La imposición de una pena superior a la requerida por el acusador (DOCSJN)

Reseña elaborada por el área penal de la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la jurisprudencia del Alto Tribunal vinculada con la facultad de los jueces de debate de imponer una pena superior a la requerida por la acusación. Actualizada al día 26/8/2008.

La imposición de una pena superior a la requerida por el acusador

1) El precedente “Galíndez” (Fallos, 237:190) del año 1957.
a) Cabe señalar en primer término que el alto Tribunal tuvo oportunidad de fijar una posición sobre el tema en un precedente del año 1957 (“Galíndez” de Fallos, 237:190).
En dicho caso, la parte recurrente había cuestionado la facultad de los jueces para imponer sanciones de mayor gravedad que las solicitadas por el agente fiscal en su respectivo requerimiento. Para tales fines se valió de los precedentes de Fallos, 234:270 y 234:367 en los cuales, corresponde recordarlo, el máximo Tribunal había descalificado dos sentencias de Cámara que habían agravado la situación del imputado pese a no existir un recurso fiscal que la habilitara para ello (proscripción de la reformatio in pejus).
Sin embargo, la Corte declaró que esos criterios no resultaban de aplicación al problema introducido por “Galíndez” por cuanto aquí mediaba acusación: “El art. 18 de la Constitución Nacional no puede, pues, fundar el recurso extraordinario desde que no resultan omitidas las formas substanciales del proceso y la solución del punto debatido sólo depende de la interpretación de las disposiciones que gobiernan el ordenamiento y decisión de las causas criminales”.
2) Leading case:
a) “Amodio, Héctor Luis” (Fallos, 330:2658, disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni).
En el caso, el tribunal de debate declaró nulo el alegato de la querella por cuanto había omitido requerir la aplicación de una pena concreta y determinada. En consecuencia –y de cara al precedente “Mostaccio” de Fallos, 327:120- sólo quedaba subsistente la acusación perfeccionada por el agente fiscal quien, en ese acto, había solicitado la aplicación de una pena de dos años de prisión en suspenso y cuatro de inhabilitación. No obstante ello, el tribunal condenó a Amodio a una sanción que ascendió a los tres años de prisión en suspenso.
Corresponde señalar que a lo largo de toda la fase recursiva, la defensa del justiciable nunca se agravió por esa circunstancia sino que, antes bien, dirigió sus embates a demostrar la arbitrariedad de la sentencia en cuanto se refería a la redefinición de la responsabilidad del nombrado y a la falta de motivación de la decisión en punto al monto de pena finalmente impuesto (v. sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal de fecha 26 de julio de 2005).
Al momento de resolver, la mayoría de la Corte desestimó el recurso sobre la base del artículo 280 CPCCN, mientras que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni lo declararon procedente.
En ese marco, introdujeron de oficio el problema vinculado con la aplicación –por parte de los jueces de debate- de una pena superior a la requerida por el agente fiscal al momento de perfeccionar su acusación progresiva (en los términos de Fallos, 327:5863).
En la ya mentada disidencia, los jueces Lorenzetti y Zaffaroni señalaron que el temperamento del órgano de juicio había resultado contrario al derecho de defensa, al principio de contradicción, al de congruencia, al de reformatio in pejus y, sobre todas las cosas, al de paridad de armas dado que si el juez trascendiera los requerimientos de las partes quebraría el delicado equilibrio de un proceso penal que, en ocasiones, reconoce la participación de numerosos acusadores (considerando 14).
Asimismo, entendieron que su postura comportaba un avance “…en el camino iniciado por la doctrina que esta Corte desarrolló a partir del precedente ‘Tarifeño’ (…) ratificado recientemente en el caso ‘Mostaccio’…” (considerando 17).
Por último y tras apuntar que la aplicación de una pena superior había importado una violación al derecho de defensa, sostuvieron que el artículo 401 del Código Procesal Penal de la Nación debía ser interpretado de manera armónica con los principios políticos reconocidos en el bloque de constitucionalidad (considerando 20).
3) Otros casos que fueron resueltos conforme a esa doctrina:
a) C. 1817. XLIII, “Curio, Carmelo Alejandro s/ causa Nº 7195” del 3 de junio de 2008.
En este caso, el imputado había sido condenado a la pena de dieciocho años de prisión, no obstante que el agente fiscal había requerido una menor.
Al igual que en “Acosta” y que –como se verá- en “Carello Salcedo”, la cuestión atinente a esa problemática fue introducida por la defensa tanto en el recurso de casación cuanto en el extraordinario federal.
La mayoría de la Corte rechazó el recurso por aplicación del artículo 280 CPCCN, mientras que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni –en disidencia- remitieron a su voto conjunto en “Amodio” (Fallos, 330:2658).
b) C. 964. XLIII, “Carello Salcedo, Patricio Javier s/ causa Nº 6084” del 24 de junio de 2008.
Aquí –pese a que el agente fiscal había requerido la aplicación de una pena de veinte años de prisión-, el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de la Capital Federal condenó al encartado a una sanción de 24 años de esa misma clase de pena. Sin embargo y a diferencia de los casos anteriores expresó que, si bien no era usual que ese tribunal se apartara de los requerimientos formulados por el titular de la acción pública, el sub lite imponía hacerlo en función de una serie de elementos invocados a tal fin.
Tanto en el recurso de casación cuanto en el extraordinario –y, tras su desestimación, en el consiguiente recurso de hecho- la defensa cuestionó la circunstancia señalada basándose para ello en las normas constitucionales y convencionales comprometidas.
No obstante lo expuesto, la mayoría de la Corte rechazó el recurso al amparo del artículo 280 CPCCN, mientras que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni remitieron a su disidencia registrada en “Amodio” (Fallos, 330:2658).
Las particularidades del caso habilitan a afirmar que, para esos jueces, la solución de “Amodio” resulta también aplicable aún cuando el tribunal de debate haya reconocido la situación y expresado razones que le permitieran –a su entender- apartarse del requerimiento punitivo del agente fiscal.
4) El dictamen del Procurador Fiscal ante la Corte en “Acosta”:
a) A. 1491. XL, “Acosta, Orlando Daniel s/ causa Nº 5019” del 18 de diciembre de 2007.
En este caso, el agente fiscal había requerido la aplicación de una pena que ascendía a los cinco años de prisión, mientras que el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 7 de la Capital Federal condenó a Acosta a una sanción de seis años de esa misma clase de pena.
A diferencia de “Amodio” aquí la cuestión vinculada con el tema que nos ocupa había sido introducida por la defensa tanto en el recurso de casación como en la presentación federal correspondiente.
Tras el ingreso de los actuados a la Corte, dictaminó el señor Procurador Fiscal quien –en un extenso dictamen- desestimó que la facultad criticada mereciera los reparos opuestos por la asistencia técnica (v. dictamen de fecha 15/8/2007). Pese tales circunstancias, la mayoría del alto Tribunal desestimó el recurso a la luz del artículo 280 CPCCN. Cabe aclarar que los jueces Lorenzetti y Zaffaroni no suscribieron la sentencia, ni siquiera al amparo de su disidencia registrada en el ya referido caso “Amodio”.
5) La solución parece extenderse a aquellos supuestos en los cuales el tribunal selecciona una calificación legal más gravosa y, con ello, aplica una pena mínima mayor:
a) “Ciuffo, Javier Daniel” (Fallos, 330:5020, voto concurrente de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni).
Si bien en el caso se discutió sobre la pretendida libertad de los jueces de debate para calificar el hecho de distinto modo a como vino siendo adjetivado a lo largo de todo el proceso y su eventual incompatibilidad con el derecho de defensa en juicio y el principio de congruencia, los jueces Lorenzetti y Zaffaroni –en su voto concurrente- introdujeron un argumento vinculado con el tema que aquí nos ocupa.
En efecto y luego de afirmar que -en el caso- el cambio de calificación legal había desbaratado una estrategia de defensa y, a la par de lo expuesto, violado el principio de congruencia, entendieron que esa circunstancia resultaba más censurable aún por cuanto [ello] “…determinó la imposición de un monto de pena mayor — por el mínimo de la escala penal— que los cuatro años de prisión que había solicitado el fiscal por el transporte de estupefacientes…” (considerando 8).
Por último, corresponde señalar que la mayoría de la Corte declaró procedente el recurso sobre la base del precedente “Casal” de Fallos, 328:3399.
6) Nuevas aplicaciones del principio. Posición del juez Fayt a este respecto.
a) En tres sentencias harto recientes -dictadas todas ellas el día 12 de agosto de 2008- la Corte Suprema de Justicia –cuanto menos por medio de las respectivas disidencias- volvió a expedirse sobre la cuestión aquí abordada.
Corresponde señalar como nota diferencial que, en uno de esos fallos, la disidencia de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni suscripta en el ya citado precedente “Amodio” fue también refrendada por el juez Fayt.
En función de ello y a los efectos de establecer si nos enfrentamos a una verdadera toma de posición duradera por parte del juez Fayt cabe mencionar las particularidades que presentan cada uno de esos casos.
b) En el primero de ellos –F.452. XLIII, “Fagúndez, Héctor Oscar y otro s/ causa Nº 7035”- si bien el agravio atinente a esta problemática había formado parte de las censuras introducidas en el recurso de casación, luego fue abandonado –cuanto menos explícitamente- en el recurso extraordinario para volver a ser retomado en la queja por la denegación de aquél. Mientras la mayoría de la Corte rechazó el recurso extraordinario por falta de fundamentación autónoma –a salvo la jueza Argibay que lo hizo de conformidad con el artículo 280 CPCCN-, los jueces Lorenzetti y Zaffaroni acompañados ahora por el juez Fayt remitieron a su disidencia registrada en el precedente “Amodio” de Fallos, 330:2658.
c) En el segundo –F. 127. XLIII, “Frías, Roque Francisco s/ causa Nº 6815”- la mayoría del Tribunal rechazó el recurso por la vía del artículo 280 CPCCN, mientras los jueces Lorenzetti y Zaffaroni volvieron a remitir a su disidencia registrada en “Amodio”. Cabe aclarar que en el presente caso el juez Fayt se abstuvo de votar, por lo cual no suscribió ninguna de ambas líneas de decisión.
d) Por último – y en C. 1560. XLII, “Cuenca, Blanca Nidia s/ causa Nº 6236”- la mayoría –conformada también por el juez Fayt- denegó la presentación al amparo del artículo 280 CPCCN. Si bien tal circunstancia –de conformidad con la tradicional jurisprudencia del Tribunal a este respecto- no implica confirmar o rechazar el acierto de la decisión apelada-, es de hacer notar que la Corte –tras el “Por ello”- también añadió la expresión “…y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal…”, elemento éste último que sí importó formular un juicio de valor –negativo- en punto a las cuestiones de fondo –o de forma- abordadas por el respectivo dictamen. Es de hacer notar que en el texto del dicho dictamen el señor Procurador Fiscal había entendido que la cuestión vinculada con la aplicación de una pena superior había sido introducida en forma extemporánea al proceso, por cuanto recién fue señalizada en el escrito de queja por denegación de recurso extraordinario.


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Deja tu comentario