Tribunal de Casación Penal Buenos Aires, Sala 1ª, 15/03/2011, “A., F. D. s/ Recurso de casación”.


Extracto: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. CORRUPCIÓN DE MENORES. Abusos sexuales con acceso carnal agravado. Intimidación. MINISTRO DE UN CULTO. No configuración del delito. Exclusión de la acriminación por corrupción y racionalización de la pena en función de parámetros constitucionales. ABSOLUCIÓN.
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El caso: El Tribunal condenó al encartado a la pena de 18 años de prisión, con accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de cuatro abusos sexuales con acceso carnal agravados por ser ministro de un culto, en concurso ideal con dos hechos de promoción de la corrupción de menor de edad y calificados por intimidación, todos en concurso real. Contra dicho decisorio se alzó la defensa arguyendo en su embate que se ha ignorado el consentimiento prestado en forma libre por las adolescentes. Solicitó se declare admisible el recurso y se declare nulo el fallo impugnado. Concedido el recurso de casación, evacuó vista al Fiscal titular y solicitó el rechazo del recurso impetrado por considerar que carecía de los requisitos mínimos de autosuficiencia que permitan conocer las razones jurídicas por las cuales se agravia de la sentencia condenatoria. El Tribunal de Alzada resolvió declarar admisible el recurso de casación interpuesto y casar parcialmente la sentencia de grado, absolviendo libremente al imputado respecto de los delitos de corrupción de menor de edad calificados por intimidación, y en consecuencia fijar la pena en nueve (9) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en dicha instancia, conforme los arts. 210, 373, 448, 450, 451, 454, 456, 460, 530 y 532 del CPP; 55 y 119 -inc. 3 en función del tercer párrafo- del CP.
"... Todos los delitos que se edifican sobre conceptos sociales o culturales, sufren el impacto de la transformación del significado que tales entidades del lenguaje sufren con el correr de los años. El concepto de honestidad no era el mismo cuando el Código Penal comenzó a regir en 1921 que al momento de ser cambiado el Título III del Código Penal por ley 25.087 en mayo de 1999. También, cuando una ley cambia totalmente el concepto de orden público en torno a una institución, como ha ocurrido con la del matrimonio, en que a partir de la ley 26.618 se admite que tenga lugar entre personas del mismo sexo (ley 26.618). Y este último acontecer ha incidido fuertemente, y esto vale para el caso, en el concepto de corrupción, puesto que los exponentes típicos, desde los penalistas medievales hasta entrado el siglo XX, fincaban en la sodomía y la iniciación de los menores en las relaciones con el mismo sexo, hoy alternativas de diversidad que, incluso, pueden concretarse en uniones con efectos legales..."

Fuente: DiarioJudicial


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