TCPBA Sala I causa Nº 20.658 “C., D. O. H. s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal”


Sumario: Testigo con identidad reservada. Legajo fiscal reservado. Obligación del defensor de no revelar identidad del testigo en el juicio. Prohibición de hacer saber al imputado la identidad de su acusador. Sanción disciplinaria por inconducta funcional. Arbitrariedad. Derecho de defensa. Gravedad institucional. Recurso de casación. Procedencia. 
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En la Ciudad de La Plata a los doce días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Ángel Natiello y Horacio Daniel Piombo, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa 20.658 caratulada “C., D. O. H. s/ Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal” y su acumulada 20.665 caratulada “C., D. O. H. s/ Recurso de Casación”; practicado el sorteo de ley, resulto que en la votación debía observarse el orden siguiente: NATIELLO - SAL LLARGUES - PIOMBO procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S
I. El Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial Azul, en el marco de la causa nº 656/1300 de su registro, resolvió absolver a D. O. H. C. del delito de homicidio simple que se le imputara, y sancionar con apercibimiento al Señor Defensor Oficial Adjunto, Doctor Martín Alberto Marcelli, por inconducta en los términos del art. 349 del C.P.P., con comunicación y remisión de copias al Defensor General Departamental Interino y al Procurador General de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Contra esa resolución interponen sendos recursos de Casación el Señor Agente Fiscal, Javier Alberto Barba y, por propio derecho, el Señor Defensor Oficial, Martín Alberto Marcelli, ambos de la citada departamental, registrados bajo los números 20.658 y 20.665, respectivamente.
En el primero de ellos, con cita de los artículos 210 y 373 del C.P.P. como presuntamente inobservados, denuncia el recurrente franca violación a las reglas de la lógica en la apreciación de la prueba e incorrecto tratamiento del principio constitucional de “in dubio pro reo”, peticionando se revoque el fallo absolutorio.
En el segundo de los mentados el Sr. Defensor Oficial, Dr. Martín Alberto Marcelli, cuestiona la sanción que le fuera impuesta en la sentencia de marras.
II. Conforme se aprecia a fs. 144 y 145 vta. del presente legajo, este Cuerpo declaró prima facie formalmente admisibles los recursos interpuestos y les imprimió el trámite del procedimiento común del artículo 456 y sgs. del rito.
Designada que fuera la fecha de celebración de la Audiencia de Informes las partes, en uso de la facultad conferida por el art. 458 del rito, desistieron de la misma y presentaron memorial (v. fs. 165-168 del presente).
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, luego de practicarse el sorteo de ley, el Tribunal decidió plantear y resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es definitivamente admisible el recurso de casación N° 20.658 interpuesto por la Fiscalía en los términos del art. 448 inc. 1ro. del C.P.P.?
2da.) ¿Lo es el presentado por el Sr. Defensor oficial que corre bajo el N° 20.665? y en su caso, ¿es procedente?
3ra.) ¿Se han producido las violaciones legales denunciadas en el remedio nominado 20.658?
4ta.) ¿Qué resolución corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
El recurso ha sido deducido en tiempo y forma (cf. arts. 421 y 451 del C.P.P.) contra una sentencia definitiva (cf. art. 450 del C.P.P.) y por quien se encuentra expresamente legitimado (cf. art. 452 inc. 1 del C.P.P.), de modo que no resta más que declarar definitivamente admisible el remedio interpuesto.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
a) El Sr. Defensor Oficial, Dr. Martín Alberto Marcelli, recurre fuera del marco impugnativo de su asistido absuelto, una sanción que el Tribunal le impusiera en ejercicio de su función.
Independientemente que el remedio interpuesto fuera indebidamente acollarado a la tramitación del recurso fiscal Nº 20.658, correspondería su trámite por separado.
En esa inteligencia la sanción de apercibimiento impuesta por el Tribunal “a quo” a la defensa oficial, aquí recurrente, en los términos del art. 349 del C.P.P. no constituye sentencia definitiva ni encuadra en ninguno de los supuestos del art. 450 del C.P.P. que habilitan la competencia de esta Sede.
Sin embargo, el juego armónico de los arts. 21 inc. 3 del C.P.P. que atribuye a las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal competencia para conocer: “En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales” y el art. 96 de la Ley del Ministerio Público Nº 12.061, que en supuestos similares le asigna a dicho órgano competencia revisora, vigente la aptitud recursiva del presentante, y a los efectos de sanear eventuales nulidades, corresponde su remisión a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental para su conocimiento y resolución.
b) Enterado en el intercambio de opiniones que precede a este Acuerdo, de la posición de mis colegas, respecto al fondo del planteo, adhiero por compartir sus fundamentos.
Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Advierto –con el colega que abre el acuerdo– que, en principio, la sanción que se impusiera al Sr. Defensor escaparía a los parámetros normales de recurribilidad por medio del de casación, no sería sentencia definitiva ni asimilable. Esa falta de definitividad le es asignada no sólo por el distinguido preopinante sino por la acusadora en esta instancia.
Empero, la representación de la defensa en este Tribunal, ha mantenido los motivos y fundamentos del recurso de esa parte y ha reclamado su recepción. Esto me impone consideraciones complementarias a las que hiciera el Dr. Natiello.
De los fundamentos del remedio, aquellos que bregan por su admisibilidad formal, ha hecho base en la gravedad institucional que derivaría de la sanción que inaudita parte se ha aplicado al representante de la defensa técnica en el juicio por una supuesta inconducta exhibida en el debate, al tiempo de alegar de bien probado.
El recurrente lo ha expresado al señalar que “sin dudas que esta es una cuestión de gravedad institucional pues se encuentra afectado el ejercicio de la defensa técnica en general, como así también de aceptarse resoluciones como las aquí cuestionadas se estarían impidiendo el adecuado servicio de defensa pública, pues se está impidiendo en el fallo la libre comunicación entre el imputado y su defensor.” (el destacado no está en el original de fs. 69 vta. de la causa Nº 20.665 acollarada a la presente).
Los hechos.
Según resulta del acta del debate, la incidencia que generara el temperamento del “a quo” que viene controvertido, tuvo origen cuando se presenta al juicio una testigo que lo había hecho con reserva de su identidad. Ante la pretensión de que se mantuviera esa modalidad de la convocatoria –con reserva de identidad– también en el debate, el aquí recurrente se opuso alegando que con posterioridad a un primitivo aporte en esa condición, la testigo había resignado esa reserva al presentarse en la causa y prestar declaración dando detalle de sus circunstancias personales. El Fiscal, ante esa oposición sostuvo que debía mantenerse en reserva la identidad de la ponente puesto que si se había presentado revelando su identidad lo había sido para denunciar amenazas sufridas llevadas a cabo por allegados al imputado.
El Defensor mantuvo entonces su oposición alegando que se conculcaba sin razón el derecho de defensa al impedir al imputado controlar esa deposición.
En el mismo acto el “a quo” decidió estar al pedido de la acusadora y recibir el testimonio previo extrañamiento del imputado.
Todo lo sintetizado resulta de la sesión del día 31 de mayo de 2005 del acta del debate que obra a fs. 561/576 del principal.
En la última jornada del juicio, el día 3 de junio de 2005 el cruce entre los representantes de la Fiscalía y la Defensa importó la petición del aquí recurrente de que se remitieran copias de lo actuado a la Procuración General de la Suprema Corte para investigar “posibles omisiones funcionales durante la investigación” y que se ordenaran “actuaciones administrativas contra el Dr. Barda ( Fiscal del juicio ) para que se dilucide si el Dr. Barda lo investigó al Dr. Marcelli, si tuvo facultades para ello y si excedió el marco de sus funciones.”.
A renglón seguido el acta continúa con estas palabras: “Se deja constancia a pedido del Sr. Agente fiscal, que el Dr. Marcelli reveló voluntariamente durante su alegato la identidad de S. E. R., manifestando el Defensor, luego de nombrar a la testigo que “hay que decirlo”.”.
En su réplica el Fiscal solicitó “que se ordenen actuaciones por desobediencia e incumplimiento de funcionario público por haber el Dr. Marcelli revelado la identidad de un testigo que depuso bajo identidad reservado ( sic ), debiendo el Defensor haberse abstenido de tal cosa según lo ordenado por escrito por el Tribunal. Hecho el traslado a la Defensa para que tenga la última palabra, manifiesta que el Código de procedimientos no lo obliga a guardar silencio, y que habría incumplido los deberes de funcionario público si no hubiera revelado la identidad de la testigo a su defendido…”. El cierre del acto no contiene otra constancia de interés para la incidencia que se menta en esta causa.
Lo cierto y concreto es que por la misma razón que inaudita parte se apercibe al Sr. Defensor, se ordena la comunicación de esa sanción a la Procuración General de la Suprema Corte y –además– se remiten fotocopias del acta al Fiscal en turno para determinar si el aludido ha incurrido en delito alguno a raíz de haber dado publicidad al testigo de marras.
La sexta cuestión del veredicto reza textualmente: “Que a mi juicio constituyó por lo menos una “inconducta” en los términos del art. 349 del C.P.P. la actitud del Defensor Oficial Dr. Martín Marcelli, al revelar en voz alta, durante el alegato, el nombre y apellido de una testigo que había declarado bajo reserva de identidad. Ello así por cuanto la declaración de la testigo se recibió en esa forma por decisión del Tribunal con la finalidad de protegerla ante las amenazas que ésta denunciara de haber recibido de parte de allegados al imputado. Dicha resolución fue objetada por la Defensa en su momento mediante protesta, y allí debió haber culminado en esta etapa la manifestación de esa parte acerca de la cuestión. No obstante, el citado defensor, en forma innecesaria y sin respeto por lo resuelto por el Tribunal, reveló públicamente durante el alegato el nombre y apellido de la testigo. Por lo tanto estimo que corresponde corregir tal inconducta con un apercibimiento y comunicación al Defensor General Interino y al Procurador General de la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de ordenar la extracción de copias del acta de debate y la investigación de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y desobediencia tal como lo solicitara el Fiscal interviniente en el debate.”.
La gravedad institucional.
Creo que median circunstancias de extrema gravedad institucional que imponen la apertura de esta vía y creo que –más allá de la indudable legitimación activa– este es el camino para controvertir una decisión de la sentencia que se exhibe como harto arbitraria y violatoria de garantías constitucionales incontestables sobre las que habré de expedirme por separado.
1. En la tesis del “a quo” es posible que una persona sea condenada sin conocer la identidad de quien la imputa y –de tal suerte– sin permitirle hacer pleno ejercicio de su defensa al no poder articular en su contra elementos de que disponga pero que no puede esgrimir por ignorar de quién se trata;
2. Ello redunda en una clara interposición entre la defensa material y la técnica de una inexistente obligación de preservar el secreto que –como lo plantea el recurrente– puede implicar la comisión de delitos por parte del Sr. Defensor como serían no sólo el que el interesado cita en su alegato de incumplimiento a los deberes del funcionario público sino el de prevaricato.
3. Desconoce el derecho al recurso en cabeza nada menos del Sr. Defensor de un imputado en juicio criminal al disponer la comunicación de la sanción aplicada a la Defensoría General Departamental.
4. Desconoce la máxima de “ne bis in eadem” al disponer –por los mismos hechos– la formación de una investigación penal respecto del aludido Sr. Defensor.
5. Funda la sanción en normativa que resulta por entero inaplicable al caso, constituyendo de tal suerte una resolución arbitraria.
6. Habida cuenta la resolución del veredicto, la sanción aparece como una manifestación de puro imperio judicial sin razonabilidad alguna.
La identidad reservada no puede extenderse al juicio.
La facultad que el Fiscal ostenta en los términos del art. 59 inc. 2º del rito no puede extenderse más allá de la oportunidad a que alude el art. 56 de la ley que regla la actuación del aludido funcionario (Ley nº 12.061 Sección Cuarta, Estructuras y Funcionamiento, Capítulo III reglas de Actuación) y que expresamente contempla que “la prueba que se reserve el Agente Fiscal en la investigación penal preparatoria, dará lugar a la formación de un legajo que se individualizará, registrará, foliará debidamente y será secreto hasta la audiencia de ofrecimiento de prueba para la realización del juicio…”. En línea con ello el art. 338 del rito establece en su inciso 5) “…Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado. El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público…”.
Esto no puede extrañar si se comprende una verdad de Perogrullo como es que la defensa está condicionada por la acusación y que el Estado carga con la obligación de proveer lo medios que den seguridad a los testigos que razonablemente abriguen dudas respecto de las consecuencias de su aporte por la vía del programa de su protección o cualquiera otro recurso. El derecho de defensa no puede ser disponible sine die por el testigo que invoque las razones a que alude el art. 59 inc. 2º del C.P.P. citado.
Que el firmante sostenga lo que acabo de transcribir, prueba al “a quo” que su tesis es –a lo menos- discutible. En cualquier caso, no se trata de ninguna verdad revelada.
La supuesta prohibición de hacer saber al imputado la identidad de su acusador.
Es muy claro que el conocimiento de la identidad de un testigo de cargo sólo por la defensa técnica, no abastece la exigencia legal del derecho a una defensa eficaz (no meramente declamativa) por las razones expuestas en el acápite puesto que sólo el imputado puede conocer y controvertir las razones de un aporte que sea utilizado en su contra.
El “a quo” ha supuesto que la obligación que le fuera impuesta injustamente prevalece a la obligación de agotar todos los recursos legales para proveer una defensa eficaz de los derechos del imputado. Ello sólo puede derivar del error de sostener que puede condenarse a una persona sin que esta conozca quién es quien lo ha acusado. Esta es la impronta de la prueba de careo en la que el desideratum del procedimiento consiste en producir ese enfrentamiento. De la economía de las disposiciones que lo rigen (arts. 263 a 265 C.P.P.) resulta este irrenunciable derecho del imputado. En los hechos, la extensión de la reserva de identidad priva al imputado de la posibilidad de ejercitar este derecho o –a lo menos– suministrar los elementos que le permitan controvertir esos datos.
Como es sabido, el Defensor afronta la posibilidad de responder por prevaricato (art. 271 C.P.) si no provee a una defensa técnica eficaz.
Derecho de recurso.
La imposición y la pareja comunicación de la sanción importa negar el derecho al recurso que corresponde a toda persona que –como en el caso– es sometida a un procedimiento disciplinario.
Nótese que aún en materia de las observaciones a que alude el art. 8vo. del Acuerdo nº 3354 (texto según Acuerdo 3515) que –a tenor de esa disposición- no constituye una sanción, el Superior Tribunal Provincial ha dispuesto que “inevitablemente requiere sustanciación independiente” del mismo modo que ordena que “en ningún caso la observación puede adoptarse en el marco de una sentencia”.
En el punto no se me escapan las admoniciones del distinguido colega preopinante que acude a una composición analógica a la establecida en el art. 96 de la Ley de Ministerio Público. Pero esa interpretación, saludable por cierto, deja a expensas del criterio de un tribunal que no tiene reglada esa intervención como alzada en este anómalo procedimiento. La evidente voluntad recursiva expresada por el Dr. Marcelli podría así quedar en mera expresión de deseos consagrando la abolición del derecho a que me refiero.
Ne bis in eadem”.
El “a quo” sanciona al Sr. Defensor y ordena su comunicación al superior local de ese funcionario. Al propio tiempo, y por idéntica razón, ordena la extracción de copias de lo actuado y su remisión al Fiscal de turno para investigar supuestos hechos delictivos a cargo del Dr. Marcelli. La doble valoración jurídica de un mismo hecho en contra del Sr. Defensor es palmaria y me exime de mayores comentarios.
Inatinente aplicación de la ley formal.
Para sancionar en el modo en que lo ha hecho el “a quo” ha acudido a la norma del art. 349 del ritual penal.
Esa norma, como resulta de su literal texto, se refiere a los comportamientos que prevé el artículo 348 del mismo cuerpo formal al señalar “según fuere la gravedad de las infracciones a los deberes dispuestos en el artículo anterior…”. De tal suerte, las sanciones que prescribe el artículo 349 son aplicables cuando una persona viole los deberes de “comportarse en forma respetuosa y en silencio” o a quienes “perturben el normal desarrollo del debate”.
Como puede advertirse sin esfuerzo, ninguna de estas conductas ha sido desarrollada por el Dr. Marcelli quien –para colmo- adujo ejercer el derecho de defensa en juicio a favor de su representado.
Si estamos a la notoria irrazonabilidad de la circunstancia de sostener que la reserva de identidad pueda ser ad vitam para la defensa material, esa múltiple sanción es gravemente descaminada y excesiva.
Pero aún cuando se sostuviera que ello es posible, ¿qué perjuicio podría derivar de lo hecho por el Sr. Defensor si –mucho más allá de que la propia testigo había dispuesto de su identidad al concurrir a denunciar amedrentamientos que la victimizaran- el imputado fue absuelto?
Como puede advertirse el “a quo” se ha encarnizado con el Sr. Defensor, de modo que juzgo arbitrario y no creo posible sostener que existe otra vía de solución del problema por la aplicación analógica que debería hacer otro Tribunal del sistema de recursos de la ley del Ministerio Público. La sanción y la decisión de ordenar la formación de una investigación penal de la conducta de un Defensor son parte integrante de la sentencia, causan un perjuicio imposible de ser enjugado por otros medios y afecta –lo que es superlativamente grave- el derecho de defensa en juicio. Ello incuestionablemente constituye supuesto de gravedad institucional en los términos en que ha sido acuñado por este Tribunal y que el recurrente recuerda. En ello no escapa al análisis el desarrollo del concepto tal y como da cuenta el distinguido colega Dr Piombo en su obra de compilación y sistematización de jurisprudencia de este Cuerpo (Ed. Desalma, Bs. As. 2000) de interés, importancia y -finalmente- gravedad institucional.
Es trascendental la cita que el recurrente hace de las causas nº 12.656 y 12.667 (“Azcueta” y “Florio” respectivamente) porque las mismas fueron suscriptas por el distinguido colega que abre este acuerdo.
Por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la sanción que recayera sobre Marcelli, y devolver la presente al “a quo” para que tome razón de lo dispuesto, y se comunique a los organismos a los que –eventualmente- se hubiera notificado
Por todas estas razones voto por la afirmativa.

A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada el doctor Natiello dijo:
Asiste razón a la Defensa ante ésta Sede cuando sostiene que los argumentos para poner en crisis el veredicto absolutorio dictado en autos, configuran una mera expresión de criterios disímiles y de tal modo, insuficientes para demostrar las violaciones legales denunciadas (arts. 210 y 373 del ritual).
En rigor, se pretende una inaceptable revalorización del material probatorio bajo la órbita de un punto de vista meramente personal que no logra despejar la duda instalada en el razonamiento del juzgador.
El recurrente no controvierte eficazmente las razones por las que el “a quo” desmereció la eficacia probatoria del allanamiento practicado en el domicilio del encausado y posterior secuestro del arma en cuestión, refiriéndose en particular a las contradicciones en que incurrió el agente policial Seitz y a los dichos del testigo de actuación quien relató que no vio de dónde sacaron el revólver ya que como eran tres policías los que buscaban, no pudo estar atento a lo que hacía cada uno y además “Que le llamó la atención que el arma apareciera en esos cajones porque allí ya habían buscado y no había nada…” (fs. 117 del presente). Lo apuntado, tratándose de un recurso fiscal, sella su suerte adversa (cf. arts. 434 y 435 –a contrario- del C.P.P.).
Destaco no obstante que, razonablemente ponderó el “a quo” que, aún en el caso de que se le otorgue credibilidad a dicha diligencia, no existía en la causa ningún otro elemento que vincule a C. con la muerte de Diego Gómez, desacreditando uno a uno los dichos del testigo de identidad reservada.
Finalmente hago notar que el veredicto da cuenta de otra línea de investigación relativa a la supuesta muerte de la víctima en manos de los policías Bongiorno, Aranzabal y Landoni, descartada por el Fiscal actuante, que no hace más que robustecer el parecer del “a quo” y confirmar la absolución del encartado (cf. arts. 1° del C.P.P. y 18 de la Constitución Nacional).
Ello inclina mi voto por la negativa.

A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la negativa.

A la cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:
Visto el modo en que han sido resueltas las cuestiones precedentes, corresponde: 1) declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, en causa nº 656/1300 seguida a D. O. H. C.; 2) por mayoría, declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto Marcelli, en resguardo de sus derechos; 3) rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, sin costas en esta instancia; 4) casar parcialmente la sentencia de grado, y dejar sin efecto la sanción que recayera sobre el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto Marcelli; 5) devolver la presente al Tribunal “a quo” a fin de que tome razón de lo dispuesto, y comunique lo resuelto a los organismos a los que oportunamente se hubiera notificado, sin costas en esta instancia. (Arts. 210, 373, 448, 450, 451, 452, 454, 456, 460, 530, 531 y 532 del C.P.P.).
Así lo voto.

A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:
Adhiero al voto del doctor Natiello, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes, expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve:
I.- Declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, en causa nº 656/1300 seguida a D. O. H. C..
II.- Por mayoría, declarar admisible el recurso de casación interpuesto por el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto Marcelli, en resguardo de sus derechos.
III.- Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Agente Fiscal, doctor Javier Alberto Barda, sin costas en esta instancia.
IV.- Casar parcialmente la sentencia de grado, y dejar sin efecto la sanción que recayera sobre el señor Defensor Oficial Adjunto, doctor Martín Alberto Marcelli.
V.- Devolver la presente al Tribunal “a quo” a fin de que tome razón de lo dispuesto, y comunique lo resuelto a los organismos a los que oportunamente se hubiera notificado, sin costas en esta instancia.
Arts. 210, 373, 448, 450, 451, 452, 454, 456, 460, 530, 531 y 532 del C.P.P.
VI.- Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de la presente al Tribunal de origen. Oportunamente remítase.

Fdo.: Benjamín Ramón Sal Llargués – Carlos Angel Natiello – Horacio Daniel Piombo
Ante mí: Gerardo Cires

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