Fallo C.S.J.N. Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado Causa nº 21.923/02 Rec. de Hecho

Autos: S. 219. XLIV. RECURSO DE HECHO Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento - causa n° 21.923/02.
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Buenos Aires, 31 de agosto de 2010
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de David Andrés Sandoval en la causa Sandoval, David Andrés s/ homicidio agravado por ensañamiento -3 víctimas- Sandoval, Javier Orlando s/encubrimiento- causa n° 21.923/02", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:

1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro resolvió anular parcialmente la sentencia y el correspondiente debate sólo con relación al enjuiciado David Andrés Sandoval, quien había sido absuelto del delito de homicidio agravado por ensañamiento -tres víctimas- (art. 80, inciso 21, del Código Penal); ordenando el reenvío de la causa al tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento (ver fs. 4587/4609 del expediente principal).
Para así decidir, dicho órgano jurisdiccional sostuvo que ante las contradicciones que el tribunal de juicio advirtió entre los peritajes efectuados en punto a la determinación de un aspecto fundamental del caso "la presencia del imputado en el lugar del hecho y en oportunidad de él" no debió inclinarse por la utilización de reglas procesales vinculadas con la salvaguarda del estado de inocencia sino que debió realizar un estudio crítico de cada una de las pruebas y además debió disponer un último peritaje a efectos de zanjar la cuestión.
Tales disparidades han consistido en que mientras para los peritos de Gendarmería Nacional se hallaron huellas digitales de David Andrés Sandoval en el lugar de los hechos (fs. 2425/2451), según el peritaje de la Policía Federal los rastros relevados no resultaban idóneos para establecer identidad alguna, por carecer de suficiente nitidez e integridad papiloscópica (fs. 4303).

2°) Que como consecuencia de dicho fallo, la Cámara  Segunda en lo Criminal de la II0 Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro Cintegrada por subrogantesC desarrolló un nuevo juicio al cabo del cual resolvió, en lo pertinente, condenar a David Andrés Sandoval a la pena de prisión perpetua, accesorias legales del art. 12 del Código Penal y costas, por considerarlo coautor del delito de homicidio calificado por alevosía reiterado -tres hechos- (arts. 45, 79 y 80, inciso 2°, del aludido código). En el mismo pronunciamiento se dispuso también la revocación de la excarcelación que se le había otorgado en el mes de junio de 2006, renovándosele la prisión preventiva oportunamente decretada a su respecto (ver fs. 5491/5711).
Contra dicho pronunciamiento, el condenado interpuso un recurso de casación y el máximo tribunal provincial decidió rechazar la impugnación, motivando ello la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

3°) Que, a criterio del apelante y en tales condiciones, el segundo juicio desarrollado en su contra vulneró

Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación en "Díaz Bessone, Ramón Genaro slrecurso de casación"

Sumario: Medidas cautelares. Peligros procesales. Peligro en concreto. Magnitud de pena en espectativa. Delitos de lesa humanidad. Pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva. Gravedad institucional. Procedencia recurso extraordinario. Queja.
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Suprema Corte:
I

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal concedió la excarcelación de Ramón Genaro D B, , bajo la caución no juratoria que determine el juez de la causa (fs. 1211125 vta.) Contra esta decisión, el fiscal general interpuso recurso extraordinario (fs. 1591173), que fue concedido (fs.181 y vta)

II

Entiendo que el recurso federalha sido bien concedido. En efecto, en este caso, tal como en S.C., J 35, L. XLV, "Jabonr, Yamil s/recurso de casación", respecto del que se ha dictaminado recientemente, el pronunciamiento impugnado no pone fin al proceso, pero puede ser equiparado a definitivo en atención a la naturaleza del agravio que se invoca, pues el recurrente alega, por un lado, que el alcance otorgado por el a quo a las normas que restringen la excarcelación importa un apartamiento indebido del derecho, y, por otro, que los jueces omitieron valorar circunstancias fácticas que informan el caso y permiten sostener la existencia de peligros procesales.

Además, se recordó en esa oportunidad que en casos como el sub examine, en los que se imputan al acusado delitos calificados como de lesa humanidad, "se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país (Fallos: 328:2056; 330:3248)". Por lo que se aíladió, siempre siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal, que "dado que lo decidido por la cámara de casación autoriza la libertad del imputado, con la consiguiente posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, pone imnediatamente en riesgo aquellos compromisos de la Nación y, por lo mismo, configura un caso de gravedad institucional (Fallos: 317: 1690, voto del ministro Petracchi)".

III


Yendo ahora al fondo del asunto, se observa que D H •se encuentra cumpliendo su detención cautelar bajo la modalidad de arresto domiciliario (cfr. fs. 129). Por lo que no se puede soslayar que V.E. ha valorado el carácter menos lesivo de esa detención respecto del encarcelamiento con el mismo fin, al sostener que, ante UDa imputación de gravísimas transgresiones a los derechos humanos como la considerada en este caso, tal medida no parece violatoria de las garantías fundamentales del acusado (S.C., M 389, L. XLIII, "Mulhall, Carlos Alberto s1excarcelación -causa N° 350", sentencia del 18 de diciembre de 2007, votos del presidente Lorenzetti y del ministro Zaffaroni). y lo cierto es que ....si bien las sentencias de la Corte Suprema s610 deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos~ los jueces inferiores tienen el deber moral de confonnar sus decisiones a esa jurisprudencia Y. por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de dichos precedentes sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada" (Fallos: 328:103).

Si bien ello bastaria para proponer que se haga lugar al recurso federal interpuesto y se revoque la excarcelación concedida por la casación, tal como se lo ha hecho en otras ocasiones (cfr., por ejemplo, los dictámenes en S.C., P 220, L. XLV, "Páez, Rubén Osear s/recurso de casación"; S.C., P 318, L. XLV "Palet, Mario Pablo s/causa N" 10550"; Y S.C., F 256, L. XLV, "Franco, Rubén Osear s1causa N° 10547"), agregaré algunas consideraciones sobre los argumentos que brinda ese tribunal para sostener que el acusado no intentará eludir la acción de la justicia, pues entiendo que no condicen con el especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado.

En efecto, la decisión impugnada valora la favorable situación personal y familiar de DB: posee residencia estable y vínculosfamiliares consolidados, vive junto a su esposa, goza de un ingreso económico considerable. Y también que no posee ante<:edentes, que tuvo buena conducta al concurrir a controles médicos fuera de su domicilio y que no tendria responsabilidad en ningún acto que indique su voluntad de sustraerse a la justicia, durante los más de 30 ailos que transcurrieron desde la comisión de los hechos que se le imputan (fs. 124 vta.)

Pero omite, sobre todo al efectuar esta última afirmación, que las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura, de los que serían responsables, entre otros, quienes revistieron las máximas jerarquias militares y de gobierno, como DB, tuvieron inicio luego de restablecida la democracia. Y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentra el que se juzga en esta causa. Conductas que, por lo demás, fuerou llevadas a cabo en diversas situaciones político·sociales y mediante distintos medios, por quienes resultaban eventuales imputados o se oponían obstinadamente a que el actuar ilegal de aquéllos sea sometido a juicio.

Tampoco se puede desconocer, tal como se ha expuesto al dictaminar en S.c., C 412, L. XLV, "Clements, Miguel Enrique s/causa N° 10416", que algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el arto 10, inc. l°, de la ley 23.049, como la sospechosa muerte del ex Prefecto Héctor F en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval Argentina, las intromísiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas o la notoria desaparición del testigo Julio Lopez en la provincia de Buenos Aires, apuntalan la presunción de que las estructuras de poder que actuaron en la época de comisión de los hechos con total desprecio por la ley, integrando una red continental de represión ilegitima, todavia hoy mantienen una actividad remanente. Y que la libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habria cometido en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras, facilita claramente la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la justicia.

Digámoslo de una vez: este Ministerio Público no teme a la capacidad fisica de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, pueden pervívir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre.

En conclusión, creo que el riesgo aludido no puede considerarse superado por las condiciones personales del imputado que la casación valoró para ordenar su libertad; condiciones que, dicho sea de paso, cumplen, por lo general, todos los militares de similar grado sospechados de delitos de lesa humanidad, ya que obraron, justamente. al amparo de su propiciasituación personal, familiar y social, y bajo este mismo estatus podrian frustrar su proceso. Con lo cual, también desde este punto de vista, esa decisíón debería revocarse.
IV

Por lo expuesto, opíno que V.E. puede declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la resolución recurrida. Buenos Aires, / f-de noviembre de 2009.

ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

fallo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala VI. Causa: 39.685. Autos: V., D. N. s/recurso de casación

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala VI. Causa: 39.685. Autos: V., D. N. s/recurso de casación. Cuestión: Asunto de Feria - Plazos judiciales - Causa con detenido - Suspensión del plazo para interponer recursos - Improcedencia. Fecha: 10-SET-2010.

Causa N° 1269.10.- S., L. A. s/ homicidio culposo. Int. IV I: 19/159 (expte. 46.889/2008)
///nos Aires, 10 de septiembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS: Convoca la atención de la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de fs. 449/455 en cuanto decretó el procesamiento de L. A. S. por considerarlo, prima facie, autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo. Al celebrarse la audiencia prevista en el artículo 454 del código de forma, concurrió la parte y expuso sobre los motivos de agravio; finalizada la exposición, el Tribunal deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 del mismo cuerpo legal.
Y CONSIDERANDO: Los fundamentos expuestos por la defensa no logran conmover el análisis efectuado por el Sr. juez de grado al dictar el procesamiento de S. por lo que la resolución impugnada merece homologación. Los elementos reunidos permiten tener por acreditado, con el grado de provisoriedad propio de esta etapa, que M. I. P. falleció a raíz del golpe que sufrió en la cabeza cuando la camilla en que se la trasladaba y era descendida de una ambulancia por el imputado, se viró para un costado, cayendo al suelo e impactando la cabeza de la paciente con el cordón de la vereda, siendo este resultado el que condujo a su deceso por hemorragia meníngea (ver autopsia obrante a fs. 99/103 y, específicamente, las conclusiones de fs. 102). Así, el Cuerpo Médico Forense explicó que "…la caída le produjo una hemorragia cerebral que ha (sic) pesar del tratamiento instituido, quirúrgico y clínico le provocó el fallecimiento a la semana del accidente…" (fs. 140). Al prestar declaración indagatoria, L. A. S., refirió que P. efectuó un movimiento con su torso, por lo cual "no tuvo posibilidad alguna de controlar la estabilidad de la camilla, pues la inclinación efectuada por aquella [P.] con su tórax hacia uno de los costados -el derecho- provocó automáticamente que la camilla se volcara, sin que el dicente hubiera podido impedir aquella circunstancia" (fs. 363/365). Sin embargo, como bien señaló el Sr. juez de grado, no parece posible que la paciente haya sido quien provocara el vuelco, toda vez que se encontraba atada a la camilla con varios cinturones. Por el contrario, consideramos que ha sido la conducta negligente del imputado la causa directa del accidente toda vez que, como el mismo lo refiriera, no pudo detener la ambulancia en el lugar previsto al llegar a la clínica de la calle …., por la presencia de automóviles estacionados en el lugar, agregando, además, que dicha arteria es empedrada. En dicho contexto, estimamos que debió haber extremado su precaución al efectuar el descenso de la litera, máxime por sus características de una calle de empedrado irregular la cual, además, conforme lo relatara el encartado, presentaba una inclinación. De sus propios dichos surge que tomó la camilla por su extremo trasero, es decir, a los pies de la paciente. Aun cuando adujo que la pareja de la víctima se colocó en la parte delantera para ayudarlo, el propio aludido, D. R. V., lo desmintió pues refirió que al bajar de la ambulancia se paró en la vereda junto a la médica y en ningún momento intervino en la maniobra (fs. 115/116 vta. y 244/245). Es dable inferir entonces que al asir la camilla desde el sector indicado y arrastrarla por una calle empedrada, se produjo un desequilibrio que provocó su caída junto con la víctima y, en su consecuencia, el golpe de su cabeza contra el cordón de la acera. Tiene dicho el tribunal en análogo caso, que "La norma de cuidado penal persigue evitar la producción de aquellas lesiones del bien jurídico que, ex ante, el sujeto tenía la posibilidad de prever. Por tanto, en cada caso, el deber objetivo de cuidado abarcará todas aquellas reglas de cuidado, regladas o de común experiencia, que ex ante, aparecen como adecuados para evitar la lesión del bien jurídico" (Mirentxu Corcoy Bidasolo, "El delito Imprudente", ed. B de f, 2005, pág. 93)" (in re, causa N° 28.196, "Paez, Miguel Ángel s/homicidio culposo", rta. 15/02/2006). En el supuesto bajo examen, ante las características irregulares de la arteria -descriptas por el propio imputado-, sumado a que no había detenido la ambulancia en el lugar específicamente previsto para ello, S. generó un riesgo no permitido pues no puede admitirse la inestabilidad del elemento como imprevisible, máxime cuando sólo fue asida por su parte posterior dejando así la anterior sin ningún soporte que pudiera contener cualquier tipo de oscilación. Era de prever, entonces, que una estructura de 1,80 m de largo, apoyada sobre ruedas, sujetada sólo por uno de sus extremos y sin resguardo en el que soportaba el peso mayor del cuerpo transportado, podía desestabilizarse de la manera en que ocurriera. En tal sentido, un camillero experimentado debió extremar su cuidado para evitar esta previsible caída y de acuerdo a las constancias de la causa, con la convicción que la instancia requiere, puede afirmarse que no procedió de tal modo. Por las razones expuestas y los restantes argumentos vertidos por el magistrado instructor, a cuyos términos remitimos, conforme lo establecido por el art. 455 del CPPN, el Tribunal
RESUELVE: Confirmar el auto de fs. 449/455 en cuanto fuera materia de recurso. Devuélvase al juzgado de origen donde deberán efectuarse las notificaciones de estilo y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia de que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este Tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008.
ALBERTO SEIJAS CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ JULIO MARCELO LUCINI

Ante mí: YAEL BLOJ
Secretaria de Cámara
Fuente / Autor:Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional / Difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Fallo de la Cámara del Crimen, sala IV sobre nulidad de un procedimiento con utilización de cámara oculta

Autos: Causa n° 1484/10 “D., V. s/nulidad” Juzgado de Instrucción n° 27, Secretaría n° 124 (causa n° 3106/2009). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala IV
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///nos Aires, 22 de octubre de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca la actuación del Tribunal el recurso de apelación deducido por la defensa (fs. 14/20) contra el auto que rechazó la nulidad articulada por esa misma parte (fs. 11/13).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el recurrente, que desarrolló los motivos de agravio.

Finalizada la exposición, la Sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 de ese mismo código.

Y CONSIDERANDO:

I. El agravio vinculado a la incorporación del material fílmico obtenido a partir del procedimiento llevado a cabo el 23 de febrero de 2009 en el domicilio sito en Avenida ……. obliga a examinar, en primer lugar, la conformidad de esa diligencia con la normativa legal vigente, para luego expedirnos sobre la validez del elemento de prueba.

Veamos. El 25 de julio de 2008 el Dr. C. C., en su carácter de Director del Instituto Nacional de Medicamentos –I.N.A.M.E.–, formuló denuncia penal en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación.

Hizo saber que por una consulta recibida en el servicio telefónico de “ANMAT Responde” tomó

Fallo comentado en el Boletín Jurídico del C.A.M. acerca de la responsabilidad por falsa denuncia

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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Si denuncia, después tiene que atenerse a las consecuencias

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó el fallo de primera instancia y condenó al demandado a indemnizar al actor con $ 171.285 más intereses, por considerar que lo había denunciado penalmente en forma irreflexiva, lo que implicó prisión preventiva por dos años. Si bien el demandado expresó que en el juicio penal había cambiado su declaración “por temor” ante supuestas amenazas del ahora actor, el Tribunal entendió que “si bien puede comprenderse y hasta compartirse lo sostenido…en cuanto a que la ausencia de garantías reales a las víctimas y la desconfianza hacia el sistema represivo lleva a la falta de colaboración con la Justicia en el conocimiento e investigación de los ilícitos, superada esa reserva o reticencia no sólo a través de la denuncia del hecho sino por la concreta individualización de quien se reputa autor, ya sea inicialmente en forma espontánea o a instancias de los agentes de seguridad, con una predisposición subsiguiente a cooperar en su punición como demuestra lo resumido, no es posible eximir de reproche a quien dando un giro de 180° imprevistamente, al menos coadyuva a desandar todo el camino recorrido en pos de la sanción por lo acontecido.” 
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Así lo resolvió, en los autos "QUIROGA ISMAEL OSVALDO C/ ANTONELLI OSVALDO MARCELO Y GALERME ZULMA LUJAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
En la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda que por daños y perjuicios entabló Ismael Osvaldo Quiroga contra Osvaldo Marcelo Antonelli y Zulma Lujan Galerme. La jueza de primera instancia estimó que si bien la sustanciación del proceso penal por robo calificado tuvo como punto de partida la denuncia del señor Antonelli, se sustentó en diversos elementos probatorios oportunamente valorados por los órganos actuantes y, examinando el fallo absolutorio del señor Quiroga, encontró que esa decisión obedeció a declaraciones testimoniales contradictorias durante el plenario en relación a las formuladas durante la instrucción que por temor, amenazas u otros motivos modificaron las condiciones que oportunamente fundaron la prisión preventiva. Por ello y destacando que conforme a dicho veredicto no fue objeto de contradicción la materialidad ilícita en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito concluyó que la denuncia del demandado, formulada por otra parte a instancias de la policía, lejos estuvo de responder a imprudencia, negligencia, ni mucho menos a una intención maliciosa.

El fallo es apelado por la actora y en la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Guardiola, quien recuerda jurisprudencia que señala que, en materia de responsabilidad civil derivada de la noticia criminis, “el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109). En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 (por falta de prueba del dolo), la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente, con fundamento en el art. 1109" (la negrita es nuestra)

Cabe destacar que el art. 1090 establece que "Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este Capítulo."

Volviendo al caso concreto, el magistrado procede a analizar la conducta de los demandados, compulsando la causa penal.

De ella surge lo siguiente:
* El ahora codemandado Marcelo Osvaldo Antonelli denuncia ante la policía, que había concurrido a su casa espontáneamente el día 19 de enero de 2004 que el martes 6 de enero aproximadamente a las 21.30 hs. fue víctima, estando con su esposa, padres, hija menor con quienes convive y un tío, de un robo perpetrado en su domicilio. Relata que ingresaron a la casa tres sujetos armados y encapuchados con gorras tipo pasamontañas color azul, que sólo permitían verles los ojos y luego, por la defensa que él mismo opuso, un cuarto sujeto también armado que efectúa un disparo. Éste "se cubría con un pañuelo oscuro la boca hacia abajo quedando el resto al descubierto" y lo llamó por su nombre en forma amenazante.
 * Que esta persona lo había visitado dos veces el 26 de diciembre y el 2 de enero, ambos días por la tarde. "Que este sujeto es de apellido Quiroga y le dijo que era de la ciudad de Junin y en la primera visita fue con la hija y el yerno, ambos policías”.
* "Que debido a la amenaza recibida es que no hizo en su momento la denuncia policial, ni dio parte a ninguna autoridad, los cuales desconocían el hecho, ya que porque el dicente algo le comentó a alguna persona de Carabelas, la Policía por el rumor se presentó en su casa y en la fecha con los datos aportados radica la presente denuncia". (la negrita es nuestra)
* Citados a prestar declaración testimonial, la codemandada Zulma Lujan Galerme manifiesta haber reconocido a la persona que se cubría con el pañuelo y efectuó el disparo como aquel que con anterioridad en dos oportunidades había ido a hacerse atender; mientras el padre del demandado su madre brindan una exposición ratificatoria del hecho y del reconocimiento por parte de su hijo de uno de los sujetos.
 * La detención del actor se produce el día 22 de enero de 2004, presta declaración, niega el hecho que se le imputa y manifiesta haber ido en 3 oportunidades para hacerse atender por el codemandado Antonelli y que el día del hecho estuvo durante el día en la casa de su hermana y a la noche en la casa de su hermano Miguel Ángel por el cumpleaños de éste.
 * Posteriormente presta declaración testimonial el codemandado Antonelli, en la cual dice que ese mismo día en el edificio de tribunales recibió amenazas de una hermana de Quiroga.
* El 10 de febrero de 2004 se convierte en prisión preventiva la simple detención que venía sufriendo el actor, fundándose tal decisorio en la denuncia efectuada por Antonelli, el reconocimiento que del mismo efectuara, la declaración testimonial y el reconocimiento de la codemanada Galerme.
* Elevado a juicio, en el mismo, el Sr. Antonelli declara "Que a ninguno de los imputados los conocía de antes del hecho", "Que Quiroga nunca fue a su casa con anterioridad al hecho y que nunca lo vio con anterioridad", "Que al momento del hecho a uno de los sujetos se le cayó el pañuelo que le tapaba el rostro, que no alcanzó a verlo, por ello no puede dar determinaciones al respecto". Ante pregunta del Sr. Fiscal responde "que desde el hecho hasta la actualidad no ha recibido ningún tipo de amenazas o presiones para declarar de determinada manera". Por su parte la Sra. Galerme declara que "no recuerda haber manifestado lo que consta en el acta de…, dado que ella nunca pudo haber dicho algo así, ya que no vio a ninguno de los autores porque tenían sus rostros tapados". El Fiscal sostuvo la acusación "por considerar que ha mediado amenazas y/o temor en las víctimas". “(la negrita es nuestra)
* En el Veredicto se dijo "que no puede acompañarse la postura de la parte acusadora, que ante la contradictoria versión que brindaron en el juicio Marcelo Antonelli y Zulma Galerme, pretende resucitar las declaraciones vertidas por ellos respectivamente…, con el fin de mantener una acusación que se sostenía casi únicamente en los citados testimonios", "... en el debate se ha diluido absolutamente el poder convictivo de los elementos de prueba que se esgrimieron para destruir la presunción de inocencia....correspondiendo absolver a los procesados". (la negrita es nuestra)

De todo lo anterior, surge para el preopinante que “tanto el inicio como el desenlace del proceso a que se encontró sometido el reclamante obedecieron a las contradictorias versiones que en forma concreta se suministraron sobre su intervención en el hecho delictivo investigado.” (la negrita es nuestra)

El magistrado señala que “en la audiencia celebrada en esta Alzada en el marco de las facultades propias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, el Sr. Antonelli manifestó que "fue por temor".” (la negrita es nuestra)

Sin embargo, “aún cuando resulta entendible tal vivencia por parte de quienes sufrieron un hecho delictivo violento como el investigado y hasta el pavor por posibles represalias, no corresponde dar cabida a ese sentimiento como razón legitimante de las incoherentes actitudes observadas…” (la negrita es nuestra)

Para el camarista, “si bien puede comprenderse y hasta compartirse lo sostenido…en cuanto a que la ausencia de garantías reales a las víctimas y la desconfianza hacia el sistema represivo lleva a la falta de colaboración con la Justicia en el conocimiento e investigación de los ilícitos, superada esa reserva o reticencia no sólo a través de la denuncia del hecho sino por la concreta individualización de quien se reputa autor, ya sea inicialmente en forma espontánea o a instancias de los agentes de seguridad, con una predisposición subsiguiente a cooperar en su punición como demuestra lo resumido, no es posible eximir de reproche a quien dando un giro de 180° imprevistamente, al menos coadyuva a desandar todo el camino recorrido en pos de la sanción por lo acontecido.” (la negrita es nuestra)

En definitiva, para el preopinante, “la denuncia fue formulada sobre una base inconsistente, sin la reflexión y cuidadoso análisis exigible para poner en entredicho a quien se sindicó como autor, con indiferencia a la suerte que debía correr. Esa conducta, incluso desde una perspectiva estricta, encuadra en el factor de atribución subjetivo requerido para responsabilizarlo de los daños que reconocen en tal acto su causa.” (la negrita es nuestra)

Ahora bien, “siendo que el único denunciante fue el Sr. Antonelli, no cabe condenar a quien no intervino en el acto que dio curso al proceso por cuyas derivaciones dañosas se acciona, y que sólo tuvo participación como testigo, aún cuando sus dichos oportunamente hayan operado en pro de la atendibilidad de aquella en tanto ello no implica coautoría o complicidad - tampoco alegada- en su promoción”, por lo que se desestima la demanda contra Zulma Lujan Galerme. (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se hizo lugar a la demanda promovida contra Marcelo Osvaldo Antonelli, condenándolo al pago dentro del plazo de diez días de la suma de $ 171.285 ($ 7.500 por daño emergente + $ 53.785 por lucro cesante + $110.000 por daño moral) con más intereses a la tasa pasiva (la que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de plazo fijo a 30 días) desde la fecha de la mora (19/1/2004) y hasta el efectivo pago.

Descargar fallo completo

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.