CSJN, "Casal Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa" - causa N° 1681- CSJN - 20/09/2005.

Sumario: El actor había sido condenado en un juicio oral por robo calificado. El recurso que interpuso luego, impugnando la calificatoria al alegar que la prueba rendida no permitía acreditar el uso de arma, fue denegado por la Cámara Nacional de Casación Penal en base al criterio de que las cuestiones de hecho y valoración de la prueba resultan ajenas al control casatorio. 

La Corte Suprema revocó esa sentencia y estableció que ese criterio era frustratorio de la garantía de la doble instancia que instituye la Convención Americana de Derechos Humanos. Explicó además que para respetar ese principio “el tribunal de casación debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable”, acogiendo así la teoría alemana de la Leistungsfähigkeit, o del “agotamiento de la capacidad de revisión”. Y, en línea con la doctrina de la Corte Interamericana en el caso “Herrera Ulloa c. Costa Rica”, indicó que la interpretación de la ley procesal debe permitir “una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”. 

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Buenos Aires, 20 de septiembre de 2005.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Eugenio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa N° 1681—", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 5 de la Capital Federal condenó, por mayoría, a Matías Eugenio Casal a la pena de cinco años de prisión, con costas, como coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de armas (arts. 29 inc. 3º, 45 y 166, inc. 2º del Código Penal), a raíz de lo cual la defensa del nombrado dedujo recurso de casación, invocando la causal prevista en el art. 456, inc. 1º del Código Procesal Penal de la Nación. El rechazo del recurso interpuesto provocó la presentación de la queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, la que corriera igual suerte.
Contra dicha resolución se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja.

2°) Que de las constancias de la causa surge que el Tribunal Oral tuvo por acreditado, que el 10 de marzo de 2003, aproximadamente a las seis horas, en cercanía del local bailable "Metrópolis", sito en Av. Santa Fe y su intersección con la calle Darragueyra, ascendieron a un vehículo de alquiler, Matías Eugenio Casal y Gastón Pablo Borjas, indicándole al conductor que los trasladara hasta la Av. Cabildo y Correa y una vez allí, derecho hasta la calle Plaza. En momentos en que el conductor decide comunicar el destino de su viaje a la central, Casal que se encontraba sentado detrás lo tomó del cuello con ambos brazos y Borjas arrancó el micrófono y le apoyó un arma de fuego en la cintura. Ante su resistencia, recibió un golpe en la boca. Al llegar a la calle Correa al 3500, los imputados lograron la detención del automóvil, retirando las llaves del contacto. Obligaron al conductor a bajar y Casal lo golpeó con el arma en la cabeza porque se resistió a que se llevaran los documentos propios y del automotor. Finalmente, huyeron en el vehículo con la documentación y poco más de $ 150 que también le sustrajeron.
3°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar la queja del impugnante, expresó que la presentación recursiva, más allá de la forma en que fuera planteada, tenía por objeto la modificación de la calificación atribuida al delito, lo que tornaba improcedente la viabilidad del recurso de queja, "...por cuanto del modo en que los impugnantes han introducido sus agravios, sólo revela su discrepancia con la manera en que el Tribunal a quo valoró la prueba producida y estructuró la plataforma fáctica...atribu-
ción que le es propia y que resulta ajena..." a la revisión casatoria.
Asimismo agregó que "...corresponde apuntar que resulta improcedente en esta instancia provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, toda vez que el valor de las pruebas no está prefijado y corresponde a la propia apreciación del tribunal de mérito determinar el grado de convencimiento que aquéllas puedan producir, quedando dicho examen excluido de la inspección casacional...".
4°) Que en la presentación federal el recurrente manifestó, que el representante del Ministerio Público calificó los hechos probados "como constitutivos de robo simple consumado, que les atribuyó a los imputados en calidad de coautores...", criterio compartido por la doctora Fátima Ruiz Lopez, vocal del tribunal y argumento fundante del agravio. Que tal decisión se basa en el hecho de no haberse encontrado el arma que agrava la calificación, así como en la falta de certeza del informe de la médica legista en relación con el objeto contundente que produjo la lesión en la cabeza de Ruiz.
Asimismo agrega que la Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar el recurso de queja interpuesto, convalidó una sentencia que, a su juicio, resulta arbitraria, vulnerando su derecho de defensa, así como su derecho a la revisión de un fallo condenatorio ante un tribunal superior, previsto en la normativa internacional, incorporada a nuestra Constitución Nacional en la reforma del año 1994 (arts. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 75, inc. 22, Constitución Nacional).
5°) Que el recurso extraordinario interpuesto resulta formalmente procedente, ya que la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva y pone fin al pleito. Que proviene del tribunal superior de la causa, porque se impugna el pronunciamiento de la Cámara Nacional de Casación Penal y suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se debate el alcance otorgado al derecho del imputado a recurrir la sentencia condenatoria consagrada por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte de la Constitución Nacional, a partir de su inclusión en el art. 75, inc. 22.
En virtud de lo antedicho, y hallándose cuestionado el alcance de una garantía de jerarquía de derecho internacional, el tratamiento resulta pertinente por la vía establecida en el art. 14 de la ley 48, puesto que la omisión en su consideración puede comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional. Finalmente, existe relación directa e inmediata entre las normas internacionales invocadas y el pronunciamiento impugnado, y la decisión es contraria al derecho federal invocado por el recurrente.
6°) Que, a los efectos de determinar el alcance otorgado por el tribunal a quo a la garantía en cuestión, resulta indispensable en primer lugar, precisar cómo se encuentra regulado en el ámbito nacional el recurso de casación. En este sentido, el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, establece que el recurso de casación es admisible en el supuesto de "inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación".
El alcance de este dispositivo legal es materia de interpretación y, de ésta, depende la extensión

Fallo de la Sala II TCPBA "Oldoni, Sergio Ismael". 18/06/2009

Extracto: procedimiento de flagrancia - principio de oralidad de la sentencia - reemplazo del anterior sistema escrito.
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En la ciudad de La Plata, a los 18 dias del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis Maria Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados, desinsaculados para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa caratulada "Oldoni, Sergio Ismael s/ Recurso de Casación", practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debia observarse el orden siguiente: MANCINI - MAHIQUES - CELESIA.
ANTECEDENTES
En lo que aqui interesa destacar, la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Dolores, integrada por los doctores Susana Miriam Darling Yaltone y Fernando Sotelo, declaró la nulidad de la sentencia dictada en el marco del procedimiento de flagrancia, por la señora Jueza de Garantías, doctora Laura Inés Elias.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor Fiscal General, doctor Luis Felipe Defelitto.
Cumplidos los trámites de rigor, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el presente recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini, dijo:
Se cuestiona en estos obrados la resolución adoptada por un órgano departamental que, por fuera de la presentación que excitara su jurisdicción, nulificó un acto sentencial dictado en el marco del procedimiento de flagrancia por no haberse plasmado por escrito sin perjuicio del acta que se labró a tal efecto.
Sostiene el recurrente que la Cámara ha malinterpretado la ley 13.811 pues cuando corresponde la formulación por escrito la ley asi lo exige expresamente.
En atención a las finalidades que el legislador tuvo en miras al sancionar el novel procedimiento de flagrancia, se evidencian aristas de excepción para el ingreso al conocimiento por parte de esta alzada, pues el interés institucional' que del mismo emerge, en los términos de la Corte Federal, excede el propio interés de las partes, (in re Toculescu C.S.J.N. Fallos 260:114) .
En efecto, la resolución en crisis se presenta en un caso que exhibe perfiles de excepción que habilitan la intervención de esta alzada provincial, permitiendo la consideración del auto impugnado como aquellos que por sus efectos resultan equiparables a los casos especialmente previstos por la normativa ritual.
La intervención especifica en la especie interesa en mayor medida en orden a la posibilidad cierta de que la jurisdicción -como sucede en el caso- pueda generar una modificación del trámite legalmente previsto, de manera sui generis en una demarcación territorial produciendo una situación de inestabilidad jurídica impropia de cualquier pronunciamiento judicial.
Así entonces, en casos como el presente, en que podría verificarse un notorio y lesivo apartamiento de la normativa que rige el proceso criminal de tal entidad que pueda generar severas situaciones de inseguridad jurídica, por ello, con recurso fiscal pendiente, en salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República, corresponde, y asi lo propongo al acuerdo, abordar el presente caso.

A la primera cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos-.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:
El motivo de la nulidad ex officio decretada por el aquo se ciñe exclusivamente al supuesto incumplimiento ritual por parte del juez garante, en el marco del proceso de flagrancia (Plan para el Fortalecimiento del Sistema Acusatorio), al no pronunciar su decisión de manera escrita tal como, según su criterio, lo exige la norma del artículo 371 del C.P.P.
Corresponde descalificar esa decisión como pronunciamiento jurisdiccional válido pues la misma finca en la aseveración de un error que no fue tal.
En efecto, yerra el aquo al omitir considerar la modificación legislativa operada en la mencionada norma del artículo 371 con motivo de la sanción de la ley 13.811. Dicha ley, en su artículo sexto, establece expresamente a la oralidad como modalidad válida para el dictado de las resoluciones jurisdiccionales, poniendo cierre a toda discusión que, en torno a la interpretación de la norma en trato, podría concluir que se e] que las decisiones deban necesariamente tomarse por escrito, conclusión que, por otra parte, no se desprende de la exégesis de la misma. En ese sentido y a los fines de abastecer las demandas reglamentarias de los articulos 105, 106 ,210, 324, 371 y 375 del C.P.P., dicha ley prevé la grabación de todo lo actuado como asi también su consagración en un acta.
Por ello considero que la exigencia señalada por la Cámara departamental, al no contar con el aval legislativo de cita sino que, por el contrario, la formulación de la sentencia de manera oral encuentra su expresa habilitación en la nueva normativa, debe ser dejada sin efecto.
Disponer lo contrario, esto es, requerir la expresión escrita de dichos pronunciamientos claramente se opone a aquello que el legislador tuvo en miras al sancionar la ley regulatoria del procedimiento de flagrancia en esta Provincia, y a su vez habilitaria la posibilidad de que en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide la Provincia tal procedimiento de flagrancia se desarrolle de una manera diversa, circunstancia que se emparenta llanamente con la inseguridad jurídica que, como se dijo en la primera cuestión planteada, no resulta predicable de ningún pronunciamiento jurisdiccional.

Por ello, todo pronunciamiento que -como el presente- niegue dicha realidad legislativa sin acudir a las herramientas que genuinamente podrían conducir a ello en el caso concreto, no puede considerarse una derivación válida del derecho vigente y, consecuentemente, como se anticipara, debe ser descartado como acto jurisdiccional válido por lo que, propongo al acuerdo, casar el fallo puesto en crisis y dejar sin efecto la nulidad decretada por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, en virtud de lo cual, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de una vez conformado con jueces hábiles, se pronuncie respecto de la apelación formulada por la Defensa de conformidad con las pautas que emergen del presente pronunciamiento. Sin costas en esta instancia.

Rigen los artículos 106, 210, 371, 448, 450, 451, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P. (según mod de ley 13.811)
Asi lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques, dijo:
Adhiero al votó del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Asi lo voto .

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Asi lo voto.

Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

RESUELVE
I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación articulado (arts. 450, 451, 452, 464 y ccdtes. del C.P.P.).
II. Casar el fallo puesto en crisis y dejar sin efecto la nulidad decretada por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, en virtud de lo cual, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de una vez conformado con jueces hábiles, se pronuncie respecto de la apelación formulada por la Defensa de conformidad con las pautas que emergen del presente pronunciamiento. Sin costas en esta instancia. Rigen los artículos 106, 210, 371, 448, 450, 451, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P. (según modificatoria de ley 13.811)

Regístrese, notifiquese y oportunamente, devuélvase.

Camara Nacional de Casacion Penal. Fallo de la Sala III en autos "Vendrell Alda s/Rec. casacion"

Extracto:  Suspensión del juicio a prueba - Procedimiento - Pedido - Oportunidad - Luego de fijada la audiencia de debate - Extemporaneidad.
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Buenos Aires, agosto 20 de 2009.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Eduardo R. Riggi, Angela E. Ledesma, y Liliana E. Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n. 10006 del registro de esta Sala, caratulada "Vendrell Alda, Juan Luis M.s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Juan Martín Romero Victorica, interviene por la querella la doctora Olga Drebnica, y ejerce la defensa del imputado el doctor Juan José Ordas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Angela E. Ledesma y doctora Liliana E. Catucci

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

PRIMERO:

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación de fs. 2497/2515

Garantias y principios vulnerados: legalidad, igualdad ante la ley, non bis in idem.

Extracto: Provincia de Buenos Aires. Tribunal de Casación Penal – Régimen de expulsión de extranjeros del país – Facultades de la autoridad migratoria. Con fecha 29 de octubre de 2009, en causa nº 29.006, caratulada "G. M., R. s/Recurso de Casación", la Sala I del Tribunal de Casación Penal dejó sin efecto lo dispuesto en origen respecto a la expulsión del país de un extranjero, por resultar una suerte de pena accesoria a la principal, doblemente sancionadora y sin haber sido pedida por el Fiscal. Luego de realizar una compulsa al texto de la ley vigente en materia de migraciones, la Sala consideró que no es facultad del Poder Judicial disponer una medida expulsiva del territorio argentino.
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Causa nº 29.006 "G. M., R. s/ Rec. de Casación"
En la ciudad de La Plata a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil nueve, siendo las ........ horas, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 29.006 de este Tribunal, caratulada "G. M., R. s/ Recurso de Casación". Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: SAL LLARGUES – NATIELLO - PIOMBO, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Llega la presente causa a esta sede por recurso de casación interpuesto por el Señor Defensor Oficial del Departamento Judicial Quilmes, Dr. Manuel Pablo Soler, contra la sentencia del Tribunal Oral Nro. 2 de la mencionada circunscripción judicial, en la cual se condenó a R. G. M. a la pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso por hallarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual cometido en perjuicio de una menor de 13 años de edad y aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma.
El primer motivo de agravio gira en torno a que se haya sancionado al imputado con la expulsión del país por su condición de extranjero. Denuncia la violación de los arts. 15, 20 y 57 de la Const. Provincial, y 14, 16, 18, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la C.N., así como Pactos Internacionales de D.D.H.H..
Afirma que se ha ignorado el principio de la reformatio in peius, toda vez que el fiscal de juicio no solicitó la expulsión del país del imputado, lesionando de este modo al art. 18 de la C.N..
En igual sentido denuncia la violación del principio non bis in idem, por cuanto se sometió al imputado a una doble condena por un mismo hecho: una pena penal y otra accesoria, incurriendo el a quo en derecho penal de autor.
Solicita se declare inconstitucional el art. 22 del decreto 1434-87 reglamentario de la entonces vigente ley de migraciones, por establecer un trato discriminatorio entre nacionales y extranjeros implicando la aplicación de un segundo castigo. Hace reserva del caso federal.
A fs. 47 el Defensor Adjunto ante esta sede, Dr. Hernández, mantiene el recurso interpuesto propicia su admisibilidad y procedencia.
A fs. 50, la Fiscal Adjunta ante esta sede, Dra. Moretti, propicia el rechazo del presente recurso.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, la Sala I del Tribunal dispuso plantear y resolver las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es admisible el presente recurso de casación?
2da.) ¿Es fundado el mismo?
3ra.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Se controvierte sentencia definitiva en los términos del art. 450, se han cumplimentados en ambos casos los recaudos del art. 451 y se invocan motivos de los contenidos en el art. 448, todos del ceremonial penal.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de mis colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adelanto mi voto por la afirmativa.
Respecto a la imposición de una pena por el Tribunal, superior a la solicitada por el fiscal, he votado en solitaria minoría en el Plenario causa Nro. 6467 caratulado "Fiscal ante el Tribunal de Casación solicita Acuerdo Plenario", toda vez que entiendo que afecta al sustento nuclear del sistema acusatorio de enjuiciamiento penal.
Más allá de lo antes mencionado, en primer lugar entiendo que debe destacarse que asiste razón al defensor ante esta instancia que plantea la violación al principio de legalidad, art. 18 de la C.N.: el decreto 1434-87 reglamentaba la ley de migraciones Nro. 22.439, que fue derogada (junto a su reglamentación) por la ley Nro. 25.871, del 20 de enero de 2004.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, que nos indicaría que ya no se encuentra vigente la reglamentación de dicha ley, el Decreto 1434-87 establecía en su art. 95: - "El Ministerio del Interior podrá disponer la expulsión de la República, de todo extranjero, cualquiera sea su situación de residencia, cuando a) resulte condenado por Juez o Tribunal argentino, por delito doloso o pena privativa de libertad mayor de CINCO (5) años (…)"
Por lo antes mencionado puede concluirse que el a quo se excedió en sus facultades, toda vez que dicha normativa solo le atribuía la facultad de expulsar a un extranjero al Ministerio del Interior, no al Poder Judicial, ya con este motivo nos basta para declarar nula parcialmente la sentencia.
Pero hay más.
También entiendo que asiste razón al recurrente en cuanto al trato discriminatorio que implica el art. 22 del Decreto 1434-87 reglamentario de la entonces Ley de Migraciones.
De la simple lectura de esta normativa, surge que la misma es contraria al derecho a la igualdad ante la ley y al principio de no discriminación (arts. 14, 16 y 18 C.N.) vulnerando no sólo todos los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina, sino también su propia Constitución, que tanto en su Preámbulo como en su parte dogmática hace referencia a los "habitantes" del territorio argentino, es decir, nacionales y extranjeros.
Además, su art. 20 dispone que "Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano (...) No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias (...)".
La sola calidad de extranjero para fundamentar una pena accesoria como es la expulsión del país, no solo viola los principios antes mencionados, sino que también implica la transgresión al principio de culpabilidad (y al principio de resocialización de la pena), el principio que prohíbe el non bis in idem, además de conllevar implícita una ideología peligrosista contraria a nuestra Carta Magna.
Por lo tanto, propongo al acuerdo casar parcialmente la sentencia atacada y declarar la inconstitucionalidad del art. 22 del decreto 1434-87 reglamentario de la entonces vigente ley de migraciones.
Enterado en este acto del voto del Dr. Piombo, en lo que coincidimos respecto de la inaplicabilidad de la expulsión, lo hago mío.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Enterado en el Acuerdo del voto del Dr. Piombo, adhiero a lo allí manifestado y me pronuncio en igual sentido.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
He compulsado el texto de la ley vigente en materia de migraciones y no encuentro que sea facultad del Poder Judicial disponer una medida expulsiva del territorio argentino. Los arts. 28, 62 y 64 tienen en consideración la existencia de condenas penales; pero reservan la decisión al orden administrativo, sin perjuicio del condigno recurso judicial. En otras palabras, extraña toda decisión en la materia del ámbito de la jurisdicción penal ordinaria. O sea que ha mediado lo que administrativamente se denomina "exceso de poder" y en el ámbito procesal constituye la tela sobre la que se articula la incompetencia por razón de la materia.
Así las cosas, la ley 25.871 sella la suerte del recurso determinando la casación del fallo. Esto, sin perjuicio de la necesaria comunicación de lo resuelto a la autoridad administrativa una vez pasada en autoridad de cosa juzgada.
Desde otro hontanar visual, es para mi evidente que el reglamento encarnado en el decreto 1434/87, accesorio a otra ley que en virtud de procedimientos constitucionales resultó derogada (no prejuzgo aquí acerca de la validez de su origen), siguió la suerte de la principal, máxime cuando, aún de haber sido mantenida subsistente, no cabe duda que hay franca contradicción en el tratamiento del tema referido a la expulsión de extranjeros entre el sistema actual y el de la ley 22.439.
Por último, entiendo que no cabe tampoco avanzar acerca de la eventual posibilidad del Poder Ejecutivo de "cortar" o "extinguir" la ejecución penal en estos autos con la expulsión, tema que en su momento provocara un sonado fallo (Cfed. Paraná, "Azeng Xiankai", 22/06/2004, LA LEY 2004-E, p. 61).
En definitiva, entiendo que la normativa dimanada del P.E. resulta inaplicable; de ahi que postule la casación del fallo en el punto referido a la expulsión dispuesta, con la salvedad a que atiende el segundo párrafo de mi sufragio.
Voto por la afirmativa.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Atento al modo en que han quedado resueltas las precedentes cuestiones, corresponde: 1)declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Manuel Pablo Soler, a favor de R. G. M.; 2)por mayoría, casar parcialmente la sentencia impugnada, y declarar la inconstitucionalidad del art. 22 del decreto 1434-87 reglamentario de la entonces Ley de Migraciones, Nro. 22.439; y dejar sin efecto la expulsión del país del imputado de autos, sin costas(art. 15 de la Const. Pcial; arts. 20, 417, 448, 450, 451, 454, 530 y 531 del C.P.P.); 3)disponer la comunicación de lo aquí resuelto, una vez pasado en autoridad de cosa juzgada, al Ministerio del Interior de la República Argentina; 4)tener presente la reserva del caso federal efectuada (art. 14 de la ley 48).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de mis colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Manuel Pablo Soler, a favor de R. G. M.
II.- Por mayoría, casar parcialmente la sentencia impugnada, y declarar la inconstitucionalidad del art. 22 del decreto 1434-87 reglamentario de la entonces la Ley de Migraciones, Nro. 22.439; y dejar sin efecto la expulsión del país del imputado de autos, sin costas.
Art. 15 de la Const. Pcial; arts. 20, 417, 448, 450, 451, 454, 530 y 531 del C.P.P.
III.- Disponer la comunicación de lo aquí resuelto, una vez pasado en autoridad de cosa juzgada, al Ministerio del Interior de la República Argentina.
IV.- Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Art. 14 de la ley 48.
V.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente resolución al Tribunal Oral en lo Criminal nº2 del Departamento Judicial Quilmes.
Oportunamente remítase.
FDO.: HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES - CARLOS ANGEL NATIELLO
ANTE MI: Carlos Marucci

Fallo de C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª sobre irrecurribilidad del auto de rebeldia

Tribunal: C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª
Fecha:17/04/2009
Partes: A., I. A. 
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Buenos Aires, abril 17 de 2009.
VISTOS:
Convoca la intervención de esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto de fs. 127/127vta. en cuanto resolvió decretar la rebeldía de J. A. G. y A. A.

CONSIDERANDO:
Los Dres. Carlos Alberto González y Julio Marcelo Lucini dijeron:

La declaración de rebeldía no es de aquellos autos declarados expresamente apelables por el ordenamiento adjetivo ni causa agravio irreparable en los términos del art. 449 del CPPN. Así lo hemos interpretado en situaciones análogas (in re causas n. 34.685 "Molina" rta. 19/6/08 y n. 34.768 "Medina Chavez" rta. 24/6/08, entre otras), en virtud de lo cual corresponde declarar mal concedido el recurso articulado.

El Dr. Alberto Seijas dijo.

Disiento con mis colegas por cuanto interpreto que la declaración de rebeldía resulta susceptible de causar agravio, acorde a las pautas fijadas por el art. 449 del CPPN, en la medida en que pueda resultar perjudicial al imputado al momento de evaluar su eventual libertad ante un pedido de exención de prisión o de excarcelación (in re causas n. 28.686 "Padula " rta. 20/2/06; n. 30.326 "González" rta. 11/9/06; n. 31.307 "Demarco Medeira" rta. 5/3/07; n. 32.297 "CRUZ" rta. 5/7/07 y n° 34.768 "Medina Chávez" rta. 24/6/08; entre otras).


Así lo voto.

En mérito del acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE:

DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso interpuesto por la defensa.

Devuélvase al Juzgado de origen donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío. Se deja constancia que el Dr. Julio Marcelo Lucini integra este tribunal por disposición de la Presidencia de esta Cámara del 17 de abril de 2008. Carlos A. González. Julio M. Lucini. En disidencia: Alberto Seijas. (Sec.: Erica Uhrlandt).

PROCESO PENAL (RECURSOS) AR_JA004 JJ JUSTICIA NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL