S.C.J.B.A. “R.N.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 8461”


///PLATA,  22 de diciembre de 2010.
AUTOS Y VISTOS:
La presente causa P. 111.683, caratulada: “R.N.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 8461”,
Y CONSIDERANDO:

I. Que la Sala Iª de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca, mediante pronunciamiento dictado el 7 de mayo de 2010, rechazó la acción de habeas corpus deducida de modo originario ante esa instancia, por la Defensa Oficial de R.N.M. (fs. 13 y vta.). Para decidir de tal modo, la  Alzada entendió que no se encontraba vencido el término de 180 días establecido por el art. 43 de la ley 13.634, y recordó su doctrina alusiva a que el plazo menor ―en el caso de 90 días― “dispuesto con carácter excepcional por  el señor Juez a-quo en el auto de prisión preventiva dictado, resulta facultativo y no taxativo tal como lo pretende el presentante” (fs. 13). Finalmente, argumentó que “… la situación planteada
por la peticionante no encuadra en ninguna de las hipótesis [del] art. 405 del Código Procesal Penal, desde que no se advierte causal alguna de las previstas en la citada norma procesal. Ello sin perjuicio de que tal situación pueda ser revisada eventualmente de conformidad con otras vías procesales en lugar de la excepcional aquí intentada” (fs. 13 y vta. cit.).

II. Que contra lo así resuelto, se alzó la Defensora Oficial del  Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil,  Dra. Menichelli, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 23/29).

En punto a la admisibilidad de su reclamo, requirió la aplicación del instituto del certiorari positivo, previsto en el art. 31 bis de la ley 5.827, según t.o. ley 13.812, con sustento en la existencia de “gravedad institucional,
notorio interés público y necesidad de establecer doctrina legal” con respecto al tema involucrado (fs. 23vta.) que luego desarrolló, sosteniendo que lo resuelto por la cámara departamental causa  un gravamen “de imposible reparación ulterior, toda vez que obliga [al menor], a continuar ilegalmente detenido en un establecimiento de contención…”, con afectación de la libertad ambulatoria y el derecho al contacto familiar de su asistido ―dado que se encuentra ubicado a doscientos kilómetros de distancia― y los principios de excepcionalidad y subsidiariedad de la detención de los niños, “circunstancias éstas que lo hacen equiparable a sentencia definitiva” (art. 482 C.P.P.; fs. 25).

También, señaló que el planteo de cuestiones federales habilitaba la vía deducida a fin de su tránsito por el superior tribunal  local a tenor de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos
“Strada” y “Di Mascio” que citó (fs. 24).

En cuanto al fondo de la impugnación, indicó que la resolución de la Alzada fue dictada contrariando “el  texto expreso de la ley”, la tachó de arbitraria y denunció “violación al debido proceso legal, al derecho de defensa en juicio y al principio republicano de gobierno (arts. 1 y 18 de la C.N.)” y los de “excepcionalidad y subsidiariedad de la coerción penal” ―art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en relación con los arts. 37 b) y 40 inc. 3) punto b) y 40 inc. 4) de la C.I.D.N., y arts. 7, 33, 36  inc. 4 y 7, especialmente el 43 inc. 4) párrafo segundo de la ley 13.634― (fs. 26).

III. Que el examen de los requisitos de admisibilidad de la vía recursiva deducida constituye una cuestión previa que obliga a esta Suprema Corte a verificar su concurrencia.

1. Que el primero a considerar es el relativo a si el pronunciamiento cuestionado ha  transitado por el órgano habilitado por la ley para su revisión como instancia anterior a la intervención de esta Corte.

a) Que si bien este Tribunal  tiene dicho que una interpretación coordinada de los arts. 59, 60 y 61 de la ley 13.634 con el  art. 20 de la ley 11.922 ―texto conforme ley 13.812 (B.O. 21-IV-2008)―, que no incluye el acceso al Tribunal de Casación en estos casos, lleva a concluir que la vía recursiva prevista en dicho marco normativo es la indicada en el libro IV, título VI del Código Procesal Penal  relativa  a los recursos extraordinarios locales (conf. Ac. 106.383, res. del 13-V-2009), lo cierto es que ese  iter impugnativo
queda enmarcado exclusivamente para los supuestos abarcados por ese régimen específico y, en tales casos, será la respectiva Cámara de Apelaciones departamental el órgano jurisdiccional con facultades para
pronunciarse como tribunal de “ultima instancia” en los términos del art. 161 inc. 3° a) de la Constitución provincial.
b) Que, en cambio, en el sub lite el pronunciamiento atacado ha tenido lugar en ocasión de una petición de  habeas corpus y, por ende, las reglas para resolver las vías jurídicas de ataque a las decisiones judiciales no
pueden obtenerse de la compulsa de  las nuevas leyes adjetivas sobre responsabilidad penal juvenil, sino de las previsiones que particularizan aquél otro proceso (arts. 405 y ss., en particular, 417 del C.P.P.).
Es que el nuevo Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil establecido en la ley 13.634 carece de reglas preceptivas específicas para el instituto de habeas corpus, siendo, por ello, de aplicación las disposiciones del
Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.) que regulan como acción o recurso ese proceso especial (arts. 405/420, C.P.P.) también respecto de los imputados menores de edad.

c) Que en esa dirección hay que recordar que la reforma operada por la ley 13.943 (B.O. 10/2/2009), modificó la anterior redacción del citado artículo 417, que ahora se estructura en los siguientes términos: “[l]a resolución que recaiga en el habeas corpus será impugnable ante las Cámaras de Apelación y Garantías, o ante el Tribunal de Casación, cuando la acción se hubiere originado en dichas Cámaras”.
En consecuencia, toda vez que en el caso la acción de habeas corpus fue impetrada de modo originario  ante la Cámara de Apelación y Garantías de Bahía Blanca, y que la Alzada resolvió su rechazo con fecha 7-V-
2010, ya en la interpretación más literal del texto del art. 417 del C.P.P. (t.o. según ley 13.943), el Tribunal de Casación Penal constituye propiamente elórgano revisor del pronunciamiento controvertido y, en ese sentido, el “último” órgano jurisdiccional con competencia en la materia, previo al acceso a las vías
extraordinarias locales (art. 479, C.P.P.). También, lo es por cuanto el impugnante postula agravios de índole federal.
d) Que es cierto que en anteriores ocasiones,  ora por las circunstancias procesales preestablecidas (así, P. 109.111 de 2-XII-2009), ora por carecer de virtualidad los remedios deducidos (P. 109.316 de 14-IV-2010; P. 109.788 de 19-V-2010; P. 107.539 y P. 109.242, ambos de 28-V-2010, e/o), ora por ausencia de definitividad del pronunciamiento cuestionado (P. 109.581 de 28-IV-2010) ―también en un caso de habeas corpus colectivo (P. 108.225, de 2-VII-2010)―, este Tribunal, con expreso soslayo “de la pertinencia de las vías de impugnación impetradas”, se expidió sin requerir hasta ahora la necesidad del tránsito previo por la instancia casatoria en razón de lo decidido sobre la inadmisibilidad del reclamo, aunque previno acerca de dicha cuestión (cfr., en esp., P. 109.581 y 108.225 cits.).

e) Que por su lado, en el seno  del Tribunal de Casación Penal también hubieron interpretaciones disímiles acerca de la viabilidad de esa instancia revisora en los supuestos de habeas corpus incoados en beneficio
de menores de edad en conflicto con la ley penal.
Así, la Sala Primera de dicho órgano entendió que “[l]a circunstancia de que la ley del fuero de menores no mencione a[l] Tribunal [casatorio], no le puede quitar lo que la ley de su creación genéricamente le otorgó, esto es: la 11.982, que es la de ser el Tribunal con competencia penal exclusiva más alto en la estructura jurisdiccional de la Provincia y cuyas resoluciones sólo  son recurribles ante la Suprema Corte Provincial”,
máxime cuando se hallan involucradas  cuestiones constitucionales que por su alcance federal reclaman su tránsito  por el superior tribunal local como acceso a la vía prevista en el art.  14 de la ley 48 (conf.  Sala I, causa n° 38.517 caratulada "Jóvenes alojados en Centro de Recepción de Lomas de Zamora s/ Recurso de Casación -art. 417, C.P.P.-", sent. de 9/3/2010), admitiendo por eso la presentación recursiva ante esa sede.

En sentido similar, la Sala III  de dicho Tribunal en causa n° 33.560 y su acumulada 33.912, caratulada: “Menores alojados en Centro de Contención bonaerenses s/ habeas corpus”, señaló que si bien la ley 13.634
no preveía “instancia alguna en la que corresponda  la intervención de es[e] Órgano en el Proceso Penal Juvenil   […], [dicho] Tribunal sí resulta competente en habeas corpus colectivos en los que se denuncien
circunstancias desfavorables en la detención de personas alojadas en Unidades Penitenciarias, Comisarías y cualquier otra dependencia destinada al efecto  ―sean mayores o menores― que puedan  derivar en un
agravamiento arbitrario de la misma…”, con cita de lo resuelto por la C.S.J.N. en “Verbitsky” y esta Corte en P. 83.909 (v. sents de 11-V-2005 y 19-XII-2007).

En otros casos repelió la competencia instada a través del instituto del habeas corpus, aunque allí se trataba de causas regidas por el régimen de transición ―ley 3589 y sus modif.― (conf., entre otras, causas
n° 35.865, Sala II, sent. de 24/4/2009 y 36.338, Sala I, sent. de 15/9/2009).

f) Que en este trance, la presente, en cuanto esclarece el paso por el Tribunal de Casación Penal en materia de habeas corpus de modo previo a la intervención de esta Suprema Corte, cumple el cometido de
establecer una pauta jurisprudencial de  interpretación de las diversas reglas en juego tendente a fortalecer la seguridad jurídica y de tal modo evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales y
tutela judicial efectiva (conf.  mutatis mutandi, doctr. C.S.J.N.  in re “Di Nunzio”, Fallos 328:1108).

Con lo expuesto se da respuesta de ahora en más al interrogante originado en torno a la inteligencia que cabe asignar al trámite recursivo en cuestiones como las debatidas en la especie.

g) Que, como recién a través del presente (y los casos resueltos en igual fecha) se dilucida la vía recursiva que deberá emprender el impugnante en materia de habeas corpus a tenor de la aplicación supletoria al
Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil del Código Procesal Penal, envigencia de la ley 11.922, la doctrina que se postula deberá ser aplicada con ponderación, evitando las consecuencias perniciosas de un brusco y sorpresivo criterio jurisprudencial que pudiera malograr la plena efectividad del acceso a la
jurisdicción (arg. Art. 15, Const. prov.; doctr. C.S.J.N., causas "Téllez", Fallos 308:552; I. 349. XXXIX, "M.I. c/ ANSES s/reajustes varios", sent. de 29-III-2005).

Corresponde, entonces, remitir  los autos a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental para que, a partir de la notificación de su radicación en ella,  puedan los interesados hacer valer sus
derechos del modo que lo consideren pertinente.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Remitir los autos a la Cámara  de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Bahía Blanca, a los efectos indicados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Eduardo Julio Pettigiani.   Eduardo Néstor de Lázzari
Daniel Fernando Soria.   Juan Carlos Hitters

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Deja tu comentario