Trámite del beneficio de litigar sin gastos en materia penal (DOCSJN)

En dos recientes precedentes del Alto Tribunal se formularon consideraciones en punto a las particularidades que debe revestir el trámite del beneficio de litigar sin gastos a los efectos de que los justiciables (en caso de haber interpuesto una queja por extraordinario denegado) puedan exceptuarse de formular el depósito previsto en el artículo 286 CPCCN.
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En los precedentes "Paulus" (P.236.XLIII del 16/4/2008) y "Quintana" (Q.10.XLIII del 1/4/2008) la Corte formuló consideraciones en punto al trámite a ser observado en los beneficios de litigar sin gastos de cara a la excepción prevista en el artículo 286 CPCCN.

Así pues y en el primero de ellos, la Corte sostuvo -con cita de Fallos, 327:15 y 274:116- que si bien resultaban plausibles los beneficios otorgados por los juzgados civiles y comerciales de la provincia de Córdoba de cara al artículo 286 CPCCN, ello debía tener lugar indefectiblemente en el contexto de una solicitud formulada para el trámite de una queja.

En la segunda de las sentencias, el Tribunal expresó -frente a la pretensión contraria del órgano juzgador local- que no es competencia de la Corte tramitar, conceder o denegar los beneficios de litigar sin gastos, sino que ello debe ser sustanciado ante los jueces de la causa; en el sub lite, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Posadas.

A renglón seguido, se acompaña el texto de ambas decisiones.

1) P. 236. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Paulus, Rubén Hugo s/ causa N° 39.336.


Buenos Aires, 16 de abril de 2008


Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Rubén

Hugo Paulus en la causa Paulus, Rubén Hugo s/ causa N° 39.336", para decidir sobre su procedencia.


Considerando:


Que esta Corte ha sostenido en Fallos: 327:15 que el beneficio de litigar sin gastos concedido por parte de un juzgado en lo civil y comercial de la Provincia de Córdoba, no contradice la doctrina de Fallos: 274:116, en caso de ser concedido y solicitado específicamente para el trámite de una queja, pues de tal manera resultaría apto para eximir al recurrente el deber de integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, independientemente de lo que establece la ley 7982 que regula la asistencia jurídica gratuita en la Provincia de Córdoba.

Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


Por ello, se desestima la queja. Hágase saber a la parte recurrente que deberá acompañar las constancias que acrediten el inicio ante un juzgado en lo civil y comercial de la Provincia de Córdoba del beneficio de litigar sin gastos, para ser otorgado específicamente en relación a la presente queja, o en su caso efectuar el depósito que prevé el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.


Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.


2) Q. 10. XLIII.

RECURSO DE HECHO

Quintana, Héctor Aníbal s/ causa N° 6968.


Buenos Aires, 1 de abril de 2008


Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Héctor

Aníbal Quintana en la causa Quintana, Héctor Aníbal s/ causa N° 6968", para decidir sobre su procedencia.


Considerando:


Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).


Que respecto de la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Posadas, es doctrina de esta Corte que el beneficio de litigar sin gastos no puede ser radicado ni sustanciado ante este Tribunal ya que importa un trámite de índole extraña a su competencia propia de los jueces de la causa (Fallos: 275:503; 299:41; 302:329 y 313:1082, entre muchos otros), por lo que corresponde, hacer saber al mencionado tribunal oral que es el único competente para decidir la cuestión.


Por ello, se la desestima. Intímese a la parte recurrente a que, oportunamente, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, comuníquese al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Posadas lo aquí dispuesto, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.


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