allí se estará invocando que la prescripción de la acción se produjo en un momento del proceso en el que, en realidad, ya está operando el plazo de prescripción de la pena); así como cuando: b) se afirme, luego del rechazo del remedio federal, que la acción ya había prescripto antes de ese pronunciamiento (ya que el planteo será tardío, pues tendrá lugar después que la sentencia definitiva dictada en la causa adquirió firmeza). Este último supuesto es —precisamente— el que se da en el caso de autos, al que me referiré en el apartado siguiente.

III. En su recurso de queja, la defensa pretende demostrar el carácter federal de un único agravio, relativo a la valoración que los jueces hicieron —al momento de mensurar la pena— del comportamiento de efectuar disparos en la vía pública con riesgo para terceros, pues entiende que se estaría incurriendo en una doble valoración de tal extremo.

Al deducir recurso de casación (v. fs. 20/23 vta.) la parte le había dedicado a tal cuestión tres renglones, en los que expresaba: "Lo mismo (la prohibición de doble valoración) puede decirse del disparo del arma en la vía pública, ya que por un lado se trata de la acción descripta por el propio tipo penal en trato (104 CP), y por otra parte, no se ha demostrado de ninguna forma el peligro concreto que para terceros se invoca" (fs. 23/23 vta.).

El Tribunal de Casación bonaerense desestimó el agravio por falta de fundamentación, afirmando en tal sentido que mientras el tipo penal del artículo 104 del Código Penal castiga al que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla, lo que se valoró al momento de mensurar la pena es que ese disparo contra una persona (el policía que lo venía persiguiendo) se había producido en la vía pública, lo que de por sí importaba un riesgo para terceras personas (v. fs. 28 vta.).

En su recurso de inaplicabilidad de ley, la defensa insistió en que se había incurrido en una doble valoración, agregando allí algunas consideraciones respecto a cómo creía que debía interpretarse el artículo 104 del Código Penal e indicando que se había producido una afectación del ne bis in ídem (v. fs. 40 vta./41). La Corte Suprema provincial respondió a esta cuestión haciendo suyos los argumentos del tribunal de casación, que entendió no rebatidos por el recurrente (fs. 43 vta.).

Luego, en el recurso extraordinario (fs. 48/50 vta.), la parte reiteró su planteo en términos similares y la presentación fue rechazada por el tribunal a quo por falta de tempestividad en la introducción de la alegada cuestión federal, lo que motivó la interposición de la queja que aquí viene a estudio (fs. 61/69 vta.), en la que la defensa afirma que el agravio fue deducido temporáneamente pues ya se había mencionado en el recurso de inaplicabilidad de ley.

Conforme las constancias referidas, existen diversos motivos para desestimar la queja.

Así, en primer lugar, la alegada doble valoración (además de su deficiente argumentación) es improcedente, pues —tal como acertadamente lo afirmaron los tribunales provinciales— el disparo de arma contra una persona, como circunstancia que fundamenta el tipo penal, es algo distinto de la valoración de las circunstancias en las que dicha conducta de disparar tuvo lugar —en este caso, en la vía pública y con peligro para terceros—. Debe remarcarse, por otra parte, que este argumento no fue rebatido por la defensa en el remedio federal, lo que constituye un segundo motivo de desestimación (además, aun en el hipotético caso de ser cierta la doble valoración alegada, la parte tendría que demostrar qué incidencia podría tener tal circunstancia —referida a una de las imputaciones más leves— en una pena de 22 años de prisión por un concurso de delitos de elevada gravedad).

Por otra parte, y en tercer término, la defensa tampoco ha criticado acertadamente el argumento del tribunal a quo en cuanto a la falta de tempestividad del agravio, pues sus explicaciones se han limitado al recurso de inaplicabilidad de ley, desatendiendo a que en el recurso de casación nada se había dicho sobre el ne bis in ídem.

Tal como queda demostrado, el planteo del recurrente se reduce, en el mejor de los casos, a cuestionar el modo en que los jueces han interpretado el artículo 104 del Código Penal y ciertas circunstancias fácticas que han servido para agravar la pena (el peligro para terceros que implicó que los disparos se efectuasen en la vía pública), temas que resultan ajenos a la instancia extraordinaria federal ante esta Corte (artículo 15 de la ley 48).

Resultando inadmisible la queja —y conforme los argumentos expresados en el acápite anterior— el planteo de prescripción de la acción debe ser desestimado.

IV. Por lo expuesto, se declara improcedente el recurso de hecho y se desestima el planteo de prescripción de la acción deducido por la defensa de Claudio Chacoma. — Carmen M. Argibay. "

Fuente: LEGIS