Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, “D. J., D. A. E. s/Recurso de casación”, causa nro. 17.924. 8/11/2007

Sumario: No hay violación al principio acusatorio y de razonabilidad si el tribunal, pese a valorar una atenuante más, impuso la misma pena solicitada por el fiscal. El órgano jurisdiccional no puede verse limitado por las pretensiones del Ministerio Público.
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“…la recurrente se queja de que los jueces de grado hayan impuesto al imputado una pena idéntica a la requerida por el agente fiscal, pese a haber valorado una circunstancia atenuante más que la solicitada por este último.

“A su criterio, esto resulta violatorio de los principios acusatorio y de razonabilidad, pues, en definitiva, equivale a imponer una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Público.

“No se verifica la circunstancia invocada por la recurrente, por cuanto de la lectura de la sentencia y del acta de debate se desprende que los jueces de grado impusieron al imputado una pena igual a la requerida por la fiscalía, por más que haya mediado una relativa discordancia en sus fundamentos.

“Sin necesidad de ingresar de lleno en el análisis de los límites jurisdiccionales que proyecta el pedido de pena del agente fiscal, el que el tribunal de grado haya valorado en el caso una circunstancia atenuante más que la solicitada por la fiscalía no sólo no perjudicaba los intereses del imputado, sino que tampoco conducía automáticamente a imponer una pena inferior a la requerida.

“El monto de pena seleccionado por el agente fiscal generalmente obedece a su propio criterio de razonabilidad en la asignación de una cuantía de pena a las pautas agravantes y atenuantes que propone para que los jueces las tengan en cuenta. Ese juicio, sin embargo, no necesariamente tiene que ser idéntico al de los magistrados.

“No deben confundirse ni el principio acusatorio ni la necesaria correlación que debe existir entre la imputación y el fallo con la pretensión del recurrente de limitar al órgano jurisdiccional a través de las fundamentaciones brindadas por la parte acusadora. Esta afirmación importaría, más que un obstáculo razonable al ejercicio de la jurisdicción (art. 28, CN), su práctica desnaturalización.

“Si a los jueces les estuviera vedado hacer lugar a la pretensión de la parte acusadora referida a un mismo objeto no en virtud de lo que dispone la ley, sino por no coincidir con sus fundamentos, a fin de cuentas aquellos terminarían analizando, en vez de la adecuación legal de las pretensiones, la adecuación legal de los fundamentos utilizados por las partes para defenderlas. Entonces, la ley dejaría de ser el soporte jurídico de las pretensiones y la suerte del acusado pasaría a ser determinada no en base a lo que consideran quienes se encuentran facultados constitucionalmente a interpretar lo que dice la ley frente al caso concreto, sino por los fundamentos dados por quienes pretenden que los jueces hagan lugar a lo que solicitan.

“Esto determinaría, además de una aplicación desigualitaria de la ley, la negación lisa y llana del derecho vigente en todos aquellos casos en los que se verifique que las pretensiones de las partes poseen algún déficit en sus fundamentos. Las pretensiones terminarían siendo legales no por el derecho que las ampara sino por los fundamentos por los que sus titulares pretendieron hacer valer ese derecho, lo que le proporcionaría a la ley penal un carácter procesalmente discontinuo, solamente asequible para quienes tuvieran la suerte o la capacidad de encontrar en el juicio los fundamentos correctos. En este esquema no importaría tanto la ley, sino la habilidad jurídica de los contendientes para vincular su pretensión a lo que ella dispone, lo que trastocaría gravemente los pilares de igualdad y legalidad sobre los que se estructura todo el ordenamiento jurídico (arts. 16, 18, 19 y 31, CN) y, particularmente, lo legislado actualmente en materia penal (arts. 71, 269 y 274, CP).”

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