A. 1988. XLI, “A., L. M. y otros s/ homicidio agravado" del 15 de julio de 2008 (CSJN)

Reseña de la decisión dictada por el máximo Tribunal de fecha 15 de julio de 2008 elaborada por la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Texto del dictamen y de la sentencia.
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A. 1988. XLI, “A., L. M. y otros s/ homicidio agravado por el concurso de dos o más personas y lesiones leves en concurso real” del 15 de julio de 2008.

a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó –en su primera intervención en el proceso- la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la provincia de Catamarca por la cual se había convalidado la condena que oportunamente le fue impuesta a J. A. M. - entre otros imputados-.

Para resolver de tal modo, el máximo Tribunal –por remisión a los fundamentos y conclusiones del Procurador Fiscal- entendió –entre otras cuestiones- que la sentencia apelada resultaba arbitraria por cuanto condenó al imputado como autor de homicidio criminis causa a partir de una interpretación disparatada de los elementos de prueba (y el propio acontecer causal) acreditados en el legajo (v. el precedente en Fallos, 327:3087).

Tras el reenvío de rigor, el tribunal de origen –sin tomar conocimiento de visu del imputado de conformidad con el considerando 19 de Fallos, 328:4343- dictó la nueva sentencia mentada por el tribunal. En ese contexto y tras sostener que la Corte sólo había descartado el tipo agravado y reconducido la imputación al tipo de homicidio simple –circunstancia ésta última que en modo alguno surgía del dictamen del Procurador Fiscal-, condenó a M. a la pena de 25 años de reclusión reincidiendo a este respecto en las mismas insuficiencias argumentales que otrora.

Recurrida esa sentencia, la Corte de Justicia local la revocó y, ejerciendo competencia positiva, condenó a M. a la pena de 20 años de prisión.

Deducido el respectivo recurso extraordinario, el a quo lo declaró inadmisible, todo lo cual dio origen a la queja fundada técnicamente por la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En ese marco, se cuestionaron en primer término los alcances que tanto la Cámara cuanto la Corte local le habían asignado al pronunciamiento del máximo Tribunal, pues en lado alguno se había expresado que la imputación debiera ser encuadrada dentro de los cánones establecidos en la figura del homicidio simple.

Sentado ello, se tachó de arbitrario el fallo apelado en lo concerniente a la mensuración de la pena impuesta, dado que no había quedado claro –ni el a quo lo explicó- porqué motivo se había separado en 12 años del mínimo legal. En el sentido expuesto, también se cuestionaron las alusiones a la “precocidad” y a la “peligrosidad” con sustento en el precedente “Maldonado” de Fallos, 328:4343 y en “Fermín Ramírez v. Guatemala” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Por último y con cita del ya citado precedente “Maldonado” se cuestionó que tanto los jueces de debate cuanto la Corte local no hayan realizado la audiencia de visu ordenada por el artículo 41 CP como requisito de legitimidad de cualquier mensuración de la pena.

La Corte Suprema –por remisión a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal- hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la decisión apelada.

Corresponde señalar que en su sentencia, la Corte circunscribió el análisis al problema vinculado con la mensuración de la pena y, a ese respecto, descalificó tanto los argumentos introducidos por la Cámara cuanto la omisión en el tratamiento de otros de ellos que hubieran, claramente, sellado un resultado diverso.

Del mismo modo, cuestionó las alusiones a la “peligrosidad” y censuró la falta de realización de la audiencia de visu en los términos del ya citado considerando 19 de Fallos, 328:4043.

Cabe agregar, que la Corte ya había tenido oportunidad de proyectar al proceso de mayores la obligación de realizar la audiencia de visu en sede de recurso (así, en “Garrone” de Fallos, 330:393). Si bien en “Maldonado”, el juez Fayt –con cita de su voto en Fallos, 310:2721- sostuvo que esa audiencia sólo resultaba de obligatorio cumplimiento en el proceso seguido a menores de 18 años de edad (considerando 24 en pp. 4398-4399) y que en “Garrone” (Fallos, 330:393) propició la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 280 CPCCN, lo cierto es que en el caso que nos ocupa suscribió in totum el dictamen del Procurador Fiscal, razón por la cual también participó de la proyección al proceso de mayores ya aludida.

Por último, es de hacer notar que tanto en “Garrone” cuanto en “J. A. M.” la jueza Argibay rechazó el recurso al amparo del art. 280 CPCCN.



b) Texto del dictamen:



S u p r e m a C o r t e :



I

En su oportunidad, la Cámara del Crimen de Primera Nominación de la provincia de Catamarca, condenó a José Antonio M. a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, tras considerarlo coautor de los delitos de robo, homicidio doblemente agravado por el concurso premeditado de dos o más personas y criminis causae, en concurso real con lesiones leves.

Luego del trámite recursivo, V.E. dejó parcialmente sin efecto la sentencia apelada (fs. 8 del presente legajo de queja).



II

Devueltas las actuaciones, el tribunal aludido resolvió -en el punto III de la sentencia número 17/2004 de ese registro-, declarar culpable al nombrado como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, condenándolo a sufrir la pena de 25 (veinticinco) años de reclusión más accesorias de ley.

La defensa interpuso recurso de casación local ante la Corte de Justicia de Catamarca, la cual, por mayoría, estableció la pena de 20 (veinte) años de prisión.

No obstante, la defensa, entre otras cuestiones, se agravió mediante el recurso extraordinario federal y su queja por denegación, de la pena impuesta.



III

Al respecto, V.E. tiene dicho que “si bien el ejercicio de la facultad de los jueces de la causa, para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita, en principio, cuestiones que quepan decidir en la instancia del artículo 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 320:1463).

En mi opinión, he de adelantar que para graduar la pena se incurrió en una valoración nula de los elementos causídicos, ya que tomados en forma individual o contemplados en su conjunto conducen a descalificar el decisorio por sentencia arbitraria.

Pienso, que esta mala calidad del dictum aparece porque los jueces actuaron en este caso determinados por su criterio anterior.

Nótese que en la factura de ambos fallos se impuso el máximo de la pena prevista para la especie de calificación que resultó en cada caso. Así, en relación a la primer sentencia en la que la pena impuesta resultaba absoluta -perpetua-, igualmente se ponderaron agravantes, mientras que en el dictado de la segunda se impuso el máximo del homicidio simple, descartándose cualquier circunstancia atenuante.

Precisado esto, estimo que al respecto pueden señalarse los siguientes puntos:

a) No se valoró como circunstancia favorable a M. su falta de antecedentes. Por el contrario, dicha estimación fue descartada expresamente al considerarse superada por su peligrosidad. Así, un pronóstico de conducta superó a la realidad de una historia de vida (el no haber cometido otros delitos).

b) Se consideró como agravante determinante de peligrosidad a la “precocidad delictiva y capacidad mental” del imputado, cuando en rigor se trata de un atenuante que se refiere a la temprana incursión en el delito dada su juventud e inmadurez -19 años al momento del hecho-.

c) El pronunciamiento de la mayoría de la cámara no funda, ni puede colegirse de los propios títulos enunciados, que las circunstancias particulares de este homicidio revelen una “gran peligrosidad”, cuando sólo la caracterizan con la alusión a circunstancias genéricas de “tiempo, modo, lugar y ocasión”, sin brindar mayores descripciones.

Sobre el particular, postula V.E. que, aún cuando se la admitiera por hipótesis -la peligrosidad- dentro de nuestro sistema constitucional, “en el mejor de los casos, el pronóstico de conducta no podría hacerse intuitivamente por el tribunal, sino en base a un serio estudio o peritaje psiquiátrico o psicológico”. “Aún así, no se trata más que de una posibilidad que puede verificarse conforme a la ley de los grandes números, pero que en caso particular jamás puede asegurar que el agente se comportará de una u otra manera, pues siempre existe la probabilidad contraria: podemos saber, científicamente que en un porcentaje de casos la conducta futura llevará a la comisión de ilícitos, pero siempre hay un porcentaje en que esto no sucede, y nunca sabemos en cuál de las alternativas debe ser ubicado el caso particular”. “Por ende, aumentar la pena por la peligrosidad siempre implica condenar a alguien por un hecho futuro, que no ha iniciado y ni siquiera pensado, y que nadie puede saber con certeza si lo pensará y ejecutará alguna vez en su vida” (caso M. 1022. XXXIX. “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/robo agravado por el uso de armas en concurso real con homicidio calificado -causa nº 1174-”, resuelta el 7/12/2005, considerando 39).

De todos modos, dicho examen no fue motivo de referencia por los jueces de la causa; circunstancia que, a mi entender, descalifica el decisorio, si, también, se tiene en cuenta que la supuesta peligrosidad, extraída solamente de la modalidad de un hecho puntual, queda sin fundamento subjetivo si se desconoce cuál sería hoy la situación personal de Mancini frente al hecho y a casi siete años de acaecido, pues resulta innegable la cambiante evolución del ser humano.

d) No se contemplaron nuevos informes carcelarios y se descartó de plano el informe socio-ambiental. Respecto, a este último el a quo consideró que “El informe socio-ambiental de fs. 450 favorable al encartado ha sido faccionado en base a lo manifestado por la madre..., por tanto su valor probatorio es casi nulo”.

En primer lugar, considero que el contar con este informe es de responsabilidad del Estado, y si se lo entiende mal hecho nada impide que se practique uno como corresponde, ya que no es una de las medidas irreproducibles del proceso.

En segundo término, surge la incongruencia de sostener que si su valor probatorio es ‘casi nulo’, se colige que al menos es válido en parte, que por más pequeña que sea, siguiendo el razonamiento cuantitativo, debió ponderarse.



IV

Observo, además, que el texto del nuevo decisorio de la cámara es -en el punto relativo a la determinación de la pena-, exactamente idéntico a su anterior que surgió en base a una calificación más gravosa, con la sola supresión en el tercer párrafo de la expresión: “... indudable perversidad brutal y temibilidad del acusado cuya capacidad para comprender la aberrante criminalidad del delito se ha acreditado...”, tachado esto, oportunamente, por V.E. (cfr. fojas 902 de los principales y fojas 19 de la queja), de lo cual no puedo predicar la realización seria de un nuevo pronunciamiento tal como lo ordenó el Tribunal.

De tal forma no se ha fundado la decisión de manera clara y ajustada al caso, con base en estudios criminológicos adecuados, sean estos psiquiátricos o psicológicos.

Asimismo, entiendo corresponde indicar que el voto del juez Cáceres de la Corte de Justicia provincial, al que se adhiere la juez Sesto de Leiva, contiene una arbitraria alusión a las características del hecho. Concretamente, la referida al “ensañamiento”. Así de la lectura surge: “El hecho no se produce en un raid delictivo ni tampoco realizado por una patota, ... que denota una peligrosidad delictiva en potencia”. “Muy por el contrario este es un hecho, si bien producido con ensañamiento, con ciertos elementos que si bien valora la Cámara como agravantes no denota cómo se produjo el homicidio...” (lo resaltado me pertenece, cfr. fojas 29 del legajo de queja).

Y no puedo soslayar que esa ponderación subjetiva no haya incidido en la determinación del monto que en definitiva resultó: veinte años de prisión, pues más allá de que los tribunales intervinientes, no indicaron a los fines de la pena cómo se produjo el homicidio, lo cierto es que de ningún modo puede considerarse un ensañamiento en su comisión, pues esto constituiría una nueva circunstancia agravante de la figura básica, sobre la cual no resultó acusado.

Por ello, ha de entenderse arbitraria esta caracterización.



V

Por otra parte, ni los jueces de la cámara ni el tribunal superior cumplieron con lo que V.E. llama “la necesidad de tomar conocimiento de visu del condenado antes de determinar la pena”, según lo establece el artículo 41, inciso 2º, in fine, del Código Penal, “regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde este punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” (fallo “Maldonado”, considerandos 18 y 19).

Este tópico brinda per se razón suficiente para descalificar la decisión como acto jurisdiccional válido.



VI

Por todo lo expuesto, considero que debe hacerse lugar a la queja y recurso extraordinario interpuesto a favor de José Antonio M.

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.



ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE



c) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:



A. 1988. XLI.

RECURSO DE HECHO

A., L. M. y otros s/ homicidio

agravado por el concurso de dos o más

personas y lesiones leves en concurso real.



Buenos Aires, 15 de julio de 2008

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa

de J. A. M. en la causa A., L. M.

y otros s/ homicidio agravado por el concurso de dos o más

personas y lesiones leves en concurso real", para decidir

sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los argumentos vertidos por

el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos

y conclusiones corresponde remitirse en razón de brevedad.

Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el

señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara

procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la

sentencia apelada. Acúmulese la queja al principal y remítase

al tribunal de origen con el fin de que, por quien corresponda,

se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Hágase saber y cúmplase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA





DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina

la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal,

se la desestima. Intímese a la parte recurrente a que

dentro del quinto día, acompañe copia de la decisión que concede

el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito

que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la

orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase

saber y archívese. CARMEN M. ARGIBAY.

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