Plenario nº 10383: EJECUCION PENAL - Incidencias - Recurribilidad - 10-05-2007

Cuestión: En las causas de trámite oral de la ley 3589, en donde las incidencias de ejecución se sustancian ante las Cámaras de Apelaciones y Garantías en lo Penal departamentales ¿Cómo se garantiza el reexamen de las decisiones adoptadas por los citados órganos jurisdiccionales?
Resolución: En las incidencias de ejecución que se sustancien ante las Cámaras Departamentales, la resolución que como Juez de ejecución adopte uno de sus miembros -según el criterio adoptado por la ley 12.060 en su artículo 8 b para los Tribunales Colegiados-, será recurrible por apelación ante la misma Sala de la Cámara de Apelación y Garantías debidamente integrada, quedando la vía casatoria abierta según las reglas generales de su procedencia.
__________________________________________
Causa nº 10.383

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de dos mil siete, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, para resolver el expediente nº 10.383, la cuestión oportunamente aprobada por el cuerpo; por la Sala I, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués y Carlos Angel Natiello; por la Sala II, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia y por la Sala III doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez.

Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: SAL LLARGUES, CELESIA, BORINSKY, PIOMBO, MAHIQUES, MANCINI, NATIELLO, VIOLINI y DOMÍNGUEZ (conf. art. 5 inc. c del Reglamento Interno del Tribunal); resolviéndose plantear y votar la siguiente

CUESTION

En las causas de trámite oral de la ley 3589, en donde las incidencias de ejecución se sustancian ante las Cámaras de Apelaciones y Garantías en lo Penal departamentales ¿Cómo se garantiza el reexamen de las decisiones adoptadas por los citados órganos jurisdiccionales?

VOTACION

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:

Enterado en el Acuerdo del voto del Dr. Piombo, adhiero al mismo en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:

La ley 12.059 permite la aplicación del trámite de la ley 3.589 a las causas pendientes al momento de la puesta en marcha del nuevo sistema procesal sólo hasta su finalización, es decir hasta que en ellas exista sentencia firme, por lo que las disposiciones adoptadas en relación a esas causas con posterioridad a que sean concluidas, referidas a la ejecución de resoluciones firmes, se rigen por el libro V de la ley 11.922 y no han sido excepcionadas por la ley 12.059.

Por lo tanto, resulta de aplicación la disposición contenida en el art. 498 del C.P.P. en cuanto determina que la impugnación de las resoluciones adoptadas en los incidentes de ejecución procede mediante recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente quedando sólo por determinar quien cumplirá las funciones de Juez de Ejecución hasta que se hagan las designaciones pertinentes de los Jueces, para lo cual parecería coherente aplicar las mismas disposiciones de los arts. 7 y 8 de la ley 12.060 extendiendo a las Cámaras de Apelación la solución allí prevista cuando corresponda intervenir al Tribunal en lo Criminal, según la cual actuará como Juez de ejecución uno de los integrantes del cuerpo.

Si bien las incidencias surgidas en el trámite de ejecución de las sentencias dictadas por las Cámaras en las causas de juicio oral según ley 3.589, deben plantearse ante ese órgano, lo cierto es que sólo entenderá en su resolución uno de sus integrantes al sólo efecto de cumplir las funciones de Juez de Ejecución establecidas en el art. 25 del C.P.P., de manera que nunca habrá coincidencia entre los órganos decisor y revisor, en tanto, con independencia de las personas físicas que desempeñen los cargos correspondientes a cada uno de ellos, el que decide es el Juez de Ejecución, y quien controla es la Cámara de Apelación y Garantías, por supuesto sin la integración de aquella persona física que resuelva la incidencia.

La solución que provisoriamente trae la ley 12.060 para hacer frente al problema de la falta de creación de los órganos predeterminados para entender originariamente en la etapa de ejecución, no debe entenderse de manera tal que conlleve una dispar atribución de posibilidades cuando se regula un mismo derecho y, en consecuencia, a transgredir el principio de igualdad protegido en el art. 16 de la C.N., 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporados al ordenamiento constitucional por el art. 75 inc. 22.

El examen de las resoluciones adoptadas por los Jueces de las Cámaras de Apelación y Garantías Departamentales respecto del cumplimiento de las penas impuestas por hechos juzgados mediante el sistema de juicio oral obligatorio previsto en la ley 3.589, estará garantizada en primer lugar, más ampliamente, por el recurso de apelación y, en segundo término, cuando la resolución que se impugne sea una de aquellas asimiladas a sentencia definitiva en el art. 450 segundo párrafo del C.P.P., por el recurso de casación.

Si sólo se reconociera en estos casos la deducción de impugnaciones por la vía casatoria se estaría cercenando gravemente la posibilidad de obtener una revisión de lo decidido, pues en virtud de la taxatividad que caracteriza a la enumeración del segundo párrafo del art. 450 del ritual, las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución que en su mayoría no encuadren en ninguno de los supuestos allí contenidos, serían irrecurribles por no cumplir con el requisito insoslayable de la impugnabilidad objetiva vinculado con la naturaleza de la resolución.

Si bien la multiplicidad de instancias recursivas tiende a asegurar los derechos de las partes, el conocimiento de los Tribunales Superiores sólo parece procedente luego de agotadas las vías ordinarias previstas en la ley, que permiten subsanar el agravio más rápida e informalmente o, en todo caso, habilitan la intervención de las instancias extraordinarias sobre un producto jurídico seguramente más elaborado, lo cual parece haber querido el legislador bonaerense al establecer en el art. 498 el recurso de apelación, a diferencia de otros códigos procesales como el de la Nación y el de Córdoba que prevén únicamente el de casación.

Cuando a fin de solucionar los conflictos que genera la sucesión de leyes en el tiempo y ayudar a la transición originada en la instauración de un nuevo sistema procesal, el legislador sanciona normas como las de los arts. 7 y 8 de la ley 12.060, la interpretación de las mismas debería tender a la aplicación de las nuevas disposiciones que se suponen más perfectas, y no a tornarlas inaplicables, como en el caso resultaría de desconocer la norma del art. 498 del C.P.P.

En definitiva, frente a los inconvenientes derivados de la aplicación de la nueva ley a situaciones ya producidas, parece conveniente mantener la vigencia del principio general de que contra las resoluciones adoptadas en los incidentes de ejecución de las penas procederá el recurso de apelación, evitando establecer vías de impugnación que atenten contra la igualdad de posibilidades ante casos similares, para lo cual propongo que en las incidencias de ejecución que se sustancien ante las Cámaras Departamentales actúe como Juez de ejecución uno de sus miembros, según el criterio adoptado por la ley 12.060 en su art. 8 b para los Tribunales Colegiados, y que su resolución sea recurrible por apelación ante la misma Sala del Tribunal debidamente integrada, quedando la vía casatoria abierta según las reglas generales de su procedencia.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:

Resuelta por mis colegas la convocatoria a acuerdo plenario peticionada por el Defensor Oficial, relacionada con la aplicación, o no, de las normas de ejecución del Código Procesal Penal, a las causas cuyas sentencias pasaron en autoridad de cosa juzgada, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 11.922, dejo a salvo mi opinión en contrario acerca de su procedencia, tanto porque no hay caso, como por la competencia de la Suprema Corte sobre la cuestión.

Entiendo, en cuanto a lo primero, y sin que en modo alguno pueda considerarse como menoscabante de la dignidad y consideración de la que es merecedor el Defensor Oficial ante el Tribunal, en su prolífica y erudita búsqueda de la tutela efectiva, que el pedido formulado carece de una causa que autorice la decisión perseguida, o lo que es igual, de una cuestión justiciable, que en el orden normal de las instituciones incumbe decidir a los jueces, a través del ejercicio de su específica función judicial (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 248, 61 y 516 cit por Lino Enrique Palacio “El recurso extraordinario federal, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.992, páginas 119 y 120).

El primer requisito para que una cuestión sea justiciable, es que debe existir un diferendo concreto entre litigantes. Esto viene de una larga tradición originada en los Estados Unidos de Norteamérica, durante la presidencia de George Washington, cuando el secretario de Estado, Thomas Jefferson pide respuesta a la Corte en una lista de preguntas relacionadas con la neutralidad del país en la guerra entre Inglaterra y Francia, pues el conflicto bélico trajo la necesidad de interpretar tratados y leyes, y el presidente estaría muy liberado si pudiera referir las cuestiones planteadas a la opinión de los jueces de la Corte; mas los destinatarios del pedido declinaron contestar la encuesta, explicando que la separación de poderes sería violentada si pudieran dar asesoramiento a otra rama del gobierno, agregando que la usual prudencia, decisión y firmeza del presidente, superaría cualquier obstáculo a la preservación de los derechos, la paz y la dignidad de los Estados Unidos (cfr. Juan Vicente Solá “Control judicial de constitucionalidad “, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2.001, páginas 261 y 262 ), con lo que, va de suyo, a los jueces les está vedado dar opiniones consultivas, sea en acuerdo plenario o de salas.

En ese sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia en causas Ac. 78.437 "Nieva, Rubén Enrique. Recurso de casación y acumulada nº 2924 'Defensor Oficial ante Tribunal solicita convocatoria a acuerdo plenario'. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", res. del 2 VIII 2000 y Ac. 85.319 “Dr. Coriolano, Mario L. Defensor ante el Tribunal de Casación solicita convocatoria a Acuerdo Plenario. Rec. extraordinario de inaplicabilidad de ley”, res. del 16 X 2002 y del 6-X 2004 (esta última denegatoria del recurso federal interpuesto la parte).

Sentado lo expuesto, no puedo pasar por alto que en relación a la problemática abordada por el pleno, el máximo Tribunal provincial en su actual integración ha resuelto en lo substancial que “[l]a ley de ejecución penal bonaerense establece en su art. 3 que ‘[l]a ejecución’ estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente. Por su parte el texto del art. 498 del Código Procesal Penal determina que contra la resolución que dicte el aludido juez competente, sea de Ejecución o quien resulte ‘competente’, se puede interponer recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.

En esta inteligencia, es dable advertir que lo que el legislador contempló a favor del peticionario es la posibilidad de revisión de una resolución que juzga de ahí su apelación adversa a sus pretensiones. Desde luego que en aquellos supuestos en los cuales sea la Cámara de Garantías quien intervino como Juez "competente" de ejecución, surge la necesidad de establecer quién será el órgano jurisdiccional que tendrá la misión de evaluar el acierto o razón de la decisión puesta en crisis.

La consigna denota por su propia formulación que tal labor sea llevada a cabo por un tribunal superior. En rigor, no podría predicarse frente al principio de igualdad ante la ley que informa el art. 16 de la Constitución nacional, que quien tenga una resolución adversa de un Juez inferior a la Cámara pueda ocurrir sin más por prescripción legal ante ella, mientras que si es ésta la que decidió la cuestión que se intenta controvertir, no pueda accederse a otro órgano jurisdiccional superior.

La encuesta sometida al pleno parte de la premisa que en la substanciación de la incidencia “[...] participó en calidad de juez competente la Cámara de Garantías, por lo cual y de conformidad con el juego armónico de los artículos supra mencionados, quien debe intervenir para satisfacer la ‘revisión suficiente’ del decisorio [...] es el Tribunal de Casación Penal [...]” (ver Ac. 86.403, res. del 1º III 2006; Ac. 87.254, res. del 3 V 2006; Ac. 96.408, res. del 15 XI 2006; el subrayado me pertenece).

Dejando de lado las muy fundadas opiniones personales que podrían exponerse sobre el tópico, estimo que elementales razones de economía de trámite que encuentran primordial sustento en el propósito de afianzar la Justicia, evitando dilaciones indebidas que afectan el derecho del peticionario a obtener un pronunciamiento razonablemente rápido, por falta de respuesta útil por parte del Servicio (conf. artículos 18 de la Constitución Nacional, 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14.3.c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 2 del Código Procesal Penal), aconsejan –y así lo propongo adoptar sin vacilaciones la doctrina elaborada sobre el particular por la Suprema Corte.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:

Entiendo que la solución pasa por tener por recurribles por vía de casación los pronunciamientos del tipo del ameritado en el pedido de pronunciamientos plenario.

No veo de qué manera podría integrarse una segunda instancia en el mismo ámbito de las cámaras departamentales con los mecanismos que estatuyen la Ley orgánica y el Código Procesal Penal. Pero aún cuando hipotéticamente pudiera hacerse, entiendo que no puede argumentarse válidamente sobre la base de una disposición, en lo que atañe a la materia que nos interesa, derogada por una ley posterior, en el caso la 12.256; particular éste que ya ha sido declarado por el Tribunal (Res. del 30/11/99 en causa 1966, “Cuestión de Competencia suscitada entre el Juzgado de Transición del Departamento Judicial de Junín y la Cámara de Apelación y Garantías de la misma circunscripción judicial”). Repárese que normativamente más reciente no permite desdoblamientos y debe ser siempre el órgano –así dicho, o sea con todos sus componentes- el que debe decidir.

Pero aun aceptando que la posibilidad exista, es para mi claro que no puede hablarse de una nueva instancia cuando el expediente queda anclado ante el mismo Tribunal. También que no podría hablarse de jueces imparciales cuando son los compañeros de quien ha tomado la decisión, con los cuales evidentemente ha consultado el contenido decisorio en los acuerdos que todo tribunal colegiado debe celebrar. De ahí que la única posibilidad de respetar la doble instancia constitucional es que el acuerdo sea revisado por la Casación. Y esto, demás está decirlo, se halla reforzado por la doctrina que emerge de la aplicación del Código adjetivo vigente en el orden federal, “primus Inter. Pares” entre los ordenamientos procesales patrios.

Por lo expuesto, lo que surge de la doctrina “Zuccaro” (sent. del 2/3/99), entiendo que cabe hacer apertura del recurso toda vez que se trata de resoluciones que causan gravamen de imposible reparación posterior, dado que jamás podrá restituirse la libertad no gozada. A todo evento, tratándose de un efecto residual, la cantidad de causas que pueden generarse es despreciable con relación al número que mensualmente absorbe esta sede.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:

Conforme sostuve en la causa n° 19.809 del registro de la Sala II de este Tribunal, en la que presté adhesión al criterio aquí expuesto –como también en aquella ocasión- por el doctor Celesia, he de expedirme en igual sentido que mi actual colega de Sala.

ASÍ LO VOTO.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

Adhiero por sus fundamentos al voto de mi colega de Sala, Dr. Celesia, conforme lo sostuviera en causa 8353 “Ministerio Público Fiscal en causa 14.993” sentencia del 6 de mayo del año dos mil tres, registrada bajo el número 257, entre otras.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo:
De acuerdo a mi primigenio voto en causa n° 8885, con sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (registro n° 157/03 de Sala I), adhiero por sus fundamentos al voto del doctor Jorge Celesia.

Así lo voto.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:

Reitero mi posición con respecto al poder vinculante de los acuerdos plenarios, ya explicitado en la causa N° 10.347, y si bien ya he emitido mi opinión en pronunciamientos de la Sala que integro, adhiero al voto del Dr. Borinsky.

A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Domínguez dijo:

Reitero los fundamentos que oportunamente vertiera al integrar en causas 5024 y 12.241 de este Tribunal de Casación Penal.

Mantengo -entonces- el criterio sustentado -por el cual- en los procesos sujetos a trámite oral en los términos de la ley 3589, quien debe cumplir funciones de Juez de Ejecución es uno de los integrantes de la Cámara que intervino en el juicio y el pronunciamiento de éste en representación transitoria de aquel órgano podrá ser impugnado mediante recurso de apelación ante la Cámara Departamental debidamente integrada.

Por otro lado y en lo que interesa destacar el artículo 8 de la ley 12.060 dispone que hasta tanto se designen los jueces de ejecución penal, cumplirán dicha función el juez en lo Correccional o uno de los integrantes del Tribunal oral respectivamente.

Si bien no se prevé el supuesto de las causas tramitadas por las reglas del viejo código, corresponde entender por analogía que a partir de la vigencia del nuevo proceso y hasta tanto entren en función los órganos específicos, la función ejecutiva debe ser ejercida por los jueces de Transición y cuando se trate de una causa de juicio oral, por uno de los jueces de la Cámara interviniente, en ambos casos con el recurso ante la Cámara de Apelación y Garantías.

Ello no implica aceptar que un recurso de apelación pueda ser resuelto por un órgano de igual jerarquía que el que dictó la resolución porque, en el nuevo proceso, los incidentes de ejecución deben ser resueltos por Jueces de Ejecución y ese carácter que asumen quienes, pese a ostentar un rango superior, son temporaria y excepcionalmente designados para cumplir aquella función en procesos determinados.

El Camarista que por imperio del artículo 8 de la Ley 12.060 es encargado de la ejecución de las causas de juicio oral del anterior código, será a la vez titular de dos organismos con distinta jerarquía y competencia y las decisiones que adopte en uno u otro carácter quedarán sometidas al eventual control de los órganos que, en cada caso, resulten jerárquicamente superiores (mi voto en causa 5024 de Sala III).

Lo contrario importaría alterar el sistema recursivo o la competencia del Tribunal revisor en razón de la jerarquía o asiento territorial del órgano del que forme parte la persona que coyunturalmente deba decidir.

De manera que en los procesos orales del código anterior, quien debe cumplir funciones de Juez de Ejecución es uno de los integrantes de la Cámara que intervino en el juicio y la resolución que éste dicte en representación transitoria de aquel órgano podrá ser impugnada por recurso ante la Cámara Departamental debidamente integrada.

Corresponde distinguir las personas de los órganos que éstas integran.

Esta decisión -a su vez- podrá ser recurrida -cuando se den los supuestos- ante el Tribunal de Casación, razón por la cual, de esta manera se garantiza el reexamen de las decisiones adoptadas por las Cámaras de Apelaciones y Garantías en materia de ejecución, inclusive la imparcialidad del Juez ante la denuncia de su afectación (arts. 498, 448, 449, 450 y ccs. del C.P.P.).

La solución brindada tiene como fundamento priorizar el derecho al recurso conforme lo dispuesto por el artículo 75 inciso 22 de la C.N., 14.4 P.I.D.C.y P., 8.2 h) C.A.D.H. y 15 de la Constitución Provincial.

Así lo voto.

Con lo que se terminó el Acuerdo Plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE, que:

En las incidencias de ejecución que se sustancien ante las Cámaras Departamentales, la resolución que como Juez de ejecución adopte uno de sus miembros -según el criterio adoptado por la ley 12.060 en su artículo 8 b para los Tribunales Colegiados-, será recurrible por apelación ante la misma Sala de la Cámara de Apelación y Garantías debidamente integrada, quedando la vía casatoria abierta según las reglas generales de su procedencia.

Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios, notifíquese y, oportunamente archívese.

Fdo.: BENJAMÍN R. SAL LLARGUES; JORGE HUGO CELESIA; RICARDO BORINSKY; HORACIO DANIEL PIOMBO; CARLOS ALBERTO MAHIQUES; FERNANDO LUIS M. MANCINI; CARLOS ANGEL NATIELLO; VICTOR HORACIO VIOLINI; FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMÍNGUEZ.
Ante mí: Daniel Aníbal Sureda.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Deja tu comentario