Fallo de la Suprema Corte que suspendió los efectos de la ley 14434 en cuanto a las restricciones a la excarcelación


Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

Extracto: A continuación publicamos un fallo de la SCJBA, comentado y publicado en el boletín de jurisprudencia del CAM, acerca de la suspensión cautelar de las limitaciones a la excarcelación recientemente establecidos por la ley 14.434.-
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Publicamos el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que dispuso, como medida cautelar, suspender los efectos de la ley 14.434, que dispone, entre otras cosas que no se concederá la excarcelación “cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento”. El Máximo Tribunal bonaerense consideró, entre otros argumentos, que “…la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez…” 
Así lo resolvió, en los autos "CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) Y OTROS C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST.LEY 14.434".
La presentación fue realizada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS); la Comisión Provincial por la Memoria (CPM); el Centro de Estudios de Política Criminal y Derechos Humanos; el "Colectivo de Acción en la Subalternidad" y los defensores oficiales Julián Axat della Croce y María Fernanda Mestrín, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la ley 14.434 -promulgada por el decreto 10/2013, del 4-I-2013-, que modificó el artículo 171 del C.P.P. -ley 11.922 y modif.- por considerar que la misma afecta los artículos 3, 10, 11, 16, 20 y 21 de la Constitución provincial y 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El art. 171 quedó redactado, en virtud de las modificaciones introducidas por la ley 14.434, de la siguiente manera:

“Artículo 171: Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148.
Tampoco se concederá la excarcelación cuando, en los supuestos de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, el imputado hubiera intentado eludir el accionar policial, evadir un operativo público de control o, de cualquier otro modo, desobedecer, resistirse o impedir el procedimiento.
A fin de garantizar la correcta aplicación de las disposiciones precedentes y de lo normado en el artículo 189 bis apartado 2º párrafo octavo del Código Penal, a partir de la aprehensión la autoridad policial o judicial requerirá en forma inmediata los antecedentes del imputado.” (la negrita es nuestra)

Por su parte, la otra disposición contenida en la Ley 14.434 determina que:

Art. 2do. "Aplicación temporal. Las disposiciones de la presente Ley regirán en forma inmediata y se aplicarán aún respecto de los procesos, incidentes y recursos en trámite, sin afectar derechos adquiridos ni la validez de los actos cumplidos.” (la negrita es nuestra)

Los actores  solicitan una medida cautelar suspensiva in extremis de la ley 14.434 por considerar que la misma afecta el estándar constitucional local, nacional y convencional, citando antecedentes de la Suprema Corte de la Provincia donde se ha resuelto la suspensión de los efectos de una ley.

Llegado el caso, al Máximo Tribunal bonaerense, en el voto que contó con la firma de los Dres. de Lázzari, Negri y Genoud se destacan los siguientes argumentos:

“La Constitución de la Provincia de Buenos Aires por su parte, establece en su artículo 21 como regla esencial que “Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución o fianza suficiente”. De tal modo las normas fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico confluyen en la consagración de la libertad del imputado durante la tramitación del proceso como regla, con base evidente en el principio de inocencia –arts. 14, 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional- siendo las medidas que restringen o cercenan aquel bien trascendental de carácter excepcional.” (la negrita es nuestra)

“Analizados desde tal óptica los elementos de la norma contenida en el artículo 1 segundo párrafo de la Ley 14.434 que modifica la redacción del artículo 171 del C.P.P., se advierte que ella, prima facie, no contempla adecuadamente las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior. No se trata ya de imponer la restricción a la libertad del imputado durante el proceso para evitar que lo burle con su conducta o que lo entorpezca, sino que más bien la norma parece inclinarse a establecer una categoría abstracta de lo no excarcelable –lo cual quebrantaría asimismo el art. 16 de la Constitución Nacional- atendiendo a la clase de delito sumado al hecho de eludir el accionar de la autoridad o resistirla en la ocasión del procedimiento que culminó en su detención, sin dejar margen de apreciación al juez acerca de la entidad de este último requisito en relación a la posibilidad de que se sustancie el proceso sin obstáculos derivados de la permanencia en libertad de aquél. De esa forma, prima facie, puede configurarse una vulneración de derechos similar a la resuelta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso "Suárez Rosero" (sent. del 12 de noviembre de 1997,parrs. 93 a 99 -C.I.D.H. arts. 7.1 y 8.2-).” (la negrita es nuestra)

* “…parece que se han exagerado las atribuciones de funcionarios policiales en cuanto a la determinación de los hechos, detalle que limita el ejercicio de la magistratura a la convalidación de los elementos que por aquellos le son arrimados." (la negrita es nuestra)

* Por otro lado, “la falta de proporcionalidad se torna notoria cuando se advierte la contradicción en que se hace incurrir al ordenamiento jurídico en tanto mediante esta norma procesal se impone, al denegarles la excarcelación en forma absoluta, una restricción a la libertad para los imputados respecto del delito de tenencia o portación ilegítima de arma de fuego de cualquier calibre, mientras que el art. 26 del Código Penal, posibilita en algunos casos a los imputados en orden al delito previsto en el art. 189 bis segundo del mencionado Código, ser pasibles de condena de ejecución condicionada, al facultar al tribunal a dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión.” (la negrita es nuestra)

* Además, “la norma en examen podría conducir, en principio, en dirección contraria a la marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky", en tanto allí se alertó a todos los poderes públicos de la Provincia de Buenos Aires acerca del uso excesivo de la prisión preventiva, instando a revertirlo…” (la negrita es nuestra)

El Dr. Hitters, en su voto individual, agregó que “la ley 14.434 emplea, prima facie, el recurso de la prisión preventiva – que es la consecuencia necesaria de la improcedencia de la excarcelación- como instrumento de disuasión de delitos, en contra de la jurisprudencia antes aludida, y no deja margen de apreciación al juez para que evalúe si cierta conducta del imputado frente a un control policial o de otra índole, permite inferir que obstaculizará la acción de la justicia. Por lo tanto, acarrearía en ciertos supuestos, obligatoriamente, la consecuencia del encierro cautelar
para individuos que podrían acceder, si fueran condenados, a la ejecución condicional prevista por el art. 26 del C.P.” (el subrayado es del original, la negrita es nuestra)

Los Dres. Kogan y Pettigiani también se pronunciaron en igual sentido, por sus propios fundamentos por lo que, en consecuencia, se dispuso, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la ley 14.434, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Archivos Adjuntos: 

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Director de Capacitación a distancia de la Fundación CI.JU.SO. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.

Plenario del Tribunal de Casación provincial en materia de suspension del proceso a prueba

En pleno el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires da respuesta a los siguientes
interrogantes: ¿es sentencia equiparable a definitiva la resolución que deniega la suspensión del juicio a
prueba prevista en el art. 76 bis del Código Penal?; ¿es posible la suspensión de juicio a prueba en los
casos de condena de ejecución condicional o pena máxima que no supere los tres años?; ¿es procedente
la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para aquellos delitos que tienen prevista
pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa?; ¿es necesaria la anuencia del fiscal en
todos los supuestos contemplados en la norma del art. 76 bis del Código Penal?
Sumario:
1.-La resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba prevista en el art. 76 bis del CPen. es
sentencia equiparable a definitiva.
2.-El instituto de la suspensión de juicio a prueba, es aplicable en todos los casos en que pudiere
corresponder una condena de ejecución condicional.
3.-La aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba, es procedente en los casos de delitos
que tienen prevista pena de inhabilitación ya sea principal, conjunta o alternativa.
4.-La anuencia del fiscal es, en principio, necesaria en todos los supuestos contemplados en la norma
del art. 76 bis del CPen
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ACUERDO
En la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de 2013,
reunidos en Tribunal Pleno los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, Dres. Carlos Angel
Natiello, Benjamín Ramón Sal Llargués, Horacio Daniel Piombo, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis
María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Víctor Horacio Violini, Ricardo Borinsky, Daniel Carral,
Mario Eduardo Kohan, Martín Manuel Ordoqui, Ricardo Ramón Maidana, y Federico Guillermo José
Domínguez, Presidente del Tribunal, para resolver en la causa N° 52.274 caratulada "B., L. E. y O., A.
R. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)" y su acumulada causa N° 52.462 caratulada "C., L. y B., A.
M. s/ Recurso de Queja (Art. 433 C.P.P.)".
Practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: SAL
LARGUES (primer término por la posición que resultara mayoritaria surgida del debate) - MANCINI
(primer término por la posición que resultara minoritaria surgida del debate) - ORDOQUI -MAIDANA - KOHAN - NATIELLO - VIOLINI - CARRAL - BORINSKY -MAHIQUES - CELESIA - PIOMBO y en los términos del art. 5° inc. c) del Reglamento Interno
DOMÍNGUEZ (ref. Acuerdo de fecha 25 de Abril de 2013).
Cumplidos los trámites de rigor, y de acuerdo al Acta de fecha 27 de Agosto de 2013 por mayoría
absoluta, corresponde plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera: ¿Es sentencia equiparable a definitiva la resolución que deniega la suspensión del juicio a
prueba prevista en el artículo 76 bis del Código Penal?
Segunda: ¿Es posible la suspensión de juicio a prueba en los casos de condena de ejecución condicional
o pena máxima que no supere los tres años?
Tercera: ¿Es procedente la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba para aquellos
delitos que tienen prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa?
Cuarta:¿Es necesaria la anuencia del fiscal en todos los supuestos contemplados en la norma del
artículo 76 bis del Código Penal?
VOTACIÓN
A las cuestiones planteadas, el Señor Juez, Dr. Sal Llargués, dijo:
Para responder a la pregunta es inevitable revisar la naturaleza del instituto de la suspensión del juicio a
prueba, cuya aplicación fuera denegada en resolución que ahora se somete al control del Pleno del
Tribunal, ello a la luz de los problemas que plantea su recepción legal en el digesto penal nacional.
Lo que resulta claro es que es un diverso modo procesal de abordar la solución del conflicto de los que
trata el Código de forma entre los procedimientos especiales.
Este abordaje necesariamente implica algunas reflexiones sobre temas colindantes no traídos a la
discusión por el solicitante pero cuya consideración se hace insoslayable para dar completividad legal y
lógica al análisis que propongo.
Aun cuando resulte obvio, es necesario acudir al texto de la norma en trato del Código Penal de la
Nación. Ello porque - como es sabido - el primer criterio de interpretación legal es el del límite de
resistencia semántico, esto es que no puede darse a la ley un sentido diferente de lo que la misma - a la
luz del significado de las palabras que la expresan - quiere decir.
Así, es necesario repasar el texto del artículo que creara el instituto en el Código Penal Argentino por
imperio de la ley n°24.316 de mayo de 1994.
"Artículo 76 bis.El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión
cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.

Si es “al menudeo”, es competencia provincial

12/02/2007
Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de la distribución de competencia en materia de estupefacientes dispuesta por la ley 26.052 y decidió que las causas en las que se investiga su comercialización “en dosis destinadas directamente al consumidor”, deben ser sustanciadas por la justicia ordinaria provincial. 
Así lo dispuso el Máximo Tribunal, en los autos “ECHEVARRÍA, SANDRA P. S/ INF. LEY 23.737”

El conflicto negativo de competencia fue suscitado entre el Juzgado de Garantías n° 1 departamental y el Juzgado Federal n° 3 ambos de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, y se refiere a la causa instruida por infracción al artículo 5 incisos “c” y “e” de la ley 23.737 según reforma de la ley 26.052.

La causa se inició con la investigación llevada a cabo por personal policial respecto de la actividad desarrollada en domicilios ubicados en la denominada “Villa Beruti” de aquella ciudad, donde presuntamente se comercializaban sustancias estupefacientes, que culminó con el allanamiento de la morada donde se encontró clorhidrato de cocaína fraccionado en pequeñas dosis y marihuana. Cabe destacar asimismo, que en esa oportunidad se procedió a la detención de Sandra Patricia Echeverría.
El juez local se declaró incompetente al sostener que los hechos imputados, a los que calificó como infracción al artículo 5 inciso “c” y “e”, excedían su jurisdicción.
El magistrado federal no aceptó esa atribución al considerar que en la causa se investigaba la venta “al menudeo”, que la ley 26.052 atribuyó a la jurisdicción provincial.

Cabe destacar que la ley 26.052 modifica el artículo 34 de la Ley 23.737 por el siguiente:
" Artículo 34: Los delitos previstos y penados por esta ley serán de competencia de la justicia federal en todo el país, excepto para aquellas provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que, mediante ley de adhesión, opten por asumir su competencia en las condiciones y con los alcances que se prevén a continuación:
1. Artículo 5º incisos c) y e), cuando se comercie, entregue, suministre o facilite estupefacientes fraccionados en dosis destinadas directamente al consumidor ...” (la negrita es nuestra)

Con la insistencia del juez que previno y la elevación del incidente a la Corte quedó planteada la contienda de competencia

En su dictamen, el Procurador Esteban Righi recordó que “la ley 26.052 (promulgada el 30 de agosto de 2005) modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley de estupefacientes, al asignar su conocimiento a la justicia local: Sin embargo, su aplicación se encuentra condicionada a la adhesión de las provincias a ese régimen legal.
Cabe destacar entonces, que la competencia federal es prioritaria , excepto cuando las provincias, por voluntad propia expresada mediante ley de adhesión, asuman la competencia, lo que la provincia de Buenos Aires lo hizo mediante la sanción de la ley 13.392 , publicada el 2 de diciembre de 2005.” (la negrita es nuestra)

Asimismo, “respecto al comercio de estupefacientes, fueron dejados fuera de la jurisdicción federal los hechos puntuales que significarían el último eslabón de la cadena de comercialización, con principal fundamento, además, en la inmediatez con la que puede actuar en esos casos la justicia local en el interior del país”. (la negrita es nuestra)

Para el Procurador, en el presente caso, “la forma en que se hallaba acondicionado el material estupefaciente objeto de secuestro, se ajusta a esa pauta objetiva de valoración”, por lo que este funcionario consideró “que la justicia provincial debe continuar conociendo en la presente causa, sin perjuicio de lo que pueda surgir del avance de la investigación.” (la negrita es nuestra)

Por su parte, la Corte Suprema se remitió al dictamen del Procurador, y dispuso que deberá entender en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mar Del Plata, Provincia de Buenos Aires.

Descargar fallo
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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.

Tentativa de estafa procesal: No era un “engaño idóneo”

19/03/2013
Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

La Cámara Federal de Casación Penal absolvió a un imputado, acusado en orden al delito de estafa procesal en grado de tentativa, quien, en el marco de un proceso de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, presentó un recibo de pago del cual se determinó su falsedad a través de una pericia caligráfica. El Tribunal, según los fundamentos de la mayoría, consideró que el delito de estafa procesal requiere que el engaño sea susceptible de superar el contralor de la contraparte en el litigio para lograr inducir a error al juzgador sobre la base de pruebas falsas, extremo que no ocurrió en el caso, toda vez que el juez tomó conocimiento del fraude a través de la referida pericia. 
Así lo resolvió la Sala Segunda, en la causa  “AMUCHÁSTEGUI ASTRADA, MIGUEL ENRIQUE S/ RECURSO DE CASACIÓN“.

El delito imputado (estafa procesal en grado de tentativa), se habría cometido al haber intentado llevar a engaño al titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil nro. 6, Secretaría 12, mediante la presentación en un juicio de un recibo de pago, documento del cual se determinó mediante pericia caligráfica que era falso.

El Tribunal Oral en lo Criminal nro. 1 dispuso condenar al imputado, como autor material del delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso ideal con uso de documento privado falso, a la pena de nueve meses de prisión, en suspenso.

En Casación, la magistrada preopinante, Dra. Ledesma, comenzó por destacar que, en este delito “...la víctima del engaño es el juez, y el ofendido por la estafa la persona a quien afecta la sentencia o resolución judicial dispositiva de la propiedad...” (Donna, Edgardo Alberto,…
Desde análoga perspectiva, se ha dicho que “(d)e estafa procesal en sentido estricto cabe hablar sólo cuando una parte, con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al juez y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa un perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero...” (Cerezo Mir, José, “La estafa procesal”…” (la negrita es nuestra)

La jueza también señaló que en el juicio civil por incumplimiento de contrato, la otra parte  desconoció el recibo cancelatorio y solicitó la realización de una pericia caligráfica o scopométrica, previa realización de un cuerpo de escritura en los términos del artículo 394 del CPCCN a fin de que se analice el documento aportado por el demandado.

“En consecuencia, en la medida en que el actor tuvo ocasión -en el marco de dicho procedimiento- de ejercer el principio de contradicción sobre aspectos referentes a la defensa de sus derechos, no es viable admitir la existencia de un ardid idóneo por parte del demandando.” (la negrita es nuestra)

“Además, el delito en estudio requiere que el engaño sea susceptible de superar el contralor de la contraparte en el litigio para lograr así inducir a error al juzgador sobre la base de pruebas falsas, extremo que -a la luz de los mecanismos con que cuenta la parte- en modo alguno se verifica en la especie.” (la negrita es nuestra)

A mayor abundamiento, lo burdo de la adulteración…, tornan inidóneo el pretendido engaño urdido, pues con un mínimo de diligencia estas cuestiones serían advertidas, tal como de hecho sucedió…” (la negrita es nuestra)

Desde otro punto de vista, “corresponde señalar que la imposición de una pena como ultima ratio del Estado no es apropiada en aquellos casos en que la víctima no necesita de protección, de manera que deben eliminarse del ámbito de lo punible las formas de comportamiento en que el ofendido puede protegerse a sí mismo de modo sencillo y exigible sin más…” (la negrita es nuestra)

Por otro lado, “el demandado no puede ser sujeto activo del delito de estafa procesal, en tanto su conducta no busca engañar al juez para lograr un desplazamiento patrimonial perjudicial, sino que asume una actitud defensiva que carece de entidad para generar un agravamiento en la situación patrimonial del actor, pues dicho perjuicio constituye una circunstancia preexistente al inicio del juicio derivado del incumplimiento del pago.
En este tipo de casos (en que se presenta un recibo falso para acreditar un pago reclamado judicialmente), no puede soslayarse que la deuda impaga ya existía antes del pleito, de modo que no hay nexo causal posible entre el daño y el error producido por la presentación de la documentación falsa…” (la negrita es nuestra)

Respecto del otro delito imputado, uso de documento privado falso, la magistrada puntualizó que no se acreditauno de los elementos esenciales del tipo penal en estudio, esto es, la posibilidad de que se derive un perjuicio.” (la negrita es nuestra)

Se debe descartar que el documento pudiera determinar un perjuicio, pues -al ser presentado en el juicio ordinario- a través de los pasos que prevé el ordenamiento, nunca podría haber superado el contralor de la contraparte y del juez. Además, presentaba falencias que a simple vista permitían dudar de su legitimidad(como ya se dijo, en el recibo se había indicado una numeración de expediente que a esa fecha era imposible que hubiera sido asentada en el documento y su otorgante carecía de facultades para recibir dicho pago).” (la negrita es nuestra)

El segundo juez en votar, Dr. Slokar, adhirió a la solución precedente.

En cambio, la Dra. Figueroa estimó que la presentación del recibo de pago “configura la tentativa del delito de estafa procesal, ya que dicho documento contiene los requisitos suficientes para eventualmente inducir a error al juez al dictar sentencia.” (la negrita es nuestra)

Para esta vocal, “la realización de un contralor posterior por la contraparte, o por el propio magistrado interviniente, no transforma la tentativa de estafa procesal en inidónea a los fines de provocar un error que determine una decisión patrimonial perjudicial a los intereses de la víctima.
Al contrario, el control posterior ocurrido luego de la presentación del documento no le quita calidad engañosa a éste, sino que sólo impide la consumación del ardid y obsta a que se genere el resultado lesivo del derecho de propiedad de la víctima.” (la negrita es nuestra)

“De admitirse la posición que exige que el medio empleado -en el caso, la presentación de un documento privado falso- supere el examen pericial practicado en el expediente civil, se tornaría de imposible constatación la tentativa de estafa procesal. Dicha idea se refuerza con la informalidad que revistan los documentos otorgados entre partes en el ámbito civil o comercial, donde no se exigen formalidades específicas al celebrar contratos o dar por canceladas obligaciones, por lo que el examen acerca de la idoneidad de aquellos debe atender a esta circunstancia.” (la negrita es nuestra)

Sin embargo, la magistrada coincidió con la solución propuesta pero aplicando, como fundamento, el principio in dubio pro reo, dado que, a su entender, de las pruebas colectadas no surge con certeza la participación del imputado en el suceso, porque existen dudas no solo en torno a la autoría del documento, sino también en que Amuchastegui Astrada haya presentado el recibo a sabiendas de que fuera falso…” (la negrita es nuestra)

En definitiva, se decidió hacer lugar al recurso de casación deducido y absolver al imputado en orden a los hechos materia de acusación.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.