Extracto: Beneficio de Salidas transitorias de la Ley 24660. Aplicación en ámbito provincial. Norma complementaria del Código Penal. Condición de procesado nunca puede ser peor que la del penado. Sentencia de declaración de reincidencia no firme.
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En la ciudad de La Plata, a los seis días de mes de abril del año dos mil once, siendo las hs., se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Ángel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver la causa nº43.411 de este Tribunal, caratulada: “SANCHEZ, Rubén Darío s/ recurso de casación”. Efectuado el sorteo de ley, se dispuso que debía observarse el orden siguiente: PIOMBO – SAL LLARGUES (art. 451 “in fine” del C.P.P.), procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
I. La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín, resolvió confirmar la resolución de fs. 372/373 y vta. de los autos principales, en cuanto no hace lugar al pedido de concesión del beneficio de salidas transitorias en favor de Rubén Darío Sanchez. Como fundamento se invoca por el “a quo” que el encartado no se encuentra en condición de penado, aunque si registra el status de reincidente, pues resultó condenado el 29/9/2008 a la pena única de nueve años de prisión, más declaración del art. 50 del C.P., comprensiva de la de cinco años de prisión impuesta por el Tribunal en lo Criminal nº1 departamental, y la de cinco años de la misma pena dispuesta por el Tribunal en lo Criminal nº14 de Capital Federal en causa 1636, unificación recurrida ante estos estrados.
II. Contra el mencionado decisorio interpone recurso de casación la Defensora Oficial departamental, Dra. Silvia Lew, alegando la inobservancia de los arts. 11, 16, 17 y 229 de la ley 24.660, la supremacía constitucional nacional de los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 y el 103 inc. 13 de la C.P.B.A.
Sostiene que la calidad de procesado de su asistido no puede agravar su condición frente a una persona que reviste la calidad de penado, precisamente por la estricta aplicación del art. 18 de la Carta Magna Nacional en cuanto a la presunción de inocencia ante la falta de sentencia firme que la inficione (No dice eso el 18: garantia del juicio previo). Aduna que la propia ley 24660 contempla la posibilidad de su aplicación a los procesados en lo que resulte más favorable para este universo, más precisamente en su art. 11, amén de haber completado el lapso requerido por el art. 17 de este cuerpo legal para gozar del instituto peticionado. Trae jurisprudencia de esta Sala I en sustento de su posición y, a todo evento, formula reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la ley 48.
III. Con fecha 17/6/2010 la Alzada concede el recurso interpuesto. Radicado el expediente en estrados, se manifestó el Defensor Adjunto de Casación, Dr. José María Hernández, solicitando trámite urgente por entender configurado en la especie una cuestión federal constitucional, a la vez que postulando se otorgara incidencia a los fallos de este Tribunal en los precedentes 7324 y 2880. En subsidio, dejó peticionada la concesión de la excarcelación para su asistido, en atención a que la data de su detención se remonta al 14/3/2003, la cual se prolongó hasta el 15/6/2006 y luego desde el 9/11/2006 hasta la fecha de la presentación, esto es el 16/9/2010.
A todo evento, formula reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la ley 48.
A su turno la Fiscal Adjunta del Cuerpo se opone a la pretensión defensista por considerar que esta instancia
