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Fallo de la Sala II del TCPBA Causa nº 37556 - Actos interruptivos de la prescripción

Extracto: Prescripción de la acción penal. Ley penal mas benigna. Recurso de Casación. Secuela del juicio. Art. 67 del Código Penal: declaración indagatoria. Taxatividad causales interruptivas. Ipp es secuela de juicio. Actos necesarios para el desarrollo del proceso. Vocablo "juicio" entendido como proceso. Ejercicio de la acción penal. Declaración del art. 308 CPP. Equivalencia con la declaración "indagatoria" mencionada en la norma de fondo. Prevalencia del carácter sustancial de declaración, antes que la condición adjetiva de "indagatoria". Inexistencia de "indagatoria" como sustantivo autónomo, sino como adjetivización del sustantivo "declaración".
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En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente Causa Nro. 37.556 caratulada “L., L. S.; R., L. S.; y P., R. R. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – CELESIA- (Art. 451 in fine del C.P.P. según ley 13.812).

A N T E C E D E N T E S

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación deducido por los Sres. defensores particulares, Dres. Carlos Eduardo Adrián y Juan Carlos Casette, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, mediante la cual se revocó la resolución mediante la cual se había dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción en la I.P.P. seguida a L. S. R. L., M. Á. Z., C. S. Z., R. R. P., L. S. R. y C. L. P. en orden al delito de circunvención de incapaces -art. 174 inc. 2° del C.P.- y sobreseer a los nombrados respecto de los hechos imputados.

Cumplidos los trámites de rigor, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:

El recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y ccdtes. del C.P.P., a la vez que el recurrente se encuentra legitimado para recurrir.

Por otra parte, el presente se trata de uno de los supuestos previstos en el art. 450 del C.P.P. -s/ ley 13.812- en tanto la resolución cuestionada ha sido emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías,

Proceso penal. Indagatoria. Declaración de forma escrita. Denegación. 22/9/2009

( CFed.A., La Plata, Sala II, M. J. J. y otros s/Inf. Art. 194 del C.P. Recurso de queja )

Extracto del Fallo: “... Ese recurso de apelación estaba dirigido a atacar una decreto anterior del juez ... que no hacía lugar a la petición de la abogada de que su defendido prestase declaración indagatoria (art. 294 C.P.P.N.) de manera escrita, por considerar que, de acuerdo con las prescripciones procesales, ese acto debía hacerse de viva voz.

(...)
... corresponde no hacer lugar a la presente queja, porque la decisión que la defensora pretende atacar no es una de las mencionadas en el art. 449 del C.P.P.N. como expresamente apelables ni tampoco le causa gravamen irreparable. Cabe destacar que la respuesta ofrecida por el juez ante la petición defensista es exacta, ya que, según la normativa procesal, el acto de declaración indagatoria debe ser efectuado de manera oral y no de forma escrita. Difícilmente tengan sentido este tipo de actos si pueden suplantarse mediante la presentación de un escrito. Y por eso, el Código de rito se encarga de despejar cualquier incertidumbre, relativa a cómo se deberá efectuar esa declaración, cuando en el art. 118 expresa que "el que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el tribunal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos"

Del propio escrito de la defensa se advierte que la "complejidad técnica" que ella alega está referida a cuestiones de dogmática penal y no a la "naturaleza de los hechos". En todo caso, esas cuestiones deben ser encaradas por la propia defensora –lo que puede hacer en cualquier momento del proceso-, la que, por lógica, se encuentra en mejores condiciones técnicas de abordar la problemática penal que gira en torno al art. 194 C.P ...”.

Fallo Completo: