La jardinería “puertas adentro” es una cuestión que no afecta a la salud pública

23/02/2009
Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
La Cámara en lo Criminal y Correccional Federal volvió a declarar la inconstitucionalidad de la norma que castiga la siembra o cultivo de estupefacientes para uso particular, confirmando así el sobreseimiento de dos imputados. Aplicando sus precedentes, la Sala I del fuero entendió que la conducta de los imputados, que tenían cuatro macetas con plantas de marihuana, se encontraba protegida por la zona de reserva consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional. 

Así lo dispuso la Sala I, en la causa “DORA, CARLOS Y OTRA S/SOBRESEIMIENTO”.

En la misma, se les atribuye a Carlos Yamil Dora y Florencia Soledad Velasco haber tenido en su poder cuatro macetas, cada una de ellas, “con una planta de cannabis sativa lineo -marihuana-.”

El juez de primera instancia subsumió el hecho en la tenencia de estupefacientes para consumo personal y decidió el sobreseimiento de los nombrados por considerar que dicha tenencia no afectó ni puso en peligro, siquiera de modo potencial, la salud pública.

El agente fiscal interpuso recurso de apelación y solicitó se revoque el pronunciamiento apelado toda vez que el lugar de detención más la cantidad secuestrada, resulta ser prueba suficiente de que el hecho enrostrado a los imputados trascendió a terceros y afectó al bien jurídico tutelado por la norma -salud pública-.

En la Alzada, los magistrados intervinientes, Dres. Eduardo Freiler y Eduardo Farah, consideraron que el hecho investigado en autos se adecua en la figura prevista por el artículo 5to., inciso a), de la ley 23.737 que reprime la conducta de quien siembre o cultive plantas o semillas utilizables para producir estupefaciente para su propio consumo.

Concretamente, la norma establece lo siguiente:

“Art. 5.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que sin autorización o con destino ilegítimo:

a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados a su producción o fabricación;…

...En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será deun mes a dos años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21…”

Para los camaristas, “en el caso, las plantas cultivadas en las macetas secuestradas resultaron ser de marihuana con un peso total de 75,12 grs. -fs….- cuya cuantificación se detalló a fs…. a lo que debe sumarse el hallazgo de una bolsa de tierra fértil, una lámpara de calor alógena y un rociador con un líquido transparente (ver fs. 1/2, 3, 4, 5, 6 y 7), todo lo cual nos lleva a considerar que atento la cantidad y las circunstancias que rodearon el hecho permiten afirmar que el cultivo o siembra de la marihuana encontrada era para consumo personal.” (la negrita es nuestra)

Por ello, los jueces consideraron que el presente caso “se ajusta a lo resuelto por este Tribunal en las causas n° 41.025 “Bernasconi”, Reg. n° 632 del 3/06/08 y n° 41.382 “Díaz”, Reg. n° 848 del 22/07/08, en las cuales se decidió la inconstitucionalidad de la norma en juego, por lo que corresponde arribar a la misma decisión y confirmar los sobreseimientos decretados en autos.” (la negrita es nuestra)

Por ello, se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 5, inciso a, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737, según ley 24.424 y confirmar el sobreseimiento decretado.

El caso “Bernasconi”
Cabe destacar que el citado caso Bernasconi era similar al presente. En el mismo, se atribuyó al imputado haber tenido en su poder seis plantas de la especie Cannabis Sativa (marihuana); dos de ellas, el 6 de febrero de 2007 en la calle, frente a la altura 445 de Yapeyú de la ciudad de Buenos Aires, mientras que las restantes, el 22 de marzo de 2007 en el balcón de su domicilio -específicamente en el interior de una estructura de madera confeccionada en uno de sus extremos-.
En ese caso, el "a quo" subsumió el hecho en la norma del art. 5, inc. a, atenuada en virtud del anteúltimo párrafo de dicho articulo, de la ley 23.737, pues consideró que el imputado cultivaba dichas plantas de marihuana para luego producir estupefacientes y destinarlos al consumo personal.
A su turno, el defensor oficial no cuestionó la hipótesis provisoriamente afirmada por el juzgador sino el juicio normativo realizado, por entender que traspone el ámbito de privacidad ajeno a la autoridad de los magistrados, protegido por el art. 19 C.N.
Según este funcionario, la conducta de su defendido, en principio alcanzada por el art. 5, inc. a, anteúltimo párrafo de la ley 23.737, no pone en riesgo, siquiera de un modo potencial, la salud pública y por ello no se inmiscuye en el ámbito público, es decir, el relativo a las reglas de moral intersubjetiva.
Por ello, subrayó que con independencia de que se considere inconstitucional la norma o de que estime una posibilidad interpretativa plausible en función del imperativo negativo del art. 19 C.N., corresponde descartar la aplicación al sub-lite de la disposición en cuestión.
Agregó que a la luz de la reforma constitucional del año 1994 correspondía efectuar una relectura de la incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo personal y de las razones que dio la Corte Suprema en el fallo "Montalvo", (LL-1991-II, ps.870/92).
Requirió, en consecuencia, que se disponga el sobreseimiento de R.B.R. por cuanto su conducta no encuadra en figura legal alguna.
La misma Sala I, también con votos de los Dres. Farah y Freiler, coincidió con la postura del defensor oficial y decidió la inconstitucionalidad del art. 5, inciso a, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737 por entender que la conducta penada no afectaba el bien jurídico supuestamente tutelado por la misma, es decir, la salud pública, por lo que la norma devenía irrazonable. Los jueces consideraron que la conducta del imputado se encontraba protegida por la zona de reserva consagrada por el art. 19 de la Constitución Nacional, dado que por sus características no se estaba en presencia de un “traficante hormiga”, ni el comportamiento imputado era público, por lo que no cabía el peligro de conductas imitativas por parte de terceros.



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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.

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