Fallo de la Cámara del Crimen, sala IV sobre nulidad de un procedimiento con utilización de cámara oculta

Autos: Causa n° 1484/10 “D., V. s/nulidad” Juzgado de Instrucción n° 27, Secretaría n° 124 (causa n° 3106/2009). Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Sala IV
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///nos Aires, 22 de octubre de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

Convoca la actuación del Tribunal el recurso de apelación deducido por la defensa (fs. 14/20) contra el auto que rechazó la nulidad articulada por esa misma parte (fs. 11/13).

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el recurrente, que desarrolló los motivos de agravio.

Finalizada la exposición, la Sala deliberó en los términos establecidos en el artículo 455 de ese mismo código.

Y CONSIDERANDO:

I. El agravio vinculado a la incorporación del material fílmico obtenido a partir del procedimiento llevado a cabo el 23 de febrero de 2009 en el domicilio sito en Avenida ……. obliga a examinar, en primer lugar, la conformidad de esa diligencia con la normativa legal vigente, para luego expedirnos sobre la validez del elemento de prueba.

Veamos. El 25 de julio de 2008 el Dr. C. C., en su carácter de Director del Instituto Nacional de Medicamentos –I.N.A.M.E.–, formuló denuncia penal en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Nación.

Hizo saber que por una consulta recibida en el servicio telefónico de “ANMAT Responde” tomó

Fallo comentado en el Boletín Jurídico del C.A.M. acerca de la responsabilidad por falsa denuncia

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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Si denuncia, después tiene que atenerse a las consecuencias

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín revocó el fallo de primera instancia y condenó al demandado a indemnizar al actor con $ 171.285 más intereses, por considerar que lo había denunciado penalmente en forma irreflexiva, lo que implicó prisión preventiva por dos años. Si bien el demandado expresó que en el juicio penal había cambiado su declaración “por temor” ante supuestas amenazas del ahora actor, el Tribunal entendió que “si bien puede comprenderse y hasta compartirse lo sostenido…en cuanto a que la ausencia de garantías reales a las víctimas y la desconfianza hacia el sistema represivo lleva a la falta de colaboración con la Justicia en el conocimiento e investigación de los ilícitos, superada esa reserva o reticencia no sólo a través de la denuncia del hecho sino por la concreta individualización de quien se reputa autor, ya sea inicialmente en forma espontánea o a instancias de los agentes de seguridad, con una predisposición subsiguiente a cooperar en su punición como demuestra lo resumido, no es posible eximir de reproche a quien dando un giro de 180° imprevistamente, al menos coadyuva a desandar todo el camino recorrido en pos de la sanción por lo acontecido.” 
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Así lo resolvió, en los autos "QUIROGA ISMAEL OSVALDO C/ ANTONELLI OSVALDO MARCELO Y GALERME ZULMA LUJAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
En la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda que por daños y perjuicios entabló Ismael Osvaldo Quiroga contra Osvaldo Marcelo Antonelli y Zulma Lujan Galerme. La jueza de primera instancia estimó que si bien la sustanciación del proceso penal por robo calificado tuvo como punto de partida la denuncia del señor Antonelli, se sustentó en diversos elementos probatorios oportunamente valorados por los órganos actuantes y, examinando el fallo absolutorio del señor Quiroga, encontró que esa decisión obedeció a declaraciones testimoniales contradictorias durante el plenario en relación a las formuladas durante la instrucción que por temor, amenazas u otros motivos modificaron las condiciones que oportunamente fundaron la prisión preventiva. Por ello y destacando que conforme a dicho veredicto no fue objeto de contradicción la materialidad ilícita en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito concluyó que la denuncia del demandado, formulada por otra parte a instancias de la policía, lejos estuvo de responder a imprudencia, negligencia, ni mucho menos a una intención maliciosa.

El fallo es apelado por la actora y en la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Guardiola, quien recuerda jurisprudencia que señala que, en materia de responsabilidad civil derivada de la noticia criminis, “el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109). En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 (por falta de prueba del dolo), la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente, con fundamento en el art. 1109" (la negrita es nuestra)

Cabe destacar que el art. 1090 establece que "Si el delito fuere de acusación calumniosa, el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere, tanto sobre el delito de este artículo como sobre los demás de este Capítulo."

Volviendo al caso concreto, el magistrado procede a analizar la conducta de los demandados, compulsando la causa penal.

De ella surge lo siguiente:
* El ahora codemandado Marcelo Osvaldo Antonelli denuncia ante la policía, que había concurrido a su casa espontáneamente el día 19 de enero de 2004 que el martes 6 de enero aproximadamente a las 21.30 hs. fue víctima, estando con su esposa, padres, hija menor con quienes convive y un tío, de un robo perpetrado en su domicilio. Relata que ingresaron a la casa tres sujetos armados y encapuchados con gorras tipo pasamontañas color azul, que sólo permitían verles los ojos y luego, por la defensa que él mismo opuso, un cuarto sujeto también armado que efectúa un disparo. Éste "se cubría con un pañuelo oscuro la boca hacia abajo quedando el resto al descubierto" y lo llamó por su nombre en forma amenazante.
 * Que esta persona lo había visitado dos veces el 26 de diciembre y el 2 de enero, ambos días por la tarde. "Que este sujeto es de apellido Quiroga y le dijo que era de la ciudad de Junin y en la primera visita fue con la hija y el yerno, ambos policías”.
* "Que debido a la amenaza recibida es que no hizo en su momento la denuncia policial, ni dio parte a ninguna autoridad, los cuales desconocían el hecho, ya que porque el dicente algo le comentó a alguna persona de Carabelas, la Policía por el rumor se presentó en su casa y en la fecha con los datos aportados radica la presente denuncia". (la negrita es nuestra)
* Citados a prestar declaración testimonial, la codemandada Zulma Lujan Galerme manifiesta haber reconocido a la persona que se cubría con el pañuelo y efectuó el disparo como aquel que con anterioridad en dos oportunidades había ido a hacerse atender; mientras el padre del demandado su madre brindan una exposición ratificatoria del hecho y del reconocimiento por parte de su hijo de uno de los sujetos.
 * La detención del actor se produce el día 22 de enero de 2004, presta declaración, niega el hecho que se le imputa y manifiesta haber ido en 3 oportunidades para hacerse atender por el codemandado Antonelli y que el día del hecho estuvo durante el día en la casa de su hermana y a la noche en la casa de su hermano Miguel Ángel por el cumpleaños de éste.
 * Posteriormente presta declaración testimonial el codemandado Antonelli, en la cual dice que ese mismo día en el edificio de tribunales recibió amenazas de una hermana de Quiroga.
* El 10 de febrero de 2004 se convierte en prisión preventiva la simple detención que venía sufriendo el actor, fundándose tal decisorio en la denuncia efectuada por Antonelli, el reconocimiento que del mismo efectuara, la declaración testimonial y el reconocimiento de la codemanada Galerme.
* Elevado a juicio, en el mismo, el Sr. Antonelli declara "Que a ninguno de los imputados los conocía de antes del hecho", "Que Quiroga nunca fue a su casa con anterioridad al hecho y que nunca lo vio con anterioridad", "Que al momento del hecho a uno de los sujetos se le cayó el pañuelo que le tapaba el rostro, que no alcanzó a verlo, por ello no puede dar determinaciones al respecto". Ante pregunta del Sr. Fiscal responde "que desde el hecho hasta la actualidad no ha recibido ningún tipo de amenazas o presiones para declarar de determinada manera". Por su parte la Sra. Galerme declara que "no recuerda haber manifestado lo que consta en el acta de…, dado que ella nunca pudo haber dicho algo así, ya que no vio a ninguno de los autores porque tenían sus rostros tapados". El Fiscal sostuvo la acusación "por considerar que ha mediado amenazas y/o temor en las víctimas". “(la negrita es nuestra)
* En el Veredicto se dijo "que no puede acompañarse la postura de la parte acusadora, que ante la contradictoria versión que brindaron en el juicio Marcelo Antonelli y Zulma Galerme, pretende resucitar las declaraciones vertidas por ellos respectivamente…, con el fin de mantener una acusación que se sostenía casi únicamente en los citados testimonios", "... en el debate se ha diluido absolutamente el poder convictivo de los elementos de prueba que se esgrimieron para destruir la presunción de inocencia....correspondiendo absolver a los procesados". (la negrita es nuestra)

De todo lo anterior, surge para el preopinante que “tanto el inicio como el desenlace del proceso a que se encontró sometido el reclamante obedecieron a las contradictorias versiones que en forma concreta se suministraron sobre su intervención en el hecho delictivo investigado.” (la negrita es nuestra)

El magistrado señala que “en la audiencia celebrada en esta Alzada en el marco de las facultades propias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, el Sr. Antonelli manifestó que "fue por temor".” (la negrita es nuestra)

Sin embargo, “aún cuando resulta entendible tal vivencia por parte de quienes sufrieron un hecho delictivo violento como el investigado y hasta el pavor por posibles represalias, no corresponde dar cabida a ese sentimiento como razón legitimante de las incoherentes actitudes observadas…” (la negrita es nuestra)

Para el camarista, “si bien puede comprenderse y hasta compartirse lo sostenido…en cuanto a que la ausencia de garantías reales a las víctimas y la desconfianza hacia el sistema represivo lleva a la falta de colaboración con la Justicia en el conocimiento e investigación de los ilícitos, superada esa reserva o reticencia no sólo a través de la denuncia del hecho sino por la concreta individualización de quien se reputa autor, ya sea inicialmente en forma espontánea o a instancias de los agentes de seguridad, con una predisposición subsiguiente a cooperar en su punición como demuestra lo resumido, no es posible eximir de reproche a quien dando un giro de 180° imprevistamente, al menos coadyuva a desandar todo el camino recorrido en pos de la sanción por lo acontecido.” (la negrita es nuestra)

En definitiva, para el preopinante, “la denuncia fue formulada sobre una base inconsistente, sin la reflexión y cuidadoso análisis exigible para poner en entredicho a quien se sindicó como autor, con indiferencia a la suerte que debía correr. Esa conducta, incluso desde una perspectiva estricta, encuadra en el factor de atribución subjetivo requerido para responsabilizarlo de los daños que reconocen en tal acto su causa.” (la negrita es nuestra)

Ahora bien, “siendo que el único denunciante fue el Sr. Antonelli, no cabe condenar a quien no intervino en el acto que dio curso al proceso por cuyas derivaciones dañosas se acciona, y que sólo tuvo participación como testigo, aún cuando sus dichos oportunamente hayan operado en pro de la atendibilidad de aquella en tanto ello no implica coautoría o complicidad - tampoco alegada- en su promoción”, por lo que se desestima la demanda contra Zulma Lujan Galerme. (la negrita es nuestra)

Siendo compartido este criterio, se hizo lugar a la demanda promovida contra Marcelo Osvaldo Antonelli, condenándolo al pago dentro del plazo de diez días de la suma de $ 171.285 ($ 7.500 por daño emergente + $ 53.785 por lucro cesante + $110.000 por daño moral) con más intereses a la tasa pasiva (la que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de plazo fijo a 30 días) desde la fecha de la mora (19/1/2004) y hasta el efectivo pago.

Descargar fallo completo

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.




Fallo de la Sala II de la Cám. de Apel. Civil y Comercial de Morón. Interés Superior del niño

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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Medidas de seguridad: El interés de los menores se debe compatibilizar con el del resto de la sociedad

Sumario: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó lo decidido en primera instancia y decretó una medida de seguridad restrictiva de la libertad ambulatoria sobre un menor. Por aplicación de la ley 13.634, la Sala 2, integrada por los Dres. Ferrari y Jorda destacó que “a la par de resguardar el interés de los menores involucrados en las diversas cuestiones que se traigan al foro, el Estado tiene a su cargo el garantizar, también, los derechos y libertades de todos los demás integrantes del cuerpo social que, a no dudarlo, tienen también derecho a que el Estado resguarde y garantice su vida, integridad física, libertad, dignidad, propiedad, entre otros tantos...”. De la causa surge la extrema gravedad de los hechos, ya que el menor, con antecedentes en casos similares, intentó un robo en un local comercial, portando un arma de grueso calibre con la que apuntó a un niño de catorce meses y a otra persona y, al intentar huir, arremetió contra el personal policial, disparándole. Además, para decretar la medida, se tuvo en cuenta la conducta familiar, que en el caso no proporciona adecuada contención al menor.
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Así lo resolvió la Sala II en los autos “R., S. A. S/ ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA DE FUEGO TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA EN CONCURSO REAL ENTRE SI”.

La juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la medida de seguridad solicitada por el Agente Fiscal respecto del encartado en razón de su inimputabilidad; sobreseyó al imputado por su minoridad, libró oficio al Hospital Posadas a los fines allí descriptos y ordenó dar intervención al Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Zona Oeste, para que por su intermedio o de quien estos designen se constate la existencia de alguna vulneración de derechos específicos en cabeza del jovenn, ordenando -para el caso positivo- dar cumplimiento con las medidas edictadas por el art. 35 de la Ley Provincial 13.298.

Apeló el Agente Fiscal, agraviándose del no decreto de la medida de seguridad solicitada.

Al respecto, hace alusión a lo que surge de las constancias de la causa, habla de la peligrosidad del joven para si y para terceros, reconoce que la internación es el último recurso aplicable y subsidiario pero afirma que en el caso se encuentra ampliamente acreditado que resulta necesario restringir la libertad personal como única medida indispensable ya que existen indicadores objetivos y subjetivos tendientes a merituar la existencia de peligros procesales. Insiste con la peligrosidad de las acciones del menor y la existencia de una causa en trámite anterior.

En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Ferrari, quien señaló que “esta Alzada es competente para

Fallo Sala III C.N.C.P., CAUSA Nº 11416 “Rodríguez, Marcelo Fabián, S/Recurso de Casación" Registro Nº 183/10

Sumario: Negativa de concesión de salidas transitorias por Juez de ejecución sin traslado a la defensa. No oposición del Fiscal a la concesión del beneficio. Violación Principio de congruencia. Violación del Derecho de Defensa. Arbitrariedad.
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En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal doctores, Angela Ester Ledesma, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 11.416 del registro de esta Sala, caratulada “Rodríguez, Marcelo Fabián s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Pedro C. Narvaiz; y ejerce la defensa técnica del nombrado Rodríguez, el Defensor Público Oficial Dr. Juan Carlos Sambuceti (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Liliana E. Catucci y Angela Ester Ledesma.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

PRIMERO:

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 388/393 por el señor Defensor Oficial, doctor Rubén A. Alderete Lobo, contra la resolución de fs. 384/386 dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2 de esta Ciudad, que resolvió “I.- NO HACER LUGAR a la incorporación al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS del condenado Marcelo Fabián Rodríguez (L.P.U. No. 170196/C) en elpresente legajo respecto de la pena de tres años y cuatro meses impuesta en la Causa No. 2519 del Tribunal Oral en lo Criminal No. 28".

2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 397, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 402.

3. El impugnante interpuso el recurso de casación de conformidad con las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, señaló que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la norma prevista en el artículo

Fallo TOCF nº1 Córdoba, declara inconstitucionalidad art.14 Código Penal Argentino

Sumario: A continuación se publica un fallo de un tribunal de Córdoba, que declara la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, norma que establece como requisito negativo para la concesión de la Libertad Condicional, el no haber sido declarado reincidente. A criterio del juez Dr. Jaime Díaz Gavier, la restricción constituye una presunción “iuris et de iure” de peligrosidad del penado, que no admite excepciones, que no tiene en cuenta el delito juzgado sino la condena anterior. Dicha presunción legal generalizadora, sólo tiene fundamento en la condición previa que el penado ostenta y que ya fuera objeto de valoración al momento de dictado de la sentencia, por aplicación de los arts. 40 y 41 del C.Penal. Va en contra de la finalidad de reinserción social receptada en el art. 1º de la Ley 24660, a partir de los Tratados incorporados en 1994, con lo que a priori tal juicio de probabilidad y prognosis implica el reconocimiento de que la reinserción no podrá cumplir con sus objetivos y finalidades, no obstante los esfuerzos en contrario que pueda poner de manifiesto el penado. Tal prognosis en tanto implica juicio subjetivo de valor, sin asentarse en evidencias científicas, es inconstitucional por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad , reserva, legalidad y de derecho penal de acto, que se consagran en los arts. 18 y 19 de la CN. Aún de admitirse la peligrosidad, el pronóstico de conducta no podría hacerse intuitivamente por el tribunal, sino sobre la base de un serio estudio o peritaje psiquiátrico o psicológico, y ello no sería más que una probabilidad matemáticamente hablando. La peligrosidad tomada en serio como pronóstico de conducta, siempre es injusta o irracional en el caso concreto, precisamente por su naturaleza de probabilidad. Para obviar la falta de fundamento científico verificable para justificar la medida, el legislador acudió al argumento de una supuesta peligrosidad presunta, con prescindencia de si efectivamente existirá o no en el caso concreto. Atenta asimismo contra el derecho de defensa del penado y del derecho a una tutela judicial efectiva, durante la etapa de ejecución de pena, -etapa que goza de las mismas garantías procesales de raigambre constitucional que la etapa de juicio- cuando aquel se encuentra imposibilitado de demostrarle al Juez de Ejecución mediante prueba en contrario, su ausencia de peligrosidad y su proceso de adecuada reinserción en el caso concreto, y cuando el segundo se ve imposibilitado de escucharlo a ese respecto para ponderar elementos probatorios y hechos que enerven esta presunción inicial de peligrosidad.

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AUTO INTERLOCUTORIO N° 104/10

Córdoba, veintisiete de julio de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOMEZ, Roque S/Legajo ejecución” (Expte. N° 06/08), venidos a Despacho para resolver sobre la solicitud de libertad condicional y de declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, en favor de Roque Gómez;

Y CONSIDERANDO:

1. Que con fecha 20 de mayo del presente año, comparece el señor Defensor Público Oficial de Ejecución, Dr. Jorge Perano y solicita se conceda a su asistido Roque A. Gómez, el beneficio de la libertad condicional. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, en tanto prohíbe la concesión de la libertad condicional a los reincidentes. Funda su solicitud en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Que el art. 13 del Código Penal contiene los requisitos positivos que deben reunir las personas condenadas a penas privativas de libertad a los fines de obtener la libertad condicional. En el caso, Gómez ha sido condenado por el Tribunal, con fecha 26 de febrero de 2008 a cumplir la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, trabajo obligatorio y multa de $400, accesorias legales y costas (Sentencia N° 03/2008). Del cómputo de pena se desprende que fue detenido el 21 de diciembre de 2006, por lo que cumplió los dos tercios de la condena el 21 de setiembre de 2009. De los informes técnico-criminológicos surge la evolución del mismo, verificándose que en setiembre 2008 tenía concepto regular y conducta ejemplar 9, luego concepto bueno y ejemplar 10 y por último, en diciembre de 2009 registró concepto muy bueno y ejemplar 10. Que ha satisfecho las pautas de tratamiento impartidas por las diferentes áreas por lo cual ha cumplido con la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Con relación al requisito negativo, el art. 14 del Código Penal impide la concesión de libertad condicional a reincidentes. Gómez ha sido declarado reincidente conforme a la sentencia condenatoria del Tribunal. La defensa estima que la etiqueta legal de reincidente es contraria al principio de culpabilidad, afecta el denominado principio “non bis in idem” y se basa en el conocido “derecho penal de autor”. Que no se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la reincidencia estipulada por el art. 50 del Código Penal. El peticionante entiende que al momento de determinación en concreto del quantum del reproche legal aplicable, en ese tiempo se graduará un monto penal mayor para los que revistan esa calidad, por existir mayor reproche. Que esa valoración en concreto ya se efectuó al momento de aplicarle mayor pena a Gómez, con el dictado de sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2008, fundándose para ello en lo enunciado por los arts. 40 y 41 inc. 2 del Código Penal, donde se alude que se deberán tomar en consideración las reincidencias en que se hubiere incurrido, demás antecedentes y condiciones personales. Si dicha condición ya fue valorada, mal podrá valorarse nuevamente al momento de ponderar el otorgamiento de libertad condicional, pues resulta violatorio del principio “non bis in idem”. Que negar la posibilidad de libertad condicional a un reincidente implica realizar predicciones sobre la futura conducta, lo cual es un criterio peligrosista que busca neutralizar a quien tiene la categoría de “peligroso”, lo cual no es compatible con el Estado de Derecho. Que la prohibición de conceder la libertad condicional viola el principio de culpabilidad (art. 18 C.N.), ya que aplica un castigo penal a una persona por hechos aún no realizados, por lo que ese sujeto “es” y no por lo que “hace”. Que tampoco tiene en cuenta el derecho a la reinserción social establecido en el art. 1 de la ley 24.660, pues en forma genérica prohibe la condicionalidad a todos los reincidentes. Cita doctrina y jurisprudencia.

2. Que a fs. 166 y 236, dictamina el señor Fiscal General, Dr. Hairabedian. Afirma que el fundamento de la reincidencia es la presunción “iuris et de iure” de peligrosidad del imputado. Que el individuo, conociendo los alcances de una condena penal, vuelve a delinquir, denotando mayor capacidad delictiva, mayor peligrosidad y mayor probabilidad de volver a caer en el delito. Lo que se tiene en cuenta no es delito juzgado sino la condena anterior ya sufrida. Citando jurisprudencia de la C.S.J.N. (Fallo “L´Eveque), afirma que nada impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario adecuado a supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal. Que la prohibición del art. 14 C. Penal se fundamenta en la mayor culpabilidad revelada por el imputado. Se propicia la restricción de la libertad para procurar su reinserción social, por todo lo cual estima debe rechazarse la solicitud de libertad condicional y la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 Código Penal.

3. Señalemos previamente -como ya es sabido- que la libertad condicional puede otorgarse a las