CASO KIMEL VS. ARGENTINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso Kimel la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 19 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la denuncia presentada el 6 de diciembre de 2000 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). El 24 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe No. 5/04, mediante el cual declaró admisible la petición del señor Kimel. Posteriormente, el 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 111/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2006. Tras considerar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del informe de fondo, y ante “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus recomendaciones]”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte .

2. Según la demanda de la Comisión, el señor Eduardo Gabriel Kimel es un “conocido periodista, escritor e investigador histórico”, quien habría publicado varios libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “La masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos. El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez. Conforme a lo expuesto por la Comisión, el 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel promovió una querella criminal en su contra por el delito de calumnia, señalando que “si bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los

SCJBA, Ac. 102.787 "R., H. A.. Rec. de casación. Rec. extraord. de inaplicabilidad de ley".

Sumario: El fallo de la Suprema Corte a traves del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revoca el fallo del Tribunal de Casación, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra denegatoria de excarcelación (Cám.Apel.y Garantías de Morón), en tanto que para el "a quo" el auto que deniega excarcelación no debe excepcionar el principio de taxatividad del art.450 del CPP, no resultado revestir caracter de sentencia definitiva (criterio restrictivo), salvo que en el caso se verifiquen circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten excepcionar la regla general antes enunciada, conforme la doctrina del plenario 5627 del mismo tribunal provincial.
____________________________


//Plata, 14 de Mayo de 2008.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor Soria dijo:

1. El Tribunal en lo Criminal nº 2 de Morón rechazó por mayoría el pedido de excarcelación deducido por el Defensor Oficial a favor del imputado H. A. R. Si bien todos los integrantes del tribunal coincidieron en desestimar el pedido de libertad formulado en los términos del art. 169 inc. 10 del Código Procesal Penal con fundamento en la ausencia del "requisito temporal establecido por el artículo 13 del Código Penal", los jueces Termite y Ragonese concluyeron, además, que "la hipótesis de soltura" tampoco hallaba amparo "en ninguno de los restantes supuestos contemplados" en el mentado art. 169, denegando la excarcelación pedida bajo cualquier tipo de caución. Por su lado, el juez Cedarri, no compartió esta última afirmación, estimando irrazonable, "en punto a su duración […] el tiempo de prisionización cautelar que el [imputado] viene sufriendo desde 1999", siendo que la investigación se concluyó el 19 de marzo de 2001 y la sentencia no firme fue dictada el 10 de junio de 2003, "máxime cuando de las actuaciones de rigor no surge que el imputado haya contribuido a causar la demora…", disponiendo su otorgamiento bajo caución juratoria (fs. 17/20 del legajo del recurso de casación).

Apelado por la defensa del imputado ese pronunciamiento, con agravios relativos a ambas cuestiones (fs. 24/26 del legajo cit.), la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental confirmó lo decidido en punto a que "el tiempo que lleva detenido H. A. R. no alcanza las dos terceras partes de la condena no firme…" y, consecuentemente, refrendó la denegación de la excarcelación en los términos del art. 169 inc. 10 del Código Procesal Penal. Descartó, sin embargo, pronunciarse sobre la razonabilidad del plazo de la detención preventiva, por no haber sido sometido oportunamente ese planteo a la decisión del tribunal de origen (fs. 35/36 del referido legajo).

Contra lo así resuelto la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 47/50 vta.), el cual fue declarado inadmisible con sustento en la doctrina emergente de los fallos plenarios del Tribunal de Casación 2924 y 5627 que establece el "criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables" ante esa sede y "la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos", concluyendo en que el pronunciamiento recurrido no revestía el carácter de "sentencia definitiva" a la luz del art. 450 del Código adjetivo, ni se advertían "circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o gravedad institucional que habiliten excepcionar la regla general antes enunciada" (fs. 96/97 vta.).

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido ante esta Corte, el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación argumenta sobre la admisibilidad y procedencia del reclamo, con especial énfasis en la doctrina emergente del caso "Lazarte" Ac. 95.296 y diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicables al sub judice, reclamando primordialmente que se case el pronunciamiento en crisis y se remita la causa al tribunal a quo para que debidamente integrado se expida sobre los agravios articulados en la vía casatoria. En subsidio, postula que esta Corte subsane las violaciones aludidas en referencia a los arts. 7 inc. 5 y 8 inc. 1 de la C.A.D.H. y declare "expirados los plazos legales máximos de encierro preventivo y de duración total del proceso" y, en consecuencia, disponga la inmediata libertad del imputado, además de su sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción, con cita de los precedentes "Mattei", "Mozzatti", "Kipperband" y "Podestá" de la Corte federal (fs. 1/15 del presente legajo).

2. a. Como lo expuse en Ac. 95.296 (resol. del 4 X 2006) y los que continuaron su doctrina de características similares a la presente en consonancia con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la decisión que niega la excarcelación del imputado en tanto restringe su libertad con anterioridad al fallo final de la causa, más allá de no decidir acerca de la cuestión jurídico material objeto del proceso, y en ese sentido estricto no ser definitiva, es equiparable a ella, en la medida en que ocasiona al interesado un gravamen que podría resultar de imposible o tardía reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata (conf. Fallos 314:791; 316:1934 y sus citas; 317:1838 y sus citas; 320:2326; 321:3630; 322:1606 y 2080; in re D. 199. XXXIX, "Recurso de Hecho. Di Nunzio, Beatriz H. Excarcelación causa nº 107.572 " cons. 5, sent. de 3 V 2005; in re G. 1990. XXXIX, "Recurso de Hecho. Gómez Saucedo, Daniel Alejandro. Robo calificado, etc. causa nº 35.691 " cons. 5, sent. de 21 III 2006).

Atento a que esa es la situación configurada en el caso, considero que, en el sub lite, el recaudo vinculado con la definitividad de la resolución atacada se halla cumplido.

b. Asimismo, estimo que la cuestión, pese a versar sobre una materia de carácter procesal el alcance del art. 450 del Código Procesal Penal, conf. texto ant. a la ley 13.812; arts. 1 y 3, ley cit. , mal podría ser considerada inabordable en la especie, a poco de repararse que la irrevisabilidad del pronunciamiento recurrido conllevaría a una restricción sustancial de la vía utilizada por el defensor. En supuestos excepcionalísimos como el de marras, corresponde que la Corte revise la interpretación y aplicación realizada por el tribunal inferior respecto de las normas procesales que regulan la materia recursiva, a fin de evitar que, por su injustificable estrictez o mediante argumentos que sólo exhiben un formalismo huero, se vulneren, en definitiva, el debido proceso o el derecho de defensa en juicio consagrados en los arts. 18 de la Constitución nacional y 15 de la Constitución provincial (conf. Fallos 311:148 y 509; 312:426; 313:215; 315:761 y 1629; entre otros; y, en el orden local, por todos, Ac. 83.889, res. de 3 XII 2003).

c. Por lo demás, el examen de tal circunstancia atañe a este Tribunal, a fin de posibilitar el tránsito de la causa por las instancias superiores locales en cumplimiento de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Strada" (Fallos 308:490), "Di Mascio" (Fallos 311:2478), "Christou" ("La Ley", 1987 D, 156).

3. Por consiguiente, en tanto el fallo impugnado transgrede el concepto antes vertido, al otorgar un alcance restringido a la noción de sentencia definitiva contenida en el mencionado art. 450 del Código adjetivo, corresponde descalificar la sentencia del Tribunal de Casación, indicando la devolución de los autos a la instancia anterior para que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo expuesto (art. 496, Cód. cit.; conf. doct. Ac. 100.512, 31 X 2007), debiendo dar respuesta a los diversos reclamos del impugnante.

Los señores jueces doctores Kogan, Negri y de Lázzari, por iguales fundamentos, adhieren al voto del señor Juez doctor Soria.

Por ello, se resuelve conceder el recurso de inaplicabilidad de ley deducido (art. 486, C.P.P.), revocar la decisión del Tribunal de Casación y reenviar los autos para que dicte nuevo fallo ajustado a lo aquí decidido (art. 496, Cód. cit.).

Notifíquese al Defensor de Casación y a la Procuradora General (Acordada 3327/2007). Acumúlese, procédase a su refoliatura y devuélvase.

HECTOR NEGRI   -  HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA


SILVIA PATRICIA BERMEJO
Secretaria

Pena en expectativa - Fallo de la Sala III del TCPBA - Causa nº 10.692

Sumario: La denegatoria de la morigeración de la prisión preventiva basada sólo en la pena en expectativa es insuficiente pues omite merituar otros peligros procesales.

_______________________________

Causa N° 10.692 (Registro de Presidencia Nº 38.180) caratulada “P., O. R. s/ Recurso de Casación”.
Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, rta. 15 de septiembre 2009.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 15 de septiembre de dos mil nueve se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces Doctores Víctor Horacio Violini y Daniel Carral (arts. 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 10.692 (Registro de Presidencia Nº 38.180) caratulada “P., O. R. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – VIOLINI.

ANTECEDENTES

1°) La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Martín, rechazó el recurso impetrado y confirmó la resolución, en tanto deniega la morigeración del medio coercitivo de O. R. P. (vid fs. 2/vta.).

2°) Contra dicho pronunciamiento vino en casación la defensa letrada del interesado, solicitando “…se haga lugar a la morigeración de la prisión preventiva … bajo una adecuada caución real que asegure su sometimiento a la jurisdicción…”.

Sostuvo, en lo sustancial, que el decisorio del “a quo” carece de una fundamentación adecuada de los presupuestos que fueron valorados para entender que existen –en el particular- peligro de fuga y/o de entorpecimiento de la pesquisa, que impedirían el otorgamiento del beneficio aludido, limitándose únicamente los camaristas a mencionar que “…atento a la escala penal del delito en expectativa en el caso hipotético de recaer condena la misma será de cumplimiento efectivo por registrar una condena

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD ART.14,2DO.PÁRR. LEY 23.737.

HALLAZGO EN OCASIÓN DE REQUISA EFECTUADA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO PROCESAMIENTO. SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE A LOS FINES DEL ART. 18 DE LA LEY 23,737.
DICTADO DEL FALLO “ARRIOLA” .CSJN.
SIN EFECTO DEL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA Y DICTADO DE SOBRESEIMIENTO. CONFIRMACIÓN DE DICHA RESOLUCION. DISIDENCIA.

La causa traída a conocimiento y decisión —habida cuenta de los hechos relatados— resulta sustancialmente análoga a un pronunciamiento anterior de esta Sala III (expediente nro. 3904, “T., L. L. s/ Inf. ley 23.737" resuelto el 16 de febrero de 2007).En él —por mayoría— se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, 2da. parte, de la ley 23.737, por entenderlo violatorio del artículo 19, 1era. parte, de la Constitución Nacional; que protege a las acciones personales que —como ejercicio de la autonomía individual— no causen un riesgo o daño concreto a la salud pública o a un tercero. Deviene oportuno investigar el modo en que la misma ingresó a éste, dando la intervención que legalmente corresponda al señor agente fiscal y oficiar al Secretario de Asuntos Penitenciarios, poniéndolo en conocimiento de los hechos de la presente.(Dr. NOGUEIRA con adhesión del Dr. VALLEFÍN).

DISIDENCIA: REMISIÓN VOTO VERTIDO in re

“C.”(Expte.5392): INCONSTITUCIONALIDAD ACOTADA ESTABLECIDA POR EL FALLO “ARRIOLA” CSJN.. Riesgo potencial que justifica la incriminación cuando la tenencia de la sustancia no se adecua a una actividad de consumo privado e individual, y se enmarca en una situación de consumo potencialmente dañosa o de posible difusión indeterminada de estupefacientes. A diferencia de lo que sostiene el juez instructor, se advierte que la tenencia de droga que se imputa ,lo es dentro de una unidad carcelaria, lo que supone cuanto de delictivo emana de la previa introducción de sustancia estupefaciente en un establecimiento de esa naturaleza, configurándose una situación de riesgo potencial, tal como la descripta en el párrafo anterior, a la vez que resulta apta para alterar el orden y la moral publica que dentro de un instituto carcelario debe existir con el objeto de que pueda cumplir con el fin con que fue creado. Formación de causa para ivestigar eventuales responsabilidades penales derivadas de la introducción del estupefaciente secuestrado en el establecimiento carcelario.(Dr. PACILIO).

________________________________
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN ///Plata, marzo 2 de 2010.R.S.3 T. 70 f* 37

VISTO: Este expediente nro. 5470/III, “S., N. E. s/ inf. Ley 23.737”, proveniente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 2 de Lomas de Zamora, y

CONSIDERANDO QUE:

El Doctor Pacilio dijo:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso deducido por el

Los procesados también pueden tener salidas transitorias

Extracto: La Sala III del Tribunal de Casación Penal estableció que el procesado debe ostentar un régimen penitenciario progresivo similar al destinado a los condenados en lo que a beneficios reinsertivos se refiere. Además como consecuencia directa de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, el imputado no se puede ver impedido de alcanzar el beneficio de las salidas transitorias por la actual condición de procesado que detenta, como en el presente caso, con sentencia condenatoria no firme.
_____________________________

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el once de febrero de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (art. 451 del C.P.P.), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 11.525 (Registro de Presidencia Nº 41.200) caratulada “C., Ch. A. s/ Hábeas Corpus”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – BORINSKY.

ANTECEDENTES

Interpone acción directa de hábeas corpus el nombrado C., solicitando “...se me concedan las salidas transitorias de acuerdo a los arts. 100 y 104 de la ley 12.256...”.

Arguye que ha presentado su reclamo ante el Tribunal en lo Criminal que lo condenara, como así también a la Alzada del Departamento Judicial de Mercedes, siendo que ambos órganos jurisdiccionales le han denegado el beneficio incoado.

Radicada la acción en la Sala (fs. 10), con noticia a las partes (fs. 11 y 12), el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver por lo que se plantean y votan las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente la acción interpuesta?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

Es doctrina de este Tribunal, que la presentación directa del Hábeas Corpus ante esta Sede es formalmente inadmisible, salvo supuestos de gravedad institucional o claras cuestiones federales (cf. Sala III, causa 5918, “Gómez, Miguel Angel s/ Habeas Corpus”, del 15/01/2001. En igual sentido Sala II sentencia del 16/5/2000 en causa 2268, Sala I causa nº 1969, del 23/3/00).

En relación a ello, advierto en el caso bajo estudio la existencia de cuestiones excepcionales que ameritan