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P. 108.402 - "A., D, O, s/ Incidente de apelación de medida de seguridad". SCJBA


Ref.  Doctrina de la SCJBA en relación al régimen recursivo aplicable en procesos que cuentan con la intervención de menores de edad. Fecha: 28-DIC-2010.
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P. 108.402 - "A., D, O, s/ Incidente de apelación de medida de seguridad".

///PLATA, 28 de diciembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 108.402 caratulada: "A., D. O. s/ Incidente de apelación de medida de seguridad",
Y CONSIDERANDO:

I. Que la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial La Matanza no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad articulado por la defensa oficial de D. O. A. y confirmó la decisión del Juzgado de Garantías del Joven N° 2 departamental en tanto dispuso una medida de seguridad respecto del nombrado (fs. 48/58 vta.). A su vez, hizo saber al Titular de dicho organismo que "… le concierne procurar un conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones en las que se encuentra el menor sujeto a internación y […] que el tratamiento y la asistencia resulten efectivamente procurados…" (fs. 58 y vta.) así como la revisión permanente de "… la conveniencia de mantener su internación […] en cumplimiento del artículo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño…" (fs. 58 vta.). Por último, le encomendó que "… requiera la intervención del Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires en su carácter de autoridad de aplicación conforme la Resolución N° 172/07 y lo establecido en los arts. 18 y sgtes. de la ley 13.298…" (fs. 58 vta.).

II. Que contra lo así resuelto, se alzó la Defensora Oficial de la Defensoría General de La Matanza, mediante recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (fs. 78/94 vta.).
En punto a la admisibilidad de sus presentaciones, planteó que la decisión de la Cámara de Apelación y Garantías constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 61 segundo párrafo de la ley 13.634, y causa un gravamen irreparable a su asistido "… en tanto confirma la privación de su libertad, en el marco de una causa penal en la cual no se encuentra imputado (fue declarado […] no punible […] en razón de su edad por el Juzgado de Garantías del Joven nro. 2 de La Matanza), y de no impugnarse dicho decisorio se consentiría su encierro por tiempo indeterminado …" (fs. 79). En otro orden de cosas, alegó que se presentan las impugnaciones ante esta Suprema Corte en virtud de que el Tribunal de Casación Penal ha rechazado en otras oportunidades su intervención en los procesos del fuero de Responsabilidad Penal Juvenil (fs. cit.) y requirió que –de interpretar esta Sede que corresponde la intervención de aquél- se otorgue un nuevo plazo para la interposición del recurso respectivo (fs. 79 vta.).
Luego invocó los precedentes de la Corte federal in re "Di Mascio" y "Strada" (fs. 80) y denunció —como cuestión federal— violados los arts. 5, 16, 18 y 19 de la C.N. (fs. 79).
En punto al recurso extraordinario previsto por el art. 489 del C.P.P., señaló —en primer lugar— la inconstitucionalidad de la medida prevista en el art. 64 de la ley 13.634 (fs. 85) por encontrarse reñida con los postulados que inspiran el actual sistema minoril. Precisó que dicha norma consagra la posibilidad de imponer medidas de seguridad restrictivas de la libertad ambulatoria al niño no punible en casos de extrema gravedad, y que ello ha dado lugar a diversas interpretaciones "… pasando no exclusivamente por las características de los hechos que aparecieron cometidos, sino, antes bien, por parámetros de ‘peligrosidad’, ‘riesgo social’ o ‘falta de contención familiar’" (fs. 86), resultando tal indeterminación inconciliable con los parámetros del Estado de Derecho (fs. 86 vta.).
Entendió, en ese discurrir, que la norma cuya inconstitucionalidad predica, vulnera:
a) la garantía del debido proceso (arts. 18 de la C.N., y 10 y 11 de la Constitución provincial) en tanto se aplica una sanción no tipificada, afectando el principio de legalidad de la pena, con la agravante de que no se define su duración (fs. 87 y vta.);

fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala VI. Causa: 39.685. Autos: V., D. N. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala VI. Causa: 39.685. Autos: V., D. N. s/recurso de casación. Cuestión: Asunto de Feria - Plazos judiciales - Causa con detenido - Suspensión del plazo para interponer recursos - Improcedencia. Fecha: 10-SET-2010.

Causa N° 1269.10.- S., L. A. s/ homicidio culposo. Int. IV I: 19/159 (expte. 46.889/2008)
///nos Aires, 10 de septiembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS: Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 449/455 en cuanto decretó el procesamiento de L. A. S. por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, concurrió la parte y expuso sobre los motivos de agravio; finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO: Los fundamentos expuestos por la defensa no logran conmover el análisis efectuado por el Sr. juez de grado al dictar el procesamiento de S. por lo que la resolución impugnada merece homologación. Los elementos reunidos permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, que M. I. P. falleció a raíz del golpe que sufrió en la cabeza cuando la camilla en que se la trasladaba y era descendida de una ambulancia por el imputado, se viró para un costado, cayendo al suelo e impactando la cabeza de la paciente con el cordón de la vereda, siendo este resultado el que condujo a su deceso por hemorragia meníngea (ver autopsia obrante a fs. 99/103 y, específicamente, las conclusiones de fs. 102). Así, el Cuerpo Médico Forense explicó que "…la caída le produjo una hemorragia cerebral que ha (sic) pesar del tratamiento instituido, quirúrgico y clínico le provocó el fallecimiento a la semana del accidente…" (fs. 140). Al prestar declaración indagatoria, L. A. S., refirió que P. efectuó un movimiento con su torso, por lo cual "no tuvo posibilidad alguna de controlar la estabilidad de la camilla, pues la inclinación efectuada por aquella [P.] con su tórax hacia uno de los costados -el derecho- provocó automáticamente que la camilla se volcara, sin que el dicente hubiera podido impedir aquella circunstancia" (fs. 363/365). Sin embargo, como bien señaló el Sr. juez de grado, no parece posible que la paciente haya sido quien provocara el vuelco, toda vez que se encontraba atada a la camilla con varios cinturones. Por el contrario, consideramos que ha sido la conducta negligente del imputado la causa directa del accidente toda vez que, como el mismo lo refiriera, no pudo detener la ambulancia en el lugar previsto al llegar a la clínica de la calle …., por la presencia de automóviles estacionados en el lugar, agregando, además, que dicha arteria es empedrada. En dicho contexto, estimamos que debió haber extremado su precaución al efectuar el descenso de la litera, máxime por sus características de una calle de empedrado irregular la cual, además, conforme lo relatara el encartado, presentaba una inclinación. De sus propios dichos surge que tomó la camilla por su extremo trasero, es decir, a los pies de la paciente. Aun cuando adujo que la pareja de la víctima se colocó en la parte delantera para ayudarlo, el propio aludido, D. R. V., lo desmintió pues refirió que al bajar de la ambulancia se paró en la vereda junto a la médica y en ningún momento intervino en la maniobra (fs. 115/116 vta. y 244/245). Es dable inferir entonces que al asir la camilla desde el sector indicado y arrastrarla por una calle empedrada, se produjo un desequilibrio que provocó su caída junto con la víctima y, en su consecuencia, el golpe de su cabeza contra el cordón de la acera. Tiene dicho el tribunal en análogo caso, que "La norma de cuidado penal persigue evitar la producción de aquellas lesiones del bien jurídico que, ex ante, el sujeto tenía la posibilidad de prever. Por tanto, en cada caso, el deber objetivo de cuidado abarcará todas aquellas reglas de cuidado, regladas o de común experiencia, que ex ante, aparecen como adecuados para evitar la lesión del bien jurídico" (Mirentxu Corcoy Bidasolo, "El delito Imprudente", ed. B de f, 2005, pág. 93)" (in re, causa N° 28.196, "Paez, Miguel Ángel s/homicidio culposo", rta. 15/02/2006). En el supuesto bajo examen, ante las características irregulares de la arteria -descriptas por el propio imputado-, sumado a que no había detenido la ambulancia en el lugar específicamente previsto para ello, S. generó un riesgo no permitido pues no puede admitirse la inestabilidad del elemento como imprevisible, máxime cuando sólo fue asida por su parte posterior dejando así la anterior sin ningún soporte que pudiera contener cualquier tipo de oscilación. Era de prever, entonces, que una estructura de 1,80 m de largo, apoyada sobre ruedas, sujetada sólo por uno de sus extremos y sin resguardo en el que soportaba el peso mayor del cuerpo transportado, podía desestabilizarse de la manera en que ocurriera. En tal sentido, un camillero experimentado debió extremar su cuidado para evitar esta previsible caída y de acuerdo a las constancias de la causa, con la convicción que la instancia requiere, puede afirmarse que no procedió de tal modo. Por las razones expuestas y los restantes argumentos vertidos por el magistrado instructor, a cuyos términos remitimos, conforme lo establecido por el art. 455 del CPPN, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar el auto de fs. 449/455 en cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este Tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008.
ALBERTO SEIJAS CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí: YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara
Fuente / Autor:Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional / Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Fallo de la SCBA, L., M. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Recurso de casación. Requisitos. Fallo condenatorio. Derecho de revisión. 30/9/2009

Extracto del Fallo:
“... el art. 451 del ritual marca como límite temporal para expresar los motivos de casación el
de interposición del recurso. Una vez vencido ese término "el recurrente no podrá invocar otros motivos distintos". Las posteriores ocasiones procesales, como la audiencia de informes prevista en el art. 458 del Código Procesal Penal, están contempladas para que la parte complete, con argumentos,

Fallo "Altamirano, Víctor H. s/Rec. Casación" TCPBA, Sala I

Extracto: Impugnaciones - Recurso de Casación - Interposición: formalidades - Exceso del plazo de gracia - Efectos.
Citar Lexis Nº 70013173
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La Plata, diciembre 11 de 2003.

1ª.- ¿Es admisible el recurso traído?
2ª.- ¿Es fundado?
3ª.- ¿Qué resolutorio corresponde dictar?

1ª cuestión.- El Dr. Llargués dijo:

La sentencia traída es definitiva en los términos del art. 450, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente tal como habré de explicar y se denuncian violaciones de las que contempla el art. 448, todos del rito.

Ello hace que dé mi voto por la afirmativa. Empero, esta propuesta sería autoritaria si no diera razones acerca de por qué se afirma que ha sido traído en término.

La parte acusadora, en primer lugar, no ha objetado la presentación en punto al término para hacerla.

En segundo lugar, he sostenido en causa n. 2824 en recurso que habría ingresado a este tribunal dos horas y media después del vencimiento de las de gracia que: "La falta de objeción por la acusadora, cuanto la concreta circunstancia de que a la hora del vencimiento aludido tuvieron ingreso las causas n. 2830 y 2832 de este tribunal, entiendo que constituiría un exceso ritual manifiesto, impedir el acceso al remedio que se intenta cuando -como resulta de los antecedentes- proviene de Necochea.

En ese sentido entiendo señera la jurisprudencia de la sala 3ª de este Tribunal expresada en causas n. 3504 y 3729 donde con la adhesión del Dr. Mahíques, sostuviera el Dr. Borinsky:

"Explica Francesco Carnelutti (v. Derecho Procesal Civil. Ed. El Foro 1971 t. II p. 76) que para

Agotamiento de los recursos juridicos internos

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
OPINIÓN CONSULTIVA OC-11/90

DEL 10 DE AGOSTO DE 1990

EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS

INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS)

SOLICITADA POR LA

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Estuvieron presentes:

Héctor Fix-Zamudio, Presidente

Orlando Tovar Tamayo, Vicepresidente

Thomas Buergenthal, Juez

Rafael Nieto Navia, Juez

Policarpo Callejas Bonilla, Juez

Sonia Picado Sotela, Juez



Estuvo, además, presente:



Manuel E. Ventura Robles, Secretario

LA CORTE



integrada en la forma antes mencionada,



emite la siguiente opinión consultiva:



1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”), mediante escrito de 31 de enero de 1989, sometió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”), una solicitud de opinión consultiva sobre el artículo 46.1.a y 46.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”).



2. La solicitud de opinión consultiva plantea las siguientes preguntas:



1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un indigente que, debido a circunstancias económicas, no es capaz de hacer uso de los recursos jurídicos en el país?



2. En caso de eximirse a los indigentes de este requisito, ¿qué criterios debe considerar la Comisión al dar su dictamen sobre admisibilidad en tales casos?



1. ¿Se aplica el requisito de agotar los recursos jurídicos internos a un reclamante individual que, por no poder obtener representación legal debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos no puede hacer uso de los recursos que le brinda la ley en el país?



2. En caso de eximirse de este requisito a tales personas, ¿qué criterios deberá considerar la Comisión al dar su dictamen de admisibilidad en tales casos?





3. En las consideraciones que originan la consulta, la Comisión manifiesta:



1. Indigencia



La Comisión ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites.



La Comisión está consciente de que algunos estados brindan servicios jurídicos gratuitos a las personas elegibles con motivo de su situación económica. No obstante, esto no sucede en todos los países y, aún en los países donde sí existe, con frecuencia se otorga únicamente en zonas muy urbanizadas.



Cuando los recursos jurídicos de un Estado no están en realidad a disposición de la supuesta víctima de una violación de derechos humanos y, en caso de que la Comisión se vea obligada a desestimar su denuncia debido a no haber cumplido los requisitos del artículo 46(1), ¿no plantea ésto la posibilidad de discriminación a base de “condición social” (Artículo 1.1 de la Convención)?



2. Falta de Abogado



Algunos reclamantes han alegado ante la Comisión que no han podido conseguir un abogado que los represente, lo cual limita su capacidad de utilizar eficazmente los recursos jurídicos internos putativamente disponibles conforme a la ley. Esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.



Como cuestión práctica, cuando surge una situación así y la supuesta víctima de una violación de derechos humanos plantea el asunto ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ¿debe ésta admitir el caso o declararlo inadmisible?



La Comisión designó a su Presidente y a su primero y segundo Vicepresidente para actuar conjunta o separadamente como sus delegados en la tramitación de la presente solicitud de opinión consultiva.



5. Mediante nota de 9 de febrero de 1989, en cumplimiento del artículo 52 del Reglamento de la Corte, la Secretaría solicitó observaciones escritas y documentos relevantes sobre el asunto objeto de la opinión consultiva, tanto a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (en adelante “la OEA”) como, por intermedio del Secretario General de ésta, a todos los órganos a que se refiere el Capítulo VIII de la Carta de la OEA.



6. El Presidente de la Corte dispuso que las observaciones escritas y los documentos relevantes fueran presentados en la Secretaría antes del 1 de julio de 1989.



7. La comunicación de la Secretaría fue respondida por los gobiernos de Argentina, Costa Rica, Jamaica, República Dominicana y Uruguay* .



8. The International Human Rights Law Group, organización no gubernamental, ofreció sus puntos de vista como amicus curiae.



9. El 12 de julio de 1989, la Corte celebró una audiencia pública con el objeto de escuchar las opiniones de los Estados Miembros y de los órganos de la OEA sobre la solicitud.



10. Comparecieron a esta audiencia pública:



Por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:



Oliver H. Jackman, Presidente y Delegado



David J. Padilla, Secretario Ejecutivo Adjunto



Por el Gobierno de Costa Rica:



Carlos Vargas Pizarro, Agente y Director Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



El Juez Héctor Gros Espiell, Presidente de la Corte en ese momento, participó en esta audiencia. Pero renunció posteriormente a su cargo de Juez.



I



ADMISIBILIDAD





11. La Comisión tiene pleno y legítimo interés en consultar a la Corte en materias que atañen a la promoción y observancia de los derechos humanos en el sistema interamericano (El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 74 y 75), Opinión Consultiva OC-2/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 2, párrs. 14-16; Restricciones a la pena de muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de setiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 42 y El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 8).



12. La Corte no encuentra razón para hacer uso de las facultades discrecionales que posee para negarse a emitir una opinión consultiva, aun cuando ésta formalmente reúna los requisitos de admisibilidad (“Otros tratados” objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párrs. 30 y 31; El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25. 1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra 11, párr. 10; Garantías Judiciales en Estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 16 e Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párr. 27).



13. En consecuencia, la Corte la admite y pasa a responderla.



II



FONDO DEL ASUNTO





14. Las preguntas formuladas por la Comisión exigen una interpretación por la Corte del artículo 46.1 y 46.2 de la Convención que dice:





Artículo 46



1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:



a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;



...



2. Las disposiciones de los incisos 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:



a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;



b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y



c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.



15. El literal c) del artículo 46.2 no es relevante para contestar las preguntas hechas a la Corte. Son los literales a) y b) los que exigen un análisis detenido.



16. El artículo 46.1.a ordena que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna y el numeral 2 contempla las circunstancias en las cuales ese requerimiento no se aplica.



17. El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho.



18. El artículo 46.2 no hace ninguna referencia específica a los indigentes, que son los sujetos de la primera pregunta, ni a las situaciones en las cuales un individuo no ha podido obtener representación legal porque existe un temor generalizado de los abogados para dársela, que es el tema de la segunda pregunta.



19. Las respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión dependen entonces de determinar si el no agotamiento de los recursos internos, en las hipótesis planteadas, cae dentro de una u otra de las excepciones a que se refiere el artículo 46.2. Es decir, cuándo o bajo qué circunstancia la indigencia de una persona o su imposibilidad de obtener representación legal por razón del temor generalizado de los abogados, la excusan de dicho agotamiento.



20. Al contestar el tema de la indigencia, la Corte debe destacar que el hecho de que una persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga que agotar los recursos internos, puesto que la disposición del artículo 46.1 es general. La terminología del artículo 46.2 indica que el indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten.



21. La Corte debe tener en cuenta, al realizar este análisis, las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y la parte pertinente del artículo 8 de la Convención, que se relacionan íntimamente con el tema en cuestión y que dicen:



Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos



1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.



Artículo 24. Igualdad ante la Ley



Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.



Artículo 8. Garantías Judiciales



1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.



2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:



...



d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;



e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;



...



22. La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley.



23. La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175).



24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.



25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente.



26. Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado.



27. Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo.



28. En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.



29. Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada caso y de cada sistema legal particular.



30. En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos.



31. La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión no es, desde luego, si la Convención garantiza o no el derecho a asistencia legal como tal o en razón de la prohibición de discriminación basada en la situación económica (art. 1.1). Se refiere más bien a preguntar si un indigente puede acudir directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado, sin haber agotado primero los recursos internos. Visto lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es que si un individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8.



32. La Corte entra ahora a resolver la segunda pregunta que se refiere al agotamiento de recursos en los casos en los cuales un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal requerida, debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos de un determinado país. La Comisión explica que, de acuerdo con lo expresado por algunos reclamantes, esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares.



33. En general los mismos principios básicos que tienen que ver con la primera pregunta ya contestada son aplicables a esta segunda. Vale decir, si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos.



34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte.



...cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 93).



35. De todo lo anterior se desprende que cuando existe un miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los recursos internos.



36. Considera la Corte que, en los casos planteados por la Comisión, son los factores expuestos los que hacen que los recursos sean adecuados y efectivos, como lo señalan los principios generales del Derecho internacional aplicables como lo exige el artículo 46.1, es decir, idóne[os] para proteger la situación jurídica infringida y capac[es] de producir el resultado para el que [fueron] concebido[s] (Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párrs. 64 y 66; Caso Godínez Cruz, supra 23, párrs. 67 y 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párrs. 88 y 91).



37. La segunda parte de las preguntas formuladas se refiere a los criterios que la Comisión debe considerar al dar su dictamen sobre admisibilidad en los casos analizados.



38. Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de cada caso.



39. Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que, respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte, ésta tiene la facultad de revisar in todo lo que aquella haya hecho y decidido (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 32).



40. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y la Comisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto al Estado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre el particular.



41. Al tenor del artículo 46.1.a de la Convención y de conformidad con los principios generales el Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 90). Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de indigencia o de un temor generalizado de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otra circunstancia que pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarse que los derechos involucrados están protegidos por la Convención y que para obtener su protección o garantía es necesaria una asistencia legal.



42. Por las razones expuestas,



LA CORTE,



ES DE OPINIÓN



por unanimidad

1. Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento.

por unanimidad

2. Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención.


Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español. Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 10 de agosto de 1990.

Héctor Fix-Zamudio

Presidente

Orlando Tovar Tamayo

Thomas Buergenthal

Rafael Nieto Navia

Policarpo Callejas Bonilla

Sonia Picado Sotela

Manuel E. Ventura Robles

Secretario





c92.867, "C., F. D. s/ recurso de casación"

Impugnaciones - Recurso de casación - Trámite - Interposición - Plazo - Veredicto notificado por lectura en audiencia - Rechazo del recurso por extemporáneo - Eventual error del defensor - Deber de no perjudicar al acusado - Plazo para recurrir vencido un domingo - Vencimiento el lunes - Más dos primeras horas del martes
______________________________________
La Plata, marzo 18 de 2009.

Habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Ac. 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: Dres. Soria, Negri, Pettigiani, Genoud, se reúnen los jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 92.867, "C., F. D. s/ recurso de casación".

La sala 1ª del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso homónimo articulado por el defensor oficial del imputado F. D. C. por considerar que fue interpuesto extemporáneamente (fs. 698/701).

El procesado, con el patrocinio letrado del defensor oficial ante ese tribunal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 722/727 vta.), que fue desestimado por esta Corte a fs. 730/731.

Contra tal decisión presentó el extraordinario federal (fs. 733/742), que fue denegado a fs. 744 y vta. Seguidamente, dedujo queja por denegatoria del recurso extraordinario federal (fs. 830/840).

El 31/10/2006, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar por mayoría a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a su fallo (fs. 846).

En consecuencia, esta Corte concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley oportunamente interpuesto (fs. 855).

Oída la procuradora general, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 Ver Texto , CPP Bs. As., y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión:

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

El Dr. Soria dijo:

1.- El 23/3/2004, la sala 1ª del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires declaró inadmisible por extemporáneo sin costas el recurso homónimo articulado por el defensor oficial del imputado F. D. C. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n. 1 de San Martín que lo condenó a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas, homicidio en ocasión de robo y portación ilegal de arma de uso civil, todos en concurso real entre sí (arts. 55 Ver Texto , 165 Ver Texto , 166, inc. 2 Ver Texto y 189 bis Ver Texto , párr. 3º, CPen. fs. 698/701).

2.- Contra esa decisión, el procesado, con el patrocinio letrado del defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante esta Corte (fs. 722/727 vta.).

3.- El 27/4/2005, este tribunal desestimó la impugnación recién referida (fs. 730/731), en virtud de que: "El recurso previsto en el art. 494 Ver Texto , CPP Bs. As. sólo procede ante la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal efectuada por el Tribunal de Casación (Ac. 81.087, 13/6/2001), lo que no se da en el caso de autos en que si bien se alega violación de garantías contempladas en la Constitución Nacional Ver Texto , Pacto de San José de Costa Rica Ver Texto y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Ver Texto , los agravios se dirigen a impugnar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal en el caso extemporaneidad del recurso de casación y si ello se entendiera como violación indirecta de normas constitucionales lo mismo cabría resolver respecto de la mayoría de las transgresiones legales pues, de uno u otro modo, siempre la Constitución está instalada sobre la ley, otorgando a ésta su validez positiva (conf. Ac. 84.082 Ver Texto , 12/2/2003; Ac. 84.885 Ver Texto , 9/4/2003)" (fs. 730).

4.- Contra la decisión de esta Corte, el defensor oficial ante el Tribunal de Casación provincial interpuso recurso extraordinario federal (fs. 733/742), que fue denegado a fs. 744 y vta. Seguidamente, dedujo queja por denegatoria del recurso extraordinario federal (fs. 830/840).

5.- El 31/10/2006, la Corte Sup., hizo lugar por mayoría a la queja, declarando procedente el recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la decisión de esta Corte que había desestimado el recurso de inaplicabilidad de ley, ordenando que los autos volvieran a esta instancia para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a su fallo (fs. 846).

El Superior Tribunal Federal consideró en lo que cuenta "Que al caso resultan aplicables las consideraciones vertidas por este tribunal en el precedente "D. M. Ver Texto " (Fallos 311:2478) y C.1787.XL "C. , G. F. s/ recurso de casación", resuelta el 20/6/2006, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en lo pertinente por razones de brevedad" (fs. cit.).

6.- El 21/3/2007, esta Corte, en atención a lo resuelto por la Corte Sup., declaró admisible el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor oficial contra la resolución del Tribunal de Casación que no abrió su instancia (fs. 855).

7.- El 23/4/2007 se confirió vista a la Procuración General (fs. 856), instancia que aconsejó el rechazo del recurso (fs. 857/859 vta.).

8.- Notificada la providencia de autos, el defensor oficial ante el Tribunal de Casación presentó la memoria que autoriza el art. 487 Ver Texto del rito, insistiendo con los planteos del recurso principal (fs. 870/872).

9.- En la impugnación que ahora debe ser tratada el procesado objetó la decisión del Tribunal de Casación invocando en lo sustancial su estado de indefensión y el derecho a la revisión de su condena (citó los arts. 18 Ver Texto y 75, inc. 22 Ver Texto , CN., 8.2 Ver Texto . letras "e" y "h" CADH. y 14 inc. 3 Ver Texto letra "d" e inc. 5 PIDCyP. ver fs. 722 vta.).

El defensor oficial alegó que "F. D. C. Ver Texto " no ha obtenido la revisión de la sentencia condenatoria por cuestiones totalmente ajenas a su responsabilidad procesal y principalmente atribuibles a obstáculos construidos jurisprudencialmente por el Tribunal de Casación" (fs. 724).

Adunó que el tribunal a quo "hace aplicación de un exceso ritual manifiesto", lo que a su criterio surge "de las exigencias formales que contiene el auto desestimatorio del recurso de casación" declarándolo inadmisible "debido a que este fue deducido dos horas y cincuenta minutos después de fenecido el plazo legal" (fs. 725 vta.).

En sintonía con ello, en el capítulo en que hizo reserva del caso federal, especificó que en el sub lite se encontraban "comprometidos los derechos constitucionales de la defensa en juicio y de revisión del fallo ante un tribunal superior al de mérito (arts. 18 Ver Texto , 33 Ver Texto y 75, inc. 22 Ver Texto , CN., art. 8.2.h Ver Texto , C.A.D.H. y art. 14.5 Ver Texto , P.I.D.C. y P)" (fs. 727 vta.).

10.- El Tribunal de Casación reputó intempestiva la impugnación casatoria evaluando que si "las partes quedaron notificadas en la audiencia oral y pública de fecha 25/3/2002, el plazo del art. 451 Ver Texto , CPP Bs. As. habría fenecido a las 9.30 horas del día 15/4/2002, con lo que el planteo deducido el día 15 de éste último mes y año a las 12:20 hs. (ver cargo de fs. 57 vta.) resultaría claramente extemporáneo" (fs. 699).

11.- Ahora bien, considero que le asiste razón al recurrente.

a. En primer lugar, debo destacar que a contrario de lo resuelto por el Tribunal de Casación ver apartado anterior , el recurso ante el tribunal homónimo fue interpuesto tempestivamente dentro del plazo de 20 días establecido en el art. 451 Ver Texto , CPP Bs. As. El cálculo del órgano de casación se sustenta en una lectura errónea del art. 139 Ver Texto del mismo plexo normativo.

Ello es así por cuanto el pronunciamiento del tribunal de origen se tuvo por notificado con la lectura del veredicto y sentencia en la fecha arriba indicada (el lunes 25/3/2002), con lo cual el plazo de 20 días corridos para deducir el recurso de casación vencía el domingo 14 de abril [feriado o inhábil], mas por imperio de lo dispuesto en el art. 139 Ver Texto cit. ("Si el plazo venciere en [día feriado] se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente"), el día de vencimiento debía entenderse prorrogado al lunes 15 de abril (hábil), teniendo todavía como plazo de gracia las dos primeras horas del día 16 (hábil siguiente) del mismo mes y año (actualmente rige el plazo de las cuatro primeras horas, conf. ley 13708 , del 7/8/2007).

b. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente a mayor abundamiento, cabe destacar que en la causa C. 1787.XL "C., G. F. s/ recurso de casación" del 20/6/2006 cuyos fundamentos y conclusiones cabe tener presente (ver supra consid. 5), la Corte federal consideró que el pronunciamiento recurrido "omitió al amparo de un excesivo rigor formal el control sobre la cuestión federal comprometida en la decisión del Tribunal de Casación Penal local al evitar resolver acerca de si, frente a una situación no reglada expresamente por el ordenamiento procesal penal local el cómputo del plazo para recurrir en casación en supuestos como el de autos el juzgador optó por aquella interpretación que fuera más respetuosa del principio pro homine. Ello en el marco del ‘deber de garantizar’ el derecho al recurso que asiste a toda persona inculpada de delito (art. 8.2.h Ver Texto ., Pacto de San José de Costa Rica y art. 14.5 Ver Texto , PIDCyP.)".

Delimitado así el thema decidendum con independencia de la conclusión arribada en el acápite precedente, los argumentos expresados por el Tribunal de Casación de todas formas resultan refractarios de ese marco constitucional garantizador de acceso a una instancia revisora.

La incorporación a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22 Ver Texto ) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (C.A.D.H., art. 8.2.h Ver Texto ) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.5 Ver Texto , P.I.D.C.P) impuso a los Estados parte la obligación de reconocer en su ordenamiento jurídico interno el derecho de todo imputado de recurrir la sentencia de condena ante un tribunal superior (conf., por otras, P. 88.596, sent. de 25/4/2007).

A diferencia de otros casos en que se ha otorgado al incumplimiento de una formalidad un efecto que desnaturaliza el ejercicio mismo del derecho constitucional al recurso que regula (vgr. P. 81.109 Ver Texto , sent. de 20/10/2003; P. 82.973 Ver Texto , res. del 10/9/2003; P. 79.554 Ver Texto , sent. de 28/7/2004; P. 88.886, P. 82.563 y P. 82.659, todos del 1/12/2004; P. 81.333, sent. de 24/5/2006), en el sub lite el Tribunal de Casación aún prescindiendo del error material en el cálculo del fenecimiento del término para recurrir ha decidido la situación presentada con sustento en la regla temporal del art. 451 Ver Texto , CPP Bs. As., sin advertir ni atender la patente situación de indefensión que presentaba el procesado detenido (quien exteriorizó su vocación recursiva ver fs. 45) frente a la presentación supuestamente apenas tardía reiteramos que en rigor no lo fue del recurso de la especialidad por parte de su defensa técnica, eventualidad que claro está de modo alguno podía serle achacada al imputado (conf. doctrina Fallos 320:150 Ver Texto ; P. 97.773, sent. de 19/12/2007).

En ese escenario, el eventual cumplimiento tardío del despliegue del quehacer impugnativo que le competía a la Defensa Oficial no pudo ser utilizado en perjuicio del procesado sin incurrir en menoscabo a sus derechos de defensa en juicio y de recurrir la sentencia, así como al debido proceso adjetivo (arts. 18 Ver Texto y 75, inc. 22 Ver Texto , CN.; 8.2.h Ver Texto , C.A.D.H.; 14.5 Ver Texto , P.I.D.C. y "P".; conf. P. 97.773 cit.; mutatis mutandi P. 83.919 Ver Texto , sent. de 12/7/2006; P. 82.837, sent. de 2/7/2008).

En virtud de todo lo dicho, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley intentado por el recurrente y en consecuencia dejar sin efecto el fallo del Tribunal de Casación obrante a fs. 698/701 y devolver las actuaciones a dicha instancia a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al presente (art. 496 Ver Texto , CPP Bs. As.).

En tal oportunidad, deberá examinarse la vigencia de la acción penal correspondiente a los delitos por los que F. D. C. venía condenado.

Voto por la afirmativa.

Los Dres. Negri, Pettigiani y Genoud, por los mismos fundamentos del Dr. Soria, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa.

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el subprocurador general, se resuelve hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo recurrido de fs. 698/701 (doctrina art. 496 Ver Texto , CPP Bs. As.).

Vuelvan los autos al Tribunal de Casación Penal para que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado al presente.

Regístrese y notifíquese.- Daniel F. Soria.- Héctor Negri.- Eduardo J. Pettigiani.- Luis E. Genoud.