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Fallo del STJ Entre Rios - Sala Penal -24/11/2011 - “Falconi, Carlos Roberto -Legajo de ejecución de penas- s/ Apelación”


Sumario: REINCIDENCIA. LIBERTAD CONDICIONAL. Requisitos de procedencia. Valoración. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14 DEL CP. Afectación al régimen progresivo de ejecución de la pena privativa de libertad. Control de constitucionalidad. Requisitos. Jurisprudencia. Principio de resocialización de la pena. Principio de igualdad y razonabilidad.
El caso: Un interno deduce recurso de apelación in pauperis en contra de la resolución emanada del Juez de Ejecución que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional planteada por este al no cumplir el requisito previsto en el art.14 del Código Penal -no ser reincidente-. El Sr. Procurador General de la Provincia sostiene que el art. 14 del CP colisiona groseramente con el principio de culpabilidad y de non bis in idem, por ello opina que debe accederse al beneficio impetrado en autos. El Tribunal Superior resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 14 del CP y otorgar la libertad condicional al penado.
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///C U E R D O:
En la ciudad de Paraná, Capital de  la  Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de noviembre   de   dos  mil once, reunidos en el Salón de Acuerdos los Sres. miembros de la Sala de   Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a saber: Presidente Dr. DANIEL OMAR CARUBIA y los Vocales Dres. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y CARLOS ALBERTO CHIARA
DIAZ, asistidos por el Dr. Rubén A. Chaia  fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas: "FALCONI, Carlos Roberto  -Legajo de Ejecución de Penas-  S/APELACION".-
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. Mizawak, Chiara Díaz y Carubia.-
Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:
¿Es procedente el  recurso  de  apelación  interpuesto?.-
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK DIJO:
I.- Vienen estos obrados en virtud del recurso de apelación efectuado in pauperis por el interno, CARLOS ROBERTO FALCONI,  a fs.563 vta. y el articulado por el Defensor de Pobres y Menores Nº 3 de Gualeguaychú, Dr. PABLO R. LEDESMA, contra la resolución emanada del Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de tal localidad de fs.547/556 que no hizo lugar a la solicitud de libertad condicional planteada por éste al no cumplir el requisito previsto en el art.14 del Código Penal  –no ser reincidente-.-

II.-  El señor Defensor General de la Provincia Dr. MAXIMILIANO BENITEZ, al contestar la vista corrida  –cfr. fs.571/572.-  sostiene que la resolución cuestionada fundamenta su decisión adversa en razón de haber sido declarado Falconi reincidente. -
Resalta que esta es la oportunidad procesal para cuestionar lo dispuesto por el art.14 del Código Penal ya

Fallo de la Sala III del TCPBA . causa nº 11338 - Libertad Condicional

Extracto:  Libertad Condicional. Denegación. Excesivo rigorismo formal y arbitrariedad. Casación por errónea aplicación del art. 13 del CP e inobservancia de la manda del art. 19 CN. Informe criminológico. Omisión de valorar otros factores. Ausencia de interés del interno por estudiar y trabajar dentro del establecimiento carcelario. Trabajo forzado proscripto por leyes y normas superiores. Adicción y falta de replanteos personales. Vulneración a la libertad de conciencia del art. 19 CN.  Calificación "de concepto" emitida en informe criminologico, conforme art. 104 Ley 24660. 
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ACUERDO:

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 22 de diciembre de dos mil nueve se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Víctor Horacio Violini, Daniel Carral y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver en la presente causa N° 11.338 (Registro de Presidencia Nº 39.316) “E., G. C. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – BORINSKY - VIOLINI.

ANTECEDENTES:

En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza confirmó la resolución del titular del Juzgado de Ejecución nº 2 del mismo departamento judicial, mediante la cual se le denegó el beneficio de la libertad condicional -art. 13 C.P.- a C. G. E. (ver fs. 13/14 y 20/22).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la defensa técnica del nombrado mediante la interposición de un recurso de casación, en el que denunció una errónea aplicación del artículo 13 del Código Penal y la inobservancia de la manda prevista por el artículo 19 de la Constitución Nacional. A raíz de ello, propicia la casación del resolutorio impugnado y la concesión del beneficio de referencia a G. C. E. (ver fs. 27/33).

Concedido el recurso y radicadas las actuaciones en la Sala, con la debida notificación a las partes, la representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta instancia mantuvo la presentación efectuada por su inferior y expresó que el decisorio cuestionado debe ser casado por revestir aristas de arbitrariedad, desde que la Alzada departamental denegó el beneficio en cuestión sólo en base al informe criminológico labrado por la autoridad penitenciaria, haciendo caso omiso a la concurrencia de otros factores, incluso constitucionales, que

Fallo TOCF nº1 Córdoba, declara inconstitucionalidad art.14 Código Penal Argentino

Sumario: A continuación se publica un fallo de un tribunal de Córdoba, que declara la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, norma que establece como requisito negativo para la concesión de la Libertad Condicional, el no haber sido declarado reincidente. A criterio del juez Dr. Jaime Díaz Gavier, la restricción constituye una presunción “iuris et de iure” de peligrosidad del penado, que no admite excepciones, que no tiene en cuenta el delito juzgado sino la condena anterior. Dicha presunción legal generalizadora, sólo tiene fundamento en la condición previa que el penado ostenta y que ya fuera objeto de valoración al momento de dictado de la sentencia, por aplicación de los arts. 40 y 41 del C.Penal. Va en contra de la finalidad de reinserción social receptada en el art. 1º de la Ley 24660, a partir de los Tratados incorporados en 1994, con lo que a priori tal juicio de probabilidad y prognosis implica el reconocimiento de que la reinserción no podrá cumplir con sus objetivos y finalidades, no obstante los esfuerzos en contrario que pueda poner de manifiesto el penado. Tal prognosis en tanto implica juicio subjetivo de valor, sin asentarse en evidencias científicas, es inconstitucional por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad , reserva, legalidad y de derecho penal de acto, que se consagran en los arts. 18 y 19 de la CN. Aún de admitirse la peligrosidad, el pronóstico de conducta no podría hacerse intuitivamente por el tribunal, sino sobre la base de un serio estudio o peritaje psiquiátrico o psicológico, y ello no sería más que una probabilidad matemáticamente hablando. La peligrosidad tomada en serio como pronóstico de conducta, siempre es injusta o irracional en el caso concreto, precisamente por su naturaleza de probabilidad. Para obviar la falta de fundamento científico verificable para justificar la medida, el legislador acudió al argumento de una supuesta peligrosidad presunta, con prescindencia de si efectivamente existirá o no en el caso concreto. Atenta asimismo contra el derecho de defensa del penado y del derecho a una tutela judicial efectiva, durante la etapa de ejecución de pena, -etapa que goza de las mismas garantías procesales de raigambre constitucional que la etapa de juicio- cuando aquel se encuentra imposibilitado de demostrarle al Juez de Ejecución mediante prueba en contrario, su ausencia de peligrosidad y su proceso de adecuada reinserción en el caso concreto, y cuando el segundo se ve imposibilitado de escucharlo a ese respecto para ponderar elementos probatorios y hechos que enerven esta presunción inicial de peligrosidad.

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AUTO INTERLOCUTORIO N° 104/10

Córdoba, veintisiete de julio de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOMEZ, Roque S/Legajo ejecución” (Expte. N° 06/08), venidos a Despacho para resolver sobre la solicitud de libertad condicional y de declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, en favor de Roque Gómez;

Y CONSIDERANDO:

1. Que con fecha 20 de mayo del presente año, comparece el señor Defensor Público Oficial de Ejecución, Dr. Jorge Perano y solicita se conceda a su asistido Roque A. Gómez, el beneficio de la libertad condicional. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, en tanto prohíbe la concesión de la libertad condicional a los reincidentes. Funda su solicitud en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Que el art. 13 del Código Penal contiene los requisitos positivos que deben reunir las personas condenadas a penas privativas de libertad a los fines de obtener la libertad condicional. En el caso, Gómez ha sido condenado por el Tribunal, con fecha 26 de febrero de 2008 a cumplir la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, trabajo obligatorio y multa de $400, accesorias legales y costas (Sentencia N° 03/2008). Del cómputo de pena se desprende que fue detenido el 21 de diciembre de 2006, por lo que cumplió los dos tercios de la condena el 21 de setiembre de 2009. De los informes técnico-criminológicos surge la evolución del mismo, verificándose que en setiembre 2008 tenía concepto regular y conducta ejemplar 9, luego concepto bueno y ejemplar 10 y por último, en diciembre de 2009 registró concepto muy bueno y ejemplar 10. Que ha satisfecho las pautas de tratamiento impartidas por las diferentes áreas por lo cual ha cumplido con la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Con relación al requisito negativo, el art. 14 del Código Penal impide la concesión de libertad condicional a reincidentes. Gómez ha sido declarado reincidente conforme a la sentencia condenatoria del Tribunal. La defensa estima que la etiqueta legal de reincidente es contraria al principio de culpabilidad, afecta el denominado principio “non bis in idem” y se basa en el conocido “derecho penal de autor”. Que no se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la reincidencia estipulada por el art. 50 del Código Penal. El peticionante entiende que al momento de determinación en concreto del quantum del reproche legal aplicable, en ese tiempo se graduará un monto penal mayor para los que revistan esa calidad, por existir mayor reproche. Que esa valoración en concreto ya se efectuó al momento de aplicarle mayor pena a Gómez, con el dictado de sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2008, fundándose para ello en lo enunciado por los arts. 40 y 41 inc. 2 del Código Penal, donde se alude que se deberán tomar en consideración las reincidencias en que se hubiere incurrido, demás antecedentes y condiciones personales. Si dicha condición ya fue valorada, mal podrá valorarse nuevamente al momento de ponderar el otorgamiento de libertad condicional, pues resulta violatorio del principio “non bis in idem”. Que negar la posibilidad de libertad condicional a un reincidente implica realizar predicciones sobre la futura conducta, lo cual es un criterio peligrosista que busca neutralizar a quien tiene la categoría de “peligroso”, lo cual no es compatible con el Estado de Derecho. Que la prohibición de conceder la libertad condicional viola el principio de culpabilidad (art. 18 C.N.), ya que aplica un castigo penal a una persona por hechos aún no realizados, por lo que ese sujeto “es” y no por lo que “hace”. Que tampoco tiene en cuenta el derecho a la reinserción social establecido en el art. 1 de la ley 24.660, pues en forma genérica prohibe la condicionalidad a todos los reincidentes. Cita doctrina y jurisprudencia.

2. Que a fs. 166 y 236, dictamina el señor Fiscal General, Dr. Hairabedian. Afirma que el fundamento de la reincidencia es la presunción “iuris et de iure” de peligrosidad del imputado. Que el individuo, conociendo los alcances de una condena penal, vuelve a delinquir, denotando mayor capacidad delictiva, mayor peligrosidad y mayor probabilidad de volver a caer en el delito. Lo que se tiene en cuenta no es delito juzgado sino la condena anterior ya sufrida. Citando jurisprudencia de la C.S.J.N. (Fallo “L´Eveque), afirma que nada impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario adecuado a supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal. Que la prohibición del art. 14 C. Penal se fundamenta en la mayor culpabilidad revelada por el imputado. Se propicia la restricción de la libertad para procurar su reinserción social, por todo lo cual estima debe rechazarse la solicitud de libertad condicional y la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 Código Penal.

3. Señalemos previamente -como ya es sabido- que la libertad condicional puede otorgarse a las

¿Quién decide la libertad condicional?

MARTES 20 de Octubre de 2009
Comentario al fallo    “Escalante, José Ernesto s/ competencia”

Según la Cámara Nacional de Casación Penal es el Tribunal Oral y no el de Ejecución quien debe resolver la conversión de la excarcelación en libertad condicional porque tiene “mayores elementos de valoración” para hacerlo.
En autos “Escalante, José Ernesto s/ competencia”, la Sala III resolvió un problema de competencia entre el juzgado de Ejecución Penal Nº 3 y el Tribunal Oral Criminal Nº 12 de la Capital Federal, a favor de éste último. Explicó que era éste quien debía evaluar la posible conversión de una excarcelación en libertad condicional.
 “La conversión de la excarcelación en libertad condicional no puede ser automática y requiere una valoración de elementos específicos que imponen el estudio de las constancias obrantes en los autos  principales”, advirtieron los camaristas Guillermo Tragant y Eduardo Riggi.
 La libertad había sido concedida en base al artículo 317 inciso 5º del Código Procesal Penal que establece que se podrá conceder la excarcelación “cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios”.
 A su vez, señalaron que es el Tribunal Oral que “juzgó al condenado y concedió la libertad, el órgano que se encuentra en mejores condiciones y que posee mayores elementos de valoración para  determinar el acatamiento de las condiciones fijadas”.
En cambio, la jueza Ángela Ledesma votó en disidencia pues sostuvo que “el Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) atribuye competencia al juez de Ejecución para el otorgamiento y control de la libertad condicional”, por lo que éste debía encargarse de la “supervisión del cumplimiento de las pautas impuestas”. La magistrado recordó que según el artículo 493 del CPPN, es el juez de ejecución el que deberá “controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad”, inciso 1, y a su vez “colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente”, inciso 5.
                     
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