CASO SUÁREZ ROSERO SENTENCIA DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1997

En el caso Suárez Rosero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integrada por los siguientes jueces: Antônio A. Cançado Trindade, Presidente  Hernán Salgado Pesantes, Juez  Héctor Fix-Zamudio, Juez  Alejandro Montiel Argüello, Juez  Máximo Pacheco Gómez, Juez  Oliver Jackman, Juez y  Alirio Abreu Burelli, Juez;  presentes, además,  Manuel E. Ventura Robles, Secretario y  Víctor M. Rodríguez Rescia, Secretario adjunto interino  de acuerdo con los artículos 29 y 55 de su Reglamento (en adelante "el Reglamento"), dicta la siguiente sentencia sobre el presente caso.

I

Introducción de la causa

1. El 22 de diciembre de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la

Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió ante la Corte Interamericana de Derechos

Humanos (en adelante "la Corte" o "la Corte Interamericana") una demanda contra la República del

Ecuador (en adelante "el Estado" o "el Ecuador") que se originó en una denuncia (N° 11.273)

recibida en la Secretaría de la Comisión el 24 de febrero de 1994. En su demanda, la Comisión

invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la

Convención" o "la Convención Americana") y los artículos 26 y siguientes del Reglamento entonces

vigente. La Comisión sometió este caso con el fin de que la Corte decidiera si hubo violación, en

perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero, por parte del Ecuador, de los artículos 5 (Derecho a

la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección

Judicial) todos ellos en relación con el artículo 1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la

Convención como resultado del

arresto y detención del Sr. Suárez en contravención de una ley preexistente; la no

presentación oportuna del Sr. Suárez ante un funcionario judicial una vez que fue detenido; la

ubicación en condiciones de detención incomunicada del Sr. Suárez durante 36 días; la falta

de una respuesta adecuada y efectiva a sus intentos de invocar las garantías judiciales

internas, así como la no liberación del Sr. Suárez, o la ausencia de la intención de hacerlo por

parte del Estado, en un tiempo razonable, así como de asegurarle que sería escuchado dentro

de un tiempo igualmente razonable en la sustanciación de los cargos formulados en su contra.

La Comisión solicitó a la Corte declarar que el Ecuador violó el artículo 2 de la Convención, por no

haber adoptado las disposiciones de derecho interno tendientes a hacer efectivos los derechos

mencionados y que

a.- debe adoptar las medidas necesarias para liberar al señor Suárez Rosero y garantizar un

proceso exhaustivo y expedito en su caso;

b.- debe asegurar que violaciones como las denunciadas en el presente caso no se repetirán en

un futuro;

c.- debe iniciar una investigación pronta y exhaustiva para establecer la responsabilidad de las

violaciones en este caso y sancionar a los responsables; y

d.- debe reparar al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones cometidas.

2. La Comisión también solicitó a la Corte declarar

[que l]a exclusión de todas las personas que son acusadas bajo la Ley Sobre Sustancias

Estupefacientes y Sicotrópicas de la disposición que ordena un juicio oportuno o la

liberación, introducida en la Ley 04, le niega a esta categoría de personas la protección legal,

en contravención del Artículo 2 de la Convención Americana[.]

II

Competencia de la Corte

3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la

Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia obligatoria de la

Corte el 24 de julio de 1984.

III

Procedimiento ante la Comisión

4. El presente caso fue iniciado por la Comisión el 18 de marzo de 1994, como resultado de una

denuncia efectuada el 24 de febrero del mismo año. El 8 de abril siguiente la información pertinente

fue remitida al Ecuador, dándosele un plazo de 90 días para que proporcionara la información que

considerara relevante. El 2 de agosto de 1994, el Estado presentó su respuesta.

5. La respuesta del Estado fue transmitida a los peticionarios el 12 de agosto de 1994. El 15 de

septiembre del mismo año, la Comisión realizó una audiencia relativa al caso, en la cual estuvo

presente un representante del Ecuador.

6. El 28 de septiembre de 1994 la Comisión se puso a disposición de las partes para iniciar el

procedimiento de arreglo amistoso previsto en el artículo 48.1.f de la Convención.

7. No habiéndose logrado un acuerdo amistoso, la Comisión aprobó, el 12 de septiembre de 1995, el

informe 11/95, en cuya parte final estableció:

1. Sobre la base de la información presentada y de las observaciones formuladas, la Comisión

decide que en el caso de Iván Suárez el Estado de Ecuador no ha cumplido la obligación

estipulada en el artículo 1 de la Convención de respetar y asegurar los derechos y libertades

en ella establecidos.

2. La Comisión declara que en el caso actual el Estado del Ecuador ha violado y sigue

violando el derecho de Iván Suárez a la libertad personal prevista en las cláusulas 1 a 6 del

artículo 7; su derecho a un juicio imparcial en virtud del artículo 8.2, en general, y,

específicamente de las cláusulas d y e. El Estado ha violado su derecho a un tratamiento

humano, dispuesto en el artículo 5.1 y .2; y su derecho a la protección judicial, al amparo del

artículo 25. El Estado también ha infringido el artículo 2 con respecto a la disposición

excluyente del artículo 114 (sic) del Código Penal.

3. La Comisión condena la prolongada detención preventiva del Sr. Suárez y recomienda que

el Gobierno:

a. adopte las medidas necesarias para su liberación sin perjuicio de la continuación de

su juicio;

b. adopte las medidas efectivas que garanticen el procesamiento completo y expedito

en este caso, y las medidas necesarias para asegurar que estas violaciones no se

reiteren en el futuro;

c. inicie sin demora una investigación completa para determinar la responsabilidad por

las violaciones en este caso;

d. conceda al Sr. Suárez una reparación por los daños sufridos; y

e. adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 114 (sic) del Código Penal

a efectos de cumplir con la Convención Americana y dar efecto pleno al derecho a la

libertad personal.

8. Este informe fue transmitido al Estado el 25 de septiembre de 1995, con la solicitud de que

comunicase a la Comisión las medidas tomadas en un período de 60 días a partir de la fecha de la

notificación.

9. El 30 de noviembre de 1995, a solicitud del Estado, la Comisión otorgó una prórroga

extraordinaria de siete días para la presentación de documentos. A pesar de esta prórroga, la

Comisión no recibió más comunicaciones del Estado.

10. De acuerdo con lo decidido durante su 90° período ordinario de sesiones (supra, párr. 7), la

Comisión presentó la demanda en este caso ante la Corte Interamericana.

IV

Procedimiento ante la Corte

11. La demanda ante la Corte fue introducida el 22 de diciembre de 1995. La Comisión designó

como su delegado ante este Tribunal a Leo Valladares Lanza, como sus abogados a David J. Padilla,

Secretario Ejecutivo Adjunto y a Elizabeth Abi-Mershed, y como asistentes a Alejandro Ponce

Villacís, William C. Harrell, Richard Wilson y Karen Musalo. El 12 de marzo de 1996, la Comisión

Interamericana comunicó a la Corte que en su 91° Período Ordinario de Sesiones designó al señor

Oscar Luján Fappiano para que actuase como su delegado para este caso, en sustitución del

delegado Valladares Lanza.

12. La demanda fue notificada al Estado por la Secretaría de la Corte (en adelante "la Secretaría"),

junto con sus anexos el 16 de enero de 1996, previo examen hecho por el Presidente de la Corte (en

adelante "el Presidente"). El 19 de los mismos mes y año, el Ecuador solicitó a la Corte una prórroga

de dos meses para oponer excepciones preliminares y contestar la demanda. Después de haber

consultado a los restantes jueces de la Corte, el 23 de enero de 1996 el Presidente otorgó al Ecuador

dos meses de extensión del plazo para deducir excepciones preliminares y dos meses de extensión del

plazo para contestar la demanda.

13. El 29 de enero de 1996, el Estado informó a la Corte que

entender[ía] que ha[bía] sido oficialmente notificado de [la] demanda en cuanto la misma

[fuese] recibida en [su] Cancillería en (español) castellano, por ser este, de conformidad con

la Constitución Política del Estado, su idioma oficial.

Ese mismo día, el Presidente informó al Ecuador que

la demanda en este caso [fue] oficial y debidamente notificada a la República del Ecuador el

16 de enero de 1996, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de la Corte [y que ...]

precisamente teniendo en consideración que el castellano es el idioma oficial del Ecuador esta

Corte otorgó [...] sendas prórrogas de dos meses en los plazos para contestar la demanda y

deducir excepciones preliminares.

14. El 27 de febrero de 1996, el Estado comunicó a la Corte la designación del Embajador Mauricio

Pérez Martínez como su agente y el 9 de abril del mismo año, nombró al señor Manuel Badillo G.

como su agente alterno. El 3 de abril de 1997, el Ecuador comunicó la designación de la Consejera

Laura Donoso de León como su agente, en sustitución del Embajador Pérez Martínez.

15. El 29 de mayo de 1996 el Estado presentó a la Corte

compulsas certificadas del oficio N° 861 - CSQ - P - 96, de 29 de abril de 1996, suscrito por

el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito y de la providencia expedida el 16 de

abril de 1996, por la Primera Sala de la citada Corte, a través de los cuales se [hizo] conocer

que se [había] ordenado la libertad del señor Rafael Iván Suárez Rosero.

16. El 7 de junio de 1996 el Ecuador presentó la contestación de la demanda en este caso, en la cual

señaló que las pruebas que invocaría serían "básicamente instrumentales" y solicitó a la Corte que

se recha[zara] la demanda y se orden[ara] su archivo, más aún cuando [había] queda[do]

fehacientemente demostrado que el señor Suárez Rosero [participó] como encubridor en un

delito tan grave que atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado ecuatoriano,

sino, particular y especialmente, contra la salud de su pueblo.

17. El 10 de junio de 1996 la Secretaría, en concordancia con la resolución emitida por la Corte el 2

de febrero del mismo año, en que decidió que "sólo admitir[ía] las pruebas señaladas en la

demanda y su contestación", solicitó al Estado especificar cuáles pruebas "básicamente

instrumentales" haría valer en este proceso. El 16 de julio siguiente, el Ecuador presentó trece

documentos como prueba.

18. El 29 de junio de 1996 la Corte solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que le

informaran si era de su interés presentar, de acuerdo con el artículo 29.2 del Reglamento entonces

vigente, otros actos del procedimiento escrito respecto del fondo del presente caso, para lo cual les

otorgó plazo hasta el 17 de julio de 1996. La Comisión respondió dicho requerimiento el 18 de julio

de 1996 y manifestó que no deseaba presentar otros escritos en esa etapa procesal. Por su parte, el

Ecuador no respondió a la solicitud de la Corte.

19. El 9 de septiembre de 1996 el Ecuador presentó a la Corte un escrito por medio del cual objetó a

tres de los testigos propuestos por la Comisión y solicitó que tres nuevos testigos fuesen convocados

a las audiencias sobre el fondo de este caso. El 11 de septiembre de 1996, la Corte pronunció

resolución en la cual decidió "[o]ír las declaraciones de los señores Rafael Suárez Rosero,

Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales ser[ían] valoradas en la sentencia

definitiva". Ese mismo día, el Presidente informó al Estado que la Corte había considerado que el

ofrecimiento de prueba testimonial en esta etapa del proceso era extemporáneo y le solicitó aclarar si

alguno de los motivos que justificarían la presentación extemporánea de prueba era aplicable al

ofrecimiento que había realizado.

20. El 4 de octubre de 1996 el Estado presentó a la Corte un escrito en el cual reiteró su solicitud de

que se aceptasen los testimonios ofrecidos y acompañó copia certificada de la sentencia expedida en

esa última fecha por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual declaró

al señor Suárez Rosero encubridor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y

psicotrópicas y le impuso una pena privativa de libertad de dos años de prisión y una multa de dos

mil salarios mínimos vitales generales. El 5 de febrero de 1997, la Corte rechazó el ofrecimiento de

prueba testimonial por parte del Estado.

21. El 18 de marzo de 1997 el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se

celebraría en la sede de la Corte el día 19 de abril del mismo año, con el propósito de recibir las

declaraciones de los testigos y el informe pericial ofrecido por la Comisión Interamericana.

Asimismo, el Presidente instruyó a la Secretaría para que comunicase a las partes que podrían,

inmediatamente después de recibidas dichas pruebas, presentar sus alegatos finales verbales sobre el

fondo del caso.

22. El 19 de abril de 1997 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos y del

perito propuestos por la Comisión Interamericana.

Comparecieron ante la Corte por la República del Ecuador:  Laura Donoso de León, agente y
Manuel Badillo G., agente alterno;

por la Comisión Interamericana:

David J. Padilla, Secretario Ejecutivo adjunto  Elizabeth Abi-Mershed, abogada  Alejandro Ponce, asistente y  Richard Wilson, asistente;

como testigos propuestos por la Comisión Interamericana:

Margarita Ramadán de Suárez  Carlos Ramadán  Carmen Aguirre y  Rafael Iván Suárez Rosero;

y como perito propuesto por la Comisión Interamericana:

Ernesto Albán Gómez.

23. A continuación la Corte sintetiza las declaraciones de los testigos y el informe del perito.

a. Testimonio de Carlos Alberto Ramadán Urbano, cuñado de Rafael Iván Suárez Rosero:

La noche del 23 de junio de 1992 fue informado por teléfono que el señor Suárez Rosero

había sido tomado preso por la policía y estaba detenido en las oficinas de la Interpol en

Quito. No tiene conocimiento de problemas anteriores del señor Suárez Rosero con la

policía. No logró verlo personalmente antes del 28 de julio de 1992 pero le llevaba ropa,

alimentos e intercambió con él notas escuetas a través de "pasadores". A partir del 28 de julio

de 1992, cuando pudo verlo por primera vez, llevaba a su hermana Margarita dos días por

semana para que visitara a su esposo. Además de visitar a su cuñado, se dedicó tiempo

completo a auxiliar en las gestiones hechas para procurar su libertad, como conseguir

abogados y dar diligencia a ciertos trámites. Como se trataba de un caso de drogas, los

abogados preferían no asumirlo, por lo que tuvo que hacer múltiples visitas a abogados, hasta

que finalmente uno de ellos aceptó hacerse cargo del caso.

b. Testimonio de Margarita Ramadán de Suárez, esposa de Rafael Iván Suárez Rosero:

En junio de 1992 vivía en Quito con su esposo, quien trabajaba como agente de seguridad en

la empresa Challenge Air Cargo. Tienen una hija nacida en 1994. El 23 de junio de 1992 se

enteró de la detención del señor Suárez Rosero. Al día siguiente trató de ponerse en contacto

con un abogado y fue a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU) en busca

de ayuda para saber cómo estaba su esposo. En una de sus primeras visitas al lugar de

detención, escribió algunas palabras en una nota y la entregó a un oficial, el cual le entregó

posteriormente otra muy corta en la cual reconoció la firma y letra de su marido. Recibía la

ropa de su esposo cada noche y siempre le impresionó que tenía un fuerte olor a humedad.

Todo el mes que su esposo estuvo incomunicado buscó un abogado y lo consiguió tres días

antes de que fuese emitido el informe policial. No sabía que podía acudir a un defensor

público ni cuántos defensores públicos había en Quito en 1992. En su opinión, el abogado no

fue culpable de la demora en el proceso; no hubo falta de interés y su hermano auxiliaba en

las diligencias. Del 23 de junio al 28 de julio de 1992, pocas veces le permitieron mandarle

una nota a su esposo; en la parte de afuera de la funda donde le enviaba la ropa le escribía

algo. El 28 de julio de 1992 pudo ver por primera vez a su esposo después de su detención.

Desde entonces, le permitían visitarlo dos veces por semana. El señor Suárez Rosero fue

liberado el lunes 29 de abril de 1996; la providencia donde se ordenaba su libertad estaba lista

15 días antes de esa fecha pero su ejecución fue impedida por olvidos y atrasos de los

funcionarios encargados de darle trámite. Han pasado momentos difíciles como consecuencia

de este caso; algunas veces su esposo está sumamente deprimido o con cambios emocionales

bruscos.

c. Testimonio de María del Carmen Aguirre Charvet, exfuncionaria de la Comisión

Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU)

En junio de 1992 trabajaba en el área legal de la Comisión Ecuménica. Margarita Ramadán

entró en contacto con ella aproximadamente el 24 de junio de 1992. Le ayudó a buscar al

señor Suárez Rosero y, para estos efectos, habló con el Lic. Leonardo Carrión, asesor del

Ministro de Gobierno. No obtuvo resultados de esta gestión y entonces presentó un oficio a

dicho asesor, quien le manifestó que ni dejara dicho documento en su oficina, porque se

trataba de un caso de drogas y le informó que el señor Suárez Rosero estaría incomunicado

más o menos un mes.

d. Testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero, presunta víctima en este caso

Nunca ha visto una orden de detención. En la madrugada del 23 de junio de 1992 fue

aprehendido, junto con el señor Nelson Salgado, por dos individuos encapuchados que se

desplazaban en un vehículo sin identificación, quienes les informaron que su detención se

produjo como consecuencia de una denuncia de que los ocupantes de un vehículo "Trooper"

se encontraban quemando droga en la quebrada de Zámbiza. Fueron conducidos a las oficinas

de la Interpol, en las cuales fueron trasladados a los calabozos de la parte posterior. Nunca

pudo ver o saber el nombre de la persona que hizo la denuncia. Nunca participó en los

hechos que le fueron atribuidos. No le permitieron informar a su familia sobre su

aprehensión. Le presionaron y amenazaron para que aceptara su implicación en el delito.

Durante toda la tarde lo golpearon; le colocaron una bolsa en la cabeza e inyectaron en ella

gas lacrimógeno, le amenazaron con colocarlo en una estructura metálica electrizada y un

tanque lleno de agua y le increparon que él era narcotraficante; le amenazaron con citar a su

esposa y hacerle hablar a través de presiones. Rindió declaración dentro de las primeras 24

horas de su detención ante el Fiscal Tercero, quien no le informó que tenía derecho a acceder

a un defensor de oficio. Su celda, de aproximadamente 15 metros cuadrados y en la cual

había 17 personas, estaba en un subterráneo aproximadamente a unos dos metros y medio del

nivel del patio, era húmeda, sin ventanas o ventilación y sin camas. Durmió durante 30 días

sobre un periódico. Le dio pulmonía y le administraron analgésico y, al final de su

incomunicación, le administraron penicilina que le había llevado su familia. El 23 de julio de

1992 un grupo de la policía del Grupo de Intervención y Rescate lo llevó a golpes al patio

junto con otros detenidos, le hizo poner las manos en la nuca y le puso en posición de

cuclillas, le obligó a confesarse como narcotraficante y le golpeó; fue amenazado y, tras

taparle los ojos, fue obligado a correr alrededor del patio. Le dijeron que lo iban a matar.

Durante su incomunicación perdió 30 ó 40 libras porque tenía miedo de consumir los

alimentos; se volvió alérgico a ciertas cosas y alimentos. El 28 de julio de 1992 pudo ver a su

familia. Estuvo preso preventivamente por cuatro años en una celda de cuatro por dos y

medio metros aproximadamente; podía salir al patio cuatro horas cada día. Las entrevistas

con su abogado se realizaron siempre en presencia de un policía. Nunca compareció ante un

juez. Después de su puesta en libertad, siente temor constantemente, se siente alterado con la

sola presencia de policías.

e. Informe del perito Ernesto Albán Gómez ex Decano y Profesor de Derecho Penal de

la Pontificia Universidad Católica del Ecuador

Para que se produzca una detención en el Ecuador debe existir una orden judicial, con las

solas excepciones de la detención para investigaciones y la detención en caso de delito

flagrante. La detención ilegal es un delito tipificado en el Código Penal. En el ordenamiento

ecuatoriano está permitida la incomunicación máxima de 24 horas. El plazo máximo para que

un detenido rinda su testimonio indagatorio ante un juez es de 24 horas y solamente a pedido

del propio detenido o por considerarlo necesario el juez, este plazo puede extenderse 24

horas más. Existe una ley especial que limitó la duración temporal de la prisión preventiva en

términos de relación con la pena máxima a la cual podría ser condenado el detenido, pero se

excepcionó de su aplicación, en forma discriminatoria, a las personas acusadas por delitos de

tráfico de drogas o estupefacientes. La Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

establece una presunción de culpabilidad en vez de la presunción de inocencia. Un cuartel de

policía no es un lugar adecuado para mantener a un detenido en prisión preventiva según la

ley, ya que ésta establece que los lugares en donde pueden estar los internos sobre los cuales

versan prisiones preventivas o condenas definitivas son los centros de rehabilitación social

determinados en el Código de Ejecución de Penas. El recurso de hábeas corpus judicial debe

ser interpuesto por escrito; la decisión tiene que ser tomada en un plazo de 48 horas y si bien

la ley no establece cuál es el plazo con el que cuenta el juzgador para llamar a la persona que

presenta la solicitud y escucharla, dicho plazo podría ser también de 48 horas. En ningún

caso la ley permite la prisión preventiva de un encubridor y la pena máxima por este delito es

de dos años de prisión. El juez tiene la obligación de nombrar defensores de oficio en el auto

cabeza del proceso penal; existen defensores públicos pero no se puede decir que los

detenidos tengan acceso eficaz a ellos. De acuerdo con la legislación ecuatoriana, el

procedimiento penal debe durar aproximadamente 180 días. Hay retardo sistemático en la

administración de justicia, uno de los graves problemas de la administración de justicia

ecuatoriana, que es mucho más grave en materia penal. Más del 40 por ciento de las personas

que están en las cárceles ecuatorianas han sido detenidas por delitos relacionados con el

narcotráfico. El artículo 20 de la Constitución Política del Ecuador determina que todos los

derechos políticos, civiles, sociales, económicos y culturales que estén establecidos por las

Convenciones, Pactos o Declaraciones internacionales son aplicables a quienes viven en su

territorio.

* * *

24. El 16 de junio de 1997 la Secretaría, por instrucciones del Presidente, comunicó al Estado y a la

Comisión que se había señalado plazo hasta el 18 de julio del mismo año para presentar sus alegatos

finales escritos sobre el fondo del caso. El 16 de julio la Comisión solicitó al Presidente una prórroga

de cuatro días en el plazo mencionado. El 18 de julio el Ecuador solicitó una prórroga en el plazo

hasta el 31 de julio siguiente. El 21 de julio la Secretaría informó al Ecuador y a la Comisión que el

Presidente había otorgado la extensión del plazo hasta el 11 de agosto de 1997.

25. Los escritos de alegatos finales fueron presentados por la Comisión y el Estado el 22 de julio de

1997 y el 8 de agosto del mismo año, respectivamente.

V

Medidas urgentes adoptadas en este caso

26. La Comisión solicitó a la Corte el 15 de marzo de 1996 que "tom[ara] las medidas necesarias

para asegurar que el Sr. Iván Suárez Rosero [fuera] puesto en libertad inmediatamente, pendiente

la continuación de los procedimientos". Como fundamento de su solicitud, alegó que el señor

Suárez Rosero había estado en detención preventiva por aproximadamente tres años y nueve meses,

que durante este lapso no se encontraba separado de los presos condenados y que existía una

resolución judicial que ordenaba su libertad. El 12 de abril de 1996, la Comisión solicitó a la Corte

ampliar esas medidas urgentes a la esposa del señor Suárez Rosero, señora Margarita Ramadán de

Suárez y a su hija, Micaela Suárez Ramadán debido a un supuesto atentado contra la vida del señor

Suárez Rosero, ocurrido el 1 de abril de 1996 y a las amenazas y hostigamientos realizadas contra él

y su familia.

27. Por resoluciones del 12 y 24 de abril de 1996 el Presidente solicitó al Estado adoptar, sin

dilación, las medidas que fueran necesarias para asegurar eficazmente la integridad física y moral de

los señores Rafael Iván Suárez Rosero, su esposa, señora Margarita Ramadán de Suárez y su hija,

Micaela Suárez Ramadán.

28. El 28 de junio de 1996 la Corte decidió levantar las medidas urgentes en vista de que la

Comisión y el Estado le informaron que el señor Suárez Rosero fue puesto en libertad, debido a lo

cual su seguridad y la de su familia ya no estaban en riesgo.

VI

Valoración de la prueba

29. Como anexos al escrito de demanda, la Comisión presentó copia de 32 documentos relacionados

con la detención del señor Suárez Rosero y el proceso penal que, en su contra, llevó a cabo el

Estado. Por su parte, el Ecuador presentó copias certificadas de diez documentos judiciales

referentes al proceso contra el señor Suárez Rosero y el texto oficial certificado del Código de

Procedimiento Penal de la República del Ecuador y, a solicitud de la Corte, presentó los textos

oficiales certificados de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Código Penal

ecuatoriano. En el presente caso, dichos documentos no fueron controvertidos ni objetados, ni su

autenticidad puesta en duda, por lo que la Corte los tiene como válidos.

30. La declaración de la testigo señora Carmen Aguirre y el informe pericial del doctor Ernesto

Albán Gómez tampoco fueron objetados por el Estado y, por ello, la Corte tiene por probados los

hechos declarados por la primera, así como las consideraciones que, sobre el derecho ecuatoriano,

hizo el perito.

31. Los testimonios de los señores Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y

Carlos Ramadán fueron objetados por el Estado en escrito de 9 de septiembre de 1996, con

fundamento en el artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente. El Ecuador fundamentó sus

objeciones en las siguientes razones:

[al] primero por haber sido encausado en el juicio penal N° 181-95 que por narcotráfico se

sigue en contra del señor Hugo Reyes Torres; y, al haberle sindicado en dicha causa como

encubridor del hecho ilícito. A la segunda y al tercero por no ser idóneos, al no poder

mantener un criterio independiente frente a los hechos que se investigan, pues se trata de su

cónyuge y de su cuñado quienes guardan una afinidad directa con el actor de la presente

causa.

El 11 de septiembre de 1996 la Corte decidió "[o]ír las declaraciones de los señores Rafael Iván

Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán, las cuales serán valoradas en la

sentencia definitiva".

32. La Corte considera plenamente aplicable a los testimonios de los señores Margarita Ramadán de

Suárez y Carlos Ramadán lo que ha declarado reiteradamente en su jurisprudencia, de acuerdo con

lo cual el eventual interés que dichas personas pudiesen tener en el resultado de este proceso no les

descalifica como testigos. Además, sus declaraciones no fueron desvirtuadas por el Estado y se

refirieron a hechos de los cuales los declarantes tuvieron conocimiento directo, por lo cual deben ser

aceptadas como prueba idónea en este caso.

33. Respecto de las declaraciones del señor Rafael Iván Suárez Rosero, la Corte estima que, por ser

él presunta víctima en este caso y tener un posible interés directo en el mismo, su testimonio debe ser

valorado dentro del conjunto de pruebas de este proceso. Sin embargo, la Corte considera necesario

realizar una precisión respecto del valor de este testimonio. La Comisión argumenta que el señor

Suárez Rosero fue incomunicado por el Estado del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992. Si este

hecho quedara demostrado, implicaría necesariamente que sólo el señor Suárez Rosero y el Estado

tendrían conocimiento del trato que se dio al primero durante este período. Por lo tanto, serían éstos

los únicos capacitados para aportar pruebas en el proceso sobre dichas condiciones. Al respecto, ya

ha dicho la Corte que

en ejercicio de su función jurisdiccional, tratándose de la obtención y valoración de las

pruebas necesarias para la decisión de los casos que conoce, puede, en determinadas

circunstancias, utilizar tanto las pruebas circunstanciales como los indicios o las presunciones

como base de sus pronunciamientos, cuando de aquéllas puedan inferirse conclusiones

consistentes sobre los hechos (Caso Gangaram Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994.

Serie C No. 16, párr. 49).

En concordancia con este principio, al quedar demostrado (infra párr. 34, aparte d) que el señor

Suárez Rosero estuvo incomunicado durante el período indicado por la Comisión, su testimonio

acerca de las condiciones de dicha incomunicación adquiere un alto valor presuntivo, sobre todo

cuando se tiene en cuenta que el Estado afirmó que "no podría confirmar ni asegurar nada" en

relación con el trato que se dio al señor Suárez Rosero durante su incomunicación.

VII

Hechos probados

34. Del examen de los documentos, de declaraciones de los testigos, del informe del perito, así como

de las manifestaciones del Estado y la Comisión en el curso de los procedimientos, la Corte

considera probados los siguientes hechos:

a. el señor Rafael Iván Suárez Rosero fue arrestado a las dos y treinta horas del 23 de junio

de 1992 por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación

policíaca "Ciclón", cuyo objetivo era "desarticular a una de las más grandes organizaciones

del narcotráfico internacional", en virtud de una orden policial emitida a raíz de una

denuncia hecha por residentes del sector de Zámbiza, en la ciudad de Quito, quienes

manifestaron que los ocupantes de un vehículo "Trooper" se encontraban incinerando lo que,

en apariencia, era droga (informe policial de la Oficina de investigación del delito de

Pichincha de 23 de junio de 1992; declaración presumarial de Rafael Iván Suárez Rosero de

23 de junio de 1992; contestación de la demanda; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero);

b. el señor Suárez Rosero fue detenido sin orden emitida por autoridad competente y sin

haber sido sorprendido en flagrante delito (manifestación del agente alterno del Estado en el

curso de la audiencia pública; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; boleta constitucional

de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992; Orden judicial que autoriza

la detención preventiva, de 12 de agosto de 1992);

c. el día de su detención, el señor Suárez Rosero rindió declaración presumarial ante oficiales

de policía y en presencia de tres fiscales del Ministerio Público. En este interrogatorio no

estuvo presente un abogado defensor (declaración presumarial de Rafael Iván Suárez Rosero

de 23 de junio de 1992; informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de

julio de 1994; oficio número 510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia

de Quito; testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; resolución de la Sala Primera de la Corte

Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996, numeral séptimo);

d. del 23 de junio al 23 de julio de 1992, el señor Suárez Rosero estuvo incomunicado en el

Regimiento de Policía "Quito número dos", ubicado en la calle Montúfar y Manabí de la

ciudad de Quito, en una húmeda y poco ventilada celda de cinco por tres metros, con otras

dieciséis personas (informe policial de la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio

de 1994);

e. el 22 de julio de 1992, el Intendente General de Policía de Pichincha ordenó al Director del

Centro de Rehabilitación Social para Varones que mantuviera detenido, entre otras personas,

al señor Suárez Rosero hasta que un juez emitiera orden en contrario (boleta constitucional

de encarcelamiento número 158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992);

f. el 23 de julio de 1992 el señor Suárez Rosero fue trasladado al Centro de Rehabilitación

Social para Varones de Quito (antiguo penal García Moreno), en el cual permaneció

incomunicado por cinco días más (boleta constitucional de encarcelamiento número

158-IGPP-04 de 22 de julio de 1992, testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero; resolución de

la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 10 de julio de 1995);

g. durante el período total de su incomunicación, del 23 de junio hasta el 28 de julio de 1992,

no se permitió al señor Suárez Rosero recibir visitas de su familia o comunicarse con un

abogado. Durante este lapso, su único contacto con sus familiares se limitó al cambio de ropa

y sucintas notas manuscritas, las cuales eran revisadas por el personal de seguridad. Este

intercambio se hacía posible por medio de "pasadores", que son personas vestidas de civil

que tienen la posibilidad de hacer llegar este tipo de efectos a los reclusos (informe policial de

la Unidad de Investigaciones Especiales de 7 de julio de 1994; testimonios de Rafael Iván

Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carmen Aguirre);

h. a partir del 28 de julio de 1992 se permitió al señor Suárez Rosero, en días de visita,

recibir a su familia, abogado y miembros de organizaciones de derechos humanos. Las

entrevistas con su abogado se realizaron en presencia de oficiales de la policía (testimonios

de Rafael Iván Suárez Rosero, Margarita Ramadán de Suárez y Carlos Ramadán);

i. el 12 de agosto de 1992 el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha dictó auto de prisión

preventiva al señor Suárez Rosero (boleta constitucional de encarcelamiento número 125 de

12 de agosto de 1992);

j. el 3 de septiembre de 1992 el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha se inhibió de conocer

la causa contra el señor Suárez Rosero y los otros detenidos en la "Operación Ciclón", en

virtud de que uno de los sindicados en dicho proceso fue ascendido al grado de Mayor de

Infantería, y remitió el expediente a la Corte Superior de Justicia de Quito (resolución del

Juez Tercero de lo Penal de Pichincha de 15 horas del 3 de septiembre de 1992);

k. en dos oportunidades, el 14 de septiembre de 1992 y el 21 de enero de 1993, el señor

Suárez Rosero solicitó que se revocara la orden que autorizó su detención preventiva (escrito

de Rafael Iván Suárez Rosero de 14 de septiembre de 1992 y escrito de Rafael Iván Suárez

Rosero de 21 de enero de 1993);

l. el 27 de noviembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito ordenó

el inicio de la fase de instrucción del proceso. En esta resolución, se acusó al señor Suárez

Rosero de transportar drogas con el fin de destruirlas y ocultar esta evidencia (auto cabeza

del proceso de 27 de noviembre de 1992);

m. el 9 de diciembre de 1992, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito ordenó

la práctica de diligencias de investigación en torno al caso, las cuales se llevaron a cabo del

29 de diciembre de 1992 al 13 de enero de 1993 (interrogatorios de Marcelo Simbana, Carlos

Ximénez, Rolando Vásquez Guerrero, Lourdes Mena, Luz María Feria, José Raúl Páez; acta

de reconocimiento judicial de 31 de diciembre de 1992; informe pericial de 31 de diciembre

de 1992; acta de reconocimiento judicial de 4 de enero de 1993; acta de reconocimiento

judicial de 5 de enero de 1993; informe pericial de 8 de enero de 1993 e informe pericial de

13 de enero de 1993);

n. el 29 de marzo de 1993, el señor Suárez Rosero interpuso un recurso de hábeas corpus

ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, al amparo de lo dispuesto

por el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador (escrito de Rafael Iván

Suárez Rosero de 29 de marzo de 1993);

o. el 25 de agosto de 1993, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito solicitó al

Ministro Fiscal de Pichincha que emitiera su opinión respecto de la solicitud de revocatoria

de la detención del señor Suárez Rosero (resolución del Presidente de la Corte Superior de

Justicia de Quito de 11 horas de 25 de agosto de 1993, aparte M);

p. el 11 de enero de 1994, el Fiscal de Pichincha emitió la opinión solicitada por el Presidente

de la Corte Superior de Justicia de Quito (supra, aparte o) y manifestó que

por el momento; y, de conformidad con lo señalado en el informe de la Policía que

sirve de base para que se de inicio al presente juicio penal, así como de las

declaraciones presumariales aparecen indicios de responsabilidad en contra de[l]

sindicado[...]: Iván Suárez Rosero [...] no procede la solicitud de revocatoria de la

orden de prisión preventiva que pesa en su contra

(informe del Dr. José García Falconí, Ministro Fiscal de Pichincha, de 11 de enero de 1994,

línea 16);

q. el 26 de enero de 1994 fueron denegadas las solicitudes del señor Suárez Rosero para que

se revocara la orden que autorizó su detención preventiva (supra, aparte k) (resolución del

Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 26 de enero de 1994,

aparte h). Este mismo día, se citó a declarar a los agentes que efectuaron su detención,

quienes no se presentaron a declarar, ni tampoco comparecieron cuando fueron citados

nuevamente el 3 de marzo y el 9 de mayo de 1994 (resolución de la Presidencia de la Corte

Superior de Justicia de Quito de 13:30 horas del 3 de marzo de 1994, líneas seis a 10 y

resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 11 horas de 9 de

mayo de 1994, aparte e);

r. el 10 de junio de 1994 el Presidente de la Corte Suprema de Justicia denegó el recurso de

hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero (supra, aparte n), en virtud de que

[l]a petición presentada [.] no aport[ó] dato informativo alguno que permita conocer

la clase o naturaleza del juicio por el cual indica ha sido privado de su libertad,

distrito al que pertenece el Presidente de la Corte Superior de Justicia que ha dictado

la orden respectiva, lugar de la detención, fecha a partir de la cual se encuentra

privado de libertad, motivo, etc, por lo cual no es posible acogerla al trámite y se le

deniega, ordenando su archivo;

(resolución de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador de nueve horas del

10 de junio de 1994);

s. el 4 de noviembre de 1994 el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declaró

concluido el sumario y remitió el caso al Ministro Fiscal de Pichincha para su

pronunciamiento definitivo (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de

Quito de 11:45 horas de 4 de noviembre de 1994). El fiscal debía emitir dicho

pronunciamiento en un plazo de seis días, pero no existe constancia de la fecha en que lo hizo

(art. 235 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador);

t. el 10 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declaró

abierta la etapa plenaria en el proceso contra el señor Suárez Rosero, bajo la acusación de

encubrimiento de tráfico de drogas. Dicho Juez también determinó que en el caso del señor

Suárez Rosero no se cumplían los requisitos para la prisión preventiva, por lo que ordenó su

libertad (resolución de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de

10 de julio de 1995);

u. el 13 de julio de 1995, el Ministro Fiscal de Pichincha solicitó al Presidente de la Corte

Superior de Justicia de Quito que ampliase su auto de 10 de julio de 1995

en el sentido de que no se disp[usiera] la libertad de ninguna persona, mientras este

auto no [fuera] consultado al Superior, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el

Art. 121 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

(oficio del Ministro Fiscal de Pichincha de 13 de julio de 1995 y oficio número

510-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito);

v. el 24 de julio de 1995, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito declaró

[q]ue [la] petición [del Ministro Fiscal de Pichincha de 13 de julio de 1995 era]

procedente, ya que la norma invocada anteriormente en esta clase de infracciones, es

imperativa, por tratarse de delito de narcotráfico, regido por la Ley Especial sobre

Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas [ ... y dispuso que subiera] también en

consulta la orden de libertad concedida a los encubridores y a los sobreseídos

provisionalmente.

En consecuencia, los autos del proceso fueron elevados a revisión ante la Primera Sala de la

Corte Superior de Justicia de Quito el 31 de julio de 1995 (resolución de la Presidencia de la

Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 24 de julio de 1995; resolución de la

Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 10 horas de 31 de julio de 1995);

w. el 16 de abril de 1996 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito dispuso la

libertad del señor Suárez Rosero (resolución de la Primera Sala de la Corte Superior de

Justicia de Quito de 10 horas de 16 de abril de 1996). Dicha orden fue cumplida el 29 de los

mismos mes y año (oficio número 861-CSQ-P-96 del Presidente de la Corte Superior de

Justicia de Quito de 29 de abril de 1996; testimonios de Rafael Iván Suárez Rosero,

Margarita Ramadán y Carlos Ramadán);

x. el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, en sentencia de 9 de septiembre de

1996, resolvió que el señor Suárez Rosero es

encubridor[.] del delito del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

previsto y reprimido por el art. 62 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 44 y 48 del

Código Penal, se le[.] imp[uso] la pena privativa de su libertad de dos años de prisión

que la cumplir[ía] en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de [la] ciudad de

Quito, debiéndose imputar a esa pena el tiempo que por esta causa [hubiera]

permanecido detenido[.] preventivamente.

Asimismo, se impuso al señor Suárez Rosero una multa de dos mil salarios mínimos vitales

generales (sentencia de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Quito de 16 horas

del 9 de septiembre de 1996) e

y. el señor Suárez Rosero en ningún momento fue citado ante autoridad judicial competente

para ser informado de los cargos en su contra (testimonio de Rafael Iván Suárez Rosero).

VIII

Consideraciones previas sobre el fondo

35. Una vez que la Corte ha precisado los hechos probados que considera relevantes, debe estudiar

los alegatos de la Comisión Interamericana y del Estado con el objeto de determinar la

responsabilidad internacional de este último por la supuesta violación de la Convención Americana.

36. La Corte estima necesario examinar en forma previa una manifestación hecha por el Estado en su

escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que el señor Suárez Rosero fue procesado al

haber sido acusado de "delitos graves que atentan contra la niñez, juventud y en general contra

toda la población ecuatoriana". El Estado solicitó que, por lo expuesto en su escrito, se rechazara la

demanda y se ordenara su archivo,

más aún cuando queda fehacientemente demostrado que el señor Iván Rafael (sic) Suárez

Rosero ha participado como encubridor en un delito tan grave como es el narcotráfico, que

atenta no solamente contra la paz y seguridad del Estado sino, particular y especialmente,

contra la salud de su pueblo.

El Estado reiteró dicha solicitud en su escrito de alegatos finales.

37. Sobre la alegación del Estado antes señalada, la Corte considera pertinente aclarar que el

presente proceso no se refiere a la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero de los delitos

que le ha imputado la justicia ecuatoriana. El deber de adoptar una decisión respecto de estos

asuntos recae exclusivamente en los tribunales internos del Ecuador, pues esta Corte no es un

tribunal penal ante el cual se pueda discutir la responsabilidad de un individuo por la comisión de

delitos. Por tanto, la Corte considera que la inocencia o culpabilidad del señor Suárez Rosero es

materia ajena al fondo del presente caso. Por lo expuesto, la Corte declara que la solicitud del Estado

es improcedente y determinará las consecuencias jurídicas de los hechos que ha tenido por

demostrados.

IX

Violación del artículo 7.2 y 7.3

38. La Comisión solicitó a la Corte, en su escrito de demanda, declarar que la detención inicial del

señor Suárez Rosero fue ilegal y arbitraria, en contravención de lo dispuesto por el artículo 7.2 y 7.3

de la Convención Americana, pues tanto este instrumento como la legislación ecuatoriana exigen que

estos actos sean realizados por orden de autoridad competente de acuerdo con las formalidades y

plazos establecidos en la ley. Asimismo, según la Comisión, se requiere que la detención sea

necesaria y razonable, lo cual no ha sido demostrado en este caso. Por último, la Comisión alegó

que, durante el período inicial de su detención, el señor Suárez Rosero fue mantenido en

instalaciones que no eran apropiadas para alojar a personas en detención preventiva.

39. Por su parte, el Estado sostuvo que la detención del señor Suárez Rosero "se efectuó dentro de

un marco legal de investigación y como consecuencia de hechos reales, de los cuales fue uno de los

protagonistas".

40. En su escrito de alegatos finales la Comisión afirmó que, en el curso del procedimiento, el

Ecuador no sólo no negó que el señor Suárez Rosero hubiese sido detenido en contravención de la

legislación ecuatoriana sino que, por el contrario, el agente alterno del Estado en la audiencia pública

ante la Corte admitió que la detención del señor Suárez Rosero había sido arbitraria.

41. El Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales, en relación con la detención del señor

Suárez Rosero, que "[le s]orprende [...] que el sindicado haya descrito un espantoso escenario de

detención y arresto y que, sin embargo, sea la única persona que haya recurrido a la Comisión

para demostrar tales monstruosos hechos".

42. Los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención Americana establecen que

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones

fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes

dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

43. La Corte ha dicho que nadie puede ser

privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente

tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los

procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (Caso Gangaram

Panday, Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47).

Respecto de los requisitos formales, la Corte advierte que la Constitución Política del Ecuador

dispone en su artículo 22.19, inciso h que:

[n]adie será privado de su libertad sino en virtud de orden escrita de autoridad competente,

en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley salvo delito flagrante,

en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele sin fórmula de juicio por más de veinticuatro

horas. En cualquiera de los casos, no podrá ser incomunicado por más de veinticuatro horas

y que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal del Ecuador

[e]l juez podrá dictar auto de prisión preventiva cuando lo creyere necesario, siempre que

aparezcan los siguientes datos procesales:

1. Indicios que hagan presumir la existencia de un delito que merezca pena privativa

de libertad; y,

2. Indicios que hagan presumir que el sindicado es autor o cómplice del delito que es

objeto del proceso.

En el auto se precisarán los indicios que fundamentan la orden de prisión.

44. En el presente caso no fue demostrado que el señor Suárez Rosero haya sido aprehendido en

delito flagrante. En consecuencia, su detención debió haberse producido en virtud de una orden

emitida por una autoridad judicial competente. Sin embargo, la primera actuación judicial respecto

de la privación de libertad del señor Suárez Rosero fue de fecha 12 de agosto de 1992 (supra, párr.

34, aparte i), es decir, más de un mes después de su detención, en contravención de los

procedimientos establecidos de antemano por la Constitución Política y el Código de Procedimiento

Penal del Ecuador.

45. La Corte considera innecesario pronunciarse sobre los indicios o sospechas que pudieron haber

fundamentado un auto de detención. El hecho relevante es que dicho auto se produjo en este caso

mucho tiempo después de la detención de la víctima. Eso lo reconoció expresamente el Estado en el

curso de la audiencia pública al manifestar que "el señor Suárez permaneció arbitrariamente

detenido".

46. En cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación del señor Suárez Rosero, la Corte

considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992 éste permaneció en una dependencia

policial no adecuada para alojar a un detenido, según la Comisión y el perito (supra, párr. 34, aparte

d). Este hecho se suma al conjunto de violaciones del derecho a la libertad en perjuicio del señor

Suárez Rosero.

47. Por las razones antes señaladas, la Corte declara que la aprehensión y posterior detención del

señor Rafael Iván Suárez Rosero, a partir del 23 de junio de 1992, fueron efectuadas en

contravención de las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención

Americana.

* * *

48. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante

36 días generó una violación del artículo 7.2 de la Convención Americana, pues fue hecha en

contravención de lo dispuesto por la legislación ecuatoriana, que establece que no puede sobrepasar

un término de 24 horas.

49. El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación de la demanda.

50. La Corte observa que, conforme al artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, la

incomunicación de una persona durante la detención no puede exceder de 24 horas (supra, párr. 43).

Sin embargo, el señor Suárez Rosero fue incomunicado desde el 23 de junio hasta el 28 de julio de

1992 (supra, párr. 34, aparte d), es decir, un total de 35 días más del límite máximo fijado

constitucionalmente.

51. La incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito impedir que

se entorpezca la investigación de los hechos. Dicho aislamiento debe estar limitado al período de

tiempo determinado expresamente por la ley. Aún en ese caso el Estado está obligado a asegurar al

detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables establecidas en la Convención y,

concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la garantía del acceso, durante

su aislamiento, a una defensa efectiva.

52. La Corte, teniendo presente el límite máximo establecido en la Constitución ecuatoriana, declara

que la incomunicación a que fue sometido el señor Rafael Iván Suárez Rosero, que se prolongó del

23 de junio de 1992 al 28 de julio del mismo año, violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.

X

Violación del artículo 7.5

53. La Comisión alegó en su escrito de demanda que el Estado no cumplió con su obligación de

hacer comparecer al señor Suárez Rosero ante una autoridad judicial competente, como lo requiere

el artículo 7.5 de la Convención, pues según los alegatos del peticionario -no desvirtuados por el

Estado ante la Comisión- el señor Suárez Rosero nunca compareció personalmente ante tal autoridad

para ser informado sobre los cargos formulados en su contra.

54. Al respecto, en su contestación de la demanda, el Ecuador manifestó que "[a]nte la sindicación

de que fue objeto, el señor Suárez, dentro del proceso, ha venido ejerciendo los derechos que la ley

le franquea para sostener sus puntos de vista y hacer prevalecer sus legítimas pretensiones".

55. El artículo 7.5 de la Convención Americana dispone que

[t]oda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro

funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser

juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe

el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia

en el juicio.

56. El Estado no contradijo la aseveración de la Comisión de que el señor Suárez Rosero nunca

compareció ante una autoridad judicial durante el proceso y, por tanto, la Corte da por probada esta

alegación y declara que esa omisión por parte del Estado constituye una violación del artículo 7.5 de

la Convención Americana.

XI

Violación de los artículos 7.6 y 25

57. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero violó el

artículo 7.6 de la Convención Americana, pues impidió al detenido el contacto con el mundo exterior

y no le permitió ejercitar el recurso de hábeas corpus.

58. Respecto de la garantía mencionada, el artículo 7.6 de la Convención Americana dispone que

[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal

competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención

y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En todos los Estados Partes

cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad

tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la

legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos

podrán interponerse por sí o por otra persona.

59. Ya ha dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo momento a

un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales de incomunicación legalmente

decretada. Dicha garantía está regulada doblemente en el Ecuador. La Constitución Política dispone

en su artículo 28 que

[t]oda persona que creyere estar ilegalmente privada de su libertad podrá acogerse al Hábeas

Corpus. Este derecho lo ejercerá por sí o por interpuesta persona sin necesidad de mandato

escrito...

El Código de Procedimiento Penal de dicho Estado establece en el artículo 458 que

[c]ualquier encausado que con infracción de los preceptos constantes en [dicho] Código se

encuentre detenido, podrá acudir en demanda de su libertad al Juez Superior de aquél que

hubiese dispuesto la privación de ella.

...

La petición se formulará por escrito.

...

El Juez que deba conocer la solicitud ordenará inmediatamente después de recibida ésta la

presentación del detenido y oirá su exposición, haciéndola constar en un acta que será

suscrita por el Juez, el Secretario y el quejoso, o por un testigo en lugar de éste último, si no

supiere firmar. Con tal exposición el Juez pedirá todos los datos que estime necesarios para

formar su criterio y asegurar la legalidad de su fallo, y dentro de cuarenta y ocho horas

resolverá lo que estimare legal.

60. La Corte advierte, en primer lugar, que los artículos citados no restringen el acceso al recurso de

hábeas corpus a los detenidos en condiciones de incomunicación, incluso la norma constitucional

permite interponer dicho recurso a cualquier persona "sin necesidad de mandato escrito". También

señala que, de la prueba presentada ante ella, no consta que el señor Suárez Rosero haya intentado

interponer, durante su incomunicación, tal recurso ante autoridad competente y que tampoco consta

que ninguna otra persona haya intentado interponerlo en su nombre. Por consiguiente, la Corte

considera que la afirmación de la Comisión en este particular no fue demostrada.

* * *

61. La Comisión alegó que el Ecuador violó los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana al

negar al señor Suárez Rosero el derecho de hábeas corpus. Sobre este punto, la Comisión señaló que

el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue

resuelto en el lapso excesivo de catorce meses y medio después de su presentación, lo que es

claramente incompatible con el plazo razonable establecido por la misma legislación ecuatoriana.

Agregó que el Estado ha violado, en consecuencia, su obligación de proveer recursos judiciales

efectivos. Por último, la Comisión sostuvo que el recurso fue denegado por razones puramente

formales, es decir, por no indicar el solicitante la naturaleza del proceso ni la ubicación de la Corte

que había ordenado la detención, ni el lugar, fecha o razón de la detención. Esos requisitos formales

no son exigidos por la legislación ecuatoriana.

62. El Ecuador no contradijo estos alegatos en su contestación de la demanda.

63. Esta Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho establecido en el

artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la sola existencia formal de los recursos

que regula. Dichos recursos deben ser eficaces, pues su propósito, según el mismo artículo 7.6, es

obtener una decisión pronta "sobre la legalidad [del] arresto o [la] detención" y, en caso de que

éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de libertad. Asimismo, la Corte

ha declarado que

[e]l hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la legalidad de la

privación de libertad, exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente

bajo cuya disposición queda la persona afectada. En este sentido es esencial la función que

cumple el hábeas corpus como medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la

persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así

como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o

degradantes (El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6

Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de

enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 35).

64. La Corte considera demostrado, como lo dijo antes (supra, párr. 34, aparte r) que el recurso de

hábeas corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue resuelto por el

Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador el 10 de junio de 1994, es decir, más de 14

meses después de su interposición. Esta Corte considera también probado que dicha resolución

denegó la procedencia del recurso, en virtud de que el señor Suárez Rosero no había incluido en él

ciertos datos que, sin embargo, no son requisitos de admisibilidad establecidos por la legislación del

Ecuador.

65. El artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho a un

recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.

La Corte ha declarado que esta disposición

constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio

Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.

El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la

Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados

Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la

integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de

detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida (Caso Castillo Páez, Sentencia

de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párrs. 82 y 83).

66. Con base en las anteriores consideraciones y concretamente al no haber tenido el señor Suárez

Rosero el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo, la Corte concluye que el Estado

violó las disposiciones de los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana.

XII

Violación del artículo 8.1, 8.2, 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e

67. La Comisión afirmó que el Estado, al someter al señor Suárez Rosero a una prolongada

detención preventiva, violó:

a.- su derecho a ser juzgado dentro del "plazo razonable", establecido en el artículo 7.5 de la

Convención,

b.- su derecho a ser oído por un tribunal competente establecido en el artículo 8.1 de la

Convención,

c.- el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención.

68. Al respecto, el Ecuador manifestó en su escrito de alegatos finales que

no puede dejarse de lado el hecho relevante de que los jueces actuaron con la mayor agilidad

posible, tomando en cuenta las limitaciones de personal y económicas que afronta la Función

Judicial. Su trabajo se vio acrecentado ante lo voluminoso del expediente procesal integrado

por más de cuarenta y tres cuerpos --constituidos por más de cuatro mil trescientas fojas

útiles-- debido al alto número de implicados en el caso y operativo denominado "Ciclón".

...

Es posible que haya existido algún incumplimiento en los términos y plazos previstos para la

sustanciación del juicio o que se haya inobservado en alguna ocasión alguna de las

formalidades dentro de las instancias procesales, pero es necesario dejar en claro que de

ninguna manera, el Estado ecuatoriano ha limitado el accionar del señor Suárez, a quien se le

ha permitido permanentemente ejercer adecuadamente su derecho a la legítima defensa. No

se atentó contra sus derechos inalienables ni sufrió una condena injusta que, en última

instancia según lo resuelto por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, la

mereció.

69. El artículo 8.1 de la Convención establece que

[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra

ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter.

70. El principio de "plazo razonable" al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención

Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación

y asegurar que ésta se decida prontamente. En el presente caso, el primer acto del procedimiento lo

constituye la aprehensión del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de

ese momento debe comenzar a apreciarse el plazo.

71. Considera la Corte que el proceso termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el

asunto, con lo cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984,

série A n° 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo

el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse. Con

base en la prueba que consta en el expediente ante la Corte, ésta estima que la fecha de conclusión

del proceso contra el señor Suárez Rosero en la jurisdicción ecuatoriana fue el 9 de septiembre de

1996, cuando el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito dictó sentencia condenatoria. Si

bien en la audiencia pública el señor Suárez Rosero mencionó la interposición de un recurso contra

dicha sentencia, no fue demostrada esa afirmación.

72. Esta Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha analizado

en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se debe tomar en cuenta tres

elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la

complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades

judiciales (cf. Caso Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y

Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. Court

H.R., Ruiz Mateos v. Spain Judgment of 23 June 1993, Series A No. 262, párr. 30).

73. Con fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global del

procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la Corte advierte que dicho

procedimiento duró más de 50 meses. En opinión de la Corte, este período excede en mucho el

principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.

74. Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya declarado culpable

al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no justifica que hubiese sido privado de libertad

por más de tres años y diez meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años

como pena para ese delito.

75. Por lo anteriormente expresado, la Corte declara que el Estado del Ecuador violó en perjuicio del

señor Rafael Iván Suárez Rosero el derecho establecido en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención

Americana a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad.

* * *

76. La Corte pasa a analizar el alegato de la Comisión de que el proceso contra el señor Suárez

Rosero violó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8.2 de la Convención

Americana. Dicho artículo dispone que

[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no

se establezca legalmente su culpabilidad...

77. Esta Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las

garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea

demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no

restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que

no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues

la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto está expresado en múltiples

instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que la prisión preventiva de las personas

que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estaría

cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena

que correspondería al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido

establecida. Sería lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios

generales del derecho universalmente reconocidos.

78. La Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez Rosero, se

violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció detenido del 23 de junio de

1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo

ser ejecutada sino hasta casi un año después. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado

violó el artículo 8.2 de la Convención Americana.

* * *

79. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante

36 días violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, pues le impidió ejercer el

derecho de consultar a un abogado. La Comisión también señaló que en otros momentos del

proceso, el señor Suárez Rosero no pudo entrevistarse libremente con su abogado, lo que violó

también la garantía consagrada en el inciso d citado.

80. El Ecuador no contradijo dichos alegatos en la contestación de la demanda.

81. En su escrito de alegatos finales, la Comisión se refirió de nuevo al tema de la incomunicación y

sostuvo que el intercambio de algunas palabras escritas en un papel no permite a un detenido la

comunicación con el mundo exterior, buscar un abogado o invocar garantías legales.

82. Los incisos c, d y e del artículo 8.2 de la Convención Americana establecen como garantías

mínimas, en plena igualdad, de toda persona,

[la] concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa;

[el] derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de

su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

[y el] derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,

remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni

nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley[.]

83. Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez

Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el

patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no

tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el

Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana.

XIII

Violación del artículo 5.2

84. La Comisión solicitó a la Corte declarar que la incomunicación a la cual fue sometido el señor

Suárez Rosero durante 36 días violó el artículo 5.2 de la Convención Americana, pues ese

aislamiento constituyó un trato cruel, inhumano y degradante.

85. El Ecuador no contradijo dicho alegato en la contestación de la demanda.

86. En su escrito de alegatos finales, la Comisión se refirió nuevamente a este asunto al manifestar

que la eventual comunicación a través de un tercero no permitió a la familia del señor Suárez Rosero

verificar su condición física, mental o emocional.

87. En su escrito de alegatos finales, el Ecuador manifestó que el señor Suárez Rosero recibió un

tratamiento adecuado durante su encarcelamiento, "como lo certifican los informes médicos

oficiales incorporados al expediente".

88. El artículo 5.2 de la Convención Americana dispone que

[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al

ser humano.

89. Como ha dicho la Corte (supra, párr. 51), la incomunicación es una medida excepcional para

asegurar los resultados de una investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo

con las condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta en el sentido que le atribuye el

artículo 30 de la Convención Americana (La expresión "leyes" en el artículo 30 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A

No. 6, párr. 38). En el presente caso, dichas condiciones están previstas en el artículo 22.19.h de la

Constitución Política del Ecuador, al disponer que "[e]n cualquiera de los casos [el detenido] no

podrá ser incomunicado por más de 24 horas". Este precepto es aplicable en virtud de la referencia

al derecho interno contenida en el artículo 7.2 de la Convención (supra, párr. 42).

90. Una de las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento

excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto, el aislamiento del

mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la

coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y arbitrariedad

en las cárceles.

91. La sola constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación con el

mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte concluir que el señor Suárez

Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes, más aún cuando ha quedado

demostrado que esta incomunicación fue arbitraria y realizada en contravención de la normativa

interna del Ecuador. La víctima señaló ante la Corte los sufrimientos que le produjo verse impedido

de la posibilidad de buscar un abogado y no poder ver o comunicarse con su familia. Agregó que,

durante su incomunicación, fue mantenido en una celda húmeda y subterránea de aproximadamente

15 metros cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio obligado a

dormir sobre hojas de periódico y los golpes y amenazas a los que fue sometido durante su

detención. Todos estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero la

característica de cruel, inhumano y degradante.

92. Por las anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5.2 de la

Convención Americana.

XIV

Violación del artículo 2

93. La Comisión solicitó en su demanda que la Corte declare que el artículo sin numeración que está

incluido después del artículo 114 del Código Penal ecuatoriano (en adelante "artículo 114 bis") viola

"el derecho a la protección legal" establecido en el artículo 2 de la Convención. De acuerdo con la

Comisión, es obligación de los Estados organizar su aparato judicial para garantizar el "libre y pleno

ejercicio de los derechos ahí establecidos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción".

94. En su escrito de alegatos finales el Ecuador manifestó haber

iniciado los trámites pertinentes con el objeto de armonizar dicha ley con su Constitución

Política, ya que esta es la Ley Suprema a la cual están supeditadas las demás normas y

disposiciones de menor jerarquía.

95. El artículo 114 bis en estudio establece que

[l]as personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido auto de sobreseimiento

o de apertura al plenario por un tiempo igual o mayor a la tercera parte del establecido por el

Código Penal como pena máxima para el delito por el cual estuvieren encausadas, serán

puestas inmediatamente en libertad por el juez que conozca el proceso.

De igual modo las personas que hubieren permanecido detenidas sin haber recibido sentencia,

por un tiempo igual o mayor a la mitad del establecido por el Código Penal como pena

máxima por el delito por el cual estuvieren encausadas, serán puestas en libertad por el

tribunal penal que conozca el proceso.

Se excluye de estas disposiciones a los que estuvieren encausados, por delitos sancionados

por la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

96. El artículo 2 de la Convención determina que

[s]i en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya

garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se

comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las

disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren

necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

97. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar medidas que

violen los derechos y libertades reconocidos en ella (Responsabilidad internacional por expedición y

aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre

Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14,

párr. 36). Aunque las dos primeras disposiciones del artículo 114 bis del Código Penal ecuatoriano

asignan a las personas detenidas el derecho de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas,

el último párrafo del mismo artículo contiene una excepción a dicho derecho.

98. La Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población carcelaria de un

derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y, por ende, lesiona intrínsecamente

a todos los miembros de dicha categoría de inculpados. En el caso concreto del señor Suárez Rosero

esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido. La Corte hace notar, además,

que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana,

independientemente de que haya sido aplicada en el presente caso.

99. En conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo 114 bis citado infringe el

artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha tomado las medidas adecuadas de derecho

interno que permitan hacer efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención.

XV

Sobre los artículos 11 y 17

100. La Comisión sostuvo que la incomunicación del señor Suárez Rosero durante 36 días

constituyó una restricción indebida del derecho de su familia a conocer su situación, siendo en este

caso vulnerados los derechos establecidos en los artículos 11 y 17 de la Convención Americana.

101. El Estado no contradijo este argumento en su contestación de la demanda.

102. La Corte estima que los efectos que la incomunicación del señor Suárez Rosero hubieran

podido producir en su familia derivarían de la violación de los artículos 5.2 y 7.6 de la Convención.

Dichas consecuencias podrían ser materia de consideración por esta Corte en la etapa de

reparaciones.

XVI

Aplicación del artículo 63.1

103. El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que

[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,

la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad

conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias

de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una

justa indemnización a la parte lesionada.

104. En su escrito de demanda, la Comisión solicitó a la Corte que disponga

a. que el Ecuador debe liberar al señor Suárez Rosero de inmediato, sin perjuicio de la

continuación del proceso en su contra;

b. que el Ecuador debe garantizar un proceso exhaustivo y expedito en el caso que se seguía

contra el señor Suárez Rosero, así como adoptar medidas efectivas para asegurar que este

tipo de violaciones no se repita en un futuro;

c. que el Ecuador lleve a cabo una investigación para determinar a los responsables de las

violaciones en el presente caso y los sancione, y

d. que el Ecuador repare al señor Suárez Rosero por las consecuencias de las violaciones

cometidas.

105. En cuanto a la primera petición de la Comisión, ésta carece de objeto ya que fue formulada

antes de que el señor Suárez Rosero fuera puesto en libertad.

106. En cuanto a la segunda petición de la Comisión, el Ecuador presentó a la Corte documentos

que prueban que el proceso contra el señor Suárez Rosero ya fue sentenciado (supra, párr. 71). La

Comisión no ha controvertido este hecho y, si bien en el transcurso de la audiencia pública celebrada

por la Corte el señor Suárez Rosero mencionó la existencia de un recurso contra dicha sentencia, no

hay evidencia de tal afirmación (supra, párr. 71). Por lo tanto, es innecesario que la Corte se refiera a

la primera parte de esta petición. Respecto de la segunda parte de dicha petición, la Corte declara

que el Ecuador está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar

disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias

para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la presente sentencia no se

producirán de nuevo en su jurisdicción.

107. Como consecuencia de lo dicho, la Corte considera que el Ecuador debe ordenar una

investigación para identificar y, eventualmente, sancionar a las personas responsables de las

violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia.

108. Es evidente que en el presente caso la Corte no puede disponer que se garantice al lesionado en

el goce de su derecho o libertad conculcados. En cambio, es procedente la reparación de las

consecuencias de la situación que ha configurado la violación de los derechos específicos en este

caso, que debe comprender una justa indemnización y el resarcimiento de los gastos en que la

víctima o sus familiares hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este proceso.

109. Para la determinación de las reparaciones, la Corte necesitará información y elementos

probatorios suficientes, por lo que ordena abrir la etapa procesal correspondiente, a cuyo efecto

comisiona a su Presidente para que oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

XVII

Puntos Resolutivos

110. Por tanto,

LA CORTE,  por unanimidad

1. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la

misma, en los términos señalados en los párrafos 38 a 66 de la presente sentencia.

2. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 8

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la

misma, en los términos señalados en los párrafos 57 a 83 de la presente sentencia.

3. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 5

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la

misma, en los términos señalados en los párrafos 84 a 92 de la presente sentencia.

4. Declara que el Estado del Ecuador violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 25

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la

misma, en los términos señalados en los párrafos 61 a 66 de la presente sentencia.

5. Declara que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código

Penal del Ecuador es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en concordancia con los artículos 7.5 y 1.1 de la misma.

6. Declara que el Ecuador debe ordenar una investigación para determinar las personas responsables

de las violaciones a los derechos humanos a que se ha hecho referencia en esta sentencia y,

eventualmente sancionarlos.

7. Declara que el Ecuador está obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus

familiares y a resarcirles los gastos en que hubieran incurrido en las gestiones relacionadas con este

proceso.

8. Ordena abrir la etapa de reparaciones, a cuyo efecto comisiona a su Presidente para que

oportunamente adopte las medidas que fuesen necesarias.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el día 12 de

noviembre de 1997.

(f)ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE

Presidente

(f)HERNÁN SALGADO PESANTES (f)HÉCTOR FIX-ZAMUDIO

(f)ALEJANDRO MONTIEL ARGÜELLO (f)MÁXIMO PACHECO GÓMEZ

(f)OLIVER JACKMAN (f)ALIRIO ABREU BURELLI

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES

Secretario

Leída en sesión pública en la sede de la Corte en San José, Costa Rica, el día 15 de noviembre de

1997.

Comuníquese y ejecútese

(f)ANTÔNIO A. CANÇADO TRINDADE Presidente

(f)MANUEL E. VENTURA ROBLES Secretario


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