Plenario nº 25 de la Cámara Apel.y Garantias de Mar del Plata


Extracto: Acuerdo plenario nº 25 de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, sobre la viabilidad del acuerdo de juicio abreviado en el régimen de responsabilidad penal juvenil.
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Acuerdo Plenario N° 25
Causa N° 21317, registro de Sala III, “Martínez, Luis Alberto s/ robo agravado”

///la ciudad de Mar del Plata, a los (21)veintiún días del mes de diciembre del
año dos mil doce, siendo las diez (10) horas, se reúne la Excma. Cámara de
Apelaciones y Garantías en lo Penal, en acuerdo plenario (art. 37, B de la ley
orgánica del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires) con el objeto de
dictar sentencia en la causa n° 21317 caratulada “Martínez, Luis Alberto. Robo
agravado”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo
resulto que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Señores Jueces
Doctores Marcelo A. Riquert, Raúl Alberto Paolini, Walter J. F. Dominella,
Juan Manuel Fernández Daguerre, Esteban I. Viñas, Pablo Martín Poggetto,
Marcelo A. Madina y Javier G. Mendoza.
El tribunal resuelve plantear y votar la siguiente
CUESTION:

¿ES APLICABLE EL INSTITUTO DE JUICIO ABREVIADO,
PREVISTO POR EL CAPITULO III, DEL TÍTULO II DEL LIBRO III
DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EN EL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL CUANDO EL IMPUTADO ES
MENOR?

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
MARCELO A. RIQUERT:
I. Conforme ha sido fijado el  interrogante a dilucidar en la
convocatoria por la que se accede a la solicitud de plenario formulada por la Sra.
Defensora General departamental, Dra. Cecilia Margarita Boeri, la cuestión
sobre la que puntualmente corresponde expedirse es la atinente a la aplicabilidad
del instituto del juicio abreviado en el marco del régimen de responsabilidad
penal juvenil “cuando el imputado es menor”.
1
Esto, lejos de ser una redundancia, deja expresado con claridad que
no media discordancia alguna entre las Salas en cuanto a la admisibilidad de la
vía consensual cuando su presentación se concreta una vez que el causante
alcanza los 18 años de edad.
La requirente, en cambio, ha advertido la adopción de criterios
contradictorios sobre el particular en esta Cámara cuando el acuerdo de juicio
abreviado es logrado con anterioridad a que el imputado alcance tal edad,
acompañando copias certificadas de resoluciones que confirman el aserto.
Siendo insoslayable destacar que la Sala 2 sólo se expidió incidentalmente sobre
la cuestión, brega en definitiva por la unificación de aquellos en el sentido del
fijado por la Sala que integro, en la  inteligencia de que resulta el que
compatibiliza y respeta “acabadamente los derechos y garantías de los jóvenes
en conflicto con la ley penal con el régimen legal aplicable (CIDN arts. 3, 37 y
40; Ley 22278 art. 4; Ley 13634 arts. 1, 33 y 43; Ley 11922 art. 372)”, haciendo
cesar la situación de desigualdad que se verifica en casos como aquel en que se
convoca “frente a sus pares que han podido acceder a esta solución alternativa e
incluso demostrar –a lo largo del plazo que demande la cesura de juicio– que
han reencausado su vida”. El sostenimiento de la situación de tratamiento
disímil que patentiza con ejemplo concreto, concluye que resulta violatoria de
los arts. 16, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Carta Magna; 2, 8 y 24 de la CADH; 2, 7 y
11.1 de la DUDH; 14 del PIDCyP; 3, 37 y 40 de la CIDN; 11 de la Const.
Provincial; 1 y 3 de la Ley 11922; 1, 6, 33, 43 y 58 de la ley 13634; 1 y 10 de la
Ley 13298 y 2, 5, 7, y 17.d de las Reglas de Beijing (ver fs. 7/8 de la
incidencia).

II. Desbrozando en lo posible el aparato dogmático y normativo
invocado, entiendo que pueden sintetizarselas soluciones contrapuestas del
siguiente modo:



a)Favorable a la aplicabilidad de la abreviación del proceso (cf.
resoluciones en causas N° 18562, “D.M., G.M.” –fs. 12/16–, y N° 18898,
“C.,E.F.” –fs. 31/40–):

a.1.Tanto el sistema de enjuiciamiento penal para adultos como para
menores prevén dos procedimientos alternativos respecto de los delitos cuya
pena en expectativa no exceda de los quince años de prisión: el juicio oral y el
juicio abreviado.
a.2.Cada uno tiene sus particularidades y, en la forma que está
regulado en nuestra provincia, optar por una u otra vía no puede ser tomado más
que como un derecho del justiciable, nunca como una obligación.
a.3.Los recaudos fijados por el art. 4 de la Ley 22278 para la
imposición de una pena al menor, no son incompatibles ni resulta imposible su
armonización con un acuerdo de juicio abreviado con relación a un causante
punible menor de 18 años de edad.
a.4.Resulta impropio del sistema acusatorio que el Juez pretenda
componer el conflicto más allá o de modo diferente a lo pretendido por las
partes cuando no existe un interés preponderante de política criminal.
a.5.La cesura entre aquello que quedaría comprendido en el juicio de
responsabilidad (existencia del hecho, participación del encausado, calificación
legal, presencia o no de eximentes) y el de la eventual necesidad de pena una
vez cumplidos los requisitos del citado art. 4 de la Ley 22278, es el modo
efectivo de compatibilización entre dispositivos normativos que responden no
sólo a diversos momentos históricos sino también paradigmas ideológicos
distintos en lo fondal (paternalismo o patronato vs. responsabilidad juvenil; en
otras palabras, el niño como objeto de protección o tutela vs. el joven como
sujeto responsable portador de derechos) y en lo formal (inquisitivo vs.
acusatorio).
a.6.La pena convenida en el acuerdo de juicio abreviado, sólo
cumple la función de tope o límite máximo para el supuesto de que llegara a
determinarse que, en el caso concreto, resulta necesaria la imposición de una.
Además, sin que integre el interrogante a discernir, no sólo nada impide sino
que, en mi opinión, debiera comprender la escala reducida que habilita el propio
art. 4° ya citado.
También se ha pronunciado a favor de la admisibilidad del juicio
abreviado en el fuero penal juvenil la Sala I de la CAyGP de Quilmes, en causa
“Márquez, Néstor Osvaldo”, resuelta el30/9/10, según informa Elbio R. Ramos
(en su trabajo “El principio acusatorio y el derecho penal juvenil en la Provincia
de Buenos Aires”, pub. en “Revista de Derecho Penal y Criminología”, dirigida
por Eugenio Raúl Zaffaroni, ed. La Ley, Año I, Nº4, diciembre de 2011, pág.
235 y nota al pie Nº 29, donde aclara que la causa llega a la Alzada a raíz de que
el Juez al dictar sentencia en juicio abreviado desechó el calificante del uso de
armas en un robo, contraviniendo lo concordado por las partes).
En el ámbito nacional, igual admisión consagró la Sala IV de la
CNCasP, en causa “C.,.J.E. s/recurso de casación”, resuelta el 18/5/09, con voto
mayoritario de los Dres. Hornos y González Palazzo y disidencia de Díaz Ojeda
(pub. en la sección “Jurisprudencia agrupada y sintetizada” -a cargo de Gustavo
Salvador y Cecilia Superti- en “Doxa Penal. Revista de Derecho Penal y
Procesal Penal”, dirigida por Daniel Erbetta y Gustavo Franceschetti, Ediar,
Bs.As., Nº II, 2010, págs. 177/181; tiene comentario crítico por Jorge D.
Pirozzo, bajo el título “Procedimiento abreviado, monto y unificación de penas y
juicio de menores”, pub. en LL, tomo 2010-B-211).
b)Contraria a la aplicabilidad de la abreviación del proceso (cf.
resoluciones en causas N° 17618, “P.,C.E.” –fs. 17/30–, y N° 20069, “S.,E.A.” –
fs. 41/46vta.–):
b.1.El acuerdo de juicio abreviado incluye tanto la calificación de
los hechos imputados como la pena que a ellos correspondería.
b.2.El art. 4° de la Ley 22278, más allá de los reparos
constitucionales que en su conjunto pudiera merecer, establece que el joven
debe ser declarado autor penalmente responsable como primer requisito para
establecer si es procedente aplicar una sanción al causante joven (regencia del
“nulla pone sine culpa”).
b.3.La segunda condición fijada en dicha norma es que el causante
haya cumplido 18 años de edad.
b.4. En el interregno entre los 16 y los 18 años se habrán de realizar
todas las medidas tendientes a promover la reintegración del niño y que asuma
una función constructiva en la sociedad.
b.5. Por eso, quien no llegó a los 18 años no puede ser pasible de una
pena privativa de la libertad por un delito que cometió cuando resultaba un
menor punible ni llegó a la madurez que es dable exigir a quien admite un
trámite abreviado, de lo que se deriva la imposibilidad de receptar un acuerdo de
pena como parte integrante del juicio abreviado. A su respecto, habrá de
realizarse el juzgamiento en tiempo oportuno por el método que de manera más
eficaz garantiza los derechos del menor, en particular, la defensa en juicio: el
debate oral.
En línea con esta tesis puede citarse la de la Sala III de la CNCasP,
en causa "N.J.", rta. el 12/8/04 (pub. enJ.A., tomo 2004-IV-829) que, en la parte
pertinente sostuvo: "El procedimiento de juicio abreviado no se encuentra
previsto en el Régimen Penal de Menores, es decir, para quienes no tienen
capacidad de hecho, justamente porque se encuentran en juego el propio
reconocimiento del hecho delictivo, la aceptación de la pretensión fiscal y la
expresión de voluntad de someterse a este tipo de procedimiento simplificado en
el trámite; la aceptación de todo aquello requiere de la expresión de una
voluntad que quien es menor de edad no se encuentra en condiciones de
brindar". Más allá de las asimetrías entre la regulación nacional y local del
instituto del juicio abreviado –que favorecen a la última en cuanto al respeto de
garantías al no exigir, por ejemplo, el reconocimiento del hecho delictivo-, lo
central del argumento coincidente radica en la afirmación de que el menor de 17
años de edad (como era el caso) no puede expresar válidamente su voluntad de
optar por la vía abreviada.
III. No descarto la existencia de algún otro argumento entre líneas o
de adicionales posteriores con motivo de este mismo plenario pero, en trazo
grueso, los expuestos son aquellos que han nutrido la discrepancia plasmada en
las resoluciones generadoras del uso del mecanismo reglado por el art. 37 de la
Ley 5827.
Por citar algún ejemplo de los segundos, puede citarse la opinión del
Defensor de Casación Penal, Dr. Mario Coriolano, quien tras recordar que por
vía del art. 43 de la Ley 13364 se abre la posibilidad de aplicación de todas las
normas de la Ley 11922 relativas al juicio abreviado o directísimo al
procedimiento respecto de niños, deriva de la Observación General 10/2007 del
Comité de los Derechos del Niños –relativa a la confesión del menor–, una línea
de interpretación que le lleva a sostener como “difícilmente compatible el juicio
abreviado con el procedimiento para niños/as, pues si bien éste no exige la
confesión del menor lo cierto es que obliga a renunciar a la garantía de un juicio
oral a cambio de una ‘promesa de recompensa’ traducida en una sanción más
leve. Es decir, el carácter extorsivo que resulta inherente al juicio abreviado, se
incrementa en el caso de los niños” (en su trabajo “Garantías procesales
mínimas. Necesarias e insuficientes”, pub. en AAVV “Infancia y Democracia en
la Provincia de Buenos Aires. Comentario crítico sobre las leyes 13298 y
13634”, Emilio García Méndez y Gabriel M.A. Vitale compiladores, Editores
del Puerto, Bs.As., 2009, págs. 75/76).
Rescato en particular que no se llega a afirmar la incompatibilidad,
sino que se reconoce la enorme dificultad que conlleva un intento de
armonización (que el autor citado no propende, como sí se hace en la tesis a la
que adscribo).
En cambio, me aparto expresamente de su conclusión acerca de un
incremento del carácter extorsivo del juicio abreviado en el caso de admitirse
respecto de los jóvenes porque, aunque probablemente esto merecería otro
espacio de discusión, creo que las posibilidades de individualizar la pena que
permite el régimen penal juvenil que, lejos de la rigidez de la conminación en
abstracto de los tipos o figuras penales enrostradas, admite la posibilidad de
reducción a la escala de la tentativa e incluso la eximición de pena por no
estimarla necesaria en el caso, hacen que la expectativa sobre la sanción a
imponer no juegue el mismo papel que en los procesos de mayores. En adición,
tanto el art. 37 de la CIDN como el 7 de la Ley 13634 asignan a la privación de
libertad (alojamiento institucional cualquiera sea el nombre que se le de),
carácter excepcional, debiendo ser aplicada como medida de último recurso, por
el tiempo más breve posibley debidamente fundada.
No obstante, quede claro que siempre estamos hablando de “derecho
penal” o, como resalta el prof. Raúl H. Viñas, “de un ‘verdadero derecho penal’,
que en sustancia se caracteriza porque sus normas y principios jurídicos abarcan
las imposiciones de penas, medidas de seguridad y otras consecuencias
accesorias originadas en la comisión de delitos, pero que, en este caso, son
específicamente perpetrados por menores” (en su reciente obra “La
responsabilidad penal de los menores en el tercer milenio”, Ed. Suárez, M.D.P.,
2011, pág. 9; manteniendo lo oportunamente sostenido en la ya clásica
“Delincuencia Juvenil y Derecho Penal de Menores”, EDIAR, Bs.As., 1983,
pág. 11/16). Luego de evocar la opinión de Albrecht (“Se hace cada vez más
evidente que el derecho penal de menores es derecho penal. No es derecho
social, no está programado para la ayuda, sino que sirve al control social”),
destaca que su finalidad “apunta con más énfasis a la reeducación y a la
reinserción social del menor” (ob.cit., pág. 11).
Como señalaba Zaffaroni, ya en la década de los ochentas, aún
dentro del paradigma de la tutela del menor “no puede negar(se) todos los
derechos del sometido a ella, puesto que en tal caso llegaría a ser más tremenda
que la pena. Esta consideración se ha impuesto como una reacción lógica ante
los abusos del criterio tutelar y ha llevado a una mayor ‘juridización’ del
derecho del menor en el derecho comparado de los últimos años”. Tras recordar
que en Chicago se creó el primer tribunal tutelar de menores –naturalmente, con
criterio tutelar paternalista– en 1899, tradición que se mantuvo hasta que en
1967 la CSJ de los EEUU declaró inconstitucional la ley de New York que
privaba de defensa a los menores (caso “Gault”), enfatizaba el nombrado que
“El derecho del menor no puede pasar por alto que éste es también un ‘habitante
de la Nación’” (en su “Manual de Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As.,
5º edición, 1987, pág. 107).
Sin perjuicio de mantener el recordatorio en obras más recientes,
ahora lo señala como el punto de inflexión a partir del que se inicia un
movimiento de juridización del derecho penal de niños y adolescentes que está
en pleno apogeo y que, como señala Bobbio, afirma la idea de que “el futuro de
la democracia no está ligado al niño  como ciudadano futuro sino como
ciudadano actual, en el sentido pleno dela palabra”. Entre los instrumentos
básicos que determinan ese cambio de perspectiva en el plano internacional,
destacan la CIDN (incorporada a nuestro derecho interno mediante la Ley
23849/90), las Reglas de Beijing y las Directrices de Riad (cf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Bs.As., 1º edición, 2000, pág.
179).
En esta línea, Esteban Righi resalta que en el derecho contemporáneo
se han expresado puntos de vista que pugnan por reinstalar al menor en el
escenario del “derecho penal criminal”, no para represivizar el sistema, sino
todo lo contrario: “Lo que se procura es asegurar las garantías del menor en las
instancias de control estatal, advirtiendo que el fin tutelar que orienta el sistema
que los rige (se está refiriendo a la Ley 22278) pone de manifiesto escasa
incidencia correctiva y se traduce en cambio en una flexibilización de derechos,
que es consecuencia de una consideración unidimensional y por los mismo
inaceptable, de puntos de vista preventivo-especiales” (en su “Derecho Penal.
Parte General”, LexisNexis, Bs.As., 1º edición, 2007, pág. 318).
Por su precisión en la delimitación y didáctica exposición, es
sumamente recomendable un rápido vistazo del cuadro que elaboraron a inicios
de la década pasada  Ernesto E. Domenech y María Liliana Guido,
contraponiendo el “paradigma de la minoridad” y el vigente “paradigma del
niño”, discriminando los supuestos subyacentes, políticas sociales, legislación
(en este caso, teniendo en cuenta que no está incluida por ser posterior la Ley
13634), corpus teórico, actores y contexto de surgimiento (en su obra “El
paradigma del patronato. De la salvación a la victimización del niño”, Editorial
Universidad de La Plata, 2003, págs. 82/84). No menos útil, la sistematización
entre los caracteres esenciales de la “doctrina de la situación irregular” y la
“doctrina de la protección integral”,que formulan Eduardo P. Jiménez y
Gabriela García Minella, así como su acertada conclusión de que una lectura del
llamado “interés superior del niño” a la luz de la última, indica que en su
operatividad “no debe ser realizado autoritariamente por alguien más en su
nombre [juez, legislador o autoridad administrativa], sino articularse en el
mandato de la Convención, que formula al principio como una garantía que hace
a la vigencia de sus demás derechos, orientando el ejercicio del poder que la
autoridad detenta” (en su trabajo “Los niños y adolescentes argentinos, el nuevo
milenio y sus derechos constitucionales. ¿Interés superior del niño?”, pub. en
AAVV “El Derecho Constitucional del Siglo XXI: diagnóstico y perspectivas”,
Bidart Campos-Gil Domínguez coordinadores, EDIAR, Bs.As., 2000, págs.
75/77 y 82). Sobre esto último se profundizará más adelante.
Vuelvo entonces con la dificultad de armonizar afirmada en el tercer
párrafo de este considerando. En la  base del problema interpretativo,
omnipresente, se encuentra la asimetría entre una legislación nacional
procedente de la época de la dictadura, el “Régimen penal de la minoridad”
consagrado por Ley 22278 (pub. en el B.O.del 28/8/80) –con una ideología y
contexto histórico determinados–, e institutos y normativa (nacional y local)
posteriores, poseedores de otra impronta, que debió haber sido solucionada
mediante oportuna intervención del legislador (al adoptar los últimos). Sin ir
más lejos, la Sala III de la CNCasP, en autos “García Méndez, Emilio y Musa,
Laura”, tras declarar inconstitucional el art. 1° de la Ley 22278, exhortó al Poder
Legislativo para que dentro de un plazo no mayor a un (1) año adecue la
legislación penal en materia de menores a los nuevos estándares constitucionales
y establezca un sistema integral y coordinado con la Ley 26061 (“Ley de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes” que en
octubre de 2005 derogó la vieja “Ley de Patronato”, N° 10903). El caso llegó a
la CSJN, por vía de recurso de hecho que, luego de ser admitido, por fallos que
levantaron algún grado de polémica fechados el 18/03/08 y el02/12/08, primero,
sin pronunciarse sobre el fondo, dejó en suspenso la resolución recurrida y,
luego, revocó la sentencia apelada validandola vigencia de la ley citada, aún
cuando sí se mantuvo el requerimiento alP.L. para que en un plazo razonable
produzca la mencionada adecuación de la legislación.
IV.A su vez, en lo central del problema operativo local que se
produce a partir de los criterios contrapuestos en esta instancia “supra”
reseñados, aparece evidente que tanto el régimen penal de la minoridad nacional
como el instituto del juicio abreviado poseen, individualmente considerados, su
propia historia de discusión acerca de una posible incompatibilidad
constitucional.
Adelanto que prescindo de memorar la en virtud de no formar parte
del núcleo argumental de ninguna de las posiciones, al menos, hasta ahora.
Ninguno de los votantes en las resoluciones tomadas en cuenta ha incorporado
entre los motivos de su decisión –en uno u otro sentido–que lo normado en la
Ley 22278 o el instituto del juicio abreviado sea inconstitucional, lo que resulta
palmario del dato básico de que no hay voz discordante en cuanto a que,
presentado el acuerdo de abreviación cuando el joven alcanza los 18 años, sería
viable. Es claro que si se afirma la contraposición constitucional del régimen
penal de la minoridad o del instituto del juicio abreviado, no sólo cambia el
sentido de la discusión sino que la respuesta al interrogante que abre el plenario
decantaría hacia la negativa pero sobre la base de una argumentación distinta a
la que sirve de sostén al criterio expuesto por los distinguidos colegas de la Sala
III.
Así, el repudio general por la abreviación parece ser uno de los
aspectos centrales de la negativa de Mary Beloff a su admisión respecto de los
menores. En concreto, afirma: “Quiero dedicarle un párrafo aparte al juicio
abreviado. Este instituto –a mi entender– es al menos problemático en su
aplicación porque riñe con la preservación cabal de las garantías. Sobre todo
porque está siendo agregado en todos los códigos penales de América Latina al
solo efecto de descomprimir el sistema de justicia penal. Así, las garantías
desaparecen. Me opongo enfáticamente a cualquier utilización de juicio
abreviado para adolescentes… Otro punto conflictivo que me interesa destacar
con relación a todos estos institutos es la adopción de medidas como
consecuencia de las negociaciones. ¿Cómo se ejerce allí el control de legalidad
de esos acuerdos o medidas? Si no se establece acabadamente la necesidad de la
asistencia técnica o si no se prevé el abogado defensor no hay control de
legalidad y volvemos al problema dela derivación automática” (en
“Responsabilidad penal juvenil y derechos humanos”, ponencia presentada en el
“II Curso de Especialización Protección Jurisdiccional de los Derechos del
Niño”, org. por UNICEF/UBA, realizado en sede de la Facultad de Derecho de
la última, del 22 al 26 de noviembre de 1999; versión digital disponible en
http://ajunaf.com.ar/aportes_y_reflexiones_nacionales_derecho_sub1_archivo_0
04.pdf).
Me apresuro en aclarar que, para la época en que se dijo lo
transcripto, en lo personal coincidía en la dura crítica del entonces novel
instituto formulada, en particular, por los Dres. Niño y Magariños (véase mi
artículo “El debido proceso y algunas cuestiones conexas en el denominado
“juicio abreviado” (Ley 24.825)”, pub. en E.D., diario Nro. 9541 del 13/07/98,
págs. 1/4). Años después, influido por la percepción de su operatividad y los
trabajos de Bruzzone, sin llegar a ser un abierto propulsor de una modalidad de
trámite a la que más que reconocer virtudes tomo como suerte de amarga
necesidad, advertí que había un punto de inflexión en que la búsqueda de
eficacia, economía de recursos del sistema y celeridad podía no contraponerse
con el ideal de un juicio oral pleno: cuando se trata del real interés/conveniencia
del sujeto sometido a proceso y se trata de casos en que no media extrema
gravedad (véase el cambio en “Límites constitucionales a la simplificación del
proceso penal”, pub. en “Verba Iustitiae”, revista de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Morón, Nº 18, noviembre de
2004, págs. 15/38; al que habría que agregar la crítica a la reforma del art. 395
del CPPBA por vía de la Ley 13943/09 que amplió el universo de posibles casos
a todos aquellos en que se estimare la pena no excederá de quince años).
Habiendo dejado en claro la incomodidad propia de aparecer como favorecedor
de que se recorte el debate que, en lo personal, prefiero se celebre, lo cierto es
que estimo es verificable aquella posibilidad en el proceso penal juvenil
atendiendo al interés del sujeto singular al que se le sigue. Es sobre lo que
volveré luego. Sin embargo, el interrogante que se planteaba Beloff recibe hoy
rápida respuesta: el control sobre  el acuerdo –al igual que todo acto de
trascendencia en el proceso penal juvenil vigente– debe realizarse en audiencia
oral y con asistencia técnica, por lo que es un obstáculo fácilmente salvable o,
en otras palabras, no hay problema práctico para un adecuado ejercicio de tal
control.
La necesidad de evitar el abreviado en la materia que nos ocupa
también ha sido fundada por la profesora de la UBA desde otra perspectiva,
cuando sostiene: “La dimensión pedagógica del rito penal es precisamente el
reto que se propone el sistema de responsabilidad penal juvenil. El reto está en
el proceso. La dimensión pedagógica es central y esto es así especialmente en el
caso de los adolescentes. Sin rito de proceso, sin instancia simbólica de conflicto
para que el adolescente pueda visualizara quién le causó dolor y cuánto, pero
para que también se pueda desprender de esto. En el marco del juicio abreviado
toda la temática pedagógica pierde sentido” (en el trabajo antes citado). Sin
ingresar a discutir una premisa (hay que realizar un proceso penal completo al
joven para educarlo), al menos, controvertible, entiendo que si lo afirmado se
contextualiza en el tiempo y respecto del régimen que se tuvo en cuenta, el
nacional, median diferencias sustanciales que relativizarían severamente el
aserto. Hoy y en nuestra provincia, la inmediatez que asegura la percepción del
conflicto por el adolescente se garantiza por la expuesta obligación de celebrar
audiencia oral con la presencia de las partes. La opción por abreviar no conlleva
la pérdida de contacto propia de un modelo de base escritural, como es el del
rito federal.
V.Avanzando, una detenida lectura de lo “supra” resumido como
II.a) y II.b), verificaría que tampoco ha sido sostenido por nadie que quien no
llegó a los 18 años pueda ser pasible de una pena privativa de la libertad por un
delito que cometió cuando resultaba un menor punible sino que, de este requisito
objetivo del art. 4 de la Ley 22278, unos derivan la imposibilidad de aplicar en
el proceso minoril el juicio abreviado en cuanto este contiene un acuerdo sobre
la pena y otros (entre los que me incluyo) entienden que es aplicable el juicio
abreviado adoptando, de ser necesario en atención a los plazos procesales y
exigencias del sistema de enjuiciamiento juvenil vigentes, el mecanismo de
cesura (art. 372 del CPPBA), separando el juicio de responsabilidad del juicio
sobre la necesidad de pena.
Lo último ha quedado particularmente patentizado en la explicación
brindada por la mayoría en la causa “P.,C.E.” cuando puso de resalto que, a la
luz de los plazos que fija la Ley provincial N° 13634 (que creó el “Fuero de
Responsabilidad Penal Juvenil”), es perfectamente posible que la “cesura” deba
de todos modos utilizarse aún cuando se rechace el acuerdo de abreviación y se
celebre el debate oral que las partes querían evitar, ya que en el caso de un
menor que comete un hecho punible con 16 años de edad, el Tribunal de
Responsabilidad Juvenil debiera concretar tal juicio pleno antes de que
cumpliera los 18 de años y, en definitiva, expedirse sólo sobre la
responsabilidad postergando expedirse sobre la necesidad y eventual graduación
de la pena hasta que el joven alcanzara aquella edad (me remito a lo expuesto
por el juez Esteban Viñas a fs. 24/26 de la incidencia).
Dicho de otro modo, que el compulsivo pasaje por el juicio oral
producto de que el causante no alcanzó la mayoría de edad no cambia la realidad
de la necesidad de la cesura cuando el debate se celebra antes o, aún cuando
fuera después, restare alguno de los requisitos de la Ley 22278. Tampoco que, a
la luz del citado art. 372 del ritual bonaerense, existe siempre la posibilidad de
diferir el pronunciamiento respecto de la sanción imponible. Aún cuando es
cierto que la cesura es considerada, por algún sector doctrinal, como un
mecanismo controvertido, no lo ha sido en sí mismo en el marco de la discusión
precedente a este plenario y creo que lleva razón Gabriel H. Di Giulio cuando
afirma que “abre un escenario que ha pasado desapercibido a la hora de
considerar el debido proceso en el sistema penal implementado, como lo es la
posibilidad de postulación, contradicción, prueba y debate de las circunstancias
de los arts. 40 y 41 del Código Penal, incluso del art. 26 del mismo cuerpo legal,
relegadas a la fase de alegación, cuando ya no es posible postular, controvertir ni
probar” (en su presentación a un proyecto de investigación en la UNICEN sobre
“Cesura de juicio. Determinación de la pena”, pub. en la revista “Derecho
Penal”, dirigida por Alagia-De Luca-Slokar,N° 1 “Alternativas a la prisión”, ed.
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación/INFOJUS, Bs.As.,
2012, pág. 346).
VI.Aquella nota destacada de la obligatoriedad de realización del
juicio en la tesis que limita la viabilidad del juicio abreviado podría entenderse
que contraría la regla general del art. 36 de la Ley 13634 (“El niño sujeto a
proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos a los
mayores”). Me explico. Siempre desde la perspectiva del reconocimiento de que
el Estado le “debe” al ciudadano un proceso que, correlativo, tiene un “derecho”
al juicio, en mi opinión, acierta Gustavo Bruzzone cuando plantea la distinción
entre tener derecho al juicio con el deber de estar sometido al juicio, lo que da
lugar a la pregunta por si está obligado a ir al juicio y sentarse en el “banquillo”
o el derecho a la oralidad plena y contradictoria (no pública para los menores)
es, como tal, renunciable. Porque sino pudiera renunciarlo (del mismo modo
que puede hacerlo al derecho a guardar silencio o no decir nada en su propia
contra), pareciera que la garantía que tiene por ser imputado terminaría
invocándose para operar en contra de su voluntad (puede ampliarse en el
artículo del nombrado titulado “Juicio abreviado y suspensión del juicio a
prueba: una solución equivocada pero con importantes derivaciones”, pub. en
LL, SJP del 23/2/01, pág. 17 y ss.).
Retomo. En la postura restrictiva, cuando el causante cumple 18 años
puede presentar un acuerdo de juicio abreviado y evitar la llamada “pena de
banquillo” pero, un día antes de eso, aunque las circunstancias objetivamente
son las mismas, no. En concreto se restringe los alcances del ejercicio de un
derecho con relación al modo en que podría hacerlo como mayor.
Recientemente la SCJBA, en causa “M. J. L. s/recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley en causa Nº 8313 de la Cámara de Apelación y
Garantías en lo Penal – Sala Primera – Bahía Blanca” (pub. en “Revista de
Derecho Penal y Criminología”, dirigidapor Eugenio Raúl Zaffaroni, La Ley,
Buenos Aires, Año II, N° 3, abril 2012, pp. 201/206), recordó la regla citada
cuando señaló que el techo de las garantías de que goza el mayor procesado
representa el piso de las condiciones de enjuiciamiento del menor. En el caso
concreto, no vinculado al queahora me ocupa, sirvió para abrir la intervención
del TCPBA respecto de un auto dictado por la CAyGP bahiense que revocó la
libertad de un menor concedida en la instancia de Garantías Juvenil,
considerándola merecedora del examen que habilita el artículo 450 del CPP.
Esta línea de interpretación, coherente con la doctrina de la
protección integral de derechos viene siendo sostenida por la CSJN, desde la
causa “M.,D.E.”, fallo del 7/12/05, siguiendo básicamente lo establecido por la
CIDN. En particular, me interesa destacar que en el considerando 32 se brinda
una precisión o matiz relevante en cuanto al alcance que debe dársele la regla,
cuando dice que: “…partiendo de la premisa elemental, aunque no redundante,
de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los
adultos, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los
menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente
igual que los adultos. Enefecto, lo contrario implicaría arribar a un segundo
paradigma equivocado -como aquel elaborado por la doctrina de la “situación
irregular”- de la justicia de menores, pues reconocer que los menores tienen los
mismos derechos que el imputado adulto, no implica desconocerles otros
derechos propios que derivan de su condición de persona en proceso de
desarrollo. En suma, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los
seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales
derivados de su condición, a los que corresponden deberes especiales de la
familia, la sociedad y el Estado  (CIDH, Condición Jurídica y Derechos
Humanos de los Niños, párr. 54)”.
Si la restricción a la admisibilidad del juicio abreviado presentado
antes de que el causante cumpla los 18 años radica en que nollegó a la madurez
que es dable exigir para que comprenda acabadamente las consecuencias y
consienta la vía con conocimiento y libertad, el argumento, de ser consistente,
llevaría como consecuencia necesaria que el joven tampoco estaría en
condiciones de serle intimado el hecho, declarar y participar en el juicio
propiamente dicho o debate pleno que no podría sortear (pasar por alto),
justamente, por carencia de madurez suficiente. Lo que demuestra que no tiene
la fortaleza pretendida: habría que esperar a que cumpla 18 años para celebrarlo.
Sin embargo, no se ve en la realización del debate cuando el joven tiene 16 o 17
años un problema al punto que se mandacelebrarlo negando se pueda abreviar
el proceso. Y es que no lo hay. Al menos, en los términos que se infiere de la
tesis restrictiva, que no vería inconvenientes de madurez para el juicio pleno
sino para expresar conformidad con el abreviado.
Sin embargo, creo respetuosamente que esta conclusión que se
derivaría por vía de principio (¿interés superior del niño?), no sólo carece de
sustento normativo expreso (no hay regla adjetiva prohibitiva vigente, según ya
se individualizó), sino que resultaría contradictoria con las normas que mandan
tener en cuenta el parecerdel joven. En efecto, la CIDN, en su artículo 12
consagra como una obligación estatal lade garantizar al niño no sólo la
posibilidad de expresar sus opiniones, sino a que estas se tengan en cuenta en
todo procedimiento judicial o administrativo, sea que lo haga directamente o por
medio de sus representantes. El texto dice: “1. Los Estados Partes garantizarán
al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de
expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad
y madurez del niño. 2. Con tal fin, se daráen particular alniño oportunidad de
ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al
niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley
nacional”.
Ya en el nivel nacional, la regla tiene correlato en el art. 24 de la Ley
26061, que reza: “Derecho a opinar y a ser oído. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos
que les conciernan y en aquellos que tengan interés; b)Que sus opiniones sean
tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo. Este derecho se extiende
a todos los ámbitos en que sedesenvuelven las niñas, niños y adolescentes; entre
ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural,
deportivo y recreativo”.
Llegados al ámbito provincial, la Ley 13634, en el marco de su
Título I –dedicado a los “Principios generales del fuero de familia y del fuero
penal del niño”–, establece en su art. 3: “Los niños tienen derecho a ser oídos en
cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas
se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos,
considerando su desarrollo psicofísico. En el caso de los niños por nacer ejercerá
este derecho la madre. El Juez garantizará debidamente el ejercicio de este
derecho”. Comentándolo, Cecilia I. Abalos, Flavia B. Centurión y Gabriel M.A.
Vitale lo señalan como uno de los principales postulados que enarbola la
Convención sobre los Derechos del Niño. El derecho a ser escuchado “se
trasluce en la posibilidad cierta de que una persona que no haya cumplido los 18
años de edad, tenga la oportunidad de expresar sus opiniones, necesidades y de
que se tomen en cuenta para las decisiones que le conciernen… es el mecanismo
más firme de reconocer a la persona como sujeto de derechos. Si los
responsables administrativos y/o judiciales escuchan al niño/a joven, y sobre la
base de esas manifestaciones fundamentan sus decisiones, se materializa y se le
otorga contenido al postulado constitucional. El derecho a ser escuchado es el
derecho a ser reconocido… no constituye un derecho más, sino que es la base
sobre la cual todo el paradigma se construye, ya que no puede pretenderse
defender la condición de persona de un sujeto, sin permitirle expresarse en la
forma más incondicionada y libre posible” (cf. AAVV “Infancia y Democracia
en la Provincia de Buenos Aires. Comentario crítico sobre las leyes 13298 y
13634”, antes citado, pág. 102).
VII.Síntesis de lo anterior: el joven no puede ser inhabilitado para
ejercer un derecho en la forma que se le reconoce podría hacerlo como mayor,
contra su expresa voluntad, su consentimiento informado y libre, a través del
que manifiesta su opinión acerca de lo que le resulta más conveniente como
sujeto responsable.
Es que el menor adulto tiene capacidad para afrontar un proceso… o
no la tiene. No puede ser maduro para prestar declaración (o decidir no hacerlo)
sobre el hecho ilícito atribuido, para asumir compromisos procesales o, en caso
de pensarse que no los cumplirá, ser privado preventivamente de libertad
durante el proceso, para estar sentado enel banquillo en un debate pleno y no
para, debidamente asesorado, expresar su voluntad de abreviar el trámite. Se
trata de la puesta en conocimiento de qué es lo que estima mejor para él, para su
propio interés. En la tesis que acepta el acuerdo, estimo quees en la que
realmente se respeta el mandato del art.3.1. de la CIDN: “En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicaso privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior
del niño”.
Venimos de décadas de lectura de esta cláusula desde perspectiva
tutelar, lo que ha patentizado Luigi Ferrajoli en los siguientes términos: “El
tradicional paradigma paternalista del derecho minoril resulta de hecho por su
naturaleza informal y discrecional, siempre consignado a un supuesto poder
‘bueno’ que invariablemente actuaría en‘el interés superior del niño’. Es
justamente este presupuesto el que ha sido dramáticamente desmentido por la
realidad, habiéndose transformado de hecho en la ausencia absoluta de reglas,
que ha posibilitado y legitimado los peores abusos y arbitrariedades” (en su
“Prefacio” a la compilación de García Méndez y Beloff, “Infancia, ley y
democracia en América Latina”, pág. XIII,cf. cita Juan Schabas Madueño en
“La jurisprudencia de la CIDH: acerca de la subestimación del ‘interés superior
del niño’”, pub. en AAVV “El sistema penal en las sentencias recientes de los
órganos interamericanos de protección de los derechos humanos”, dirigida por
Daniel R. Pastor y coordinada por Nicolás Guzmán, Ad-Hoc, Bs.As., 2009, pág.
406).
Coincido plenamente con Mary Beloff cuando, coherente con lo
anterior, denuncia que “El interés  superior del niño ha funcionado
históricamente como un cheque en blanco que siempre permitió que quien
tuviera que decidir cuál era el interés superior del niño o niña involucrado –ya
sea en el plano judicial, en el orden administrativo, educativo… etc.– obrara con
niveles de discrecionalidad inadmisiblesen otros contextos en funcionarios
estatales” (en su obra “Los derechos del niño en el sistema interamericano”,
Editores del Puerto, Bs.As., 2004, págs. 15/16). Es claro, como resalta Diego
Freedman, que estamos frente a un concepto jurídico indeterminado,
cuestionado por su vaguedad y ambigüedad pero que, a la vez, resulta
inconveniente formular definiciones generales o proponer criterios definitivos
porque es aplicable en diferentes ámbitos (legislación, administración, casos
judiciales) y distintas cuestiones (familiares, sociales, conflictos con la ley
penal), lo que puede significar que las consecuencias jurídicas del principio
varíen según el ámbito y cuestión (cf. su trabajo “La interpretación del interés
superior del niño”, pub. en “Revista deDerecho Penal y Procesal Penal”,
dirigida por Pedro J. Bertolino y PatriciaZiffer, Abeledo Perrot, Bs.As., N° 11,
noviembre de 2011, págs. 1921/1922).
En definitiva, entiendo que limitar ex ante, en abstracto y en todo
supuesto en que no hubiere llegado a cumplir 18 años de edad, la posibilidad de
que el joven sometido a proceso penal exprese a través de su conformidad con el
acuerdo que lo abreviaría aquello que estima es lo mejor para él, significa en
alguna medida definir su “interés superior” desde afuera y prescindiendo de toda
consideración acerca de su propia voluntadcomo válido canal de expresión de
lo que es aquél para su directo beneficiario. Con lo dicho, quede cristalino que,
en lo personal, a contrario, tampoco habilitaría una admisión del acuerdo en
forma irrestricta, vale decir, sin una cabal corroboración de la plena información
y libertad con que el joven concurre al acuerdo.
La aclaración se impone para evitar la eventual atribución de
confundir la opinión del niño, derivada de su derecho a ser oído, con su interés,
distinción que es bien resaltada por Freedman cuando dice: “Debe aclararse que
la opinión del niño no es idéntica a su interés, lo cual depende del peso de su
opinión de acuerdo con su edad, su madurez y las circunstancias del caso.
Evidentemente, resulta necesario quelos operadores tengan la debida
capacitación y herramientas para poder entrevistar y conocer la opinión de los
niños, incluso desde edades muy tempranas. A la vez, los niños deben estar
suficientemente informados de la posibilidad de participación y de sus
potenciales consecuencias” (ob.cit., pág. 1933).
En esta dirección, vale la pena enfatizar que si bien se ha sostenido –
con acierto– que el derecho a no declarar contra sí mismo (art. 18, C.N. y 36 inc.
1°, Ley 13634), en el caso del niño, recibe el refuerzo –vía art. 75 inc. 22– de los
arts. 8.2.g de la CADH, 14.3.g del PIDCyPy 40.2.b de la CIDN, en cuanto
agregan “ni a declararse culpable” o “ni confesarse culpable” (así, Abalos-Centurión-Vitale, antes citados, pág. 207), no puede soslayarse que el trámite
del juicio abreviado, conforme prevé el art. 396, 2° párrafo del ritual
bonaerense, no exige tal declaración o confesión, sino que limita la conformidad
a la calificación legal y pedido de penadel Agente Fiscal. Precisamente, los
autores antes mencionados, al comentar la audiencia instaurada por el art. 52 de
la Ley 13634 (símil del art. 338 del CPPBA), señalan que “nada impide que se
peticione en su transcurso la aplicación de los institutos de suspensión de juicio
a prueba o abreviado” (ob.cit., pág. 276).
Tampoco puede dejarse fuera del análisis que, insisto, en la audiencia
en la que se pone a consideración del magistrado de intervención el acuerdo, tal
como sucede en el ámbito de los mayores, una de las tareas centrales de éste
será la verificación de que el joven haconcurrido a la conformación de aquél
expresando su consentimiento “informado”, es decir, con cabal comprensión de
sus alcances y consecuencias. Y habrá de ser una audiencia oral con presencia
del joven, su defensor y acusador (arg. cf. arts. 36 inc. 7° y 43, Ley 13634 –en
particular, el primero impone la modalidad bajo pena de nulidad cuando se
deban tratar “medidas cautelares, salidas alternativas al proceso y requisitoria de
elevación a juicio”–). El cumplimiento de esto garantiza, a la vez, que no medie
confrontación entre el criterio de quien lorepresenta (la presencia inmediata de
padres, tutores o responsables y defensores derecho garantizado en el citado
inc. 1° del art. 36 de la Ley 13634) y elniño representado, ni que este último
preste conformidad víctima de una suerte de “mala praxis” del representante
técnico. En adición, no es más que el mandato del antes citado art. 36, en su
inciso 3°, en cuanto fija el derecho del niño a “Recibir información clara y
precisa de todas las autoridades intervinientes del Fuero,sobre el significado de
cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así
como del contenido y de las razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de
tal forma que el procedimiento cumpla su función educativa”.
En función de lo antes expuesto, entiendo que la respuesta afirmativa
al interrogante que convoca a este plenarioes aquella de mejor modo se ajusta a
los paradigmas ideológicos que al presentenos rigen en lo fondal (el joven como
sujeto responsable portador de derechos) y en lo formal (sistema acusatorio).
Voto por la afirmativa.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAUL
ALBERTO PAOLINI DIJO:
Emitido el primer sufragio en este plenario, y leído atentamente
el mismo, adelantaré que la posición del suscripto al respecto es diametralmente
opuesta a la sostenida por el primer votante, sin perjuicio de ello me eximir‚
de citar conocidas normas, tratados y convenciones que rigen la materia, a los
fines de no generar una innecesaria repetición de ellos.-
Sin embargo, necesariamente tendré que recurrir a algunos de los
precedentes de la Sala que integro, los cuales ya obran en copia, lo que pone
de manifiesto con ello, la divergencia decriterios existentes entre las Salas, y
que diera sustento para la convocatoria del presente plenario.-
En ese cometido, no puede soslayarse que el procedimiento
abreviado consiste en un acuerdo entre las partes por el cual el imputado
renuncia a su derecho a ser juzgado en un debate oral, público y
contradictorio, optando por la obtención de un pronunciamiento fundado
en los actos de investigación (detenidos en actos deprueba por voluntad de
los interesados); exigiéndose a tales fines la conformidad del imputado respecto
de la calificación legal y el monto de pena propuesto por el Agente Fiscal
sobre la base de la hipótesis fáctica que constituye el objeto de la imputación
(arts. 395 y 396 CPP).-
Así, "Las partes negocian el proceso y, sobre todo, la
determinación de la pena pues en el juicio abreviado la consecuencia es, en
buena parte de los casos, una sentencia de condena pero que, a partir del
acuerdo, tiene limitado su monto de pena a lo peticionado por el fiscal
actuante. En consecuencia, para la fiscalía hay una importante probabilidad de
pronunciamiento favorable a su pretensión punitiva y la defensa, que admite
este procedimiento mediante el cual seconvalida un juicio basado en prueba
recogida en la IPP por su contraparte, lo hace por propia conveniencia ya
que, sin dudas, evalúa entre las posibilidades concretas que se presentan y
opta por una sentencia r pida y un monto de pena siempre menor" (GRANILLO
FERNANDEZ, Héctor M. y HERBEL, Gustavo A. Código de procedimiento
penal de la provincia de Buenos Aires. Comentado y anotado Ed. La Ley, Bs.
As. 2009, T. II, p. 347).-
Asimismo conviene recordar que el régimen penal minoril
normado en la ley 22.278 y sus modificatorias prevé pautas específicas con
relación al modo y tipo de sanciones penales - como respuesta punitiva estatal
ante la constatación de un delito y determinación de un autor - a imponer a un
causante menor de 18 años. Y ese sistema, más allá de los reparos
constitucionales que en su conjunto pueda merecer (ver por todos GARCIA
MENDEZ, Emilio "Infancia. De los derechos y de la justicia" Ed. del Puerto,
Bs. As. 2004, pp. 123- 139), en el caso de autos puede ser interpretado a la luz
de la normativa supranacional específica que trae la Convención sobre los
Derechos del Niño  cuando, primordialmente, manda en el artículo 40.3
"...Los Estados Partes tomar n todas las medidas apropiadas para promover
el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para niños de quienes se alegue que han infringido
las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes...".-
Así, en este contexto, el primer requisito legal contenido en el
artículo 4 de la ley 22.278, establece que eljoven debe ser declarado autor
penalmente responsable. El, sin dudas elemental y tributario de la manda
fundamental (CN, 18, 19 y 75 inc. 22; éste último con relación al 37 y 40
CDN, y cctes.) que se sintetiza en el adagio "nulla poena sine culpa",
constituye el primer escalón analítico al momento de determinar si es
procedente aplicar una sanci¢n al causante joven.-
Como segunda condición el artículo4 de la ley 22.278 y modif.
prev‚ que el causante haya cumplido 18 años de edad.-
En el interregno, entre los 16 años y los 18 (art. 2 y 4 ley 22.278 y
modif.) deben propenderse a la realización de distintas medidas, una vez
declarada la autoría penalmente responsable del joven (ley 22.278 y modif. 4
inc. 1), que tiendan a "la importancia  de promover la reintegración del niño y
de que éste asuma una función constructiva en la sociedad" (CDN, 40. 1 in
fine; ley 13.634, art. 68 y cctes.).-
Consecuentemente, un joven que aún no llegó a los 18 años de
edad no puede ser pasible de una pena privativa de la libertad por un
delito que cometió cuando resultaba un menor punible (ley 22.278, art. 2 y 4
inc. 1; CDN, 37, 40 y cctes.; ley 13.634, 68 y cctes.)" (del voto en minoría
del Dr. Fernandez Daguerre, en causa 17.509 "R.J.O s/ Robo agravado, Sala
III).-
También es dable considerar que en el proceso minoril la
denominada "cesura de juicio" conceptualmente consiste en la división
del debate penal en dos partes, la primera reservada al análisis de la
existencia del hecho investigado, la calificación legal que corresponde dar
al mismo, y al conocimiento y decisión de la responsabilidad del imputado
respecto del mismo; y la segunda parte, dedicada a la determinación o
individualización de la sanción penal correspondiente. La finalidad de dicho
instituto radica en que  se faculta al Tribunal a examinar con mayor
detenimiento la proporcionalidad de la sanción penal frente al delito (ver LL
Buenos
Aires, 2001, sección doctrina, pp. 1155/64); a ello, como quedó
plasmado arriba, en el peculiar proceso minoril cabe agregar la especial
y concreta posibilidad de que el Juez eventualmente entienda que no resulte
pertinente aplicarla (arg. art, 40 CDN; art. 4 ley 22. 278).
Así nótese que en el pacto de juicio abreviado que las partes
proponen, precisamente están determinando la sanción a imponer al eventual/es
enrostrado/s, y ello a mi entender no puedeactuar a futuro como techo de pena
a imponer en caso de que la misma sea considerada como necesaria, y ello
encuentra su razón de ser en que el análisis de las atenuantes y agravantes
como condición para la imposición o no de pena deben ser actuales,
complementándose con el necesario e imprescindible sometimiento a un
período de tratamiento tutelar no inferior a un (1) año conforme reza el inc.
3ro. del art. 4 de la ley 22.278.-
Por otra parte, la ley de menores 13.634 no prevee como en otras
provincias, la posibilidad de aplicación del instituto del juicio abreviado, aún
cuando solapadamente para aquellos  que propician su aplicación lo
hagan so pretexto que en el proceso minoril instaurado en la Provincia de
Buenos Aires rigen supletoriamente las normas de la ley 11.922. Así, entiendo
que "las normas aplicables a las causas seguidas respecto de niños en
cuanto no sean modificadas por la presente", según reza el art. 1ro de la ley
13.634, se refiere a las normas generales que regulan la etapa de instrucción y
debate, más no respecto de aquellas que posibilitan  la aplicación de
procedimientos especiales como lo es el procedimiento de juicio abreviado
instaurado expresamente por la ley 13.811 (B.O. 07/04/08) para los casos
declarados en flagrancia, por lo que en todo caso el legislador debió haber
señalado expresamente que dicho institutoes de aplicación al proceso minoril.-
Cabe realizar otra consideración respecto del contenido de la
última parte del art. 43 de la ley 13.634 cuando señala que "Bajo pena de
nulidad la decisión sobre prisión preventiva, su prórroga y su cese serán
resueltas en audiencia oral con  la presencia obligatoria del niño
imputado, Agente Fiscal, y Defensor del niño. En esta audiencia se
discutirán y tomarán además, todas las decisiones alternativas que pongan fin
a la etapa preliminar o al proceso, en especial, la suspensión de juicio a
prueba, el archivo, el juicio abreviado, el juicio directísimo, el
sobreseimiento o la mediación del conflicto". Repárese que el archivo al
que se hace alusión es una facultad quesolo posee el representante del
Ministerio Público Fiscal. De ese modo tampoco se indica ni se encuentra
reglamentado con relación a la mediación del conflicto ni que intervención
le compete al órgano jurisdiccional. Respecto al juicio abreviado y
directísimo, como se mencionara precedentemente, fue introducido por ley
13.811 y para los procesos en flagrancia, y como tal es un procedimiento
especial, con reglas particulares, y la ley 13634 no lo contempla.-
Como se advertirá, y deacuerdo a lo precedentemente
reseñado, el pacto que  las partes denominan juicio abreviado en el proceso
de menores, se encuentra totalmente desnaturalizado, ya que el mismo
instituto normado en el art. 395 y sgtes. del CPP no admite el desdoblamiento
para la aplicación de pena, la cual debeindividualizarse y ser concreta a tales
efectos, y no una prognosis o techo como quiera llamárselo que para el caso de
necesidad de aplicación de pena no pueda ser superada por el Tribunal.-
Amén de lo expuesto, cabe adunar otro elemento que resulta
esencial a los ojos del suscripto para analizar la pertinencia del juicio
abreviado, y es el que radica, o mejor dicho, tiene directa relación con la edad
y capacidad de quien va a consentir tanto la calificación legal como la pena que
se le impondrá.-
Ya en el marco de la causa  20.498 "Saleh, Eneas Adrián s/
incidente de excarcelación", se sostuvo que "...de los argumentos vertidos en la
citada resolución del 25 de agosto se deduce que la aludida forma de
juzgamiento implica, en el caso concretode menores, la violación del
principio "nulla poena sine culpa", al igual que la garantía de defensa en juicio,
dada la madurez que es dable exigir a quien admite dicho trámite...".-
Es precisamente que aquí las cosas deben ser tomadas con
mayor cuidado, dado que estamos frente a un imputado incapaz por la ley, aún
cuando pareciera antipático que ese mismo derecho que tiene el adulto mayor
no lo posea quien se encuentra próximo a cumplir con la mayoría de edad.-
En este sentido comparto con laDra. Angela Ester Ledesma su
disidencia en la causa 5789 -Reg. N° 583.05.3 "M.C:M. s/ recurso de
revisión", resuelta el 8/07/05, de la Sala III dela Cámara Nacional de
Casación Penal, cuando sostuvo que: "En el caso se ha dictado sentencia
sirviéndose del procedimiento de juicio abreviado contenido en el art. 431
bis del CPPN, sin que se encuentre previsto en nuestro ordenamiento para
los menores, es decir, para quienes no tienen capacidad de hecho (art. 126, 127,
sgtes. y cctes. del C.C.), justamente porque se encuentra en juego el propio
reconocimiento del hecho delictivo, la aceptación de la pretensión fiscal y la
expresión de voluntad de someterse a este tipo de procedimiento simplificado
en el trámite. De tal modo el vicio incurrido resulta insubsanable, al no
contar el menor con la edadrequerida... El Estado no concedió al encartado
la oportunidad de ser sometido a un tratamiento tutelar y obtener
eventualmente la exención de pena. Por ello entiendo que la ineficacia de la
persecución estatal y la anulación del juicio, aunado a la contingencia que
haya sido sometido a un sistema penal de mayores, con la igniminia que ello le
ha acarreado, deber ser evaluada a efectosde evitar mayores perjuicios a la
ya desafortunada situación procesal que ha padecido el entonces menor.
Repensando la solución que corresponde al sub exámine, estimo justo anular
el juicio realizado y elveredicto de condena en todos sus extremos, sin que se
practique un nuevo juicio dado que el error es atribuible al estado y la garantía
no puede operar en contra del imputado". En síntesis la aceptación de todo
aquello requiere de la expresión de una voluntad que quien es menor no se
encuentra en condiciones de brindar.-
Bueno es traer a colación, lo referido por Mary Beloff al
comentar el anteproyecto de reforma al CPPN cuando menciona que
"...finalmente, la propuesta vuelve a consagrar la defensa de la garantía de
especialidad en el art. 340, cuando regula que no origen para los menores de
edad las reglas especiales sobre procesos complejos y juicio abreviado... con
buen criterio se excluye la posibilidad  de que el juicio abreviado sea
aplicado a menores de edad.. eneste sentido brevementedebe señalarse que
este instituto es fuertemente cuestionado en general en la justicia penal de
adultos porque riñe con la preservación cabal de las garantías y porque su
única justificación se encuentra en la mayor eficacia del sistema. En relación
con los adolescentes la institución tiene  los mismos problemas que se
señalan respecto de los adultos, pero además, conspira contra el postulado de
protección especial expresado, en materia penal juvenil, en la dimensión
pedagógica del proceso. Sin el ritual del proceso, sin una instancia simbólica
que administre el conflicto entre otros términos queel de la negociación y
la eficacia, el adolescente no puede visualizar a quien le causó daño ni cuanto, ni
entender cuales son las reglas de la comunidad a la que pertenece. De este
modo la jurisdicción especializada pierde sentido, por lo que una reforma
atenta de los derechos particulares de los adolescentes infractores hace bien en
no incluirlo por estos motivos" (BELOFF M. "La justiciaespecializada para
menores infractores. Pub.en Revista dederecho penal y procesal penal Lexis
Nexis, 6/2008).-
Pero además soy de la idea en cuanto a que la eventual inclusión
en el r‚gimen minoril del juicio abreviado también desvirtúa los motivos que
llevaron mediante la ley respectiva (13.634) a la creación de los Tribunales de
Responsabilidad Penal Minoril, ya que estos fueron creados para la realización
de los respectivos debates a los fines de asegurar los fines perseguidos por
las Convenciones y tratados internaciones que rigen la materia, evitando
la dilación de los procesosiniciados a menores.-
Lo cierto es que a los ojos del suscripto, si lo que se pretende con
el juicio abreviado en menores es evitar la realización de debates, lo cual
contraviene el espíritu dela ley que procedió a su creación, cuestión ésta
que puede ser constatada con las estadísticas recibidas en el año 2010 y
2011 por la S.C.J.B.A. y enviadas por los Tribunales de
Responsabilidad Penal de Mar del Plata -de las que surge a modo de ejemplo
que el TRP Nø1 en el primero los añosmencionados, sobre 138 causas
ingresadas desde el inicio del sistema dictó una (1) sola sentencia por juicio
ordinario, doce (12) mediante juicio abreviado mientras que por vía de la SJP
(32), restando 94 en trámite. En el año 2011 ingresaron 90 causas, dictándose
sentencia mediante juicio ordinario en 4 causas, por la vía del juicio abreviado
en 25 procesos y 47 mediante la aplicación de la SJP. Por su parte del TRP Nø2
se cuenta con la estadística del año 2011, allí constaque ingresaron 104
causas, se finalizaron por juicio ordinario 4 causas, por juicio abreviado 18, y
por SPJ 22, existiendo en trámite 49 procesos, entiendo que, sin ánimo de
constituirme en instructor de como deben proceder las partes en un proceso
de tal características, lo cierto esque se cuenta con otros elementos o
alternativas viables a tal fin, como ser la incorporación por lectura (art. 366
CPP) de todas aquellas pruebas a utilizarse en el debate, seguidamente pasar
a alegar y luego dictar sentencia; con  ello creo que se acortarían
notablemente los tiempos que demanda un debate y en definitiva se
propendería al presupuesto fin perseguido, pero de ninguna manera incluir
o hacer funcionar un instituto que es parala justicia de mayores y que por
su esencia además ingresaría en forma anómala, desvirtuada y como único
sostén de política criminal, cual es la no realización de debates.-
Con ello doy respuesta negativa a la cuestión planteada.-

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZDR. WALTER
J.F. DOMINELLA, DIJO:
Analizados los argumentos que sustentan los ilustrados votos
precedentes, voy a suscribir la postura sobre la admisión del juicio abreviado en
el procedimiento de responsabilidad juvenil, que fuera propiciada inicialmente
por el Dr. Marcelo A. Riquert.
Sin perjuicio compartir los argumentos del distinguido colega, no
puedo dejar de destacar la solidez de la posición sostenida en el sufragio del Dr.
Raúl Paolini, avalada por erudita doctrina especializada y jurisprudencia citada,
en relación de la inconveniencia o, incluso, en laimposibilidad de hacer
extensiva al procedimiento de responsabilidad juvenil la simplificación del rito
conocida como juicio abreviado.
Tratando de aportar ideas al sustancioso debate iniciado por mis
colegas preopinantes, considero que mi opinión debe ser precedida por algunas
precisiones.
Estimo que a los operadores del sistema penal, oportunamente, nos
puede haber generado ciertas reservas laimplementación del procedimiento
abreviado para juzgar la hipotética conducta antijurídica de personas a partir de
los dieciocho años de edad. El resquemor sobre la falta de control y
contradicción por parte del imputado y su defensa en la producción de datos de
investigación que se transforman, por imperio de las reglas de este proceso
especial, en prueba en virtud de la cualel juez o tribunal seencuentra habilitado
para resolver la cuestión atingente a los extremos de la imputación, y solapada
sensación sobre el efecto intimidante que pudiera originar en la voluntad del
procesado la posibilidad de recibir unarespuesta punitiva más extensa si no
llega a un acuerdo con el representante de la vindicta publica, siguen aún
subyacentes.
Se sostiene que “este tipo de procesos se inscriben en lo que
denomina “legislación de emergencia” con la que se pretende combatir la
morosidad judicial descongestionando el número de casos penales a la espera de
juicio. Al mismo tiempo el juicio oral y público se reserva para los casos más
trascendentes, evitándole al acusado la pena del banquillo y convirtiendo de esta
manera en un derecho disponible”( Roberto Falcone-Marcelo Madina. El
proceso penal en la Provincia de Buenos Aires Ed. Ad. Hoc 2007 pág. 486)
Pero indudablemente, esta herramienta procesal ideada para
atemperar la crisis de recursos que campea sobre el sistema judicial, ha superado
las objeciones de índole constitucional que le fueran dirigidos, por lo que a esta
altura tienden a desaparecer los cuestionamientos sobre su legitimidad.
Dirigiéndonos en concreto al procedimiento de responsabilidad
juvenil, surge a mí entender con claridad del texto de la ley 13.634 que el
legislador provincial ha optado también por la implementación de la abreviación
del rito.
Lo expuesto precedentemente no emerge solo de la genérica remisión
efectuada por el artículo 1 de la mencionada ley a la aplicación de las normas
procesales establecidas por la ley 11.922, con excepción de las específicamente
modificadas por esta ley.
Más allá de no existir ninguna previsión especial sobre la
inaplicación de la simplificación del rito en el proceso de responsabilidad
juvenil, expresamente ley se refiere en elart. 36 inc. 7 obligatoria la presencia
de los sujetos procesales y realización deuna audiencia oral para resolver entre
otras cuestiones las salidas alternativas al proceso. Por su parte, tal regulación
es reiterada en el art. 43 “último párrafo” donde entre las decisiones alternativas
al proceso que se pueden dictar en el marco de la audiencia oral, concretamente
se refiere a que una de ellas es el juicio abreviado.
Lo señalado precedentemente adquiere relevancia en razón que es
evidente que el legislador, en ejercicio de facultades no delegadas, ya ha
efectuado la valoración concerniente a la conveniencia o no de establecer este
especial mecanismo instrumental en elprocedimiento de menores, por lo que
cualquier discusión al respecto, al menos en el ámbito provincial, debe
considerarse superada.
Existiendo una especifica previsión legal sobre la posibilidad de
adoptar la opción procedimental analizada, solo queda al poder judicial
determinar si tal regulación afecta concretamente alguna garantía emanada del
plexo constitucional (Art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), con especial
consideración de los Convenios relativos a los Derechos de Niño o si
contraviene alguna norma derango superior de acuerdo a la graduación de la
pirámide jurídica establecida por el art. 31 de la Carta Magna, lo que derivaría
en una inevitable declaración de inconstitucionalidad.
Otra cuestión en la que es importante insistir es, a mi criterio, en que
al menos en el Código de Procedimientosvigente en la Provincia de Buenos
Aires el imputado que acuerda un juicio abreviado no abdica al juicio previo ni
a su estado de inocencia. No constituye una confesión, una transacción o un
allanamiento a las pretensiones del actor penal. Sólo admite como adecuadas al
hecho hipotético contenido en la acusación una calificación legal y una pena,
renunciando a la publicidad, a interrogar públicamente a los testigos de cargo, o
cuestionar también públicamente los fundamentos de la acusación (ver Falcone
–Madina ob. Cit. Pág. 486).
Bajo las premisas desarrolladas en los párrafos precedentes,
debemos puntualizar que los instrumentos internacionales relativos a los
derechos del niño establecen que se debegarantizar al menor imputado en un
proceso penal que no sea obligado a declararse culpable y a la posibilidad de
interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación
e interrogatorio de los testigos de descargo en condiciones de igualdad (art. 40
inc. 2 b) IV de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y
Regla 7.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración
de la Justicia de Menores –Reglas de Beijing-). Sin embargo, esas prerrogativas
no impiden que el menor, con el debido asesoramiento legal, renuncie a esos
derechos cuando lo considere más conveniente a su situación personal o
procesal.
Precisamente el modelo de protección integral, vigente en la
actualidad, establece que el menor es un sujeto de derechos, no un objeto de
tutela, y uno de ellos, de índole estructural, es el de ser oído y a que sus
opiniones sean tenidas en cuenta. (Art. 3 ley 13.634)
Es por ello que no se justifica que el estado, bajo un sesgo de
actuación paternalista propio dela teoría de la situación irregular, utilizara los
derechos y garantías del joven procesado en su contra, obligándolo a someterse
a un debate oral cuando ello no responde a su superior interés.
En relación a la posible afectación del juicio abreviado a la
dimensión pedagógica del rito dentro del sistema de responsabilidad juvenil,
estimo que ello no es necesariamente así.
Todo el procedimiento establecido por la ley 13.634 tiene una
impronta pedagógica, no solo el debate oralAsí el articulo 6 de la citada
normativa impone, el consonancia con los postulados de los convenios
internacionales, que “…En niño al que se atribuya haber infringido leyes
penales, o se acuse o declare culpable dehaber infringido esas leyes, debe ser
tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de dignidad y valor, que
fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que setengan en cuenta laedad del niño, la
importancia de promover su reintegración y que asuma una función constructiva
en la sociedad…”
Por su parte el artículo 36 que el niño sometido a proceso penal
tendrá todos los derechos y garantías reconocidos a los mayores y en especial
tendrá derecho a : inc. 3  Recibir información clara y precisa de todas la
autoridades del fuero, sobre el significado de cada una de las actuaciones
procesales que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y de las
razones, incluso ético-sociales de las decisiones, de tal forma que el
procedimiento cumpla su función educativa…”.
Precisamente es por ello es que se establece que todas las decisiones
que deben adoptarse el proceso de responsabilidad (medidas cautelares,
decisiones alternativas que pongan fin a laetapa preliminar o al proceso, en
especial, la suspensión del juicio a prueba, abreviado, juicio directísimo, el
sobreseimiento o la mediación del conflicto) deberán discutirsey dictarse, bajo
pena de nulidad, en audiencia oral con la presencia obligatoria del niño, su
defensor, acusador y demás intervinientes, de manera de tornar efectivo el
propósito pedagógico del procedimiento. (arts. 2, 36 inc. 7 y 43”in fine” ley
13.634).
A consecuencia del acuerdo sobre la simplificación del proceso, se
permite solo prescindir del juicio oral. Y es mi entender, en la audiencia de
debate donde precisamente aparece con menor acentuación ese rasgo formativo,
dado que específicamente en ella se debe recibir los elementos de convicción
para resolver las cuestiones establecidas por el artículo 371 del CPP o las
relativa a la necesidad y monto de la pena. Y además, la misma es de carácter
reservado, y el imputado menor tiene derecho a permanecer o retirarse durante
la sustanciación de la causa (art.54 “segundo párrafo ley 13.634).
Va de suyo entonces que no puede asignarse un insoslayable fin
educativo a la única audiencia donde, de acuerdo a nuestra legislación, el
supuesto receptor no esta obligado a estar presente.
Seguidamente, quedaría analizar si laposibilidad de realizar acuerdos
de los cuales se puedan derivar consecuencias jurídicas para el menor no
violenta lo establecido por los artículos 126 y 127 del Código Civil, sobre
ausencia de capacidad de hecho de los mismos
Más allá que como ya lo referenciara “ut supra” el acuerdo en
cuestión solo implica la renuncia al derecho de contestar y criticar los
fundamentos la acusación e interrogar a los testigos de cargo en una audiencia
publica que son garantías procesales, y no significa que se admita la
intervención en el suceso criminoso y se acepte la pena pedida por el fiscal,
corresponde conforme al interrogante señalado, analizarlo concerniente a la
capacidad para estar en juicio, esto es, para ser imputado en un procedimiento
penal.
Siguiendo las enseñanzas de Julio B.Maier se puede sostener que la
capacidad procesal se estudia desde dos sentidos: como capacidad general para
ser colocado en la condición de imputado en un proceso penal o como capacidad
específica respecto de los actos singulares que contiene un procedimiento penal
Desde el primer punto de vista, la exigencia es regulada por el
derecho penal y deriva del hecho punible y de su autor o participe. Así un autor
que no reúne la personalidad, madurez y aptitud intelectual suficientes para
poder adjudicarle capacidad de acción o deser considerado culpable, tampoco
reúne la condición necesaria para poder ser perseguido penalmente. Esta
condición falta cuando no se trata deuna persona física o el imputado no
alcanza la edad limite para ser perseguido penalmente en el momento en que
sucede el hecho punible o cuando en ese momento, no posee la aptitud síquica
mínima necesaria que permite imputarle un comportamiento como suyos
En cuanto a la capacidad especifica, esta se vincula con la aptitud
para realizar actos jurídicos, los actos del procedimiento. Esta aptitud esta
referida a la comprensión del acto a realizar y a la posibilidad del imputado de
tomar decisiones acerca de su comportamientoen el acto y ejecutar esa decisión,
conforme a esa comprensión. El juicio sobre esta capacidad comparece solo ante
las reglas del derecho procesal penal
Esta capacidad procesal ha sido definida por Vélez Mariconde
como ”la aptitud de entender, querer y obrar validamente en el proceso seguido
en su contra”. En ese, orden es capazpara intervenir en los actos procesales
toda persona que posea suficiente aptitud para comprender el acto que realiza o
que es realizado con su intervención (capacidad intelectiva), para tomar
decisiones sobre su propia intervención en el acto (capacidad de discernimiento)
y para llevarlas a cabo (capacidad de obrar o de voluntad).
Esta capacidad se reconoce también a los menores imputables, según
el derecho penal. El articulo 286 del Código Civil reconoce a los mayores
adultos (mayores de 14 años) la capacidad para estar en juicio criminal, y
conforme a ello la normativa dispuesta por la ley 13.634 deresponsabilidad
penal juvenil, no traslada a los padres o tutor el ejercicio de los derechos que
emergen de la imputación penal, sino que agrega en ese ejercicio, también, a los
padres o tutores que deseen intervenir a favor del menor.
“De tal modo, resulta claro que la ley procesal penal no requiere una
aptitud psíquica especial para tomar parte en los actos procesales, como lo
requiere por ejemplo, como lo requiere, por ejemplo, la ley civil para muchas
relaciones de Derecho privado, sino, porlo contrario, una madurez y capacidad
mental de menor nivel, que sólo se pierde por insuficiencia evidente para
comprender la imputación, y discernir y obrar en consecuencia. Ello se
comprende si se repara en que la misma ley complemente la capacidad del
imputado con la exigencia de que sea asistido por un defensor…En cierta
manera, según ya lo tenemos dicho, el defensor debe ser considerado como un
complemento de la capacidad del imputado, en el sentido de que sin sus auxilio,
y, a veces, si su presencia en el acto, resultaran inválidos los actos desarrollados
por el imputado en el procedimiento...” (Maier, Derecho Procesal Penal. Parte
General. Sujetos procesales- Ed. Del Puerto. 2007, páginas 202 y siguientes).
Superado el tema relativo a la capacidad del menor, me merece
alguna reflexión la manera en que debería compatibilizarse la necesidad de
conformidad del imputado con la pena solicitada por el Agente Fiscal, que
resulta imprescindible en la simplificación del rito que nos ocupa, con la
también imperiosa cesura del juicio (sobre la responsabilidad penal en la
primera parte y relativa a lanecesidad de imponer pena y en su caso su monto
en la segunda).
Cierto es que tal vez tal situación merecería alguna reforma en la ley
procesal que adecuara esa supuesta incompatibilidad. Sin embargo, considero en
base a lo que he expuesto, que en el juicio abreviado el imputado no renuncia al
debido proceso legal en la forma que esta regulada por la normativa especial
aplicable a los menores, por lo que la pena pactada solo tendría un valor de
referencia. Por un lado, serviría como limite punitivo en caso de determinarse
oportunamente la responsabilidad penal del menor y la necesidad de imponerle
una sanción. Por el otro, permite valorar la proporcionalidad y necesidad de las
medidas cautelares y o de cualquier tipo dispuestas con relación al menor en el
proceso seguido en su contra.
Por lo expuesto, voto por la afirmativa, por ser mi sincera y razonada
convicción. (CPP, 105 y 210)
A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. JUAN
MANUEL FERNANDEZ DAGUERRE, DIJO:
Considero necesario enmarcar mi voto en la caracterización de
la pena en el Fuero de Menores y las previsiones alrespecto de las normas
aplicables, como Antecedente directo de la procedencia -o no- de la
abreviación del trámite acordado por quien aún no ha cumplidos los 18 años
de edad.
Es que es claro a mi criterio que la Ley 13.634, en consonancia con
lo establecido por la C.I.D.N. (Arts. 37 inc. b. y 40 inc. 4.), solo admite la
privación de la libertad como "medida de último recurso y durante el
período más breve que proceda" -en lo que coincidimos todos los integrantes
de esta Cámara-, por lo que la pena legalmente prevista para el delito que
motiva la formación de la causa no constituye en ninguna de las previsiones
del fuero Penal Juvenil un baremo para privar de la libertad a un menor
punible.
Si bien los operadores del sistema  siguen promoviendo
incidentes de "excarcelación" -inclusive catalogándola de ordinaria o
extraordinaria- respecto de los menores sujetos a proceso, lo cierto es que el
régimen de la Ley 13.634 en modo alguno reproduce las previsiones del Título
VI de la Ley 11922, estableciendo un procedimiento particular en los arts.
41 a 43, por lo que -en mi humilde  criterio- mal podrían aplicarse las
previsiones del Código de Procedimientos Penal (ley 11922) por remisión del
art. 1° de la ley, porque no existe una pena de referencia que estandarice o
limite las previsiones específicas del art. 42. Aún los delitos más graves
-no excarcelables en el régimen demayores- son susceptibles de estas
medidas cautelares propias del régimen minoril.
En el fuero especial, "previa audiencia ante el Juez de Garantías
del Joven, con presencia del Agente Fiscal y del Defensor del Joven", se
tratarán las medidas cautelares allí previstas, y que en "causas graves" y con
las formalidades del artículo 43, con los límites expresamente previstos en el
inciso 4 de la norma, podrán justificar excepcionalmente la prisión
preventiva.
Es que si el sistema permite, con plena vigencia del procedimiento
acusatorio y con todas las garantías que ello implica para el menor sometido a
proceso, que en el momento previsto por el art. 4° de la Ley 22278 pueda recién
evaluarse -por los operadores y no solo por el Juez, como he sostenido en
pronunciamientos anteriores a este voto-la conveniencia o no de imponer
una sanción, tras haber cumplido los 18 años de edad y un período de
tratamiento no inferior a un año, sería irrazonable que una prognosis de pena
fuera la que limitara la decisión respecto del causante.
Ninguna referencia tiene la Ley 13634 al instituto de la
excarcelación, aún cuando tiene normas específicas sobre medidas
cautelares -claras medidas de coerción, aunque graduales-, como tampoco hay
otra referencia al juicio abreviado quela contenida respecto de la nulidad
de las decisiones que se tomen sin audiencia oral contenida en el último párrafo
del inciso 4. del art. 43.
Aunque parezca redundante, cabe recordar lo que -respecto de la
aplicación de pena a menores- he sostenido en la causa 13.539 de la Sala
III: "...Tal como se ha mantenido en reiterados fallos de esta Cámara, tanto
para imponer pena a un menor, como para apartarse de la reducción establecida
por el inciso 4° de la Ley 22.278 deber el sentenciante fundar
adecuadamente los motivos de su decisión, toda vez que de conformidad con
normativa supranacional incorporada a nuestra legislación nacional por
imperio de lo normado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, esa
es la regla y la pena la excepción (del voto del Ministro Fayt en el caso
"Maldonado", considerando 16). En efecto, debido a las reglas que vienen
impuestas por las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos
aplicables a los menores (CIDN, art. 37 inc. 1°, Reglas Mínimas de Naciones
Unidas para la Administración de Justicia de Menores  - Beijing- arts.5.1,
13, 17. 1 incs. "a", "b", "c" y 19.1; CN 75 inc. 22), la imposición de una
pena privativa de la libertad a esta clase de procesados es la "última ratio" y su
necesidad requiere de una razonable y específica fundamentación. (conf.
además el art. 95 de la ley 13.634) ...La Convención sobre los Derechos del
Niño implicó el abandono del modelo etiológico que prestaba fundamento a
la concepción tutelar que subyace en la ley vigente,obligando a reformular
las respuestas estatales al delito juvenil, desde la base de su responsabilidad
penal. Los jóvenes son responsables porlos delitos que cometen de manera
específica. Al decir de Mary Beloff, "la condición de sujeto de derecho de los
niños determina algún nivel de responsabilidad específica. Si hay una palabra
que resume a la Convención, esa es responsabilidad". Entender a la
reacción estatal al delito juvenil, reconociendo un grado, específico de
responsabilidad penal, implica hacerlo con las instituciones y, sobre todo, con
el glosario propio del sistema  técnico jurídico-penal, abandonando "la
necesidad de operar con conceptos tales como terapia, reeducación, etc.", así
como la apelación judicial a un arbitrario esquema de oportunidad-fracaso,
como el que se examina, que informa el ejercicio de la coerción estatal
(procesal y material) con  peligrosas referencias a la conducta personal, el
grado de adaptabilidad social, la aptitud  para el trabajo, etc. El nuevo
enfoque implica que "las  características del sujeto dejan de ser cuestiones
relevantes para autorizar una intervención estatal coactiva respecto del niño
de que se trate. Ya no son las condiciones personales del menor de edad las
que habilitan al estado a intervenir, sino su conducta delictiva concreta
(derecho penal de acto)".
De esta manera, abordar la interpretación del artículo en comentario
con estas reservas, implica reconocer, también aquí, el principio de
culpabilidad como límite a la fijación de la sanción penal juvenil, lo que supone
per se un salto dialéctico respecto de la doctrina de la situación irregular,
que justamente desvincula la sanción de la gravedad del hecho y del reproche
que se pueda hacer al menor, atendiendo únicamente a su grado de peligrosidad
social (cf. Matías S. Kallis, en su comentario "Ley 22278 Régimen Penal de
la Minoridad", pub. en AAVV "Código Penal de la Nación -Comentado y
Anotado-", Andrés José D'Alessio director, Ed. La Ley, Bs.As., 2010, T. III,
2° edición)...Entiendo que posiciones comola que he transcripto, son las que
permiten racionalizar la respuesta que ha de darse a ilícitos cometidos por
menores punibles...la eventual imposición de una pena va a tener una directa
relación con la gravedad del hecho que se le imputa, aunque es claro que su
culpabilidad disminuída -porla edad que tenía al momento de cometerlo- debe
tener su correlato en la cuantía de la sanción, y siempre atendiendo a criterios
de prevención especial y no general".
Ello sin perjuicio de que "Los jueces de menores deben hacer una
evaluación de la respuesta del imputado durante ese tratamiento tutelar
para determinar en principio la aplicación de una sanción penal y así garantizar
el uso como última ratio del sistema penal, por lo cual el desempeño del
joven durante el tratamiento tutelar  consiste en un argumento central para
evitar una pena privativa de la libertad que, indudablemente, le provocaría
mayores dificultades para insertarse socialmente", tal como describen Mary
Beloff, Diego Freedman y Martiniano Terragni en su artículo "La reforma de la
mayoría de edad a los 18 años y surelación con la Ley 22278: Apuntes para
un balance", publicada en "Derecho de Familia", dirigida por Cecilia P.
Grosman, Nora Lloveras y Aída Kemelmajer de Carlucci (Ed. Abeledo
Perrot, Septiembre de 2012, pag. 67).
Si la pena no integra el universo de opciones antes que el menor
cumpla 18 años, porque así lo dispone el art. 4 de la Ley 22278 en
consonancia con la normativa supranacional aplicable, y que constituye la única
limitación a la punibilidad de menores -aunque provenga de un gobierno
ilegítimo por no haberse cumplido con la manda de la Corte Suprema,
referida por el Dr. Riquert en su voto-, mal puede un menor consentirla
cuando aún no ha cumplido las condiciones objetivas que la podrían
legitimar, y si bien entiendo que quienes sostienen la posición contraria lo
consideran solo un "techo" de punibilidad, lo cierto es que en los hechos
ha funcionado en muchas más oportunidades como "piso" y como aceptación
del menor de la pertinencia de la condena.
A solo título ejemplificativo, y complementando la información
brindada por el Dr. Paolini en su voto precedente, de los acuerdos de juicio
abreviado del año 2011 en el Fuero Penal Juvenil departamental, la pena
pactada fue la decretada en el 86,96% de las condenas impuestas a menores y
solo se prescindió de la aplicación de pena en el 8% de los casos ya
resueltos, encontrándose poco m s del 40% aún en etapa de cesura.
Es por ello que pese a compartir con los votos precedentes mi
absoluta adscripción al sistema acusatorio y al nuevo paradigma que pone al
menor como sujeto de derecho y no como objeto de tutela, entiendo que no
puede de ello derivarse que la aceptación del abreviado formalizado por quien
aún no cumplió los 18 años de edad  sea la solución que "compatibiliza y
respeta "acabadamente los derechos y garantías de los jóvenes en conflicto con
la ley penal (CIDN arts. 3, 37 y 10; Ley 22278 art. 4; Ley 13634 ,Arts. 1, 33 y
43; Ley 11922 art. 372)", haciendo cesar la situación de desigualdad que se
verifica en casos como aquel en que se convoca "frente a sus pares que han
podido acceder a esta solución alternativa e incluso demostrar -a lo largo del
plazo que demande la cesurade juicio- que han reencausado su vida" (del voto
del Dr. Riquert).
Con el mismo sustentonormativo, arribo a la conclusión
contraria.
Difícilmente el acuerdo sobre la calificación y la pena por parte
de quien no es susceptible de su aplicación puede ser compatible con los
derechos y garantías de un joven en conflicto con la ley penal, y la desigualdad
invocada juega precisamente a su favor.
Al emitir mi voto en uno en los antecedentes glosados al
inicio sostuve que el debate oral es el ‚todo que de manera más eficáz garantiza
los derechos del menor, siguiendo en tal sentido a los autores que con singular
precisión releva el Dr. Riquert en el primer voto de este plenario, lo que en
modo alguno puede entenderse como pretensión de pasaje compulsivo por el
juicio oral que, equivocadamente, constituye la principal crítica que se realiza a
la posición que defiendo y de la que sededuce nuestra adscripción al viejo
sistema tutelar de "protección integral" del menor, prescindiéndose de oír su
opinión y en abierta contradicción con lo normado por los arts. 12 de la CIDN
y al art. 3 de la ley 13634.
Tal error inicial lleva al autor del primer voto a concluír en el
punto VII, al realizar una síntesis de los presupuestos de ambas normas, que
"...el joven no puede ser inhabilitado paraejercer un derecho en la forma que
se le reconoce podría hacerlo como mayor, contra su expresa voluntad, su
consentimiento informado y libre, a través del que manifiesta su opinión
acerca de lo que le resulta mas conveniente como sujeto responsable",
afirmando a renglón seguido que "en la tesis que acepta el acuerdo, estimo que
es en la que realmente se respeta el mandato del art. 3.1. de la CIDN: "En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a
que se atender ser el interés superior del niño", por entender expresamente
"...que limitar ex ante, en abstracto y en todo supuesto en que no hubiese
llegado a cumplir 18 años de edad, la posibilidad de que el joven sometido a
proceso penal exprese a través de suconformidad con el acuerdo que lo
abreviaría aquello que estima es lo mejor para él, significa en alguna medida
definir su "interés superior" desde afuera y prescindiendo de toda
consideración acerca de su propia voluntad como válido canal de expresión
de lo que es aquél para su directo beneficiario".
La coincidencia -también plena- con las citas de Ferrajoli, Beloff y
Freedman respecto de que en nombre del "interés superior del niño" se han
justificado medidas claramente contrarias  a ese prioritario interés, tampoco
me lleva a la conclusión de que, debido a que el menor -como sujeto de
derechos- debe ser invariablemente escuchado, que tenga oportunidad de
expresar sus opiniones, necesidades y que se tomen en cuenta para las
decisiones que le conciernen, y que ello constituye la principal garantía en los
temas de su interés (procesos de familia, administrativos, civiles y todas
las que implican las  garantías previstas por laley 13634), en aras de ese
interés pueda pactar una pena privativa de libertad, cuando objetivamente
dicha pena no puede serle aplicada.
El pasaje por el debate oral -de discutiblecarácter pedagógico-
no puede ser compulsivo, porlo que en los pronunciamientos anteriores, la
Sala que integro ha propuesto como alternativa la incorporación por lectura de
la Investigación Penal Preparatoria -lo que también ocurre al celebrarse el
abreviado- y la realización de un debate de carácter reservado, en el que se
alegue sobre el mérito de tales pruebas,y en el que el menor puede estar
presente o no (arts. 53 y 54, Ley 13634), pues en ninguna circunstancia se
encuentra obligado a sentarse en el banquillo.
No era necesaria la aclaración subsiguiente del Dr. Riquert
respecto de que tampoco habilitaría una admisión del acuerdo en forma
irrestricta, que surge palmaria de su fundado  voto en el que inclusive ha
relevado exhaustivamente los autores que sostienen la postura queaquí vierto,
pero creo que no es el abreviado antes delos 18 años de edad y sin la
realización del tratamiento tutelar la forma de garantizar los derechos de los
menores en conflicto con la ley penal.
Tampoco entiendo atendible la pretensión contenida enlos votos
que aceptan el abreviado, que la referencia a la falta de madurez o de
capacidad para la celebración del acuerdo, de ser consistente, implicaría
necesariamente que el joven no puede ser sometido a proceso. La edad fijada
tanto para la imputabilidad atenuada (16 años) como para la plena (18 años)
constituye una referencia normativa que permite la aplicación de uno u otro
sistema, y que por debajo de esas edadesdetermina la inimputabilidad de quien
pudiera haber cometido una acción típica, son stándares normativos
independientes de la real capacidad  de un individuo sin que de ello
pueda inferirse que no tiene "la aptitud deentender, querer y obrar válidamente
en el proceso seguido en su contra", que no es asimilable ni constituye
cuestión de análisis en este plenario.
No puede soslayarse a esta altura una mención sobre la
desnaturalización del llamado tratamiento tutelar al que tiene derecho el
menor y obligación el estado, y que frecuentemente se ha traducido en
privación de la libertad sin tratamiento alguno, y sin previsión alguna de que en
un futuro próximo el estado provincial lo implemente adecuadamente,
debiendo asumir los operadores del sistema -entre los que me incluyo- la
omisión de formular un fuerte reclamo en tal sentido en virtud de las
obligaciones surgidas de las Constituciones Nacional y Provincial y de las
normas supranacionales aplicables.
Como recuerdan los autores en eltrabajo reseñado, otro dato que
atenta contra el adecuado tratamiento, es que tradicionalmente los operadores
propugnaban una "...reducción del uso delos mecanismos de coerción
procesal ejercidos por la justicia  de menores, al limitarse el tiempo de
duración de la disposición tutelar. Perovale preguntarse si esto implica hoy de
manera necesaria una mejoría en los derechos de las personas menores de edad
en un proceso penal, ya que en la inmensa mayoría de los casos -tendencia consolidada en los últimos años en la jurisdicción analizada de la
Capital Federal- la disposición tutelar o necesariamentese traducía...en la
institucionalización del imputado y  podía ser de manera prudente utilizada
para llevar adelante medidas destinadas a la reinserción social. Estas medidas
pueden comprender: mediar y reparar el daño causado, acceder a una
capacitación profesional, conseguir becas y ayudas para garantizar la
concurrencia a un establecimiento educativo o el sometimiento a un
tratamiento de adicciones...".
Es por ello que si se centra la posibilidad de imposición de pena
en el tratamiento tutelar y su resultado -aunque en la mensura de la pena se
analicen los dem s par metros detallados precedentemente-, resulta no solo
inconveniente sino imposible pactar una pena para que sea tratada -y
como vimos, mayoritariamente impuesta- luego de cumplido ese
tratamiento y de alcanzada la mayoría de edad en el procedimiento de cesura.
Es precisamente en ese período de cesura donde los operadores pueden
alcanzar los acuerdos -porsupuesto, con la  información, conocimiento y
aceptación por parte del causante, yamayor- que entiendan pertinentes.
Es por ello que doy respuesta negativa a la cuestión, por ser mi
sincera y razonada convicción.

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
ESTEBAN IGNACIO VIÑAS DIJO:
1.)Zanjada, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y en virtud
de numerosos precedentes del Tribunal de Casación Penal (por todos cito: Sala
I: causa n° 16.532, del 22/03/05, RSD 116-5 y causa n° 18.262 sent. del
20/09/07, RSD 577-7; Sala II: causa 20.019, del 21/11/06 RSD 796-6, causa n°
23.938, del 22/08/08, RSD 392-8, y causa41.014 del 09/11/2010, RSD 1637-10;
Sala III: causa n° 25.953, del 27/09/07, RSD 653-7 y causa n° 23.702, del
08/02/08 RSD 277-8), la discusión relativa a la constitucionalidad del
procedimiento abreviado instaurado a partir de la ley 12.059 -en cuanto a que en
este procedimiento hay verdadero juicio-, lo decisivo para resolver el presente
caso, pasa, en mi modesta opinión, por saber ¿qué implicancias tiene para el
menor de 18 años optar por esa vía alternativa al juicio ordinario, si es capaz o
no para hacerlo y qué afectaciones de derechos constitucionales podría sufrir?.
Huelga decir que el juicio abreviado –conforme estadísticas oficiales
de la S.C.J.B.A.- constituye hoy la vía de solución de aproximadamente el 44 %
de los casos que son llevados a plenario enla misma jurisdicción (entre enero de
2011 a la fecha de 2.061 causas elevadasa juicio, fueron resueltas vía
abreviada, 903 causas, por juicio oral 416 causas -20,30%- y con suspensión de
juicio a prueba 732 expedientes -35%-), porlo que, objetivamente, ya no se trata
de una vía procesal “de emergencia”, sino del proceso por el que principalmente
vienen optando la mayoría delos justiciables mayores de edad (y operadores
letrados), lo que, entiendo, se debe, en gran medida, al efecto pedagógico que
sobre la población ya ha tenido el juicio oral instaurado con la ley 11.922, pues
en la práctica, conocedoresde los efectos que puede implicar “sentarse en el
banquillo del acusado” y de albur de vivir un juicio oral con los máximos
punitivos del Código Penal, muchos procesados –actuando con el debido
asesoramiento jurídico-, han preferido optar por la vía alternativa del abreviado
porque de ese modo, pueden contener, en algo, un máximo de pena posible.
Y desde este punto de vista –muy a contrario de lo que podrían
propugnar los propulsores de un sistema punitivista extremadamente severo- el
proceso instaurado por los arts. 395/403bis del ritual, ha venido a convertirse en
una herramienta más beneficiosa para un importante sector de los justiciables
penales bonaerenses.
La pregunta, entonces, es ¿por qué pueden acceder a esa modalidad
los adultos y no los menores de 18 años de edad?
2.)Conforme lo previsto por los arts. 395/403 bis del CPP –aplicable
también al menor conf. arts. 1 y 43 dela Ley 13.634- la modalidad abreviada
requiere un acuerdo entre las partes  acerca de la calificación legal que
corresponde atribuir al hecho y un tope de pena aplicable en caso de recaer
sentencia condenatoria.
Pero, con relación al derecho de defensa del justiciable, en esencia, la
abreviación no es ni más ni menos, que un modo de juzgamiento que tiene dos
diferencias más con el juicio oral: a) enaquel sistema el procesado no controlará
personalmente la prueba que los jueces podrán valorar para sentenciarlo, dado
que acepta que se lo juzgue en base a lo protocolizado en la IPP (se elimina la
recepción y producción directa –que en ocasiones, pudiera ceñirse a una
escenificación cuando hay masiva incorporación por lectura-) y b) no tendrá que
sentarse en el banquillo de los acusados (aunque en elcaso de los menores, esto
no viene con el aditivo de la exposición pública).
Esta distinción es crucial a la hora de valorar el consentimiento del
joven para someterse a ese tipo de enjuiciamiento (que si se verifica viciado, en
el caso concreto, obliga al juez a declarar inadmisible el procedimiento
conforme lo normado en el art. 398 inc. 1° del rito) y el posible compromiso de
sus garantías constitucionales, debiendo tenerse presente que en la legislación
bonaerense -a diferencia del ritual federal- para tal tipo de procedimiento no se
exige un reconocimiento de culpabilidad.
Entonces, si, como he señalado precedentemente, el joven
debidamente informado -y asesorado por su defensa letrada- acerca de la
conducta que se le reprocha, sus calificación jurídica, las pruebas que podrían
hacerse valer en su contra en un juicio oral y la pena que podría recaerle en caso
de dictarse un fallo condenatorio, opta porel abreviado, en definitiva, está
buscando limitar en algo a la jurisdicción, frente a una posible sentencia
adversa, a fin de no sufrir una sanción que estima más gravosa, tal como lo
impone el art. 399 del CPP.
Además –debo remarcarlo-, la opción por el juicio abreviado no
puede ser interpretada como una renuncia a obtener una absolución o una opción
por una condena segura, pues aún volviendo al sistema escrito, el sentenciante
debe realizar un verdadero juicio y este silogismo técnico tiene que reunir los
mismos requisitos que prevén los arts. 106, 209/10, 371, 373, 375 y cctes. del
CPP. De allí que no pueda sostenerse, a mi modo de ver, que en el joven, el
procedimiento abreviado ha sufrido una desnaturalización, pues –insisto- aquel
es solamente un modo de juzgamiento que no cambia, en sustancia, por la
condición del justiciable, sino que, sólo demora en el tiempo la imposición de la
pena, siendo incluso, pasible de todos los recursos que prevé el mismo ritual.
Respecto de esto último, ha resuelto la Corte Federal – de modo
similar a como lo decidieron numerosos precedentes del Tribunal de Casación
Penal Bonaerense- que: “…los agravios dela defensa relativos al derecho del
imputado a que se revisen también las sentencias dictadas en el marco del
control jurisdiccional de lo acuerdos del art. 431 bis del CPPN tampoco podían
ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de
dicho acuerdo. Pues, justamente, el reclamo se refería a que aún en esos
supuestos, la sentencia condenatoria debeestar debidamente motivada y que ello
ha de poder ser impugnado…” (CSJN causa n° 10.419 -A-941.XLV R. de
Hecho” sentencia del 17/5/2011 pub. Rev. EDP julio 2011, págs. 35/36, votos
Dres. Lorenzetti, Highton, Fayt, Petracchi y Maqueda).
En definitiva, optar por una u otravía de enjuiciamiento, en la
provincia de Buenos Aires, no puede ser tomado más que como un derecho del
justiciable, nunca como una obligación y, sien el ejercicio de aquel, el joven
cuenta con suficiente asesoramiento técnico-jurídico, no se observa que su
opción pueda considerarse viciada en el consentimiento.
Sobre el tópico relativo a las exigencias que contienen las
Convenciones Internacionales y las leyes nacional n° 26.061 y provinciales n°
13.634 y 13.928, acerca del deber deescuchar a este tipo dejusticiables previo a
decidir a su respecto y a su capacidad deestar en juicio penal, ya se ha
extendido sobrada y fundadamente el Dr. Marcelo Riquert en el considerando
VI de su voto, que comparto, y al que el Dr. Walter Jorge Fernando Dominella
adunó oportunas referencias alart. 286 del Código Civil y citas de Julio B.
Maier, lo que me exime de mayores comentarios.
3.)Por otro lado, en torno a las exigencias del art. 4° de la ley 22278
relativas a las condiciones requeridas para poner imponer pena al joven, éstas no
son un óbice para la abreviación del procedimiento y, en todo caso, deben
armonizarse con las pautas de la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño como, asimismo, con las previsiones de los arts. 395/403 bis del CPP,
sin que podamos sostener, con certeza, quese contraponen a las exigencias de
aquellas normas constitucionales (CN, 31 y 75 inc. 22).
Por eso, tal como ya resolviera en otros precedentes y expuso el
magistrado que iniciara la votación en este acuerdo, planteado por las partes un
acuerdo de juicio abreviado con relación a un causante punible menor de 18
años, no hay ningún impedimento legal para admitir el procedimiento propuesto
si no median los supuestos de desestimación previstos en el inc. 1° del art. 398
del CPP, pues bien se puede resolver respecto de la existencia del hecho, la
participación del encausado en el mismo y la existencia o no de eximentes, e
incluso de la calificación legal aplicable al suceso en juzgamiento, mediante un
juicio de responsabilidad tal como lo prevé el art. 56 de la ley 13.634, y sólo se
debería dejar para más adelante lo relativo al tratamiento de la eventual pena
aplicable al nombrado, para una vez que se cumplan las exigencias del art. 4 de
la ley 22.278, materia en la que debería seguirse el procedimiento de cesura de
juicio (CPP, 372).
Esta es una interpretación que armoniza las normas procedimentales
penales generales y las específicas del fuero de responsabilidad penal juvenil,
que hace prevalecer el interés superior del Niño y que posibilita la utilización de
institutos que cooperan en agilizar el Servicio de Administración de Justicia,
pues resulta irreal pensar en la posibilidad de brindar juiciooral ordinario en
todos los casos (que es la causa  que originó la instrumentación del
procedimiento que estamos discutiendo), también para los expedientes de este
fuero.
4.)En torno a la incidencia que pueda tener en el tema decidendum
las exigencias de debate amplio, de los arts. 42, 43 y cctes de la ley 13.634 sobre
la posibilidad de aplicar o no a los jóvenes, medidas de coerción o incluso, una
pena privativa de la libertad (conf. art.4° ley 22.278), -más allá de resaltar que
esta Cámara, en sus diferentes Salas, viene resolviendo esa posibilidad (ver, sólo
a modo de ejemplos, en Sala I: c. n° 19.168 “V” sent. del 22/03/11, Reg. 10-S y
c. n° 19.147 “M”, sent. del 01/04/11 Reg. 14-S; Sala II c. 14.419 “V” sent. del
07/02/09, Reg. 70-S y c. 20.268 “Ch.” sent. del 17/2/12 Reg. 3-S y Sala III:
c.18.268, “M”,sent. del 5/4/11 Reg. 23-S y c. n° 16.343 “F”, sent. del 18/04/11
Reg. 29-S)-, diré que el acuerdo de juicioabreviado, sólo limita en favor minoris
la posible aplicación de pena, atento que el art. 399 del CPP veda que ella pueda
superar la pactada en el acuerdo respectivo.
Y, lo importante, es que esto no obstruye la discusión acerca de su
justificación, su naturaleza y cuantía, pues la cesura que prevé el art. 372 del
mismo rito armoniza plenamente, con las exigencias de la ley 22.278, siendo
precisamente esa instancia procesal, la adecuada para el pleno y amplio debate
sobre la materia, por lo que no observo vicio de irrazonabilidad alguno.
El hecho de que la pena no pueda ser impuesta hasta que se cumplan
los recaudos del art. 4° de la ley 22. 278 no inhabilita la posibilidad de acordar
anticipadamente el tope que prevén los arts. 395/99 del CPP, dado que, en todo
caso, esto opera como marco jurisdiccional para ese tipo de proceso, en el
momento de la cesura, pero no como una obstrucción para las partes. No
perdamos de vista que, siempre, el acuerdo es anticipado al juzgamiento.
5.)Por último, me parece oportuno citar del ámbito del derecho
comparado, a dos reconocidos funcionariosdel ILANUD y analistas de sistemas
de Justicia Penal Juvenil, Elías Romero Carranza y Rita Maxera (ver “La
Justicia Penal de Menores de Edad en los Países de América Latina” presentada
durante el Seminario Internacional sobre los Derechos Humanos de los Niños,
Niñas y Adolescentes, Monterrey, Nueva León, octubre 2.005, y su
reelaboración en Universidad de  Guanajuato, México 17/3/2.005 pub. en
http://postal.sre.gob.mex/pcdh/libreria/libre7/05%20f.pdf), quienes sostienen, en
función de las previsiones de las normas emergentes de Convenciones
Internacionales aplicables, la conveniencia de implementar salidas tempranas,
medios alternativos al juicio oral y laaplicación del principio de oportunidad en
dicho ámbito jurisdiccional, a los que tienden, por ejemplo, las leyes de Brasil
(8.069), Colombia (1.098), Costa Rica (7.739), Ecuador (100), Guatemala, (Dec.
27/2003), Nicaragua (Ley 287)y Panamá (Ley 40).
Con estos añadidos, adhiero al voto del Dr. Marcelo Alfredo Riquert,
por compartir sus fundamentos y ser ésta, también, mi convicción razonada y
sincera (CND, 37, 40; CN, 18, 19, 75 inc. 22; ley 22.278 y modif., 2, 4; ley
13.634, 1, 43, 59, 60, 68 y cctes.; CPP, 121,395, 398 incs. 1° “a contrario
sensu” y 2°, 421, 434, 439 y cctes.).-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
PABLO MARTIN POGGETTO DIJO:
Adhiero a los votos de los Sres. Jueces Dres. Paolini y Fernandez
Daguerre, por aducir los mismos fundamentos, y por tratarse de mi sincera y
razonada convicción. Por ello voto por lanegativa a la cuestión planteada.

A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR.
MARCELO A. MADINA DIJO:
Llegan los autos al acuerdo a fin de expedirme en orden a la
convocatoria a plenario por la cual se pretende determinar si es posible el
acuerdo de juicio abreviado en el marco del procedimiento de responsabilidad
minoril cuando el consentimiento para elmismo lo presta el joven punible
menor de dieciocho años.
Los votos que anteceden han llevado la carga mas pesada de analizar
los distintos tópicos que rodean la cuestión, por lo que sólo agregaré algunas
consideraciones , adelantando que expediré mi voto por la afirmativa tal como lo
hicieran los Dres. Marcelo Riquert, Walter Dominella y Esteban Viñas, en base
a las siguientes consideraciones:
1)Marco normativo de aplicación.
Uno de los aspectos liminares consisteen determinar si existe alguna
prohibición al respecto ya sea de orden normativo o por vía de principios, que
impida aceptar el acuerdo de juicio abreviado en el marco del proceso
establecido en la ley 13.634. Los colegas mencionados se han encargado de
demostrar que, por la específica mención del art. 1 de la ley en cuanto remite al
régimen procesal establecido en la ley 11.922, como poraplicación del art. 43
último párrafo de la ley 13.634, al incluir al juicio abreviado como una de las
posibles salidas alternativas a resolver en el entorno de oralidad que establece la
ley, es factible afirmar que dicho modo composicional no esta prohibido ni
expresa ni implícitamente en el fuero penal juvenil.
A ello debo agregar que la sistemática descripta evidencia que si el
legislador hubiera querido impedir el trámite del juicio abreviado por alguna
razón, lo debiera haber previsto expresamente, ya que la norma general de
remisión del art. 1 establece específicamente que son de aplicación las normas
del Código Procesal Penal (ley 11.922) “…en cuanto no sean modificadas por la
presente ley…” y no sólono la excluyó sino que la contempla en el art. 43
mencionado. Entiendo que de este modo debeoperar el sistema de remisión, es
decir especificando la excepción.
Tampoco encuentro obstáculos desde el punto de vista de los
principios que animan el procedimiento minoril para excluir la posibilidad de
que el menor imputable acuerde el juicioabreviado. Entiendo que el mismo sólo
constituye una renuncia a confrontar la prueba de cargo y contar con la
audiencia ante el Tribunal Oral. Este derecho es perfectamente renunciable ya
que en mi entender el debate oral es un derecho del imputado y no una facultad
del estado o de la sociedad de llevar todoslos casos a juicio oral con la condigna
exposición a “la pena del banquillo”. Nótese que si el impedimento para acordar
un juicio abreviado en el procedimiento de responsabilidad penal juvenil
desaparecería recién a los 18 años, ello conllevaría la necesidad de que se realice
previamente el juicio oral para determinar la responsabilidad del menor,
obligándolo a realizar gastos, molestias y exposición pública que el menor
pretende evitar con el juicio abreviado. Digo ello por cuanto me resulta
paradigmático negar la posibilidad de limitar la respuesta punitiva del estado a
través del acuerdo de juicio abreviado enarbolando los derechos del menor y
luego someterlo a condenas mayúsculas como las que se comprueban con la
vigencia de la ley 13.634, pero eso sí, en el marco de un juicio oral.
A ello debo agregar que tal acuerdo composicional de ningún modo
implica renuncia a garantía procesal alguna, ni disminuye el plus de derechos
que debe guiar el enjuiciamiento de menores respecto del de mayores.
Advirtamos que la conformidad requeridaen el marco del art. 396 del C.p.p. no
implica admisión de responsabilidad del menor ni impideal Tribunal absolver o
declarar la innecesariedad de la pena porlos principios propios del fuero (art. 4
de la ley 22.278). Si a ello le agregamos que las sentencias de juicio abreviado
son pasibles de la misma actividad recursiva que la prevista para el juicio
común, (art. 401 C.p.p. ) y que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha
reconocido que los órganos de revisión no pueden limitar su conocimiento en
dichos procedimientos al resolver “…que el hecho de que la sentencia se dicte
en el marco de un juicio abreviado no autoriza a aligerar el recaudo de la debida
fundamentación. Las implicancias de la prescindencia del debate reglado por el
procedimiento ordinario demanda mayor severidad en el control del juzgador a
fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias
obrantes en la causa. Estas connotaciones, justamente, aventan la posibilidad de
que dicha sentencia se constituye enun mero acto homologatorio de lo
convenido por el imputado, su defensa y el representante fiscal (Ac. 91.681 del
10/9/2008), podemos concluir entonces queno hay razón para negarle al niño o
adolescente lo que al mayor se le reconoce como modo de resolución del
conflicto que lo tiene como protagonista.
Por último, entiendo que las críticas que ha merecido el
procedimiento de juicio abreviado están dirigidas principalmente al Estado que,
en lugar de proveer de recursos materiales y humanos al Poder Judicial para
poder gestionar todos los casos por medio de un juicio oral, opta por ofrecer
pactos sobre la pena que en muchos casos terminan por desnaturalizar el
proceso.(Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón, Teoría del Garantismo penal”, pág.
746 y ss. Edit. Trotta, Madrid,), pero ello de ningún modo nos puede llevar a
negarle posibilidades a los justiciables a que opten por dicho procedimiento si
consideran que es conveniente para sus intereses, están debidamente informados
y asistidos , el consentimiento es libre y voluntario y -como en este caso- nada
permite afirmar que opere de modo extorsivo para el imputado, por cuanto
haríamos recaer sobre sus espaldas las consecuencias del incumplimiento
estatal.
En tal sentido lo interpretan Jimena Hoyos y Susana Pernas, para
quienes el juicio abreviado “…no sólo es un mecanismo utilizado al sólo efecto
de descomprimir el trabajo de los tribunales, sino que en la mayoría de los casos
es dar una respuesta al joven imputado con mayor prontitud que la espera de un
juicio que se demora en el tiempo y queconlleva a su sometimiento a una causa
penal, que lo perjudica paraestudiar o conseguir trabajo estable. De allí que sea
una alternativa ventajosa, máxime que, en el caso de cumplirse los requisitos
previstos en el art. 4 , ley 22278, junto con el abreviado, las partes acuerdan la
posibilidad de exención de pena respecto del hecho por el cual fue declarado
responsable el joven, ya sea en la misma acta o por separado…” (“Suspensión
del juicio y juicio abreviado en la justicia penal juvenil. Una oportunidad para
relatar los estándares internacionales” Revista de Derecho Penal y Procesal
Penal, Abeledo Perrot, Agosto 2012, p.1374)
Me he informado debidamente en los votos que antecede de los
distintos precedentes jurisprudenciales , así como las distintas opiniones
doctrinarias que aceptan o niegan la posibilidad que ahora estamos discutiendo.
Todas demuestran esgrimas interpretrativas de vuelo para abonar la solución que
postulan. Lo cierto es que no existe una doctrina legal alrespecto y por lo tanto
debe relativizarse su valor más allá de servir como guía, por cuanto considero
que sólo un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia podría definir el
punto, aún cuando el juicio abreviado sea materia procesal ajena al recurso
extraordinario, ya que se encuentran enjuego derechos y garantías reconocidos
al menor sometido a enjuiciamiento penal así como la interpretación de normas
convencionales específicas.
Por último el derecho comparado tampoco parece tener reparos para
extender la aplicación del juicio abreviado a los menores. Específicamente en el
“Patteggiamento” italiano, en el supuesto que el imputado sea menor se le
aplican las mismas reglas que al proceso de mayores, a partir de la edad mínima
que debe tener un sujeto para ser imputable (14 años) . (Nicolás Rodriguez
García “La justicia penal negociada…” Ediciones Universidad Salamanca,
1997, pag. 151/2 )
2)Aspectos vinculados al sistema procesal imperante.
Tampoco resultan ajenas a la resolución del acuerdo plenario algunas
consideraciones de política criminal procesal referidas al límite de la
intervención de la jurisdicción a la hora de la composición del conflicto, máxime
en materia de enjuiciamiento minoril. Digo ello por cuanto resulta
paradigmático que, superado el modelo tutelar del patronato (Ley 10.067 ) por
uno en el cual el menor es sujeto de derechos (leyes 13298 y 13634),
nuevamente la jurisdicción pretenda asumir los derechos del menor por encima
de su voluntad, imponiendo la del Estado. Me pregunto bajo qué parámetros
podemos afirmar que el Juez sabe más que eldefensor o el propio menor lo que
es mejor para su situación procesal ?. La vuelta al sistema del patronato parece
indisimulable. Lo aquí expuesto debe ser escrutado según la concepción del
proceso que se adopte. Surge evidente que el modelo de reparación que
encierran ciertas salidas tempranas se compadece con un proceso
composicional en donde las partespueden arribar a una solución
institucionalizada y pacífica del litigio y el rol de la jurisdicción se reduce
básicamente a controlar los abusos de poder y la existencia de una necesidad
político criminal de procurar el progreso de la acción, supuestos estos últimos
que no se verifican en autos. Dicha arquitectura procesal responde al principio
acusatorio. Frente a dicho diseño se presenta el proceso cognoscitivo o de
conocimiento en donde el Estado a través de los órganos predispuestos para ello,
pretende componer el conflicto y reconstruir la verdad desplazando el interés
de las partes, característica del proceso inquisitivo. De este modo, si no existen
intereses preponderantes de política criminal ni abuso de poder de alguna de las
partes no se entiende porqué desde lajurisdicción debe imponerse una sola
solución al conflicto frente al interés común de los sujetos procesales por un
modo diferente (juicio abreviado).
3)Capacidad del menor punible para celebrar acuerdos .
Uno de los aspectos centrales para dar respuesta al plenario radica en
determinar si el menor punible es jurídicamente capaz para otorgar el
consentimiento que exige el acuerdo de juicio abreviado. Antes de ingresar al
análisis del tema es necesario e imprescindible establecer que dicho
consentimiento el menor lo presta debidamente asesorado por su defensor y es
obligación del magistrado de intervención verificar si se ha prestado libre y
voluntariamente, así como informarle las consecuencias de la vía procesal
adoptada (art. 398 C.p.p.) . De este modo, no solo se cumple con la manda legal
de oír al niño en los procesos en que esparte (arts. 6 y 36 inc.3 de la ley 13.634
), sino que estamos en presencia de un consentimiento debidamente informado y
asesorado.
A la hora de determinar la capacidad civil de los menores deben
analizarse no sólo las normas del Código Civil, ya mencionadas por los colegas
que votaran por la afirmativa, sino también las de la ley 26.061 de Protección
Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en tanto en sus arts. 24
y 27, consagra expresamente los derechos de participación, a opinar y a ser oído,
que sus opiniones sean tenidas en cuentaconforme a su madurez y desarrollo y
que sea tomada primordialmente en cuentaal momento de arribar a una decisión
que lo afecte.
Tal norma recepta el concepto de autonomía progresiva por el cual el
menor es considerado sujeto de derechos y no como un objeto de protección
propio de la teoría de la situación irregular en la que el Estado se subordina
incluso respecto de sus preferencias e intereses. Así se abandona la idea del
menor como un incapaz de participar en las decisiones quelo tienen como
protagonista. Encuentra su soporte en elconcepto de “competencia” proveniente
del campo de la bioética, considerado adecuado para analizar el ejercicio de los
derechos personalísimos. (Silvina Novella, Anu. Invesg. Vol. 17 Ciudad
Autónoma de Buenos Aires ene./dic 2110). “Esta perspectiva consiste en el
reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en las personas menores de
edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos, de acuerdo a la “evolución
de sus facultades”, lo cualsignifica que a medida que aumenta la edad también
se incrementa el nivel de autonomía y el poder de autodeterminación del niño
ante su propia existencia, disminuyendo simultáneamente el poder del mundo
adulto para imponer decisiones heterónomas. En consecuencia , para poder
determinar el grado de participación de cada menor de edad en el desarrollo de
sus derechos, se hace necesario distinguir entre las diversas fases de evolución
del niño, las cuales pueden estandarizarse a través de criterios cronológicos,
entre los cuales el menor adulto ( mas de 14 años) posee un nivel cognitivo e
intelectual similar al de los adultos, en lo relativo al discernimiento, (Paula
Andrea Venegas Supúlveda , Universidad de Chile, Facultad de Derecho).
Dicho ello debo aclarar que la circunstancia que el Estado límite sus facultades
de punir a quien todavía no cumplió la mayoría de edad en razón de su
inmadurez para comprender el delito y sufrirlos efectos de la pena, no significa
que le pueda negar o desconocer derechos personalísimos en base a dicha
circunstancia.
El principio de capacidad progresiva esta expresamente previsto en el
art. 5 de la CDN en cuanto impone a los Estados Parte el respeto de las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o demás referentes
familiares a impartir al niño “…en consonancia con la evolución de sus
facultades.” Así señala Ricardo Pérez Manrique que “Debe reconocerse en
aplicación del principio de autonomía progresiva que el sujeto de derechos es
libre para decidir cuándo ejercer sus  derechos y cuándo renunciarlos. Se
reconoce que excepcionalmente en hipótesis de falta de competencia para
decidir por sí (por razones de edad, enfermedad etc.) y de resultar acreditado que
la solución o renuncia propuesta es perjudicial para el niño , a partir de los
elementos objetivos incorporados a la causa, recién se podrá adoptar decisión
diversa desde el mundo adulto.
Por su parte en Opinión Consultiva 17/2002 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sostiene que:”… el aplicador del derecho, sea en el
ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las
condiciones específicas del menor y suinterés superior para acordar la
participación de éste , según corresponda, en la determinación de sus derechos.
En esta ponderación se procurará el mayoracceso al menor, en la medida de lo
posible, al examen de su propio caso.” (párrafo 102).
Entiendo por mi parte, que si algún contenido concreto puede tener el
“interés superior del niño”, es justamente impedir que el Estado, a través de los
jueces, pueda imponer “su interés” por encima de lo que el joven quiere,
debidamente asesorado por su abogado defensor y en su caso por sus
progenitores, cuando no existen razones de política criminal basadas en abuso
de poder, máxime cuando el menor no pretende eludir sus responsabilidades
sino muy por el contrario, propiciar un modo institucionalizado de componer el
conflicto penal.
Por todas estas razones expreso mi voto en sentido afirmativo.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZDR.
JAVIER GUSTAVO MENDOZA DIJO:
Los votos de los magistrados preopinantes en el presente
plenario demuestran acabadamente el denodado esfuerzo realizado, a fin
de dar una adecuada respuesta al debatejurídico suscitado en torno a la
admisión o no del juicio abreviado en el procedimiento de responsabilidad
penal juvenil, cuando el imputado no ha llegado a la edad de dieciocho
años.
Se ha evacuado en forma harto suficiente la cuestión a decidir,
a través de los argumentos sustentados en uno u otro sentido por los
Jueces de esta Cámara, ilustrando extensamente sobre las diversas aristas
del instituto en estudio y las consecuencias de su aplicación al proceso
especial de menores, con las connotaciones constitucionales y su
adecuación a los pactos y convenciones internacionales suscriptas y
elevadas a rango constitucional por nuestro país.
Es muy poco lo que se puede agregar al tema y a fin de no
sobreabundar, haré algunas consideraciones en relación altratamiento de
la cuestión en otra legislación procesal argentina y a la capacidad puesta
en controversia del menor de dieciocho años para decidir sobre el
tratamiento de su causa penal a través del procedimiento abreviado;
adelantando que mi voto será en adhesión a la postura afirmativa de la
cuestión planteada siguiendo la posición adoptada por los Dres. Marcelo
Riquert, Walter Dominella, Esteban Viñas y Marcelo Madina que me
preceden en el plenario.
Se debe visualizar en que situación se encuentran actualmente
los menores que protagonizan hechos ilícitos, y en este sentido portadores
de la necesidad de protección, no solamente de sus progenitores o padres
en el más extenso sentido de la palabra, sino también por parte del Estado,
siendo este último quien debe prestar debida atención y estar vigilante
para llegar rápidamente en auxilio de aquellos menores que se hallen en
situación de riesgo, en garantía de la protección que los mismos requieren.
Debe reconocérselos como personasque además de ser portadores y
beneficiarias de derechos fundamentales, merecen asimismo el respeto
que es ínsito a la dignidad de seres humanos, haciéndose ineludible actuar
en el aseguramiento de un proceso a través del cual se respeten todos los
derechos que se encuentran bajo el amparo de la Constitución Nacional y
los Tratados Internacionales que asumen jerarquía constitucional. En este
sentido, en nuestro país, a través dela reforma a la Carta Magna de 1994,
se han incorporado en el art. 75 inc. 22 la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos, la cual esratificada por ley 23054, como así
también la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada a su vez
por la ley 23849, por intermedio de las cuales se provee a la tutela de la
situación de los menores sometidos a proceso penal. Asimismo, no
debemos dejar de lado que en nuestro marco normativo se encuentra la ley
22278, modificada por ley 22803, que rige enla materia penal la situación
de los menores que se encuentran imputados de ilícitos en nuestro país, y
a nivel provincial tenemos la ley 13634 y sus modificatorias.
Es menester tener en cuenta que los menores de edad, tanto
psíquica como biológicamente se hallan en situación de indefensión,
haciendo esto que ocupen un lugar de gran preponderancia en la
legislación, poniéndose tal circunstancia de manifiesto a través del marco
normativo que regula el llamado “interés superior del niño”. Este interés
superior debe estar presente y ser objeto de todas y cada una de las
decisiones judiciales tomadas en el proceso penal de menores, teniendo en
cuenta que durante esta etapa de la vida, la persona es cuando más
requiere de cuidados, atención y protección y si en esta instancia del
crecimiento se ve privada de ello, devendrá en una carencia que impactará
en el futuro, ya sea en la adolescencia o en la edad adulta.
Queda evidenciado que la tutelay protección de los menores
redunda en su propio beneficio, pero también en interés de la sociedad.
En esa dirección, durante el siglo pasado la comunidad internacional ha
comenzado con el reconocimiento de los derechos del niñoque el Estado
garantiza, generando la proclamación de los mismos por todas las
naciones jurídicamente organizadas, formando y desarrollando el derecho
de menores con la novedad de consagrar al menor como sujeto prevalente
del Derecho; sustrayéndolo del vetusto Derecho Penal retributivo.
En el marco de la legislación civil argentina, se presume que el
menor de edad posee discernimiento para cometer actos ilícitos a partir de
los diez años, así el art.921 del Código Civil: “Losactos serán reputados
hechos sin discernimiento, si fueren actos lícitos practicados por menores
impúberes, o actos ilícitos por menoresde diez años; …” y art. 1076:
“Para que el acto se repute delito, esnecesario que sea el resultado de una
libre determinación de parte del autor. El demente y el menor de diez años
no son responsables de los perjuicios que causare.”. En estas
condiciones, claramente ellegislador atribuye al niño responsabilidad civil
a los diez años por sus actos ilícitos.
Difiere claramente la legislación penal, cuando recién a los
dieciséis años se presume en forma absoluta que el menor posee la
necesaria madurez mental, como para considerar que se ha desenvuelto
culpablemente y en tal caso responsabilizarlo frente a la ley, así el art. 1
de la ley 22278: “No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis
años de edad. …” y art. 2: “Es punible el menor de dieciséis a dieciocho
años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el
artículo primero. …”.
Sobre la aplicación efectiva y la constitucionalidad de la
legislación penal de menores, ya  se han expedido los votos de los
60
magistrados preopinantes a los que me he adherido, asimismo desde el
voto del Dr. Riquert que ilustra sobre las diversas posiciones doctrinarias
y jurisprudenciales sobre el tópico en tratamiento, se abastecen los
comentarios para concluir en la aplicación del proceso abreviado a la
justicia de menores, en especial lo evaluado en relación a los menores de
dieciséis a dieciocho años de edad.
Sin perjuicio de lo manifestado en el párrafo anterior, es
interesante, como expresara al inicio, observar el procedimiento penal de
menores legislado en otro ordenamiento procesal argentino, en lo que hace
obviamente a la aplicación del juicio abreviado.
Comparto con los votos anteriores el argumento de que por
imperio de los arts. 1, 3, 36 y 43 dela ley 13634 y modificatorias, es
absolutamente admisible el juicioabreviado para los menores de
dieciocho años, pero considero que quizá hubiere sido aconsejable que el
legislador bonaerense inscribiera el instituto en forma más amplia en la
legislación, tal como lo consagra  la ley n° 6354 de la provincia de
Mendoza.
Atento a la necesaria celeridad que requiere la administración
de justicia en el tratamiento de todas aquellas cuestiones puestas a su
conocimiento y decisión, se ha hecho imprescindible la revisión y
modificación tanto de la legislación sustantiva, cuanto de la adjetiva, lo
que ha tenido gran repercusión en el proceso de menores, haciendo que la
imposición de sanciones penales en este segmento del acontecer jurídico
revista connotaciones particulares.
En el sentido expuesto es que han surgido características
novedosas del derecho penal de menores, como son el proceso garantista,
flexible y confidencial, como así también la ya mencionada en los votos
anteriores “impronta pedagógica”, de lo que da cuenta el art. 33 de la ley
13634 cuando consagra: “Son principios rectores para la interpretación y
aplicación de las normas del proceso penal: la protección integral de los
derechos del niño, su formación plena, la reintegración en su familia y en
la comunidad, la mínima intervención, la subsidiariedad, la solución de los
conflictos y la participación de la víctima; también que el niño asuma una
actitud constructiva y responsable antela sociedad, adquiriendo respeto
por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las
personas.” De esta manera a través de la nueva legislación, se trata de
alejar al menor de las posibilidadesde sufrir afecciones graves a su
persona, intentando que el mismo sereinserte en lasociedad sin
victimizarlo y respetandosu condición humana.
Uno de los institutos que viene en ayuda de acelerar la
tramitación de las causas es el juicioabreviado, intentando concretar la
aspiración de lograr sentencias en un lapso razonable, mejorando el
servicio de justicia en aprovechamiento pleno de los recursos
jurisdiccionales.
Siendo tradicionalmente aceptado para delitos leves,
actualmente se lo utiliza para el tratamiento de ilícitos de mayor gravedad,
respecto de los cuales se admiten alternativas para evitar el juicio oral y
público, cuando el mismo no sea imprescindible en aras de arribar a una
sentencia que resuelva el caso, en pleno respeto del principio de legalidad.
El instituto del juicio abreviado se halla inscripto en el sistema
procesal acusatorio, con sus tradicionales notas de una acusación pública
con plena vigencia del contradictorio, en acentuación de la imparcialidad
de los jueces, quienes deben dictar sentencia en función de las pruebas
incorporadas al proceso y las argumentaciones de las partes.
En relación a la averiguación dela verdad, sabido es que el
proceso penal tiene como finalidadel logro de una reconstrucción
conceptual del hecho que es su objeto, ajustándose lo más cercanamente
posible a la realidad enprocura de concordar loocurrido con lo que se
haya conocido al respecto; siendo la verdad histórica o verdad real la que
se reduce por las dificultades fácticas y las limitaciones jurídicas que se
reconocen, a una verdad jurídica o procesal. Sobre el particular es dable
tener en cuenta que el juicio abreviado no tiene por premisa prescindir de
aquella, sustituyéndola por una verdad consensuada, conforme se lo ha
regulado legalmente; pudiendo observarse que la sentencia se fundará en
las pruebas recogidas en  la investigación fiscal  preparatoria que esta
orientada hacia la consecución de la verdad, ello dentro del marco del
acuerdo.
Siguiendo estos lineamientos se encuentra la ley n° 6354 del
22 de noviembre de 1995 de la provincia de Mendoza, que como
anticipáramos regula el instituto del juicio abreviado específicamente en la
legislación de menores provincial. Así en el Título III de la Justicia en lo
Penal de Menores, Capítulo II de la Jurisdicción, Competencia y Normas
Aplicables en su art. 113 le otorga competencia a un Tribunal en lo Penal
de Menores para juzgar todos los delitos, con excepción de la opción
prevista en el art. 114 inciso c) que por su parte leconcede al Juez en lo
Penal de Menores: “… el juzgamiento, en única instancia, de los delitos
imputados a menores que a la fecha en que se promueve la acción no
tengan más de dieciocho años, cuando laley establezca para la infracción
una pena que no exceda de los diez años de prisión y se optare por el
juicio abreviado; …”. Posteriormente en el Título IV del Proceso
Judicial, Capítulo II de la Audiencia Preliminar el art. 153 dice:
“Ordenada la prosecución de la causa, el Agente Fiscal expondrá
sintéticamente las conclusiones de lainvestigación preliminar. Oído que
sea el Fiscal, el defensor podrá solicitar la aplicación del juicio
abreviado.” Y en el Capítulo III del Juicio Abreviado, en los arts. 158 a
162 regula el instituto con la remisión al Código Procesal Penal, y
adecuando aquel al proceso de menores.
La legislación citada en su espíritu favorece la aplicación del
juicio abreviado, ya que expresa en elartículo 159 que: “El Juez resolverá,
corriendo vista al Agente Fiscal, a sus efectos. La resolución que acoja la
petición del juicio abreviado, será inapelable. La que lo deniegue será
apelable por el Agente Fiscal y el defensor.”. Es evidente que se tiende a
resolver siempre teniendo en cuenta lo más beneficioso para el menor, el
llamado “favor minoris” e “interés  superior del niño”, intentando no
retardar la resolución del proceso, elevándolo para su conclusión en juicio
común, que como ya se ha dicho por los votantes anteriores, esto significa
atraso en los tiempos con perjuicio del menor procesado;por lo que se
atiende a los principios de celeridad y economía procesal.
Es interesante observar que enel ordenamiento procesal
ordinario de la provincia de Mendoza,en referencia a la justicia de
adultos, se requiere como condición del juicio abreviado, la admisión de la
imputación; así el art. 418 del Código Procesal Penal (ley 6730 y sus
modificatorias) regla: “Procedencia. Desde la clausura de la investigación
penal preparatoria, y hasta el momento previsto por el artículo 385, se
podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado cuando: a) el
imputado lo solicitare y admita la imputación atribuida, que es reformable,
y consienta la aplicación de este procedimiento, b) el Ministerio Público
manifieste su conformidad ….”.
No obstante lo mencionado en el párrafo anterior, en el proceso
penal de menores de la Provincia deMendoza, conforme está regulado en
los arts. 158 a 162 de la ley 6354, no se exige la admisión de los hechos
por parte del menor, siendo ello así, envirtud de tenerse en cuenta el
Interés Superior del Niño, tutelado por el art. 3 de la Convención de los
Derechos del Niño (con jerarquía constitucional, conf. Art. 75 inc. 22
Const. Nacional). Además en dicho Tratado, se establece en el art. 40
inc. 2 b) Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes
penales, o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice,
por lo menos lo siguiente: … iii.) Que la causa será dirimida sin demora
por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial
en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor
jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que
ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales;
asimismo en el inc. 2 b) iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a
declararse culpable…”. Por su parte y siguiendo el precepto constitucional
(art. 18 y 75 inc. 22 de la Const. Nac.) el art. 11 inc. h) de la ley 6354 le
otorga al menor la garantía deno declarar contra sí mismo.
Sintéticamente se puede decir queen la ley de Protección del
Niño y del Adolescente n° 6354 de la provincia de Mendoza, se exigen
como requisitos para el trámite del juicio abreviado aplicable a menores
de dieciocho años: el requerimiento fiscal, la declaración indagatoria y
audiencia preliminar previa (ello a fin de tutelar el derecho de defensa del
menor sometido a proceso penal), que la pena que pudiere corresponder al
ilícito imputado no supere los diez añosde privación de la libertad, el
consentimiento del Juez en lo Penal deMenores, previa vista al Ministerio
Fiscal, teniendo en cuenta que la resolución que lo deniegue es apelable
por el Agente Fiscal y elDefensor; y la que lo acepte es inapelable. Es
dable reiterar que esta última nota demuestra acabadamente, como ya se
expresara más arriba, que la legislación de la provincia de Mendoza
favorece a todas luces la aplicación del juicio abreviado en el proceso
penal a menores de dieciocho años.
Esta breve alusión al procedimiento penal de menores que rige
en la provincia de Mendoza, demuestra incontrastablemente, a mi modesto
entender, que la admisión del instituto del juicio abreviado para el
tratamiento del proceso penal aplicable a los menores de dieciocho años,
se encuentra dentro de los parámetros y es respetuoso de las garantías
constitucionales. Ello así, en el entendimiento de queen las condiciones
en que rige, no se advierte que el procedimiento abreviado controvierta o
ponga en crisis el principio del debido proceso, habida cuenta que los
extremos de su exigencia se respetan. Ya es observable la existencia de
la acusación; la defensa quepor su parte es la que estima la conveniencia
del trámite abreviado para los intereses del imputado, asimismo es la
encargada de solicitar el trámite abreviado; la prueba querecibida en la
investigación preliminares estimada idónea por el Ministerio Público
Fiscal, el imputado y el Tribunal; lasentencia que se fundará en las
pruebas incorporadas por el acuerdo y los recursos que procederán por las
causales comunes (conf. Art. 169 dela ley 6354 de la provincia de
Mendoza).
Volviendo a nuestro sistema procesal, y si bien la ley 13634
del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño no lo registra en su
articulado en forma tan específica, como sí lo hace la legislación
mendocina, entiendo que del juego armónico de los arts. 1 y 2 de la ley
nacional n° 22278, y de los arts. 1, 3, 36 y 43 de la ley 13634 de la
provincia de Buenos Aires, es de aplicación efectiva el juicio abreviado en
el procedimiento penal de los menores de dieciocho años, siendo
admisible en esas condiciones que los mismos opten por esa vía, conforme
arts. 395 y ssgtes. del C.P.P.B.A.
Aun pecando un tanto de repetitivo, pues la cuestión se
encuentra plenamente abastecida  por los votos que me anteceden.
Considero que la remisión del art.1 de la ley 13634 a la ley 11922
(C.P.P.B.A.), hace aplicable el instituto reglado en los arts. 395 a 403 del
rito bonaerense al proceso penal de los menores de dieciocho años,
además lo normado por el art. 3 de lamisma ley de menores, en alineación
directa con la Convención, demuestra que los menores imputados de
ilícitos (de 16 a 18 años) tienen derecho a ser oídos, peticionar,
expresarse, ser tenidos en cuenta considerando su desarrollo, por lo que
siendo asistidos por su defensor, ¿como negarles la posibilidad de decidir
y optar por un procedimiento alternativo al juicio, dentro del debido
proceso? Además el art. 36 de la ley 13634 que le concede al menor
sujeto a proceso penal todos los derechos y garantías reconocidos a los
mayores, en el inc. 7 determina: “…Que las decisiones sobre … salidas
alternativas al proceso … bajo pena denulidad se dicten en audiencia oral
con su presencia, la de su defensor, acusador y demás intervinientes,
conforme los principios de continuidad, inmediación, contradicción y
concentración.”. Se precipita aquí el interrogante: “¿y no son estos los
extremos del acusatorio? ¿y no se respetan acaso conforme al art. 36 los
extremos del debido proceso?; la respuesta entiendo se descuelga como la
fruta madura y es afirmativa.
Completa el tratamiento del instituto del juicio abreviado en la
ley bonaerense su art. 43  cuando en su último párrafo, al tratar la
audiencia oral en que se decidirá bajo pena de nulidad la prisión
preventiva, ordena se discutan y tomen además todas las decisiones
aternativas que pongan fin a la etapa preliminatr o al proceso, y destaca
entre otros en especial al juicio abreviado.
Toda la legislación sucintamente analizada concuerda con el
plexo constitucional (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Cosnt. Nac.) y hace
aplicación efectiva de lo normado por el art. 40 inc. 3 de la Convención
sobre los Derechos del Niño en cuanto dice: “Los Estados Partes tomarán
todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos … específicos para los niños de quienes se alegue que han
infringido las leyes penales o a quienesse acuse … de haber infringido
esas leyes, y en particular: b) Siempre que sea apropiado y deseable, la
adopción de medidas para tratar a esosniños sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los
derechos humanos y las garantías legales. …”. Conforme a ello,
concuerdo con los votos que preceden al mío, en que no es deseable ni
apropiado obligar al menor(por considerarlo incapaz o sin la madurez
suficiente) a la pena del banquillo, si bien no está obligado a presenciarlo,
y someterlo obligatoriamente a un juicio oral, que por otra parte no
conlleva en si mismo la impronta pedagógica que trasunta toda la
legislación de menores.
Como lo anticipara al inicio haré una mención al tema de la
edad y capacidad que se intenta exigiral menor, a fin de que pueda optar
por el procedimiento abreviado, cuando tiene que consentir tanto la
calificación legal del hecho que se le imputa, como así también la sanción
penal que eventualmente le corresponda; en especial, ante el advenimiento
de una importante reforma suscitada enla ley de ciudadanía de nuestro
país.
La ley 26774 denominada del Voto Joven, ha traído una
sustancial modificación a la ley 346 de ciudadanía, ya que lo ha hecho con
el art. 7° de esta última que quedó redactado de la siguiente forma: “Los
argentinos que hubiesen cumplido la edadde dieciséis (16) años, gozan de
todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la
República. Asimismo ha reformado la ley 17671 del Registro Nacional de
las Personas, entregándose el documento nacional de identidad definitivo
a los catorce años. Siguiendo el lineamiento se reformó la ley 19945 del
Código Nacional Electoral cuyo art. 1° ahora dice: “Son electores los
argentinos nativos y por opción, desde los dieciséis (16) años de edad,
…”. Por su parte se modificó la ley 23298 de los Partidos Políticos y en
su art. 1° “Se garantiza a los electores el derecho de asociación política
para agruparse en partidos políticos democráticos. …”. En su caso el
nuevo art. 5° de la ley 25432 establece que: “En todo proyecto sometido a
consulta popular vinculante, el voto del electorado en los términos de la
ley 19945 será obligatorio.”. Y en consonancia con toda la reforma,
también la ley 26215 establece en su art. 2° relativo a las elecciones
primarias: “… Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón
que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan
dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general. …”.
A la luz de la reforma citada, es importante tener presente que
los derechos políticos, podemos decir que son el conjunto de condiciones
que posibilitan al ciudadano participaren la vida política, constituyendo la
relación entre éste y el Estado, entre gobernantes y gobernados;
representando los instrumentos que posee la ciudadanía para intervenir en
la vida pública, o el poder político con el que cuenta para participar,
configurar y decidir en el devenir político del Estado.
En el sentido expuesto se puede observar que en el ámbito del
Derecho Internacional de los DerechosHumanos, los derechos políticos,
como así también los civiles, pertenecen a los llamados derechos de la
primera generación o derechos de la libertad; pudiendo mencionarse entre
otros, justamente el derecho de voto en referencia alque tienen los
ciudadanos de elegir quienes hayan de ocupar determinados cargos
públicos; el derecho de petición política, referido al que se tiene para
dirigir peticiones a las cámaras legislativas o a los órganos ejecutivos,
exponiendo necesidades a fin de influir en la legislación política; el
derecho de asociarse y de reunirse con fines políticos. Se puede
mencionar a modo de ejemplo el art. 25 de Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (que integra el texto constitucional argentino
conf. Art. 75 inc. 22 C.N. cuando expresa: “Todoslos ciudadanos
gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y
sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a)
Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en
elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual
y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores; …”.
Es interesante citar parte de las formulaciones del diputado
Landau, extraída de la versión taquigráfica del tratamiento en la Cámara
Baja de la ley del Voto Joven, realizada el 31 de octubre de 2012, así se
expresaba: “… es a partir del año 2010 que esteCongreso consideró que
el proceso de maduración de los jóvenes había avanzado lo suficiente
como para otorgarle la plenitud de los derechos civiles y estableció
entonces la mayoría de edad a los 18años. … De hecho, hay que recordar
que un 15 por ciento de los nacimientos en Argentina son de padres
menores, entre 15 y 19 años, y esos padres aportan al sostenimiento de sus
hogares. En el orden penal, los menores a partir de los 16 ya tienen
responsabilidad penal y son puniblespor delitos graves imputables
penalmente que merezcan pena mayor a los dos años, y juzgados. En la
esfera laboral a los 18 años pueden trabajar libremente por la ley de
contrato de trabajo, pero con 16 pueden hacerlo con autorización paterna,
y ésta se presume si viven independientemente de la familia. Hay que
recordar que casi un 10 por ciento trabaja más de 20 horas semanales y
pueden de hecho afiliarse por esta situación de enmarque dentro de la Ley
de Contrato de Trabajo y de Asociaciones Profesionales a cualquier
asociación profesional a partir de los 14 años, y obviamente pueden votar.
El 88 por ciento de los jóvenes entre 16 y 18 años estudia, pueden
conducir una moto y con autorización de sus padres pueden obtener la
licencia para conducir. … Ello implica, señor presidente, que la franja de
ciudadanos de entre 16 y 18 años puede ejercer por sí derechos en materia
laboral, gremial, familiar y está sujeta a la coerción del Estado en materia
penal. De modo que si ese imperium el Estado ya lo aplica a los
menores, parece justo reconocer la posibilidad de participar efectivamente
con su voto en la conformación de lavoluntad colectiva de la ciudadanía,
que precisamente se expresa en relación con la orientación general del
Estado. Si las leyes penales, laborales, de familia, gremiales, etcétera, se
aplican, ¿cómo no participar del debateprevio a la discusión de esas
materias? …”
Considero ilustrativo, a fin deobservar el pensamiento del
legislador al ampliar los derechos políticos para los jóvenes de dieciséis
años, partes del discurso del miembro informante del bloque mayoritario
Senadora Elena Corregido extraído de la versión taquigráfica de la sesión
del 17 de octubre de 2012 en la Cámara Alta; así expresaba: “… Son los
jóvenes quienes crean la contracultura. Son los jóvenes los que revisan y
critican los paradigmas establecidos y son, también, los que proponen
nuevos paradigmas. Se sublevan a los cánones preestablecidos, y son las
posiciones de los jóvenes las que nos ayudan a repensar la realidad, a
despojarnos de prejuicios para permitirnos ver lo que ya existe y que, a
veces -o muchas veces-, no queremos ver.(…) Es evidente que si por un
lado alquien pide que se baje la edadde imputabilidad y, por otro, le
impide que ejerza libremente elvoto, está siendo doblemente
antidemocrático y me parece que es hora de cambiar de perspectiva. La
ampliación de derechos es siempre una conquista nunca un retroceso.
Confiar es el secreto; esa es la cuestión. Este proyecto, lo que hace, es
esperar de los jóvenes y confiar en los jóvenes. Nos negamos a suscribir
los argumentos que dicen: no van a poder, van a ser manipulados, van a
malversar sus derechos, porque esos argumentos funcionan como
profecías autocumplidas, si tanto los decimos, no van a poder. (…) Pero
claramente es clave pensar este voto a los dieciséis como una oportunidad
pedagógica en sentido estricto, porque eso habilita también la cuestión del
ejercicio de la ciudadanía dentro de la escuela, y no pensarla siempre para
más adelante. Hay muchos que proponen la ciudadanía para más adelante
y con el dedo señalan el problema de la incapacidad o inmadurez, con lo
cual, además de subestimar a los adolescentes evitan asumir que, en
realidad, prefieren chicos disciplinados que acepten lo habitual como cosa
natural. Y la verdad es que la autoridad se construye, como también se
construye el elegir. Y esta posibilidaddel voto a los dieciséis es lo que va
a habilitar. …”.
Finalmente deseo manifestar que no entiendo razonable y
considero absolutamente inconciliable,que nuestra legislación general le
otorgue la ciudadanía con la efectiva práctica de fundamentales derechos
políticos a las personas de dieciséis años, con las obligaciones y
trascendentales funciones que como ciudadano les compete en la vida
política de nuestra nación;pero por otro lado en la provincia de Buenos
Aires se los considere con falta decapacidad o madurez exigible para
decidir sobre la aplicación a su personade un segmento de la legislación
procesal penal. Si como dijoel diputado Landau, el ciudadano a los
dieciséis años puede participar, y decidir diría yo además, con su voto y
eventual intervención política en agrupaciones, en el debate previo a la
discusión de la materia laboral, de familia, gremial o en este caso penal;
¿cómo se entiende que luego deviene incapaz de ejercer sus derechos en
aplicación de las leyes que él ha coadyuvado en consagrar?
Con los matices que he intentado agregar al tratamiento de la
cuestión puesta a consideración del plenario, y que como ya manifestara
ha sido ampliamente considerada por los miembros preopinantes; voto por
la afirmativa.
Con lo que finalizó el acuerdo plenario, en mérito a cuyos
fundamentos, y de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica del
Poder Judicial (n° 5827 y sus modificatorias), el Tribunal, por mayoría de
opiniones, RESUELVE:Declarar que el instituto de juicio abreviado,
previsto por el Capítulo III, del Título II del Libro III del CPP, es
aplicable en el régimen de responsabilidad penal juvenil cuando el
imputado en menor de edad (CND,37, 40; CN, 18, 19, 75 inc. 22, ley
22.2278 y modif.., 2, 4; ley 13.634, 1, 43, 59, 60, 68 y cctes.; CPP, 121,
395, 398 incs. 1° “a contrario sensu” y 2°, 421, 434, 439 y cctes.).
Regístrese, Notifíquese.
ESTEBAN IGNACIO VIÑAS
si///

///guen firmas
RAUL ALBERTO PAOLINI
MARCELO ALFREDO RIQUERT
PABLO MARTIN POGGETTO
JUAN MANUEL FERNANDEZ DAGUERRE
MARCELO A. MADINA
JAVIER GUSTAVO MENDOZA
WALTER J.F. DOMINELLA

Ante mí:
MARCELO ESTEBAN ZARLENGA
SECRETARIO


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