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Acuerdo plenario del Tribunal de Casación Penal sobre Medidas Cautelares durante el juicio.

Medidas de coerción. Reglas generales. Medidas adoptadas durante el juicio. Efectos sobre la
persona del magistrado. Compromiso de su opinión. Apartamiento posterior a la adopción de la
medida
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Acuerdo extraordinario
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en pleno
En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve, siendo las trece y treinta horas, se reúnen los señores Magistrados del Tribunal de Casación Penal, en Acuerdo Extraordinario, doctores Federico Guillermo José Domínguez, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral con la presidencia del primero de los nombrados, contando con la intervención como actuarios de los doctores Rosa María Estruch y Daniel Aníbal Sureda. Los motivos que determinan la presente convocatoria se vinculan con la consideración … respecto de la competencia en materia de medidas cautelares o de coerción personal. Comenzado el debate entre los Magistrados presentes y luego de una serie de consideraciones se llegó por unanimidad a las siguientes conclusiones:

La cuestión sometida a consideración … se puede descomponer para su análisis en tres niveles diferentes de argumentación. El primero de ellos se refiere a las disposiciones concretas contenidas en el Código Procesal Penal. El segundo versa sobre la adecuación constitucional de las diferentes propuestas de solución al problema, fundamentalmente a la luz del principio de imparcialidad. Y, finalmente, el tercero alude al impacto que las posibles variantes podrían provocar en la organización judicial, en su conformación actual.
I. El órgano jurisdiccional competente según las normas del Código Procesal Penal
1) Sostiene el Tribunal presentante que:
“Si un juez es competente para ordenar o mantener medidas de coerción, no puede serlo para dictar sentencia. Tal uno de los principales “slogans” de la reforma procesal de 1998 la cual, en su consecuencia, puso énfasis en atribuir tales funciones a distintos órganos, buscando diferenciarse del anterior régimen procesal (ley 3589) al que se tachaba de “inquisitivo” y por lo tanto inconstitucional e incompatible con
un Estado Constitucional y Democrático de Derecho”.
Considera el Tribunal que, conforme con la particular interpretación que de la ley 11.922 hicieron los operadores judiciales, los tribunales de juicio (criminales y correccionales) asumieron sin ley que lo mande la responsabilidad de decidir sobre medidas de coerción personal cuando el caso ingresa a la etapa de juicio. A su criterio:
“En materia de medidas cautelares (prisión preventiva), el C.P.P. Ley 11.922 vigente no atribuye a los tribunales de juicio otra potestad coercitiva que no sea la del art. 371 “in fine” (detención preventiva ordenada junto con la sentencia de condena)...”.
En base a ello, concluye que:
“El Código Procesal Penal Ley 11922 estableció que será competente la Justicia de Garantías para ‘imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real…’ (art. 23 inc. 2 C.P.P.). Ningún artículo del Código dispone que hallándose la causa en etapa de juicio, cese la competencia de la Justicia de Garantías en materia de medidas cautelares. Ninguna norma establece que el tribunal de juicio pasa a ser competente en la materia”.
2) La ley 11.922, en su versión original, no contenía, sin embargo, disposiciones lo suficientemente claras para deducir que la reforma de 1998 haya tenido en miras conferirle a los jueces de garantías competencia exclusiva para el dictado de medidas cautelares.