S.C.J.B.A. “R.N.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 8461”


///PLATA,  22 de diciembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 111.683, caratulada: “R.N.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 8461”,
Y CONSIDERANDO:

I. Que la Sala Iª de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca, mediante pronunciamiento dictado el 7 de mayo de 2010, rechazó la acción de habeas corpus deducida de modo originario ante esa instancia, por la Defensa Oficial de R.N.M. (fs. 13 y vta.). Para decidir de tal modo, la  Alzada entendió que no se encontraba vencido el término de 180 días establecido por el art. 43 de la ley 13.634, y recordó su doctrina alusiva a que el plazo menor ―en el caso de 90 días― “dispuesto con carácter excepcional por  el señor Juez a-quo en el auto de prisión preventiva dictado, resulta facultativo y no taxativo tal como lo pretende el presentante” (fs. 13). Finalmente, argumentó que “… la situación planteada
por la peticionante no encuadra en ninguna de las hipótesis [del] art. 405 del Código Procesal Penal, desde que no se advierte causal alguna de las previstas en la citada norma procesal. Ello sin perjuicio de que tal situación pueda ser revisada eventualmente de conformidad con otras vías procesales en lugar de la excepcional aquí intentada” (fs. 13 y vta. cit.).

II. Que contra lo así resuelto, se alzó la Defensora Oficial del  Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil,  Dra. Menichelli, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 23/29).

En punto a la admisibilidad de su reclamo, requirió la aplicación del instituto del certiorari positivo, previsto en el art. 31 bis de la ley 5.827, según t.o. ley 13.812, con sustento en la existencia de “gravedad institucional,
notorio interés público y necesidad de establecer doctrina legal” con respecto al tema involucrado (fs. 23vta.) que luego desarrolló, sosteniendo que lo resuelto por la cámara departamental causa  un gravamen “de imposible reparación ulterior, toda vez que obliga [al menor], a continuar ilegalmente detenido en un establecimiento de contención…”, con afectación de la libertad ambulatoria y el derecho al contacto familiar de su asistido ―dado que se encuentra ubicado a doscientos kilómetros de distancia― y los principios de excepcionalidad y subsidiariedad de la detención de los niños, “circunstancias éstas que lo hacen equiparable a sentencia definitiva” (art. 482 C.P.P.; fs. 25).

También, señaló que el planteo de cuestiones federales habilitaba la vía deducida a fin de su tránsito por el superior tribunal  local a tenor de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos
“Strada” y “Di Mascio” que citó (fs. 24).

En cuanto al fondo de la impugnación, indicó que la resolución de la Alzada fue dictada contrariando “el  texto expreso de la ley”, la tachó de arbitraria y denunció “violación al debido proceso legal, al derecho de defensa en juicio y al principio republicano de gobierno (arts. 1 y 18 de la C.N.)” y los de “excepcionalidad y subsidiariedad de la coerción penal” ―art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en relación con los arts. 37 b) y 40 inc. 3) punto b) y 40 inc. 4) de la C.I.D.N., y arts. 7, 33, 36  inc. 4 y 7, especialmente el 43 inc. 4) párrafo segundo de la ley 13.634― (fs. 26).

III. Que el examen de los requisitos de admisibilidad de la vía recursiva deducida constituye una cuestión previa que obliga a esta Suprema Corte a verificar su concurrencia.

1. Que el primero a considerar es el relativo a si el pronunciamiento cuestionado ha  transitado por el órgano habilitado por la ley para su revisión como instancia anterior a la intervención de esta Corte.

a) Que si bien este Tribunal  tiene dicho que una interpretación coordinada de los arts. 59, 60 y 61 de la ley 13.634 con el  art. 20 de la ley 11.922 ―texto conforme ley 13.812 (B.O. 21-IV-2008)―, que no incluye el acceso al Tribunal de Casación en estos casos, lleva a concluir que la vía recursiva prevista en dicho marco normativo es la indicada en el libro IV, título VI del Código Procesal Penal  relativa  a los recursos extraordinarios locales (conf. Ac. 106.383, res. del 13-V-2009), lo cierto es que ese  iter impugnativo
queda enmarcado exclusivamente para los supuestos abarcados por ese régimen específico y, en tales casos, será la respectiva Cámara de Apelaciones departamental el órgano jurisdiccional con facultades para
pronunciarse como tribunal de “ultima instancia” en los términos del art. 161 inc. 3° a) de la Constitución provincial.
b) Que, en cambio, en el sub lite el pronunciamiento atacado ha tenido lugar en ocasión de una petición de  habeas corpus y, por ende, las reglas para resolver las vías jurídicas de ataque a las decisiones judiciales no
pueden obtenerse de la compulsa de  las nuevas leyes adjetivas sobre responsabilidad penal juvenil, sino de las previsiones que particularizan aquél otro proceso (arts. 405 y ss., en particular, 417 del C.P.P.).
Es que el nuevo Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil establecido en la ley 13.634 carece de reglas preceptivas específicas para el instituto de habeas corpus, siendo, por ello, de aplicación las disposiciones del
Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.) que regulan como acción o recurso ese proceso especial (arts. 405/420, C.P.P.) también respecto de los imputados menores de edad.

c) Que en esa dirección hay que recordar que la reforma operada por la ley 13.943 (B.O. 10/2/2009), modificó la anterior redacción del citado artículo 417, que ahora se estructura en los siguientes términos: “[l]a resolución que recaiga en el habeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras”.
En consecuencia, toda vez que en el caso la acción de habeas corpus fue impetrada de modo originario  ante la Cámara de Apelación y Garantías de Bahía Blanca, y que la Alzada resolvió su rechazo con fecha 7-V-
2010, ya en la interpretación más literal del texto del art. 417 del C.P.P. (t.o. según ley 13.943), el Tribunal de Casación Penal constituye propiamente elórgano revisor del pronunciamiento controvertido y, en ese sentido, el “último” órgano jurisdiccional con competencia en la materia, previo al acceso a las vías
extraordinarias locales (art. 479, C.P.P.). También, lo es por cuanto el impugnante postula agravios de índole federal.
d) Que es cierto que en anteriores ocasiones,  ora por las circunstancias procesales preestablecidas (así, P. 109.111 de 2-XII-2009), ora por carecer de virtualidad los remedios deducidos (P. 109.316 de 14-IV-2010; P. 109.788 de 19-V-2010; P. 107.539 y P. 109.242, ambos de 28-V-2010, e/o), ora por ausencia de definitividad del pronunciamiento cuestionado (P. 109.581 de 28-IV-2010) ―también en un caso de habeas corpus colectivo (P. 108.225, de 2-VII-2010)―, este Tribunal, con expreso soslayo “de la pertinencia de las vías de impugnación impetradas”, se expidió sin requerir hasta ahora la necesidad del tránsito previo por la instancia casatoria en razón de lo decidido sobre la inadmisibilidad del reclamo, aunque previno acerca de dicha cuestión (cfr., en esp., P. 109.581 y 108.225 cits.).

e) Que por su lado, en el seno  del Tribunal de Casación Penal también hubieron interpretaciones disímiles acerca de la viabilidad de esa instancia revisora en los supuestos de habeas corpus incoados en beneficio
de menores de edad en conflicto con la ley penal.
Así, la Sala Primera de dicho órgano entendió que “[l]a circunstancia de que la ley del fuero de menores no mencione a[l] Tribunal [casatorio], no le puede quitar lo que la ley de su creación genéricamente le otorgó, esto es: la 11.982, que es la de ser el Tribunal con competencia penal exclusiva más alto en la estructura jurisdiccional de la Provincia y cuyas resoluciones sólo  son recurribles ante la Suprema Corte Provincial”,
máxime cuando se hallan involucradas  cuestiones constitucionales que por su alcance federal reclaman su tránsito  por el superior tribunal local como acceso a la vía prevista en el art.  14 de la ley 48 (conf.  Sala I, causa n° 38.517 caratulada "Jóvenes alojados en Centro de Recepción de Lomas de Zamora s/ Recurso de Casación -art. 417, C.P.P.-", sent. de 9/3/2010), admitiendo por eso la presentación recursiva ante esa sede.

En sentido similar, la Sala III  de dicho Tribunal en causa n° 33.560 y su acumulada 33.912, caratulada: “Menores alojados en Centro de Contención bonaerenses s/ habeas corpus”, señaló que si bien la ley 13.634
no preveía “instancia alguna en la que corresponda  la intervención de es[e] Órgano en el Proceso Penal Juvenil   […], [dicho] Tribunal sí resulta competente en habeas corpus colectivos en los que se denuncien
circunstancias desfavorables en la detención de personas alojadas en Unidades Penitenciarias, Comisarías y cualquier otra dependencia destinada al efecto  ―sean mayores o menores― que puedan  derivar en un
agravamiento arbitrario de la misma…”, con cita de lo resuelto por la C.S.J.N. en “Verbitsky” y esta Corte en P. 83.909 (v. sents de 11-V-2005 y 19-XII-2007).

En otros casos repelió la competencia instada a través del instituto del habeas corpus, aunque allí se trataba de causas regidas por el régimen de transición ―ley 3589 y sus modif.― (conf., entre otras, causas
n° 35.865, Sala II, sent. de 24/4/2009 y 36.338, Sala I, sent. de 15/9/2009).

f) Que en este trance, la presente, en cuanto esclarece el paso por el Tribunal de Casación Penal en materia de habeas corpus de modo previo a la intervención de esta Suprema Corte, cumple el cometido de
establecer una pauta jurisprudencial de  interpretación de las diversas reglas en juego tendente a fortalecer la seguridad jurídica y de tal modo evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales y
tutela judicial efectiva (conf.  mutatis mutandi, doctr. C.S.J.N.  in re “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).

Con lo expuesto se da respuesta de ahora en más al interrogante originado en torno a la inteligencia que cabe asignar al trámite recursivo en cuestiones como las debatidas en la especie.

g) Que, como recién a través del presente (y los casos resueltos en igual fecha) se dilucida la vía recursiva que deberá emprender el impugnante en materia de habeas corpus a tenor de la aplicación supletoria al
Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil del Código Procesal Penal, envigencia de la ley 11.922, la doctrina que se postula deberá ser aplicada con ponderación, evitando las consecuencias perniciosas de un brusco y sorpresivo criterio jurisprudencial que pudiera malograr la plena efectividad del acceso a la
jurisdicción (arg. Art. 15, Const. prov.; doctr. C.S.J.N., causas "Téllez", Fallos 308:552; I. 349. XXXIX, "M.I. c/ ANSES s/reajustes varios", sent. de 29-III-2005).

Corresponde, entonces, remitir  los autos a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental para que, a partir de la notificación de su radicación en ella,  puedan los interesados hacer valer sus
derechos del modo que lo consideren pertinente.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Remitir los autos a la Cámara  de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca, a los efectos indicados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Eduardo Julio Pettigiani.   Eduardo Néstor de Lázzari
Daniel Fernando Soria.   Juan Carlos Hitters

Tribunal de Casación Penal Buenos Aires, Sala 1ª, 15/03/2011, “A., F. D. s/ Recurso de casación”.


Extracto: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. CORRUPCIÓN DE MENORES. Abusos sexuales con acceso carnal agravado. Intimidación. MINISTRO DE UN CULTO. No configuración del delito. Exclusión de la acriminación por corrupción y racionalización de la pena en función de parámetros constitucionales. ABSOLUCIÓN.
_________________________________

El caso: El Tribunal condenó al encartado a la pena de 18 años de prisión, con accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de cuatro abusos sexuales con acceso carnal agravados por ser ministro de un culto, en concurso ideal con dos hechos de promoción de la corrupción de menor de edad y calificados por intimidación, todos en concurso real. Contra dicho decisorio se alzó la defensa arguyendo en su embate que se ha ignorado el consentimiento prestado en forma libre por las adolescentes. Solicitó se declare admisible el recurso y se declare nulo el fallo impugnado. Concedido el recurso de casación, evacuó vista al Fiscal titular y solicitó el rechazo del recurso impetrado por considerar que carecía de los requisitos mínimos de autosuficiencia que permitan conocer las razones jurídicas por las cuales se agravia de la sentencia condenatoria. El Tribunal de Alzada resolvió declarar admisible el recurso de casación interpuesto y casar parcialmente la sentencia de grado, absolviendo libremente al imputado respecto de los delitos de corrupción de menor de edad calificados por intimidación, y en consecuencia fijar la pena en nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en dicha instancia, conforme los arts. 210, 373, 448, 450, 451, 454, 456, 460, 530 y 532 del CPP; 55 y 119 -inc. 3 en función del tercer párrafo- del CP.
"... Todos los delitos que se edifican sobre conceptos sociales o culturales, sufren el impacto de la transformación del significado que tales entidades del lenguaje sufren con el correr de los años. El concepto de honestidad no era el mismo cuando el Código Penal comenzó a regir en 1921 que al momento de ser cambiado el Título III del Código Penal por ley 25.087 en mayo de 1999. También, cuando una ley cambia totalmente el concepto de orden público en torno a una institución, como ha ocurrido con la del matrimonio, en que a partir de la ley 26.618 se admite que tenga lugar entre personas del mismo sexo (ley 26.618). Y este último acontecer ha incidido fuertemente, y esto vale para el caso, en el concepto de corrupción, puesto que los exponentes típicos, desde los penalistas medievales hasta entrado el siglo XX, fincaban en la sodomía y la iniciación de los menores en las relaciones con el mismo sexo, hoy alternativas de diversidad que, incluso, pueden concretarse en uniones con efectos legales..."

Fuente: DiarioJudicial


“Margara, Hernán s/recurso de queja” – CNCP – 28/10/2010


Sumario: Tenencia de estupefacientes para consumo personal. (Art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737). Juicio abreviado. Posterior dictado del precedente “Arriola” por parte de la CSJN. Defensa que solicita revisar la sentencia. Rechazo. Cosa juzgada. Cambio de jurisprudencia no constituye motivo de revisión.
________________________________

“El recurso sometido a inspección de esta Sala habrá de ser rechazado, en la medida que no rebate lo
puntualizado en el auto denegatorio en relación a que `...no se ha dictado un pronunciamiento
condenatorio actual que pueda ser atacado y por ende obligue al planteo de inconstitucionalidad para
superar la barrera de los mínimos punitivos a la hora de abrir la instancia recursiva. Nótese que la
sentencia fue dictada de manera válida, consentida y con plena firmeza con fecha 4 de septiembre del
año 2008...” y que por ello “...el planteo deviene claramente inoportuno y abstracto puesto que
implicaría revisar la validez constitucional de una norma no aplicable en el caso, ya que aquí no hay
condena alguna por cuestionar...´.”

"En el sentido apuntado, con acierto señaló la juez a-quo que ´...la resolución atacada por la defensa
hizo operativa la condena dictada oportunamente, una vez verificado y declarado jurisdiccionalmente
el fracaso de la medida por la que fuera sustituida. De modo alguno puede entonces equipararse
dicho pronunciamiento a una sentencia definitiva...´."

"La crítica elaborada por la defensa implica la solicitud de revisar una sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada, facultad que sólo se encuentra autorizada mediante la deducción del recurso
previsto en el art. 479 del código de forma, con fundamento en alguno de los supuestos
taxativamente allí contemplados."

"Esta Cámara ha sostenido que los cambios de jurisprudencia -incluso la plenaria- no constituyen un
motivo de revisión en el actual ordenamiento adjetivo (Cfr. Sala II  in re: "Tabbush, Roberto
s/recurso de revisión", reg. n° 457, causa n° 448, rta. el 12/6/95 e “Inocente, Adolfo Fausto s/recurso
de revisión”, causa n° : 4182, reg. n° 5325;) y que el carácter excepcional de dicha vía viene dado
porque de prosperar, priva de efectos a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada haciendo
prevalecer de esta manera el valor "justicia" sobre el de "seguridad jurídica", y por ello sólo queda
justificado ante situaciones que enfrentan una iniquidad manifiesta y que  deben derivar
necesariamente de las exclusivas previsiones contenidas en el artículo 479 del C.P.P.N, lo que -se
reitera-, no ocurre en la especie (Sala III “Melman, Edith s/recurso de revisión”,  reg. n° 431.07.3;
entre muchos otros)."

"En consonancia con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...el 
principio según el cual la garantía de igualdad importa el derecho de todos a que no se establezcan 
privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se le concede a otros en iguales 
circunstancias no puede alcanzar a la variación de jurisprudencia...” (Fallos: 313:1010) y estableció,
si bien en relación a la jurisprudencia internacional pero que resulta de aplicación al presente, que
“...por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las 
resoluciones judiciales -equiparable al recurso de revisión-, pues ello afectaría la estabilidad de las 
decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la 
seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional...” (Fallos:
323:4130)."

Fuente: elDial.com  Citar: elDial.com -AA6B2A
Publicado el 18/05/2011


Fallo de la Sala III del TCPBA. Causa nº 12534. Prescripción. Plazo razonable.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del Código Procesal Penal) con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa número 12.534 (Registro de Presidencia 42.703) caratulada: “Sosa, Marcelo Fabián s/ recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – CARRAL. 

A N T E C E D E N T E S 

El Tribunal en lo Criminal número 5 de San Isidro, condenó –juicio abreviado mediante- a Marcelo Fabián Sosa a un año de prisión y costas, como partícipe necesario del delito de falsificación de documento público. 

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el Defensor Oficial (fs. 21/24), denunciando errónea aplicación de los artículos 18 y 75, inciso 22,de la Constitución Nacional; 26, 40, 41, 45 y 292 del Código Penal; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 1, 209 y 210 del Código Procesal Penal, ya que se condena a Sosa por una desgrabación telefónica de los presuntos autores de las falsificaciones donde se mencionan los datos personales de tres personas, entre las que figura el condenado.

Estima la infinidad de bancos de datos personales, circunstancia que instala la duda a favor de su defendido. 

Concedido el recurso (fs.31/32 y vta.), se radicó con trámite abreviado y noticia a las partes (fs.53 y vta.)

La Fiscal solicitó su rechazo (fs.54 y vta.) mientras la Defensa (fs.57/68 y vta.) mantuvo los motivos de la

Fallo de la Sala I del TCPBA. Causa 43.411. Reincidencia y salidas transitorias.

Extracto: Beneficio de Salidas transitorias de la Ley 24660. Aplicación en ámbito provincial. Norma complementaria del Código Penal. Condición de procesado nunca puede ser peor que la del penado. Sentencia de declaración de reincidencia no firme. 
________________________________________

En la ciudad de La Plata, a los seis días de mes de abril del año dos mil once, siendo las hs., se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Ángel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver la causa nº43.411 de este Tribunal, caratulada: “SANCHEZ, Rubén Darío s/ recurso de casación”. Efectuado el sorteo de ley, se dispuso que debía observarse el orden siguiente: PIOMBO – SAL LLARGUES (art. 451 “in fine” del C.P.P.), procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes 

A N T E C E D E N T E S 

I. La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Martín, resolvió confirmar la resolución de fs. 372/373 y vta. de los autos principales, en cuanto no hace lugar al pedido de concesión del beneficio de salidas transitorias en favor de Rubén Darío Sanchez. Como fundamento se invoca por el “a quo” que el encartado no se encuentra en condición de penado, aunque si registra el status de reincidente, pues resultó condenado el 29/9/2008 a la pena única de nueve años de prisión, más declaración del art. 50 del C.P., comprensiva de la de cinco años de prisión impuesta por el Tribunal en lo Criminal nº1 departamental, y la de cinco años de la misma pena dispuesta por el Tribunal en lo Criminal nº14 de Capital Federal en causa 1636, unificación recurrida ante estos estrados. 

II. Contra el mencionado decisorio interpone recurso de casación la Defensora Oficial departamental, Dra. Silvia Lew, alegando la inobservancia de los arts. 11, 16, 17 y 229 de la ley 24.660, la supremacía constitucional nacional de los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 y el 103 inc. 13 de la C.P.B.A. 

Sostiene que la calidad de procesado de su asistido no puede agravar su condición frente a una persona que reviste la calidad de penado, precisamente por la estricta aplicación del art. 18 de la Carta Magna Nacional en cuanto a la presunción de inocencia ante la falta de sentencia firme que la inficione (No dice eso el 18: garantia del juicio previo). Aduna que la propia ley 24660 contempla la posibilidad de su aplicación a los procesados en lo que resulte más favorable para este universo, más precisamente en su art. 11, amén de haber completado el lapso requerido por el art. 17 de este cuerpo legal para gozar del instituto peticionado. Trae jurisprudencia de esta Sala I en sustento de su posición y, a todo evento, formula reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la ley 48. 

III. Con fecha 17/6/2010 la Alzada concede el recurso interpuesto. Radicado el expediente en estrados, se manifestó el Defensor Adjunto de Casación, Dr. José María Hernández, solicitando trámite urgente por entender configurado en la especie una cuestión federal constitucional, a la vez que postulando se otorgara incidencia a los fallos de este Tribunal en los precedentes 7324 y 2880. En subsidio, dejó peticionada la concesión de la excarcelación para su asistido, en atención a que la data de su detención se remonta al 14/3/2003, la cual se prolongó hasta el 15/6/2006 y luego desde el 9/11/2006 hasta la fecha de la presentación, esto es el 16/9/2010. 

A todo evento, formula reserva del caso federal a tenor del art. 14 de la ley 48. 

A su turno la Fiscal Adjunta del Cuerpo se opone a la pretensión defensista por considerar que esta instancia