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Fallo de la Sala I del TCPBA. Aprehensión policial ante actitud sospechosa. "H. A. A. s/recurso de queja"

Fuente: Microjuris
Cita: MJ-JU-M-83412-AR | MJJ83412

La aprehensión y requisa personal, por parte de la policía, de dos personas que circulaban en una
motocicleta en horas de la tarde por una zona poblada, no puede sustentarse únicamente mediante su
“actitud sospechosa”, y menos aún realizarse sin la presencia de testigos; y ni tan siquiera el hecho de
haberles secuestrado un arma de fuego justifica este accionar policial.

Sumario:
1.-Corresponde declarar admisible y procedente la queja formulada y el recurso de casación deducido
por la defensa oficial y en consecuencia revocar la resolución de la Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal que dejó sin efecto la nulidad de un procedimiento policial en el que se secuestró un arma
de fuego a dos personas que circulaban en una moto, con fundamento en que el accionar policial inicial
durante la intervención resultó injustificado y careció de la presencia de un testigo de actuación, lo cual
anula absolutamente toda actuación posterior, por afectación del principio de debido proceso y de la
garantía de defensa.
2.-Resulta admisible la apertura de los estrados casatorios cuando la resolución de una Cámara de
Apelación y Garantías en lo Penal no es confirmatoria de la dictada por la Juez de garante que dispuso
la nulidad de lo actuado y no hizo lugar a la conversión de aprehensión en detención del imputado,
peticionada por el Ministerio Fiscal. Máxime cuando se han puesto en crisis garantías constitucionales
de los justiciables, como el debido proceso, la defensa en juicio, la inviolabilidad de la persona y el
resguardo ante injerencias arbitrarias de los órganos del Estado, lo que impone el conocimiento del
Tribunal de Casación Penal de conformidad con los lineamientos expuestos por nuestra Corte Suprema
de Justicia de la Nación.
3.-Corresponde revocar la resolución de la Cámara Departamental y devolver la vigencia a la decisión
de primera instancia revocada por el a quo, con fundamento en que la Cámara no debió acoger el
recurso de apelación deducido por la Fiscalía y menos aún revocar la decisión del inferior para lo cual
no debió abrir su jurisdicción, puesto que ni el art. 151 ni el 164 del CPP. contemplan la apelación con
la denegatoria de detención decretada por el Juez de Garantías. Es más, dicha posibilidad fue
expresamente excluida por el decreto 2793/2004 al promulgarse la reforma de la ley 13252. La
voluntad legislativa expresada en la norma es, precisamente, circunscribir el ámbito de las posibilidades
impugnativas del Ministerio Público Fiscal. El fiscal debe ejercer su pretensión en los términos que la
ley procesal le concede, lo cual significa que las limitaciones o requisitos impuestos al pretensor
público para el ejercicio de la acción penal no son inconstitucionales sino legítimos, porque es el propio
Estado el que ha puesto límites a su accionar.
4.-Las requisas personales encuentren su regulación expresa en el art. 225 del CPP., exigiendo una
orden judicial fundada en motivos suficientes para presumir que la persona oculta, en su cuerpo, cosas
relacionadas con un delito; y su ejecución por los miembros de la fuerza policial, ha sido contemplada
para los casos de urgencia (art. 294 inc. 5° CPP.). Todo debidamente instrumentado mediante acta (art.
225, párr. 3°, CPP.) para permitir el control jurisdiccional posterior. Y que para su ejecución, los
funcionarios policiales, además de cumplir acabadamente la ley ritual bonaerense, deben adecuar su
actuación estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva,
arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas
5.-Para justificar el actuar policial sin orden judicial, deben verificarse en concreto circunstancias
objetivas, reflejadas en conductas o actos del individuo, que demuestren la necesidad de proceder a la
aprehensión y posterior requisa personal. Con lo cual, la sola mención a una actitud sospechosa , estado
de nerviosismo , mirada esquiva o huidiza , y menos aún, actitud llamativa , pueden fundar
razonablemente este acto policial de injerencia en la persona de un ciudadano. Para comprobar la
razonabilidad del acto plasmado en el acta prevencional, es necesario que los policías identifiquen y
describan con precisión las referidas circunstancias objetivas que los hicieron presumir la existencia de
un estado de sospecha o la inminencia de un ilícito penal. Lo contrario transluciría un estado de
sospecha fundado en meras subjetividades del funcionario policial, que tornaría inútil toda revisión y
control por parte de los Jueces.
6.-Deviene inválido todo lo actuado a partir del espurio procedimiento policial que adolece de una
carencia que lo pone en crisis, cuando el accionar de los funcionarios policiales durante una requisa
personal careció de la intervención de un testigo de actuación como lo establece el art. 117 del CPP.,
que dé fe de los hechos acaecidos en su presencia, ni se hace mención en el acta policial a los motivos
de su ausencia a los fines de su consideración por el órgano jurisdiccional de control, lo que la torna
nula absolutamente por afectación del principio de debido proceso y de la garantía de defensa (art. 119
y 203 CPP.). Sobre todo cuando procedimiento policial en el que fuera aprehendido el imputado se
llevó a cabo en horas de la tarde, en una zona poblada, lo cual, permite fácilmente dar con una persona
que oficie de testigo del mismo.

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la sala I del Tribunal de Casación Penal
(cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 10 de diciembre de dos mil trece se reúnen en Acuerdo Ordinario los
señores jueces doctores Daniel Carral y Benjamín Ramón María Sal Llargués (art. 451 del C.P.P.), con

Pesquisa policial y razonabilidad de la privación de la libertad con fines preventivos


Fuente: Diario Judicial
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Ya no te pueden llevar por llevar


La Justicia determinó que para que se compruebe la razonabilidad de una pesquisa policial, en el acta que se labre "deben especificarse muy bien los motivos del accionar de los uniformados", y que la "intromisión estatal que supone detener a una persona "requiere explicaciones certeras de los motivos.
Las privaciones ilegales de la libertad han sido un tema de largas controversias en la provincia de Buenos Aires, donde la violencia institucional en este sentido parece moneda corriente, y donde se cuentan casos como el de Luciano Arruga, desaparecido después de haber sido detenido por la Policía Bonaerense.

Teniendo en consideración estos precedentes, los integrantes de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires determinaron, en los autos “H., A. A. s/recurso de Queja (art. 433 del CPP)”, que para que la intromisión del Estado que supone detener a una persona requiere que el acta policial brinde especificaciones muy concretas acerca de la posible comisión de un “ilícito penal” de parte del perjudicado.

La defensora oficial del imputado, precisamente, había impugnado la decisión de la cámara departamental que había convalidado la sospecha policial contra el hombre que no había opuesto resistencia, no generó una persecución y no estaba realizando ninguna actividad ilegal.

En su voto, el juez Daniel Carral afirmó que “debe recordarse que la Carta Magna federal establece en su art. 18 la garantía de toda persona de no ser detenida sin una orden de autoridad competente que así lo disponga, lo cual no es otra cosa que la existencia de una orden jurisdiccional que ordene concreta y fundadamente la privación de la libertad de una persona contra la que pesa una imputación delictiva y en el marco de un proceso penal. De igual modo, se expresa el art. 16 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.

El magistrado agregó que “este reaseguro de la libertad de los ciudadanos, se vio potenciada a partir de la reforma constitucional de 1994 al incorporarse al denominado bloque constitucional por la vía del art. 75 inc. 22 C.N., distintos tratados internacionales de Derechos Humanos, entre los que cabe mencionar las normas de los arts. 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

“De manera que no tengo duda alguna que la intromisión estatal que implique privar de la libertad a una persona, se halla sujeta a fuertes y precisas restricciones por afectar la libertad ambulatoria entre otros derechos”, completó el camarista.

El vocal también precisó: “Por otra parte, también nuestra Ley Fundamental ha reconocido el derecho de toda persona a no sufrir injerencias arbitrarias, lo cual no puede ser soslayado cuando se dispone la interceptación y requisa de un ciudadano sin una orden expedida por la autoridad judicial a tales fines”.

“Ello así por cuanto en el proceso penal de un Estado de Derecho, el respeto por las garantías constitucionales del justiciable, revisten igual importancia que la realización del Derecho Penal material como fin al que se dirige la consecución de actos procesales. De allí que la búsqueda de la verdad histórica posea limitaciones en los derechos y garantías de la persona, para cuya afectación la ley procesal regula toda una suerte de reaseguros y procedimientos”, entendió el miembro de la Sala.

El integrante del Tribunal consignó, asimismo, que “de allí que las requisas personales encuentren su regulación expresa en el art. 225 del Código Procesal Penal, exigiendo una orden judicial fundada en 'motivos suficientes para presumir que la persona oculta, en su cuerpo, cosas relacionadas con un delito'; y su ejecución por los miembros de la fuerza policial, ha sido contemplada para los casos de urgencia”.

“Todo debidamente instrumentado mediante acta para permitir el control jurisdiccional posterior. Y que para su ejecución, los funcionarios policiales, además de cumplir acabadamente la ley ritual bonaerense, deben adecuar su actuación 'estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral contra las personas'”, expresó el sentenciante.


Dju



Según el expediente, solo le faltaba mostrar un cartel que diga: “estoy estudiando a quienes vamos a robar”

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional convalidó el accionar policial, que detuvo a una persona en actitud sospechosa, quien se encontraba a bordo de un rodado frente a un edificio realizando anotaciones. Dicha acción permitió luego detectar la existencia de una asociación ilícita destinada a perpetrar delitos contra la propiedad. El Tribunal consideró que el personal policial no actuó movido por una “corazonada”, sino por “una sospecha razonable, sustentada en circunstancias indubitablemente objetivas que sucesivamente el oficial fue verificando”.

Así lo dispuso la Sala B de Feria, integrada por los Dres. Juan Esteban Cicciaro, Alfredo Barbarosch y Rodolfo Pociello Argerich, en la causa "G., F.". NULIDAD. ASOCIACIÓN ILÍCITA” (*)


Apela la defensa oficial para que se revoque la resolución de la instancia anterior, por entender que la prevención policial no contaba con atribuciones legales suficientes para proceder del modo en que lo hizo, por haber detenido al imputado sin contar con una sospecha razonable.

Al respecto, los magistrados comenzaron reconstruyendo la forma en que sucedieron los hechos.

Según se acreditó en el expediente, en orden a las sospechas que despertaba el hecho de que un vehículo al mando del imputado se encontrara estacionado en la calle, el Comando Radioeléctrico envió un móvil con los policías Silvio Hernán del Carpio Díaz y Hugo Eduardo Craviotto.

Al acercarse al lugar, del Carpio Díaz advirtió que el imputado, en el interior del rodado, "anotaba algo, para luego al observar la presencia policial, esconderlo debajo de su pierna".

“Seguidamente, en el diálogo que mantuvo con el policía, el causante se mostró nervioso…y primero dijo que se encontraba en camino hacia Retiro para aguardar a su mujer que llegaba en colectivo, para lo cual exhibió un pasaje que se encontraba vencido, en tanto después aludió a que era remisero de una localidad de la provincia de Buenos Aires.

Sobre la presencia en el lugar, explicó el conductor que el vehículo había levantado temperatura, pese a lo cual el policía "tocó el motor del auto, pudiendo determinar que estaba frío, es decir que el vehículo estaba detenido en el lugar hacía un buen rato. Por otro lado, al darle arranque al rodado, pudieron determinar que tampoco recalentaba, es decir que funcionaba correctamente" …

Al propio tiempo, de las anotaciones que había escondido…, el preventor pudo establecer que se trataba de una libreta con "varias anotaciones precisas, aparentemente referidas a vecinos del lugar, donde se daba una descripción de éstos, se detallaban sus movimientos y los autos que poseían".” (la negrita es nuestra)

Los camaristas destacan “que los dichos del policía Silvio Hernán del Carpio Díaz…, corroborados por los del chofer del móvil policial, Hugo Eduardo Craviotto… –cuyas manifestaciones no han sido puestas en duda al respecto- son ilustrativos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento y permiten compartir sustancialmente las apreciaciones formuladas en tal sentido por el señor juez de la instancia anterior.” (la negrita es nuestra)

En cuanto al contenido de la libreta , los magistrados transcribieron algunas anotaciones, “en orden a una mejor ilustración, por lo sugerente que resultan, no ya con los resultados ulteriormente obtenidos, sino en el propio momento en el que del Carpio Díaz se encontró en la emergencia. La primera anotación sería de las 7:10 y luego reza el manuscrito: "7:30 salió La Rubia del twingo con la hija 7:37 salio familia del scort familiar (4 personas) 7:40 volvio twingo 7:55 se va rubia y viejo canoso en el twingo". (la negrita es nuestra)

“Tales anotaciones hicieron que la prevención arbitrara las inmediatas y lógicas averiguaciones aludidas en la declaración inicial…, de las que se desprende la concordancia entre los datos anotados y los domicilios, vehículos, número y descripción física de personas y horarios, tratándose de familias que, por lo demás, desconocían al ahora imputado. Todos estos extremos, motivaron la detención de F. G. y el secuestro de la mentada agenda.” (la negrita es nuestra)

Para los camaristas, “lo expuesto por los funcionarios policiales importa la conformación de una sospecha razonable, sustentada en circunstancias indubitablemente objetivas que sucesivamente el oficial fue verificando y que no descansa en meras subjetividades ni corazonadas, sospecha que en el particular caso del sub examen justificó en un análisis ex ante la requisa y detención practicadas, más allá del resultado de las diligencias ulteriores y que permitieron corroborar no sólo la existencia de una asociación ilícita vinculada justamente a los extremos fácticos advertidos por aquéllos, sino confirmar que G., al momento de la detención aquí cuestionada, como lo sostuvo la Sala VII de esta Cámara, "claramente materializaba funciones de inteligencia sobre sendos inmuebles sitos en la calle […] 5767 de esta ciudad" (la negrita es nuestra)

“A cualquier evento…, la detención formalizada por acta…fue inmediatamente puesta en conocimiento de la autoridad judicial…, quien dispuso las medidas del caso, de modo que el proceder policial fue convalidado por el juez competente.” (la negrita es nuestra)

Por lo tanto, se resolvió confirmar la resolución impugnada.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.