Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. causa N° 22.518.“M., C. A. s/ recurso de casación”. 12/2/2009.

Sumario: Rechazo de la inconstitucionalidad de la pena del art. 125 por considerársela irrazonable intrasistemáticamente. Actos corruptores por lo excesivos, prematuros y perversos.
_______________________________
 
“…las características concretas de la conducta desplegada por el encausado, por su naturaleza, modalidad, frecuencia, y prolongación en el tiempo, como así también la temprana edad de la víctima, tiene una innegable entidad corruptora, en los términos del artículo 125 del Código Penal, pues se trata de actos indudablemente prematuros –en razón de la edad de la víctima-, excesivos y perversos.

“Por otra parte, tanto el propio desarrollo de los hechos como el plexo probatorio existente en la causa, y en especial los particulares datos que sobre lo sucedido brinda la declaración de la víctima, permiten tener por plenamente demostrado, como lo hizo el sentenciante, que M. decidió, con total conocimiento y voluntad, llevar adelante una activa vida sexual con la niña, a partir del momento en que inició las
conductas abusivas, y en un despliegue de cada vez mayor contenido sexual, a medida que se daba cuenta que podía mantenerla bajo su control.

“Así entonces, se encuentra plenamente satisfecho el dolo propio de la figura legal contenida en el artículo 125 del código de fondo, en tanto el sujeto activo conoció positivamente la entidad corruptora de su actuación, y quiso llevarla a cabo.

“A su vez, la decisión de encuadrar la conducta de C. A. M. en la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 119 del Código Penal debe ser avalada, más allá de que, en mi consideración, los actos que han sido incluidos por el tribunal de instancia dentro de esta norma –es decir, los de sexo oral- tiene una más precisa adecuación en un delito más grave –abuso sexual agravado por acceso carnal, contenido en el tercer párrafo del artículo 119 C.P.-, aunque no puedo más que dejar sentada mi opinión sobre el punto, en virtud de la prohibición de ‘reformatio in peius’ (artículo 434 del ceremonial).

“Entonces, habiéndose tenido por demostrado que M. obligó a la niña a practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades –de la declaración de la menor surge que tanto los accesos carnales por vía anal, como los actos de sexo oral, comenzaron cuando ella ya había empezado la escuela primaria, y contaba con seis años de edad-, dicha circunstancia avala la aplicación al caso del tipo penal de abuso sexual gravemente ultrajante, en tanto nos encontramos en presencia de una conducta de abuso sexual que, por sus particulares características, ha constituido un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima.

“Es dable recordar que dicha situación se da cuando se está en presencia de actos de abuso sexual que,
teniendo en cuenta las circunstancias bajo las que son realizados o el tiempo de su duración, resulten
objetivamente desproporcionados con relación a las diversas formas del abuso sexual simple, e impliquen a su vez una degradación o humillación mayor para la víctima que la normalmente producida por aquellos (conf. esta Sala, causa N°14.906, “M., R. E. s/recurso de casación”, rta. 23/10/2007, y sus citas.

(…)

“…el planteo constitucional de la defensa no puede tener favorable acogida, puesto que, en la generalidad y abstracción de sus argumentos, en modo alguno ha logrado demostrar que la escala punitiva prevista en el artículo 125 párrafo tercero del Código Penal resulte contraria a algún precepto contenido en nuestra Carta Magna Nacional, no siendo en modo alguno suficiente a tales efectos la comparación con la escala prevista para el delito de homicidio.”

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Deja tu comentario