10/6/2009 ( SCBA, R., J. M. del L., N.N. L.. Med. de abrigo. Inc. de comp. entre la Sala II, Cám. de Apel. Civ. y Com. de Morón y Cám. Penal de Morón )
Extracto del Fallo: "... en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia ... Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores -ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate ...
Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial ... pues en la regulación actual, en cuanto a las cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 13.634) ... en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados ...".
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Fallo Completo:
La Plata,10 de junio de 2009.
AUTOS Y VISTO:
1. El "Servicio de Atención a la Niñez y Adolescencia (S.A.N.A.)" dependiente de la "Dirección
de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes" de la
Municipalidad de Morón, ante lo que consideró una situación de extrema vulneración de los
derechos, comunicó, al Asesor de Incapaces n° 3 de esa localidad, la intención de adoptar
una medida de abrigo respecto del menor L. N. R. de 2 años de edad, cuyo nacimiento no se
encontraba inscripto , para una vez dispuesta la internación de su madre, la señorita J. M. del
L. R. de 18 años de edad en un centro de recuperación por resultar adicta al consumo de
estupefacientes (fs. 2/8).
Asimismo, de las actuaciones cumplidas ante dicho Servicio surge que madre e hijo eran
sometidos a malos tratos y amenazas por la pareja de aquélla, el señor A. B. de 62 años de
edad (fs. 2/8).
El mencionado funcionario solicitó la intervención del Juzgado de Responsabilidad Penal
Juvenil n° 1 ex Tribunal de Menores n° 1 (conf. dec. 3434/2007, resol. de esta Corte
1218/2008) de la misma jurisdicción (fs. 15/16 vta., 17 y vta.).
En consecuencia, se recibieron diversas audiencias en las cuales el representante del
ministerio pupilar solicitó se dicte la guarda institucional de ambos encartados (fs. 28/29, 33,
35 y 42).
También se informó por Secretaría que la menor J. M. del L. registraba una causa abierta,
ante el actual Juzgado de Garantías del Joven n° 1 departamental, por infracción al art. 10 del
decreto ley 10.067/1983 -expte. 13.245 iniciado el 18 de febrero de 1997 (fs. 35 vta.).
Luego, el órgano rechazó el pedido de guarda institucional por improcedente, instando al
S.A.N.A. a la búsqueda de alternativas y se declaró incompetente en virtud de la prevención
que implicaba el antecedente informado, remitiendo las presentes al juzgado citado (fs. 45/47
vta.).
Rechazada la revocatoria planteada por el Asesor de Menores y concedida la apelación en
subsidio (fs. 60), se elevaron los autos a la alzada (fs. 85, 86). 2. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II, de esa jurisdicción que las recibió,
se inhibió por considerar que no resultaba apta para tratar el recurso deducido contra una
resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad penal juvenil y remitió las
actuaciones a la Cámara de Apelación y de Garantías en lo Penal local (fs. 89/90).
A su vez, esta última no las aceptó y las devolvió a la remitente (fs. 96/97), la que las elevó (fs.
99 y vta.). Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Const. prov.).
3. Cabe puntualizar que, en el caso, se trata de determinar el órgano de alzada que debe
actuar como revisor de una resolución dictada por un juez del fuero de la responsabilidad
penal juvenil en el marco de un proceso cuyo objeto se apreció de la competencia que en forma transitoria ejerce ese fuero hasta la puesta en funcionamiento del de familia (art. 92, ley
13.634 texto según ley 13.821 ; 7 inc. "b", resol. de esta Corte 3186/2008; ley 13.944).
Resulta de aplicación al supuesto de autos lo sostenido por esta Corte, en cuanto a la Cámara
de Apelación con aptitud para juzgar los recursos interpuestos en el anterior fuero de menores
-ante el cual se juzgaban cuestiones de naturaleza penal y asistencial- sobre que debía
estarse a la naturaleza de las actuaciones de que se trate (conf. doct. Ac. 87.340, 19 II 2003).
Así, las decisiones en materia asistencial -las que aún pueden dictarse por la competencia
transitoria que ejerce ese fuero- en caso de ser recurribles, lo son ante la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 87.340, cit.; arts. 1, 16 y 26 a contrario, ley
13.634; 852, C.P.C.C. texto según ley 13.634 ), pues en la regulación actual, en cuanto a las
cuestiones de aquella índole que persisten como de la competencia provisoria del nuevo fuero
de la responsabilidad penal juvenil, se les aplica el Código Procesal Civil y Comercial (art. 1,
ley 13.634).
Por ello, en el marco del conflicto planteado, se declara competente a la Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de Morón para entender en estos actuados.
Hágase saber y devuélvase.
HÉCTOR NEGRI
EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI. DANIEL FERNANDO SORIA. JUAN CARLOS HITTERS.
SILVIA PATRICIA BERMEJO. Secretaria.
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