La ley 24.390 de plazos de la prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte (DOCSJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre jurisprudencia del máximo Tribunal vinculada con la ley 24.390 de plazos de la prisión preventiva.

La ley 24.390 de plazos de la prisión preventiva en la jurisprudencia de la Corte
I. El principio general en la materia fue establecido en el caso “Bramajo” (Fallos, 319:1840). El voto mayoritario fue suscripto por los jueces Nazareno, Moliné O’ Connor, Boggiano, López y Vázquez. Por el contrario y para los jueces Fayt, Belluscio y Bossert, la decisión apelada no era definitiva ni equiparable a tal.
El recurso fue interpuesto por un agente fiscal bajo el argumento de que el artículo 1º de la ley 24.390 resultaba contrario al art. 7.5 de la CADH. A este respecto, lo tachó de inconstitucional. La Corte desechó tal planteo.
No obstante ello y con cita de “Firmenich” (Fallos, 310:1476) estableció como holding que: “…la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados…”.
Asimismo y en el considerando 15 invocó pautas sustantivistas con el objeto de fundar el peligro procesal.
II. Sin perjuicio de lo expuesto y en “José Luis Estévez” (Fallos, 320:2105), el Tribunal acotó un poco los alcances que emergían de la doctrina antes expuesta.
Así pues y en el marco de un caso en el cual ya había tomado intervención la Comisión Americana de Derechos Humanos (por vía de su Informe 2/97. v., además, la disidencia de los jueces Boggiano y Petracchi en Fallos, 324:3788 –“Carlos Fabián Corbo”- luego transformada en mayoría en R. 347. XXXIX, “Rodríguez Díaz” del 24/6/2004 con firma de los jueces Petracchi, Fayt, Boggiano, Maqueda y Zaffaroni) la Corte dictó una sentencia suscripta por todos sus integrantes, pero con diversos votos concurrentes.
Voto de los jueces Nazareno, Moliné O’ Connor, Belluscio, Boggiano y López:
Morigerando un poco el criterio sostenido en los considerandos 13 y 15 de Fallos, 319:1840 apuntaron que: “…el último de los supuestos [graves defectos del pronunciamiento denegatorio] se da en el caso sometido a estudio del Tribunal, por cuanto el a quo, no obstante admitir que la detención del procesado sin haber sido juzgado –más de cinco años- excede las pautas del art. 1º de la ley 24.390, denegó el beneficio sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas. En este sentido, la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado” (considerando 6).
Voto de los jueces Fayt y Petracchi: En los considerandos 6 y 7 construyeron la arbitrariedad de modo completamente diferente. Allí afirmaron que el a quo se había apartado –a partir de una mezquina argumentación- de la clara letra de la ley 24.390, en tanto y en cuanto establece plazos fatales de duración de la prisión preventiva. Luego de ello y con varias citas jurisprudenciales, recordaron que la restricción de la libertad ambulatoria con anterioridad al dictado del fallo final de la causa debe realizarse de manera prudente y con mesura.
Voto del juez Bossert: Según este magistrado, la ley 24.390 establece un supuesto de cese de la prisión preventiva (considerando 11), de manera que el transcurso del plazo predetermina la ineludible soltura del justiciable. En el considerando 12 y al amparo del artículo 2 del CPPN recordó que toda disposición que implique coartar la libertad personal debe ser interpretada restrictivamente.
Considerando 18: “…el principio sustentado por la Corte en la causa ‘Firmenich’ en el sentido de que no es posible traducir en días, meses o años el plazo razonable previsto en el art. 7, inc. 5º, de la mencionada convención ha sido sustancialmente modificado a raíz de la sanción de la mencionada normativa que impone –y no faculta- al juez la liberación del procesado una vez transcurrido el plazo legal de modo que, sin perjuicio de la oportunidad o conveniencia, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, cuyo examen no corresponde a los jueces (Fallos: 314:424), no subsisten en la actualidad los presupuestos legales sobre los que se había basado aquel pronunciamiento para concluir en la improcedencia de la excarcelación del allí procesado”.
Corresponde señalar que, ya en Fallos, 318:1877 (“Juan Carlos Arana”), la Corte –en decisión suscripta por los jueces Nazareno, Moliné O’ Connor, Fayt, Belluscio, Levene, Boggiano, López y Bossert- había sostenido la idea conforme a la cual la aplicación de los plazos establecidos en el viejo art. 701 no resultaban de aplicación automática. A la par de ello, se legitimó la diferenciación dispuesta en el art. 10 de la ley 24.390, en tanto excluye de los beneficio de dicha norma a quienes se encuentren imputados por determinados delitos regulados en la ley 23.737.
III. La nueva integración de la Corte.
a. P. 784. XLII, “Pereyra, David Esteban s/ causa nº 6485” del 27/11/2007.
La mayoría integrada por los jueces Highton, Fayt, Petracchi y Maqueda resolvieron conforme al art. 280 CPCCN. Por su parte, los jueces Zaffaroni y Lorenzetti compartieron el dictamen del señor Procurador Fiscal.
En el caso, el Tribunal Oral había decidido prorrogar la prisión preventiva de los justiciables al amparo de consideraciones vinculadas con la gravedad del hecho y su pretendida “peligrosidad”.
El señor Procurador Fiscal reconoció que el recurso era formalmente admisible y la decisión equiparable a definitiva.
A este respecto y con invocación de Fallos, 310:1476; 319:1840 y 323:423 reiteró la tesis conforme a la cual los plazos establecidos en la ley 24.390 no resultaban de aplicación automática.
El Procurador invirtió el problema y le achacó a la Defensa el no haber explicado porqué motivo la duración del proceso había sido irrazonable. Por último invocó una pretendida y nebulosa expectativa social de que el proceso no se frustre y, de consuno, puedan ser aplicadas las penas de ley. No obstante ello, exhortó al tribunal de juicio a imprimirle al proceso mayor celeridad.
Lo curioso del caso es que el señor Procurador no formuló referencia alguna al precedente de Fallos, 320:2105. Por otro lado y al haber remitido al dictamen de mención, los jueces Zaffaroni y Lorenzetti compartieron el contenido de los fundamentos antes expuestos.
b. G. 206. XLII, “Guerrieri, Pascual Oscar s/ legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1º -ley 25.430)” del 11 de diciembre de 2007.
La mayoría del Tribunal remitió al dictamen del señor Procurador Fiscal – jueces Petracchi, Highton, Zaffaroni, Maqueda-. En disidencia votó la jueza Argibay.
En sus presentaciones, el apelante controvirtió la interpretación que, en autos, se había formulado de la ley 24.390 “…al considerar que el límite de la prisión preventiva ha sido fijado legalmente y que, en consecuencia, cualquier prórroga que exceda la autorizada, resulta ilegítima” (pto. II).
Por otro lado, también tacho de arbitrario el fallo apelado en la medida en que el rechazo de la excarcelación había reposado en pautas genéricas y de excesiva latitud que no bastaban para fundar en forma adecuada el peligro procesal como base de sustentación de la prisión preventiva.
Dado que el recurso extraordinario se concedió en forma parcial y que el apelante no dedujo queja en punto al planteo de arbitrariedad, el pronunciamiento de la Corte sólo podía resolver el primer agravio.
Dentro de dichos límites, se entendió que las argumentaciones del recurrente no bastaban para torcer la doctrina de Fallos, 310:1476; 319:1840 y 326:4604.
Según se informa en la disidencia de la jueza Argibay, el apelante había invocado en su apoyo la disidencia del juez Bossert en Fallos, 320:2105, a los efectos de sustentar la idea conforme a la cual los plazos establecidos en la ley resultaban de aplicación automática.
Para esa disidencia, el recurrente había rebatido con éxito la doctrina de los precedentes invocados por el a quo y el propio Procurador Fiscal, de tal forma que por ello, propugnó la declaración de admisibilidad formal del recurso. Sin embargo y al igual que en otras decisiones suscriptas por la misma jueza, la inexistencia de mayoría tornaba estéril –a su juicio- pronunciarse aisladamente sobre la cuestión de fondo introducida por la parte recurrente.
El criterio de la mayoría también fue defendido –por remisión- en G. 492. XLIII, “Guerrieri, Pascual Ocar s/ legajo de prórroga de prisión preventiva (art. 1º -ley 25.430)” del 11/12/2007 y en B. 514. XLIII, “Bellene, Julio” de análoga fecha.
No obstante ello, la jueza Argibay consideró –a diferencia de lo expuesto en G. 206- que el recurso era inadmisible por no contener crítica alguna a la doctrina de Fallos, 310:1476 y 319:1840.
c. M. 389. XLIII, “Mulhall, Carlos Alberto s/ excarcelación –causa nº 350/06” del 18/12/2007.
Los jueces Lorenzetti y Zaffaroni compartieron el dictamen del señor Procurador Fiscal. A su turno, los jueces Highton y Maqueda aplicaron las previsiones del art. 280 CPCCN; no obstante lo cual, exhortaron a la justicia federal para que le imprima al proceso la mayor celeridad posible. Por su parte, el juez Petracchi sólo se limitó a rechazar el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN, mientras que la jueza Argibay desestimó la pieza pues –a su entender- el recurso de queja no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma.
En el caso, el justiciable solicitó el cese de la prisión preventiva que venía sufriendo en su domicilio, para lo cual invocó el artículo 1º de la ley 24.390. Dicha pretensión fue denegada al amparo de la gravedad de los hechos, de la repercusión social, de la pena máxima prevista en la escala legal y de las múltiples diligencias de investigación que restaban efectuar en la causa. Asimismo, se consideró que tales circunstancias resultaban lo suficientemente demostrativas de que el justiciable podría intentar eludir la acción de la justicia.
En este contexto, el señor Procurador propuso el rechazo apoyándose para ello en la gravedad de los hechos imputados. Entendió, además, que en el presente no existía caso federal alguno que habilitara la competencia de la Corte.


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