Plenario nº 6194: Recurso de casación - Plazo - Cómputo - 20-03-2001

Cuestión: ¿Cómo se deben contar los plazos de los artículos 139 y 451 del Código de Procedimiento Penal durante la feria judicial?
Resolución: Durante el período de feria judicial corre el término para recurrir en casación, quedando automáticamente prorrogado el último día del plazo hasta las dos primeras horas del segundo hábil de culminado dicho lapso, cuando venciera durante el mismo (arts. 139 y 451 del C.P.P.).
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En la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de marzo de 2001, reunidos en Acuerdo Plenario los señores Jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Benjamín Ramón Sal Llargués, Jorge Hugo Celesia, Eduardo Carlos Hortel, Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahíques, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en virtud de la convocatoria admitida en la causa número 6194 caratulada “Fiscal ante el Tribunal de Casación, Dr. Carlos Arturo Altuve, solicita convocatoria a Acuerdo Plenario” y su acollarada causa nro. 6205.


Que de conformidad con las normas reglamentarias, se sometió la cuestión planteada a votación conforme al siguiente orden dispuesto por sorteo: BORINSKY-HORTEL-CELESIA-SAL LLARGUES y MAHIQUES.

Que este Tribunal decidió plantear y resolver la siguiente:

C U E S T I O N

¿Cómo se deben contar los plazos de los artículos 139 y 451 del Código de Procedimiento Penal durante la feria judicial?

A la cuestión planteada, el Dr. Borinsky, dijo:

Considero, al igual que en el último pleno que nos convocara (causa nro. 5590, sent. del 26/12/2000) que la cuestión sometida no es un asunto de pura forma sino de justicia, en razón que el derecho a recurrir un fallo constituye una garantía procesal tendiente a asegurar que se han observado, valga la repetición, que por otra parte es textual (ver Juan Montero Aroca “ Principios del proceso penal”. Tirant Lo Blanch. Valencia . España 1997 pag. 173), las garantías de esta naturaleza.

Y si de esto se trata, sostengo, tanto allí como acá, que la denegación de un recurso debe ser el resultado de una interpretación que la haga compatible con el ejercicio del derecho al debido proceso y la jurisdicción, removiendo los escollos sobrevaluadores de lo procesal que cierran las puertas de acceso al Servicio que debemos afianzar (cfr. en lo pertinente Germán J. Bidart Campos “Ritualismo formal exagerado versus solución justa en El Derecho 80 pag. 630 y sgtes.; Ritualismo procesal y derecho a la jurisdicción, idem ant. 138 pag. 539 y sgtes. ).

Opino pues, de la mano de Augusto Mario Morello (vid. “El Proceso Justo”. Platense. Abeledo Perrot. Bs. As. 1994 pag. 232 y su cita de Corte Suprema “Firpo, Arnaldo R c/ Estado Nacional (Ministerio de Educación)” del 21 de agosto de 1989 en La Ley 1990-A- 70), que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razonamientos no desfigure el espíritu que ha inspirado su sanción, pues la misión de las normas procesales no es la de sacrificar en beneficio de las formas rituales del trámite, a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, sino la consecución de la justicia. De lo contrario, los medios asumirán la condición de fines, desnaturalizando el carácter instrumental de las formas procesales al servicio de la realización y eficacia de las garantías constitucionales (Corte Suprema: Monzón, Carlos del 6 de octubre de 1992, del voto en disidencia de los ministros Cavagna Martinez y Fayt, en Morello op. cit. pag. 652 nota 10).

Sostengo, abocado a esa faena, que las normas mencionadas en la encuesta deben aplicarse en parejo con las resoluciones dictadas por el Más Alto Tribunal que, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de esta Provincia, tiene atribución para determinar la feria, disponer asuetos y suspender los términos judiciales cuando circunstancias especiales así lo requieran (art. 32 incs. “j” y “m” de la ley 5.827), designando, para la primera, los magistrados a cuyo cargo está la atención de los asuntos de urgente despacho (Decreto Ley 7.951 (B.O. 17 y 20 /XI/72) y su modificatoria por ley 11.141 (B.O. 9/12/91).

Y no se me diga que el art.139 del Código Procesal Penal establece que todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los feriados, ya que en estos últimos no se suspende la competencia de los jueces ni los términos de naturaleza procesal, como acontece en el período de atención restringida, a cargo de los magistrados que la atienden, y a los que no corresponde examinar y resolver acerca de la admisibilidad de los recursos planteados durante la etapa ordinaria.

En síntesis, los días feriados mencionados en el ceremonial no abarcan, cuanto menos para mí, los comprendidos en nuestra feria, donde hay cese de la actividad judicial, y están de vacaciones, además de los jueces, los fiscales, defensores y abogados en general, con lo que, va de suyo, los primeros se expedirán sobre los recursos casatorios luego que concluya el período de receso, y los segundos no estarán obligados a presentarlos durante el lapso de inactividad citado, ya que suspensión de términos quiere decir exactamente eso: suspensión de términos, salvo, claro está, que la Suprema Corte decida suspender la feria. Nada más sobre este punto. Así lo voto.-

A la cuestión planteada, el Dr. Hortel, dijo:

El art. 139 C.P.P. establece que “Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados” aclarando, a continuación, que “si el plazo venciere en uno de estos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente”.

Pues bien, entiendo que el texto de la ley es suficientemente claro y, cuando así sucede, debemos estar a lo que surge de él.

La terminología aceptada cuando hablamos de “Feria Judicial”, deviene de la voz feriado, sin que la Suprema Corte de Justicia deba suspender, en forma expresa, término alguno, pues durante los días feriados normalmente, y conforme nuestros regímenes procesales tanto civiles, actual, como penal, anterior, no se contaban estos días en los plazos procesales, salvo cuando la ley lo decía expresamente.

Es por ello, por ejemplo, que en el Acuerdo 2959, de fecha 16 de agosto de 2000, se dice “...con el objeto que se adopten los recaudos del caso, resulta conveniente anticipar el cronograma de organismos que quedarán cubriendo el servicio de feria para el próximo mes de enero de 2001, en cada fuero...”.

Y más adelante, en la misma Acordada “...Disponer que durante la Feria Judicial del mes de enero del año 2001, en las causas que motiven la habilitación del feriado en las Cámaras de Apelación de la Provincia...”, de donde la regla es el Feriado, y la excepción órganos habilitados para atender causas que motiven la habilitación del feriado, lo que coincide plenamente con la interpretación que propongo.

Si bien propicio la modificación de la ley en el sentido que guía al señor Juez que vota en primer término, Dr. Borinsky, en cuanto a retornar, en lo que se refiere a los plazos, al sistema del régimen anterior, entiendo que debemos cumplir con la ley vigente, de manera que los días de la feria judicial, como los de cualquier feriado, se siga contando un plazo “continuo” haciendo excepción, el último día del plazo que siempre deberá ser día hábil.

Asi las cosas, en la feria judicial del mes de enero, por ejemplo, si el plazo venciere durante ese mes, el día del vencimiento deberá ser prorrogado al primer día hábil del mes de febrero, quedando todavía las dos primeras horas del horario del Poder Judicial, del segundo día hábil del mes citado, para cumplir con el acto procesal de que se trate, en lo que también yerra la ley, al decir “las dos primeras horas del día hábil siguiente”, sin hacerle saber al interesado donde puede presentar el recurso en horas de la madrugada.

Es mi opinión, en consecuencia, seguir la interpretación que surge lisa y llanamente del art. 139 del Código ritual, aunque de “lege ferenda” no me parezca la más conveniente, en relación al interés de los litigantes en los plazos vencidos durante la feria judicial, con la aclaración de que conforme al texto de la ley indicada los defensores y abogados en general, no estarán obligados a presentar los recursos casatorios, durante el lapso de inactividad del mes de enero, sino hasta el segundo día hábil del mes de febrero de cada año.

De igual forma deberá contarse el plazo durante la feria de invierno.

En el sentido indicado doy mi voto.

A la cuestión planteada, el Dr. Celesia, dijo:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del Dr. Hortel.

A la cuestión planteada, el Dr. Sal Llargués, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Hortel, por los mismos fundamentos, agregando que deseo destacar a mayor abundamiento la remisión que establece el artículo 138 del rito penal al Código Civil (art. 28, Cód. Civ.).

A la cuestión planteada, el Dr. Mahiques, dijo:

Sin mengua de la razonabilidad que informa el argumento del señor juez que abre el acuerdo, al cual de hecho adherí en algún pronunciamiento de la Sala III de este Tribunal antes de la convocatoria de este Plenario, los nuevos y fundados desarrollos del Dr. Hortel y los que acompaña el Dr. Sal Llargués, me persuaden de la necesidad de ajustar la hermenéutica del artículo citado al criterio de dichos magistrados, razón por la cual y modificando mi anterior postura, adhiero, por sus fundamentos, a los votos de los Dres. Hortel y Sal Llargués.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

Que durante el período de feria judicial corre el término para recurrir en casación, quedando automáticamente prorrogado el último día del plazo hasta las dos primeras horas del segundo hábil de culminado dicho lapso, cuando venciera durante el mismo (arts. 139 y 451 del C.P.P.).

Notifíquese. Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios. Cúmplase.

FIRMADO: RICARDO BORINSKY, EDUARDO CARLOS HORTEL, JORGE HUGO CELESIA, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES y CARLOS ALBERTO MAHIQUES.
Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.

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