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Fallo de la Suprema Corte que suspendió los efectos de la ley 14434 en cuanto a las restricciones a la excarcelación


Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

Extracto: A continuación publicamos un fallo de la SCJBA, comentado y publicado en el boletín de jurisprudencia del CAM, acerca de la suspensión cautelar de las limitaciones a la excarcelación recientemente establecidos por la ley 14.434.-
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Publicamos el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso, como medida cautelar, suspender los efectos de la ley 14.434, que dispone, entre otras cosas que no se concederá la excarcelación “cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento”. El Máximo Tribunal bonaerense consideró, entre otros argumentos, que “…la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez…” 
Así lo resolvió, en los autos "CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.LEY 14.434".
La presentación fue realizada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); la Comisión Provincial por la Memoria (CPM); el Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos; el "Colectivo de Acción en la Subalternidad" y los defensores oficiales Julián Axat della Croce y María Fernanda Mestrín, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo 171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El art. 171 quedó redactado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 14.434, de la siguiente manera:

“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.” (la negrita es nuestra)

Por su parte, la otra disposición contenida en la Ley 14.434 determina que:

Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.” (la negrita es nuestra)

Los actores  solicitan una medida cautelar suspensiva in extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma afecta el estándar constitucional local, nacional y convencional, citando antecedentes de la Suprema Corte de la Provincia donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una ley.

Llegado el caso, al Máximo Tribunal bonaerense, en el voto que contó con la firma de los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud se destacan los siguientes argumentos:

“La Constitución de la Provincia de Buenos Aires por su parte, establece en su artículo 21 como regla esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico confluyen en la consagración de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla, con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14, 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas que restringen o cercenan aquel bien trascendental de carácter excepcional.” (la negrita es nuestra)

“Analizados desde tal óptica los elementos de la norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla adecuadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. No se trata ya de imponer la restricción a la libertad del imputado durante el proceso para evitar que lo burle con su conducta o que lo entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997,parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).” (la negrita es nuestra)

* “…parece que se han exagerado las atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la determinación de los hechos, detalle que limita el ejercicio de la magistratura a la convalidación de los elementos que por aquellos le son arrimados." (la negrita es nuestra)

* Por otro lado, “la falta de proporcionalidad se torna notoria cuando se advierte la contradicción en que se hace incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación en forma absoluta, una restricción a la libertad para los imputados respecto del delito de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos casos a los imputados en orden al delito previsto en el art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles de condena de ejecución condicionada, al facultar al tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión.” (la negrita es nuestra)

* Además, “la norma en examen podría conducir, en principio, en dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo…” (la negrita es nuestra)

El Dr. Hitters, en su voto individual, agregó que “la ley 14.434 emplea, prima facie, el recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como instrumento de disuasión de delitos, en contra de la jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta del imputado frente a un control policial o de otra índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos, obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar
para individuos que podrían acceder, si fueran condenados, a la ejecución condicional prevista por el art. 26 del C.P.” (el subrayado es del original, la negrita es nuestra)

Los Dres. Kogan y Pettigiani también se pronunciaron en igual sentido, por sus propios fundamentos por lo que, en consecuencia, se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Archivos Adjuntos: 

DESCARGUE EL FALLO COMPLETO (FUENTE WWW.SCBA.GOV.AR)


(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Director de Capacitación a distancia de la Fundación CI.JU.SO. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.

Fallo de la Sala II CNCP, Causa 13106. Aplicación de la doctrina Diaz Bessone.

Sumario: Cámara Nacional de Casación Penal. Sala II. Causa 13.106 Autos: Almada, Rubén Antonio s/recurso de casación. Cuestión: Excarcelación. Procedencia. Doctrina: Díaz Bessone. Caución real. Revocatoria. Contrabando de estupefacientes. Fecha 2-NOV-2010.
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Cámara Nacional de Casación Penal 2010 
Año del Bicentenario 

REGISTRO Nro: 17.459 

Causa Nro. 13.106 – CNCP Sala II- Almada, Rubén Antonio s/ recurso de casación 

///la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor Gustavo Javier Alterini, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 63/68 vta. de la causa n 13.106 del registro de esta Sala, caratulada: "Almada, Rubén Antonio s/ recurso de casación", representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Pedro Narvaiz y la Defensa Oficial por el doctor Guillermo Lozano. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J. Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores Luis M. García y W. Gustavo Mitchell, respectivamente. 

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo: 

I- 
1) Que la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió revocar la resolución n° 121/10, de fecha 9 de marzo de 2010, obrante a fs. 6/7 y vta., en cuanto concedió la excarcelación de Rubén Antonio Almada, bajo caución real. 

Contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación ( fs. 70/83), que fue concedido (fs. 86/87). 

2) Que la defensa señaló que la resolución N° 184/10-P/Int., ha sido dictada en violación a las garantías del debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en juicio, principio de inocencia y derecho a la libertad ambulatoria (arts. 18, 75, inc. 22 y 14 C.N., art. 8.2 y 7.5 CADH, art. 14, inc. 2, 9.1 y 9.3 PIDCyP). Asimismo, solicitó la adecuada armonización de las normas procesales sobre libertad a la luz de los arts. 2 y 280 del C.P.P.N.. Manifestó que "la Alzada ha fundado la mayor peligrosidad procesal de mi pupilo en la escala penal prevista para el delito que se le ha endilgado: art. 5°, inc. c) de la ley 23.737, con el agravante del art. 11, inc. c) de la misma ley, concluyendo así que la excarcelación solicitada no resultaría en principio procedente"; y que a su entender, en virtud del Plenario "Díaz Bessone", "la magnitud de la pena prevista en abstracto no resulta argumento válido para denegar la excarcelación".

Asimismo, se agravió de que se hayan tenido en cuenta Ala objetiva y provisional valoración de las características del hecho atribuido", poniendo de manifiesto que Ala libertad de una persona imputada por un delito previsto en la ley 23.737 no puede depender de la cantidad de estupefaciente secuestrado". 

Además, trajo a colación el fallo de primera instancia, que relativizó la gravedad 
del hecho. 

Afirmó que no resulta pertinente para denegar el beneficio excarcelatorio, el argumento según el cual "el

Causa: 40.283. Autos: G., J. A. s/ excarcelación. Sala IV CNCC


Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala VI. Causa: 40.283. Autos: G., J. A. s/ excarcelación. Cuestión: Excarcelación: Concedida - Pautas. Fecha: 12-OCT-2010.
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Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
"Año del Bicentenario"


Causa Nro. 40.283 "G., J. A. s/ excarcelación."

Interlocutoria Sala VI (17).
Juzgado de Instrucción n° 10.-



////////////////n la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil diez, se reúnen los integrantes de la Sala VI y el Secretario autorizante, para tratar la apelación deducida a fs. 7/8 por la defensa de J. A. G. contra el auto de fs. 4/5 que denegó su excarcelación bajo cualquier tipo de caución.-



AUTOS:



Celebrada la audiencia la parte sostuvo sus agravios y efectuada la deliberación pertinente, estamos en condiciones de expedirnos.-



Y VISTOS Y CONSIDERANDO



G. fue procesado con prisión preventiva en orden al delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda (artículos 167 inciso 2° del Código Penal).-



De las constancias del legajo se desprende que registra ante el Juzgado Federal Nº 11, Secretaría 21 una causa por infracción a la ley 23.737, en la que se ordenó averiguar su paradero y comparendo para recibirle declaración indagatoria.-



Por su parte, al momento de su detención dió un domicilio que, si bien en un principio no pudo ser constatado – ver fs. 46- con posterioridad se acreditó que residía en otra casa del mismo barrio -fs. 48/49-, y que proporcionó sus datos de identidad verdaderos, careciendo de antecedentes condenatorios.-



Además la violencia ejercida para perpetrar el hecho es la propia de la significación jurídica asignada, lo que unido al avanzado estado de la causa, nos lleva al convencimiento que no existen indicios objetivos que autoricen inferir, que de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia, por lo que será revocado el auto apelado y concedida la excarcelación solicitada bajo caución juratoria, con la obligación de presentarse ante la sede del Tribunal una vez cada quince días -sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar esa periodicidad en caso de considerarlo necesario (artículo 310 de aquél cuerpo legal), como ante cada llamado que se le curse, con el fin de garantizar adecuadamente la sujeción del encartado al cumplimiento de sus obligaciones.-



En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:



Revocar el auto de fs. 4/5 del presente y CONCEDER la EXCARCELACIÓN A J. A. G. bajo caución juratoria, adunándole la obligación de presentarse cada quince días en la sede del Tribunal -sin perjuicio de la facultad del instructor de modificar esa periodicidad en caso de considerarlo necesario-.-



Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone, Juez Subrogante de la Vocalía Nº 14, no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Excma. Cámara (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-



Devuélvase, sirviendo lo proveído de muy atenta nota.-



Julio Marcelo Lucini 

Mario Filozof
Ante mí:
Carlos Williams
Sec. Let. C.S.J.N.

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Nota de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.



El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos "G., J. A. s/excarcelación" (causa nº 40.283) rta. 12/10/2010, donde la Sala revoca y concede una excarcelación a un imputado bajo caución juratoria más la obligación de presentarse cada quince días en la sede del juzgado. Señalan los magistrados que corresponde hacer lugar al pedido toda vez que no registra antecedentes condenatorios -sólo posee una causa en trámite ante un juzgado federal por infracción a la ley 23.737-, al momento de su detención en la causa en estudio dio su domicilio que si bien no pudo ser constatado se acreditó que residía en otra casa del mismo barrio, que proporcionó sus datos de identidad verdaderos y, finalmente, que la violencia ejercida para perpetrar el hecho es la propia de la asignación jurídica asignada, con lo cual concluyen que, de recuperar la libertad, no hay indicios de que intentará eludir el accionar de la justicia.



Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca.

SCJBA, Ac. 102.787 "R., H. A.. Rec. de casación. Rec. extraord. de inaplicabilidad de ley".

Sumario: El fallo de la Suprema Corte a traves del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revoca el fallo del Tribunal de Casación, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra denegatoria de excarcelación (Cám.Apel.y Garantías de Morón), en tanto que para el "a quo" el auto que deniega excarcelación no debe excepcionar el principio de taxatividad del art.450 del CPP, no resultado revestir caracter de sentencia definitiva (criterio restrictivo), salvo que en el caso se verifiquen circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten excepcionar la regla general antes enunciada, conforme la doctrina del plenario 5627 del mismo tribunal provincial.
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//Plata, 14 de Mayo de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor Soria dijo:

1. El Tribunal en lo Criminal nº 2 de Morón rechazó por mayoría el pedido de excarcelación deducido por el Defensor Oficial a favor del imputado H. A. R. Si bien todos los integrantes del tribunal coincidieron en desestimar el pedido de libertad formulado en los términos del art. 169 inc. 10 del Código Procesal Penal con fundamento en la ausencia del "requisito temporal establecido por el artículo 13 del Código Penal", los jueces Termite y Ragonese concluyeron, además, que "la hipótesis de soltura" tampoco hallaba amparo "en ninguno de los restantes supuestos contemplados" en el mentado art. 169, denegando la excarcelación pedida bajo cualquier tipo de caución. Por su lado, el juez Cedarri, no compartió esta última afirmación, estimando irrazonable, "en punto a su duración […] el tiempo de prisionización cautelar que el [imputado] viene sufriendo desde 1999", siendo que la investigación se concluyó el 19 de marzo de 2001 y la sentencia no firme fue dictada el 10 de junio de 2003, "máxime cuando de las actuaciones de rigor no surge que el imputado haya contribuido a causar la demora…", disponiendo su otorgamiento bajo caución juratoria (fs. 17/20 del legajo del recurso de casación).

Apelado por la defensa del imputado ese pronunciamiento, con agravios relativos a ambas cuestiones (fs. 24/26 del legajo cit.), la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental confirmó lo decidido en punto a que "el tiempo que lleva detenido H. A. R. no alcanza las dos terceras partes de la condena no firme…" y, consecuentemente, refrendó la denegación de la excarcelación en los términos del art. 169 inc. 10 del Código Procesal Penal. Descartó, sin embargo, pronunciarse sobre la razonabilidad del plazo de la detención preventiva, por no haber sido sometido oportunamente ese planteo a la decisión del tribunal de origen (fs. 35/36 del referido legajo).

Contra lo así resuelto la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 47/50 vta.), el cual fue declarado inadmisible con sustento en la doctrina emergente de los fallos plenarios del Tribunal de Casación 2924 y 5627 que establece el "criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables" ante esa sede y "la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos", concluyendo en que el pronunciamiento recurrido no revestía el carácter de "sentencia definitiva" a la luz del art. 450 del Código adjetivo, ni se advertían "circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten excepcionar la regla general antes enunciada" (fs. 96/97 vta.).

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido ante esta Corte, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación argumenta sobre la admisibilidad y procedencia del reclamo, con especial énfasis en la doctrina emergente del caso "Lazarte" Ac. 95.296 y diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicables al sub judice, reclamando primordialmente que se case el pronunciamiento en crisis y se remita la causa al tribunal a quo para que debidamente integrado se expida sobre los agravios articulados en la vía casatoria. En subsidio, postula que esta Corte subsane las violaciones aludidas en referencia a los arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1 de la C.A.D.H. y declare "expirados los plazos legales máximos de encierro preventivo y de duración total del proceso" y, en consecuencia, disponga la inmediata libertad del imputado, además de su sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, con cita de los precedentes "Mattei", "Mozzatti", "Kipperband" y "Podestá" de la Corte federal (fs. 1/15 del presente legajo).

2. a. Como lo expuse en Ac. 95.296 (resol. del 4 X 2006) y los que continuaron su doctrina de características similares a la presente en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la decisión que niega la excarcelación del imputado en tanto restringe su libertad con anterioridad al fallo final de la causa, más allá de no decidir acerca de la cuestión jurídico material objeto del proceso, y en ese sentido estricto no ser definitiva, es equiparable a ella, en la medida en que ocasiona al interesado un gravamen que podría resultar de imposible o tardía reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (conf. Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326; 321:3630; 322:1606 y 2080; in re D. 199. XXXIX, "Recurso de Hecho. Di Nunzio, Beatriz H. Excarcelación causa nº 107.572 " cons. 5, sent. de 3 V 2005; in re G. 1990. XXXIX, "Recurso de Hecho. Gómez Saucedo, Daniel Alejandro. Robo calificado, etc. causa nº 35.691 " cons. 5, sent. de 21 III 2006).

Atento a que esa es la situación configurada en el caso, considero que, en el sub lite, el recaudo vinculado con la definitividad de la resolución atacada se halla cumplido.

b. Asimismo, estimo que la cuestión, pese a versar sobre una materia de carácter procesal el alcance del art. 450 del Código Procesal Penal, conf. texto ant. a la ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit. , mal podría ser considerada inabordable en la especie, a poco de repararse que la irrevisabilidad del pronunciamiento recurrido conllevaría a una restricción sustancial de la vía utilizada por el defensor. En supuestos excepcionalísimos como el de marras, corresponde que la Corte revise la interpretación y aplicación realizada por el tribunal inferior respecto de las normas procesales que regulan la materia recursiva, a fin de evitar que, por su injustificable estrictez o mediante argumentos que sólo exhiben un formalismo huero, se vulneren, en definitiva, el debido proceso o el derecho de defensa en juicio consagrados en los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial (conf. Fallos 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629; entre otros; y, en el orden local, por todos, Ac. 83.889, res. de 3 XII 2003).

c. Por lo demás, el examen de tal circunstancia atañe a este Tribunal, a fin de posibilitar el tránsito de la causa por las instancias superiores locales en cumplimiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" (Fallos 308:490), "Di Mascio" (Fallos 311:2478), "Christou" ("La Ley", 1987 D, 156).

3. Por consiguiente, en tanto el fallo impugnado transgrede el concepto antes vertido, al otorgar un alcance restringido a la noción de sentencia definitiva contenida en el mencionado art. 450 del Código adjetivo, corresponde descalificar la sentencia del Tribunal de Casación, indicando la devolución de los autos a la instancia anterior para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto (art. 496, Cód. cit.; conf. doct. Ac. 100.512, 31 X 2007), debiendo dar respuesta a los diversos reclamos del impugnante.

Los señores jueces doctores Kogan, Negri y de Lázzari, por iguales fundamentos, adhieren al voto del señor Juez doctor Soria.

Por ello, se resuelve conceder el recurso de inaplicabilidad de ley deducido (art. 486, C.P.P.), revocar la decisión del Tribunal de Casación y reenviar los autos para que dicte nuevo fallo ajustado a lo aquí decidido (art. 496, Cód. cit.).

Notifíquese al Defensor de Casación y a la Procuradora General (Acordada 3327/2007). Acumúlese, procédase a su refoliatura y devuélvase.

HECTOR NEGRI   -  HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA


SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria