Plenario nº 5590: Recurso de casación - Plazo - Cómputo - 26-12-2000

Cuestión: ¿Constituye la notificación de la radicación dispuesta por la Corte e implementada por las Cámaras en las causas de juicio oral el comienzo del cómputo del término recursivo?
Resolución: La notificación de la radicación dispuesta por la Suprema Corte e implementada por las Cámaras en las causas de juicio oral constituye el comienzo del cómputo del término para la interposición del recurso de casación.
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En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de diciembre de 2000, siendo las doce horas se reúnen los señores Jueces del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, Dres. Federico Guillermo José Domínguez, Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Eduardo Carlos Hortel, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Ricardo Borinsky y Carlos Alberto Mahiques, en virtud de la convocatoria admitida en la causa nro. 5590 del registro de este Tribunal caratulada “Fiscales ante el Tribunal de Casación –Dres. Carlos Arturo Altuve y Jorge Armando Roldán- solicitan convocatoria a Acuerdo Plenario”.


Que en ejercicio de las facultades de dirección dispuesta en la norma reglamentaria (conf. Art. 4 inc. C del reglamento interno) preside la reunión plenaria el Sr. Presidente del Tribunal.

Luego de un intercambio de opiniones entre los Sres. Jueces y de practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: BORINSKY – CELESIA – HORTEL – MANCINI – NATIELLO – MAHIQUES – PIOMBO - SAL LLARGUES, decidiéndose plantear y resolver la siguiente:

C U E S T I O N

¿Constituye la notificación de la radicación dispuesta por la Corte e implementada por las Cámaras en las causas de juicio oral el comienzo del cómputo del término recursivo?

A la cuestión planteada, el Dr. Borinsky, dijo:

La cuestión sometida al pleno no es un asunto de pura forma sino de justicia, pues el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior integra la garantía de defensa en juicio de quien la pide.

Es por ello, que su denegación, también aquí (ver en lo pertinente la nota de Germán J. Bidart Campos “Ritualismo Formal Exagerado versus solución justa” en El Derecho 80 págs. 630 y sgtes.), debe ser el resultado de una interpretación que la haga compatible con el ejercicio del derecho constitucional al debido proceso y la jurisdicción.

Entonces, si el afianzamiento obliga a erradicar todo aquello que compromete la buena administración de justicia (Corte Suprema “Capurro, Daniel R, y otros del 11 de diciembre de 1986 en Augusto Mario Morello “El Proceso Justo” Platense, 1994, previo al pórtico), debemos buscar el mejor cauce para que las actuaciones permitan a las partes alcanzar rápidamente el objetivo, poniendo término a la situación de incertidumbre que generan procesos frenados, demorados, circulares, y en definitiva inconclusos, pues de lo contrario lo nuestro termina dejando en la ruta desamparados procesales, privados de justicia, al menoscabárseles el derecho a una rápida decisión del caso; que si no llega a tiempo evapora la finalidad misma del Servicio que juramos prestar, que también desaparece cuando la consagración de un exceso ritual corta el acceso a la jurisdicción para quien termina desorientado por el trámite, que denominaciones diversas a un lado, ve denegado el recurso antes otorgado, en razón de la interpretación de una resolución de la Suprema Corte que no acompaño.

En efecto, si bien es cierto que en función de lo establecido por el art. 4 inc. 3 de la ley 12.059, conforme al texto modificatorio del art. 2 de la ley 12.161, el Más Alto Tribunal de la Provincia ordenó devolver a las Cámaras las causas de juicio oral pendientes de recurso de casación, a fin de notificar su radicación, también es que lo dispuso, esto es esencial, para que las partes pudieran hacer valer sus derechos conforme al nuevo procedimiento, en los términos allí fijados.

Preparado así el camino para el nuevo recurso, que el impugnante luego transitó, motivado, orientado y confiado en que dichas reglas gobernaban la decisión del caso, como en definitiva lo hacen, pues la doctrina de los propios actos también nos obliga (ver Isidro Eisner “La doctrina de los propios actos compromete también el obrar del tribunal...”, en La Ley 1987-C doctrina págs. 820 y sgtes.) a evitar la neutralización jurídica de los fines que la inspiraron, dejando a las partes sin protección jurisdiccional, mantengo la posición fijada en los precedentes de la Sala en punto a la tempestividad de los recursos.

En consecuencia, considero que el término para la interposición del recurso corre a partir del siguiente día en que se notifica la radicación de mentas, por lo que a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la cuestión planteada, el Dr. Celesia, dijo:

Frente a la situación excepcional que deriva de la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando dispone resolver los recursos de casación interpuestos contra sentencias que fueron dictadas con anterioridad a la creación del tribunal y de la previsión de esa vía recursiva en la ley 11.922, corresponde entender, para que las partes puedan hacer valer sus derechos, que el plazo de interposición del recurso debe contarse a partir de la notificación de la radicación en la Cámara de origen dispuesta por el Superior Tribunal.

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el Dr. Hortel, dijo:

Adhiero por los mismos fundamentos y en igual sentido al voto del Dr. Celesia.

A la cuestión planteada, el Dr. Mancini, dijo:

Por los mismos fundamentos y sentido adhiero al voto del Dr. Celesia.

A la cuestión planteada, el Dr. Natiello, dijo:

Manteniendo la opinión sustentada en las causas mencionadas por el solicitante, considero que respondiendo concretamente a sí la notificación de la radicación es el comienzo del cómputo del término para recurrir, digo que no. No se pueden pretorianamente establecer criterios legislativos al respecto.

A la cuestión planteada, el Dr. Mahiques, dijo:

Adhiero al sentido y fundamentos de los votos de los Dres. Borinsky Celesia.

A la cuestión planteada, el Dr. Piombo, dijo:

1. El recurso de casación de la ley 11.982, a diferencia del extraordinario de inaplicabilidad de ley que nace de la Constitución, es remedio de exclusiva fuente legal. Consecuencia de esto es que tanto su aplicación como su validez temporal depende de las normas que el legislador haya dictado al respecto (ley 11.922). A su vez, incumbe al Poder Ejecutivo la respectiva reglamentación (art. 144 de la Constitución Provincial), en tanto queda bajo la responsabilidad del Tribunal de Casación Penal la interpretación de sus disposiciones (art. 4 de la ley 11.982).

2. Distinto es el caso de los recursos extraordinarios previstos en la Constitución Provincial, donde la propia Corte, sobre la base de sus antiguos poderes de superintendencia heredados de la Real Audiencia y de los superiores tribunales de la Provincia y luego del Estado de Buenos Aires, puede llevar vacíos reglamentarios e, incluso, en defecto de actividad legislativa fijar el trámite como efectivamente lo hizo antes de que entrara en vigor el primer Código de procedimientos civiles de la Provincia.

3. El recurso de casación en materia penal, como medio para revisar la adecuación a la legalidad y racionalidad de las sentencias correccionales y criminales, dado que pone en crisis la estabilidad de actos jurisdiccionales está naturalmente sometido a plazos, tanto en la interposición como en la faz preparatoria en la cual cabe advertir al órgano jurisdiccional “a quo” que se va impugnar el decisorio con la finalidad de que no se siga transitando hacia la apertura de la etapa de ejecución. De ahí que el art. 421 del ritual establezca que “las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código”, señalando de seguida que “los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica indicación de los motivos en que se sustenten”, a lo que el art. 424 del mismo texto legal agrega que el “término para recurrir correrá a partir de la última notificación” del acto impugnado que se realice al procesado y su defensor en el supuesto, desde luego, que éstos sean los recurrentes. Esto determina que el recurso de casación deba interponerse dentro de los veinte días de notificado el acto impugnado, y no en cualquier otra ocasión y circunstancia.

4. En las especies sub-exámine en esta Sala I, luego de que la Suprema Corte de Justicia declaró la aplicación retroactiva del C.P.P. (ley 11.922) y, en su consecuencia, que para actuar una sobreviniente mayor amplitud recursiva el expediente debía radicarse nuevamente en la instancia ordinaria, se perfilan dos situaciones claramente diferenciadas: aquellas causas en que se notificó a las partes únicamente la radicación y otras en las que se notificó nuevamente la sentencia en su momento recurrida por vía de inaplicabilidad de ley o nulidad extraordinaria.

5. De las normas puntualizadas en el apartado 3 surge que el plazo de interposición de un recurso comienza a correr cuando se notifica la sentencia y no cualquier otro acto procesal, tal como ha sido señalado en el voto salvado de la minoría de la Suprema Corte de Justicia al conocer de los casos que movilizan este plenario. De ahí que no pudiendo el poder judicial dictar la ley, ni cupiendo en el ordenamiento jurídico la restitución o reintegración de términos –definitivamente borradas por la ley 340-, sólo corresponde estimar atendibles los recursos de casación presentados dentro de los veinte días de notificada la sentencia y siempre que se haya hecho la condigna reserva dentro de los primeros siete días de ocurrida tal notificación, e inadmisibles aquellos que no se ajustan a los arts. 421, 424 y 451 del texto adjetivo.

6. Sin perjuicio de lo expresado, dejo una vez más a salvo mi personal criterio de que la decisión de la Suprema Corte de retrogradar las causas, amén de infringir la interpretación constitucional del derecho a la jurisdicción y del debido proceso (C.S. 25/10/71, LL t. 146 p. 629 sum. 28.391; 27/12/84, Fallos, 306-2101; 16/4/91, Fallos 314-280; 27/12/84, Fallos 306, p. 2101), resulta contraria a principios procesales básicos (preclusión e irretroactividad de la ley), como también a garantías fundamentales como las de defensa en juicio, juez natural y respeto a los derechos adquiridos, según lo vengo sosteniendo y fundando en mi cotidiana tarea judicial.

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. Sal Llargués, dijo:

Adhiero en igual sentido y por los mismos fundamentos al voto del Dr. Natiello.

Que acto seguido, el Sr. Presidente del Tribunal solicita la palabra a efectos de dejar sentada su posición respecto de los temas debatidos en el presente acuerdo, y atento la importancia institucional de los mismos, señalando al respecto que:

1.- El punto de partida de este análisis es la interpretación propugnada por este Tribunal de Casación Penal. Es su momento, a fin de no ser conculcados principios constitucionales que es deber de este organismo tutelar, este Tribunal consideró que el alcance de lo dispuesto en los arts. 3° y 4°, inc. 3) de la ley 12.059 T.O. por Ley 12.161 –este último-, es el siguiente: toda causa pendiente al 28-09-1998, continua su trámite de acuerdo a la ley 3.589.- La excepción contenida en el art. 4 inc.3° de las mencionadas leyes requiere que el proceso “pendiente” no haya avanzado mas allá del dictado de la sentencia que resulte recurrible por la vía casatoria, ya que de allí en mas serán los “recursos extraordinarios” ante la S.C.J.P.B.A. los únicos caminos admisibles para el justiciable.

2.- Esta interpretación plantea consecuentemente una cuestión de competencia entre este organismo y la S.C.J.P.B.A., patentizada en la resolución de ese organismo de fecha 4 de mayo de 1999 en autos “Fernandez, Estela s/ Recurso de Casación” registrado bajo el número 251 en la Secretaría de ese Supremo Tribunal, en la cual estipula en su punto II que el art.4 inc.3° de la ley 12.059, (t. modif. por art. 2 ley 12.161), dispone la aplicación retroactiva a las causas pendientes de las normas del nuevo Código (Ley 11.922), posición que se encuentra en patente conflicto con la descripta y sustentada por este Tribunal. Este conflicto se encuadra dentro del marco del denominado “conflicto de competencia negativa”, que sucede cuando ambos (tribunales) se declaran incompetentes, atribuyéndose competencia recíprocamente. (Conf. Hugo Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial -Organización judicial, jurisdicción y competencia- Ed. Ediar, T.II, pág. 682) o dicho de otro modo, deben coexistir dos resoluciones judiciales coincidentes en la afirmación de la incompetencia, en la cuestión que se ventila y en donde la misma jerarquía funcional, condición sine que non de un conflicto de competencia, estaría constituida por la paridad de naturaleza de los recursos en juego, todos de naturaleza extraordinaria, como son los recursos de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad, susceptibles de ser incoados ante el Superior Tribunal Provincial y el propio del este Tribunal (conf. Ac. 72.825 “Añasco, Omar y ot. S/ Homicidio agravado, res. fecha 13/7/99 entre otros). En este sentido, la paridad de recursos extraordinarios ha sido establecido por la misma S.C.J.P.B.A., como lo expresara en su fallo de fecha 13-7-99, a saber: “el recurso de casación ostenta naturaleza extraordinaria por cuanto se hallan predeterminadas taxativamente en la ley sus causas y motivos; está destinado a revisar exclusivamente la aplicación del derecho y, de lo que evidencia el mas somero análisis sistemático del último párrafo del inc. 11 del artículo 169 del C.P.P. resulta implícita que luego del dictado –por el Tribunal en lo Criminal- de la “sentencia condenatoria”, la ley sólo prevé “recursos extraordinarios”. (Fallos, SCBA, CA. 72825 I 13-7-99, Juez San Martín –MA-).

La solución entonces cuando la contienda negativa se plantea entre órganos judiciales que carecen de un tribunal jerárquico común, debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Conf. Lino E. Palacio y Adolfo A. Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Ed. Rubinzal-Culzoni, T.I, pág. 373). Así, tenemos un pronunciamiento de la C.S.N. en ese sentido que “la intervención de la Corte es procedente en los casos en que la divergencia suscitada entre los jueces plantea una situación contradictoria que no puede ser resuelto dentro de las organizaciones judiciales de que forman parte esos funcionarios” C.S.N., J.A., t.52 pág. 347., en el sentido que se torna relevante el precepto de hacer corresponder a la C.S.J. de la Nación el conocimiento de las cuestiones de competencia que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común para resolverlo.(Conf. H. Alsina, Op. Cit. ,. Ed. Soc. Anon. Editores, T. II Pág. 686).

3.- Habida cuenta de la posición de este Tribunal de no abdicar facultades que les son propias, como es la tarea de implementar la nueva legislación mediante sus actos interpretativos con miras a la unificación jurisprudencial (art. 4 ley 11.982), y previendo que la S.C.J.P.B.A. tampoco variará su posición, es que entiendo que la solución del presente conflicto corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del artículo 24 inc.7 del Decreto Ley 1285/58, que establece que este máximo tribunal “decidirá asimismo sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia” (Conf. L. Palacio, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, T.II pág. 583), dado que esta cuestión de competencia a comenzado con fecha 15 de diciembre de 1998, en fecha en que este Tribunal se declaró incompetente para entender en los autos “Fernández Estela y Ot. S/ homicidio, causa N° P.66.426 de la S.C.J.P.B.A., y hasta la fecha no se vislumbra solución , con el correspondiente perjuicio para el justiciable que se encuentra imposibilitado de obtener la necesaria certeza que la garantía del debido proceso, preclusión y plazo razonable de obtener una condena absolutoria o condenatoria deben proveerle. Habrá de repararse que, en principio, suele proceder la intervención de la Corte Suprema para evitar una efectiva privación de justicia, lo cual requiere que tal intervención sea realmente indispensable por las circunstancias del caso. (CSN, 31-10-78, Fallos, v. 300, p.1145). Esto es así, ya que el alcance del remedio que se pretende hacer valer, incluye entre las diversas funciones asignadas a la C.S.J.N. la de decidir “sobre el juez competente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva privación de justicia” (Conf. Lino Palacio, nota a fallo, LL. t.1999-b, pág. 599). Y en este caso se reúnen todos los elementos necesarios para poder elevar al superior tribunal nacional la presente cuestión, a saber: el ser promovido a instancia de los propios órganos judiciales inferiores, articularse directamente ante la Corte Suprema de Justicia, deben encontrarse agotadas las vías a las que razonablemente podrían recurrir los interesados para satisfacer sus pretensiones, como efectivamente ocurre, y por ultimo, contarse con el dictado de una resolución o sucesivas resoluciones emanadas de distintos órganos judiciales de cuyo contenido resulte hallarse configurado un caso de privación jurisdiccional, lo que ocurre cuando, sin trabarse formalmente contienda, sucesivos magistrados se declaran incompetentes para dirimir un litigio efectivamente existente. (Conf. Lino Palacio. Nota a fallo...Op.Cit., pág. 600 y ss.)

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde remitir la presente cuestión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que dirima el presente conflicto de competencias suscitado.

Con lo que se dio por terminado el presente acto que firman los señores jueces por ante mí de lo que doy fe.


En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de diciembre de 2000, reunidos en Acuerdo Plenario los señores magistrados antes mencionados, a fin de dictar la correspondiente resolución en las presentes actuaciones nro. 5590. Que conforme a la votación realizada en la sesión del día de la fecha, el Tribunal –por mayoría- RESUELVE, que:

La notificación de la radicación dispuesta por la Suprema Corte e implementada por las Cámaras en las causas de juicio oral constituye el comienzo del cómputo del término para la interposición del recurso de casación.

Notifíquese, regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios y cúmplase.

FIRMADO: RICARDO BORINSKY, JORGE HUGO CELESIA, EDUARDO CARLOS HORTEL, FERNANDO LUIS MARIA MANCINI, CARLOS ANGEL NATIELLO, CARLOS ALBERTO MAHIQUES, HORACIO DANIEL PIOMBO, BENJAMÍN RAMÓN SAL LLARGUÉS, FEDERICO GUILLERMO DOMÍNGUEZ.

Ante mí: Martín Manuel Ordoqui.


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