Plenario nº 3419: Recurso de casación - Resoluciones no equiparables a sentencia definitiva - Salidas transitorias - 23-11-2000

Cuestión: ¿Resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación las resoluciones que deniegan salidas transitorias?
Resolución: Las resoluciones que deniegan salidas transitorias no resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación, (art. 450, C.P.P.).
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En la ciudad de La Plata, a los veintitres días del mes de noviembre del año 2000 siendo las trece horas se reúnen en Acuerdo Plenario los señores Jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Federico Guillermo José Domínguez, Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués, Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, a fin de dar comienzo a la Audiencia de Debate del Acuerdo Plenario solicitado por el Dr. Carlos Alberto Mahiques en las presentes actuaciones, que tramitan bajo el nro. 3419 caratuladas "SAEZ, Miguel Angel s/ Recurso de Casación".


Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES – MANCINI – PIOMBO – CELESIA – BORINSKY – MAHIQUES -HORTEL, decidiéndose plantear y resolver la siguiente:

C U E S T I O N

¿Resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación las resoluciones que deniegan salidas transitorias?

A la cuestión planteada, el Dr. Natiello, dijo:

La cuestión a dilucidar se refiere a si las resoluciones que deniegan salidas transitorias son equiparables a "sentencia definitiva" a los efectos de la interposición del recurso de casación contra las mismas.

Es preciso destacar que se plantea el tratamiento de una cuestión prejudicial o en abstracto, habida cuenta que no solo no ha habido resolución contradictoria en punto a la cuestión, y por lo tanto desacuerdo alguno, sino que tampoco existen aún casos puntuales planteados, ni resoluciones al respecto dictadas por cada una de las tres Salas de este cuerpo.

Por lo tanto me expediré sin perjuicio de la cuestionable legitimidad constitucional del presente "pre-acuerdo" y en ese sentido sostengo que habiendo conocido la Cámara de Apelación y Garantías en un recurso de apelación (art. 498 del C.P.P.) contra la resolución de un Juez de ejecución en el procedimiento establecido por el título V de la ley 11.922, ha transcurrido la indispensable instancia de contralor de garantías, que establece la legislación procesal vigente, y que habida cuenta la resolución de esa instancia no se encuentra habilitado un nuevo tratamiento recursivo ordinario.

En cuanto a si la referida resolución de la alzada, resulta o no sentencia definitiva o asimilable a ella por el carril del art. 450 del C.P.P., para la interposición del recurso extraordinario de casación, entiendo que no lo es por ser una cuestión eminentemente reeditable, y que en su caso deberá plantearse en cada supuesto especial si la misma puede o no engendrar las situaciones de excepción que ha descripto este Cuerpo para la apertura -también excepcional- de este remedio por la vía pretoriana del absurdo, ilogicidad o irracionalidad o la gravedad institucional.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Sal Llargués, dijo:

A efectos de expedirme en la presente cuestión debo reiterar, en lo que interesa destacar, lo sostenido en la causa nro. 2924 (Plenario "Nieva").

Dije entonces que "...-contra lo que sostiene De la Rua- creo que el recurso propio es un recurso político, de política judicial que -como todos sabemos- es parte de la Política Criminal. Desde esa perspectiva, tratándose de Casación Penal, es consustancial a la materia la consideración jurídica del encierro que importan tanto la coerción durante el proceso cuanto la que sobreviene a consecuencia de la pena. Si los informes regionales de los organismos de evaluación de los sistemas penales, a partir de la ecuación procesados-penados ha afirmado que la coerción durante el proceso, en rigor, la prisión preventiva, funciona como un anticipo de pena, la intervención del máximo Tribunal rector en la materia penal se hace indispensable. El encierro es el desiderátum de todas las medidas de coerción y -en la cúspide de los conflictos que son confiados a esta jurisdicción- se encuentran los que mantienen a las personas procesadas en ese estado de detención. Sostener que este Tribunal es ajeno a esa cuestión es relegarlo a la decisión de cuestiones que -como se deja dicho- no son de las más trascendentes para las personas que reclaman este servicio de justicia. En la Provincia el porcentaje de condenados con relación a procesados es -a estar a las más recientes cifras- inferior al diez por ciento. Ello habla de que el noventa por ciento restante se encuentra en encierro y -en muchos casos- en situaciones de franca violación de garantías constitucionales como por ejemplo cuando se le impone una fianza de imposible obtención (consagratoria de una discriminación contraria a la ley 23.592) o cuando se deniega el beneficio mediante razonamiento absurdo o arbitrario. La política que la Sala I -y también el Presidente- adoptáramos desde el comienzo, fue la de la amplitud de criterio, en la certeza de que una vez que se sientan las pautas directrices, los casos se encausan y se reducen. El certiorari es siempre una posibilidad cuando se ha definido la política de admisión, pero -conforme lo relevan todos los Colegios profesionales- es, cuando se establece como norma, una verdadera denegación de Justicia. Por mucho que pretenda negárselo, la jurisprudencia de la Sala I, absorbida prácticamente en sus primeros momentos por cuestiones de coerción, ha servido -a estar a las manifestaciones del Jefe del Servicio Penitenciario- para proveer a la tranquilidad de las Unidades puesto que se les abrió una luz de esperanza a personas cuya situación era francamente violatoria de toda legalidad y lo que es peor de toda razonabilidad republicana (vgr. "Di Camillo"). El problema -desde la admisibilidad formal- es sencillo puesto que la enumeración del art. 450 no es taxativa (aunque se diga lo contrario, si se acepta la existencia de alguna excepción, entonces los supuestos allí contemplados no son los únicos). La formulación del segundo párrafo de dicho artículo es lo suficientemente amplia y comprensiva como para sostener que -lo que se vincule con el encierro concreto del procesado- es materia casable. Ello puede seguirse sin esfuerzo de las normas relativas al Hábeas Corpus. En efecto, si toda medida que cause 'cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal', el 'agravamiento arbitrario de las condiciones de detención legal', autoriza la petición de H.C. y la denegatoria es equiparada a 'sentencia definitiva' por la letra del artículo 417, forzoso es reconocer que por recurso propio pueda controvertirse alguno de los motivos a que se refiere el art. 448 en materia de coerción. Finalmente, si este Tribunal específico, niega su intervención en el más álgido problema que presenta la Justicia Penal -cual es el encierro- y también la vía de la Suprema Corte resulta vedada por su Doctrina Legal, se deniega justicia en el rubro en este Estado Provincial y -a la larga, con dispendio de tiempo y con irrecuperable tiempo de vida pasado en detención- deberá intervenirse por aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema (concepto de 'imposible reparación ulterior' del caso Trusso)".

Cabe reiterar en orden a clarificar los conceptos que en el acuerdo sostuviera en discrepancia con el Dr. Hortel, que -como se deja dicho- la coerción no es solo la que puede ejercerse en el proceso bajo la capa de las medidas de cautela personales sino fundamentalmente la que se ejerce sobre el sujeto a título de pena.

En efecto, el carácter coercitivo del Derecho Penal está inescindiblemente vinculado a este segundo concepto de la voz, sin perjuicio -claro está- de la coerción que pueda ejercerse, conforme a los diversos ordenamientos procesales, en forma preventiva.

Por lo expuesto, entiendo que las resoluciones que deniegan salidas transitorias habilitan la instancia casatoria por resultar asimilables a las definitivas de que habla el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Mancini, dijo:

En principio, el pronunciamiento que deniega una salida transitoria no constituye sentencia definitiva ni una decisión equiparable a ella, salvo cuando la entidad material de lo resuelto pueda inherir a lo que es propio de la decisión de fondo, ya sea en orden a consideraciones excepcionales relativas a su dimensión o a su naturaleza, situaciones que no se presentan en el caso a partir del cual este plenario fuera solicitado.

Voto entonces por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Piombo, dijo:

En igual sentido y por los mismos fundamentos, adhiero al voto del Dr. Sal Llargués.

Voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Celesia, dijo:

Las resoluciones adoptadas en los incidentes de ejecución no están comprendidas en nuestro código dentro de los "casos especialmente previstos" que menciona el art. 450 en su primera parte, como lo están, por ejemplo, en el art. 502 2º párrafo del C.P.P. de Córdoba y el art. 491 2º párrafo del C.P.P. de la Nación, el primero de los cuales establece que contra el auto que resuelve un incidente de ejecución sólo procederá el recurso de casación.

Por el contrario el art. 498 del Código Procesal Penal de la Pcia. de Buenos Aires dispone que las resoluciones dictadas por el Juez de Ejecución Penal podrán ser impugnadas mediante recurso de apelación ante la Cámara de Garantías competente.

Con ello resulta abastecido el derecho a que la decisión adoptada sea revisada por un Tribunal Superior.

Del mismo modo, el debido respeto por los derechos que el condenado tiene durante el cumplimiento de su pena, aparece con suficiente resguardo ante la intervención de dos órganos judiciales -el Juez de Ejecución y la Cámara de Garantías- predispuestos por la ley procesal al regular la ejecución penal y por la propia ley 12.256 al requerir, en el caso de las salidas transitorias del art. 100, la autorización judicial previo asesoramiento de una Junta de Selección interdisciplinaria en base a la evolución criminológica favorable del interno.

En el mismo sentido debe tenerse en cuenta que en las incidencias de ejecución prevalecen habitualmente como motivos de agravio, las cuestiones de hecho, cuya valoración resulta más propia del recurso de apelación, pues la vía casatoria aparece reservada, en principio, a las infracciones de derecho.

Finalmente, lo resuelto en grado de apelación por la Cámara sobre ejecución de la pena no constituye una sentencia definitiva en sentido propio o estricto, entendida como aquella que pone fin al proceso luego de producido el debate, pues precisamente la pena comienza a cumplirse luego de ser impuesta en una sentencia condenatoria final, que necesariamente la antecede.

Tampoco puede sostenerse que configure un auto de los que el art. 450 segundo párrafo del C.P.P. asimila a sentencia definitiva, porque la denegación de salidas transitorias no pone fin a la pena ni imposibilita que continúe ni es un caso de suspensión de la pena.

En las denominadas salidas transitorias del art. 503 del C.P.P. no se suspende la ejecución de la pena, sino que esta continúa cumpliéndose de una manera menos restrictiva de la libertad ambulatoria del condenado.

En este sentido se expide la ley cuando establece que el Juez podrá autorizar salidas transitorias del penado "sin que esto importe suspensión de la pena" (art. 503 del C.P.P.).

En consecuencia, no cabe atribuir para la admisibilidad del recurso casatorio, el carácter de sentencia definitiva o asimilable a definitiva, a la resolución que deniega salidas transitorias.

En apoyo de ello, debe observarse que la sobreabundancia de recursos, siempre incompatible con el criterio restrictivo que debe regir la interpretación de la materia, aparece evidenciada en la situación de que una cuestión fugaz como la que aquí se plantea respecto del cumplimiento de la pena, tendría mayores instancias recursivas que la propia sentencia condenatoria.

La misma naturaleza de la medida impugnada, de carácter pasajero y temporal, que desaparece rápidamente y es, en la mayoría de los casos, de muy corta duración, haría que la solución obtenida por la vía extraordinaria de la casación, luego de ser revisada la resolución mediante el recurso de apelación, siempre se produjera tardíamente, cuando la situación que originó el reclamo ya se encuentre superada, lo cual además de afectar la necesaria posibilidad de resolución de un conflicto que es la razón de ser de todo acto jurisdiccional, contraría palmariamente los principios de celeridad y economía procesal propios del procesal penal moderno.

Voto, en consecuencia, por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Borinsky, dijo:

Adhiero, por los mismos fundamentos y en igual sentido, a los votos de los Dres. Mancini y Celesia.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Mahiques, dijo:

Por los mismos fundamentos y en igual sentido, adhiero a los votos de los Dres. Mancini y Celesia.

Voto por la negativa.

A la misma cuestión planteada, el Dr. Hortel, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Mancini, con los agregados efectuados por el Dr. Celesia, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Voto por la negativa.

Con lo que se dió por terminado el presente acto que firman los señores jueces por ante mi de lo que doy fe.

FIRMADO: CARLOS ANGEL NATIELLO, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, HORACIO DANIEL PIOMBO, JORGE HUGO CELESIA, RICARDO BORINSKY, CARLOS ALBERTO MAHIQUES y EDUARDO CARLOS HORTEL.

Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.

En la ciudad de La Plata a los veintitres días del mes de noviembre de 2000, reunidos los señores magistrados antes mencionados, a fin de dictar la correspondiente resolución conforme la votación realizada en la sesión del día de la fecha. El Tribunal -por mayoría- RESUELVE, que:

Las resoluciones que deniegan salidas transitorias no resultan equiparables a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación, (art. 450, C.P.P.).

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

FIRMADO: CARLOS ANGEL NATIELLO, BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, HORACIO DANIEL PIOMBO, JORGE HUGO CELESIA, RICARDO BORINSKY, CARLOS ALBERTO MAHIQUES y EDUARDO CARLOS HORTEL.
Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.







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