CNac.A.Crim.Correcc., Sala V. Calumnias e injurias. Forma y contenido de la querella


Calumnias e injurias. Querella. Forma y contenido. 23/11/2011
( CNac.A.Crim.Correc., Sala V, H., M. R. s/ arts. 109 y 110 C.P. )
Extracto del Fallo:
“... La ausencia de una descripción circunstanciada de la conducta que M. A. R., atribuye a H. atenta contra el derecho de defensa de la persona querellada, ya que si no se indican con claridad los requisitos exigidos por el art. 418, inc. 3° del Código de rito, podría obligarse a aquélla a defenderse de hechos en los que no tuvo ninguna participación.
En ese orden, si bien el pretenso querellante en su escrito de apelación intentó subsanar la omisión señalada por el juez de grado, lo cierto es que de la simple lectura del recurso no se desprende en qué consisten las calumnias e injurias por las que pretende querellarse. Nótese, en este sentido, que la narración de los antecedentes efectuada en el escrito inicial ha quedado fraccionada de aquellos párrafos que el impugnante asentó en la impugnación, de modo tal que el recurrente continúa pretendiendo una actividad por parte del magistrado que le corresponde a él desarrollar correctamente.
Por lo demás, si bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que alude el inciso referido no son excluyentes (para el caso de que el querellante las desconozca con precisión), no menos cierto es que deberían proponerse diligencias tendientes a su averiguación, adviértase que el delito que aquí se atribuye resulta de aquellos que se tramitan de acuerdo a las previsiones del Título 2: Juicios especiales. Capítulo 3 del Código Procesal Penal de la Nación ...”.

Fallo Completo:
Buenos Aires, noviembre 23 de 2011.
Autos y Vistos; y Considerando:
Motiva la atención del tribunal el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J. L. G., letrado apoderado de M. A. R., contra la resolución de fs. 21/22 mediante la cual se resolvió declarar inadmisible la presentación efectuada por el nombrado contra M. R. H., por los delitos de calumnias e injurias.
Celebrada la audiencia prevista en los términos del art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación y escuchados los agravios de la parte, la sala se encuentra en condiciones de resolver.
La ausencia de una descripción circunstanciada de la conducta que M. A. R., atribuye a H. atenta contra el derecho de defensa de la persona querellada, ya que si no se indican con claridad los requisitos exigidos por el art. 418, inc. 3° del Código de rito, podría obligarse a aquélla a defenderse de hechos en los que no tuvo ninguna participación.
En ese orden, si bien el pretenso querellante en su escrito de apelación intentó subsanar la omisión señalada por el juez de grado, lo cierto es que de la simple lectura del recurso no se desprende en qué consisten las calumnias e injurias por las que pretende querellarse. Nótese, en este sentido, que la narración de los antecedentes efectuada en el escrito inicial ha quedado fraccionada de aquellos párrafos que el impugnante asentó en la impugnación, de modo tal que el recurrente continúa pretendiendo una actividad por parte del magistrado que le corresponde a él desarrollar correctamente.
Por lo demás, si bien las circunstancias de tiempo, modo y lugar a las que alude el inciso referido no son excluyentes (para el caso de que el querellante las desconozca con precisión), no menos cierto es que deberían proponerse diligencias tendientes a su averiguación, adviértase que el delito que aquí se atribuye resulta de aquellos que se tramitan de acuerdo a las previsiones del Título 2: Juicios especiales. Capítulo 3 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo expuesto, el tribunal resuelve:
Confirmar el auto de fs. 21/22, en todo cuanto fuera materia de recurso.
Devuélvase y sirva lo proveído de atenta nota.
— María Laura Garrigós de Rébori. — Rodolfo Pociello Argerich. — Mirta López González.

CSJN - Fallo "Poggio" Indemnización del Estado por demora judicial


Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011
Vistos los autos: “Poggio, Oscar Roberto c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar, parcialmente, a la demanda promovida contra el Estado Nacional por la reparación de los daños y perjuicios, condenándolo al pago de pesos cincuenta mil ($ 50.000); las costas las impuso en el orden causado.
2º) Que contra lo así resuelto, la demandada y el actor interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 750 y 751), respectivamente, que fueron concedidos (fs. 777).
3º) Que el actor, Oscar Roberto Poggio promovió demanda por la suma de seis millones diez mil pesos ($ 6.010.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le provocó la privación de su libertad en virtud de la prisión preventiva dispuesta en su contra así como la duración irrazonable (más de 20 años) del juicio penal, que se le siguió en la causa “Braceras, Luis Braulio y otros s/ contrabando”, más
intereses y costas. Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero. En dicha causa el actor fue sobreseído el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre de 1999.
4º) Que la juez de primera instancia sostuvo que en la causa penal traída como prueba no se había reconocido la arbitrariedad de la prisión preventiva dispuesta respecto del actor, tampoco éste había negado en esa sede la participación enlos hechos investigados y, además, no aportaba elemento alguno que permitiera llegar a la convicción de que la medida adoptada hubiese sido arbitraria. Por otra parte, estimó que el plazo que había durado la prisión preventiva —1 año, 10 meses y 16 días— no excedía el previsto en el artículo 7º, inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica ni resultaba irrazonable en relación al delito
investigado. Todas estas circunstancias llevaron a la magistrada a descartar la existencia de un error judicial que pudiera comprometer la responsabilidad del Estado. Sin embargo, consideró que pese a que en el caso no se configuraba un supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, las contundentes sentencias dictadas en la causa penal —en las que se destacaba, entre otros aspectos, que la irrazonabilidad de la duración del proceso constituía una falta de respeto a la dignidad humana— ponían de manifiesto que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido como consecuencia de tal
conducta estatal.
En cuanto al monto de la indemnización, este fue fijado en $ 50.000. La magistrada rechazó el reclamo de daño psíquico, a la vida en relación y al proyecto de vida, por entender que el diagnóstico al que había arribado el Cuerpo Médico Forense en su informe (incapacidad psiquiátrica del 25% por padecer de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica —RVAN— con manifestación Depresiva de grado III/IV) se había fundado en diferentes vivencias acontecidas al actor en relación con la causa penal, especialmente relacionadas con su detención; por lo que no existían elementos que permitieran presumir la incidencia que había podido tener la demora en la tramitación de la causa en el porcentaje de incapacidad asignada a Poggio. También descartó que correspondiera restituir las erogaciones realizadas para la defensa de la causa pues tales gastos no habían sido acreditados.

No se puede discutir en sede civil el hecho principal fijado en sede penal pero…¿cuál fue el hecho principal?

21/2/2012
Fuente: Boletín Jurídico Edición Nº 280 Colegio de Abogados de Morón
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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La Cámara en lo Civil y Comercial de La Plata modificó una sentencia, excluyendo de la condena a uno de los codemandados, por considerar que el juez de primera instancia desconoció lo juzgado en sede penal en cuanto a la sucesión del "hecho principal" y las circunstancias que lo rodearon, resultando de aplicación la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil que prescribe que luego de la absolución del acusado, “no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

Así lo resolvió la Sala Primera, en los autos "ORTIZ, PATRICIA SUSANA c/GUILLEN, HORACIO TEODORO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS". En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Patricia Susana Ortiz contra Horacio Teodoro Guillén y Silvio Marcelo Silva, condenando a éstos últimos a abonar al actor la suma $ 85.570, más intereses a la tasa pasiva y costas. El codemandado Guillén apela, agraviándose por entender que se han violado los arts. 1102 y 1103 del Código Civil con sustento en que fue absuelto en sede penal. En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Sosa Aubone, quien recuerda que “ tiene dicho la SCBA al analizar los alcances de la norma consagrada por el Codificador en el art. 1103 del Código Civil, la absolución penal hace cosa juzgada en lo civil cuando excluye completamente el hecho, o declara probado que el acusado no fue su autor ni participó en él (que según Llambías es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado). Si la sentencia lo absuelve por razones diversas de éstas, no hay obstáculo a la acción civil de daños (art. 1103, Cód. Civ.; ver en este sentido: SCBA, Ac. 47.367, 21/9/93; Ac.83.472, 24/9/2003; C. 92.067, 14/9/2011).” (la negrita es nuestra) Para el magistrado, más allá de las diversas opiniones doctrinarias, “lo que no puede ofrecer discordancia es que las conclusiones alcanzadas en sede penal no son discutibles en el juicio civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso criminal (CSN, L.L. 107- 685; CNCiv., Sala C, E.D. 29-160; íd., Sala A, 14/6/73, "González de Pardo Aída c/Costales Pedro M.", fallo 25.257, E.D. 57-211; CNCom., Sala B, E.D. 55-523). No puede la jurisdicción civil, aún cuando sus integrantes -guiados por la mejor intención de arribar a un resultado justo- sustenten eventualmente una postura absolutamente encontrada con la de los jueces penales, pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas de las que se tuvo por ciertas y probadas en la sentencia absolutoria penal, en tanto tales situaciones constituyen la consideración "del hecho principal" al que se refiere el art. 1103 del Código Civil. Es que el juicio posterior civil no implica ni puede implicar en la práctica un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no es su naturaleza, máxime frente a un texto tan categórico como el de este último dispositivo legal, y atendiendo a que la Justicia no puede exhibir como el dios Jano una faz dual, sino un único, coherente y confiable rostro frente a la sociedad (del voto del Dr. Pettigiani en la causa C. 103.225, 21/4/2010).” (la negrita es nuestra) En el presente caso, en la causa penal se concluyó que “el giro hacia la izquierda era una maniobra permitida y que no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos”, por lo que se dispuso la absolución del codemandado Guillén. En cambio, el juez civil de primera instancia, fundó la responsabilidad del mismo en “la declaración de un testigo en sede civil…-quien no declaró en la sede represiva-, en orden a la negligencia de la maniobra de giro.” (la negrita es nuestra) Para el preopinante, “lo definido en esta sede por el a quo supone desconocer lo juzgado por su par penal en cuanto a la sucesión del "hecho principal" y las circunstancias que lo rodearon, resultando de aplicación la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil…”(la negrita es nuestra) Cabe acotar que el citado art. 1103 se limita a establecer que "Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución" y que el propio preopinante recuerda que “también se ha dicho que el hecho principal se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a su autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (CSN, Fallos 319:2336, consid. 6; 316:2824, disidencia de los Dres. Barra y Petracchi, consid.6)”. (la negrita es nuestra) Justamente, el alcance que cabe darle a la expresión “hecho principal” es lo que genera dudas: En sede penal se absolvió al codemandado Guillén porque el giro hacia la izquierda era una maniobra permitida y porque no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos. Pero entonces, cabe la siguiente pregunta: ¿el que “no se advirtió negligencia ni inobservancia a los reglamentos” tiene que ver con la materialidad de los hechos y su autoría o con la apreciación de la culpa? Volviendo al fallo en análisis, siendo compartido el criterio del preopinante, se modificó la sentencia recurrida en cuanto al codemandado Guillén, a quien se lo excluye de la condena, y se la confirma en lo demás que decide.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.


Descargar fallo completo


Fallo de la CNCP - “Greppi, Néstor Omar s/recurso de casación“ – 07/12/2010


Libertad provisional. Suspensión del beneficio. Detención del imputado en un establecimiento carcelario durante el transcurso de las audiencias de debate. Aplicación del Art. 366 in fine del CPPN. Recurso de casación. Improcedencia.
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Sumario: 

“Además de la proximidad y duración de la audiencia de debate, se tuvieron en cuenta una serie de intereses
jurídicos a proteger (el resguardo y respeto a la integridad física y espiritual de los imputados, de las víctimas,
el resguardo y protección de los numerosos testigos que han de declarar a lo largo del juicio -
aproximadamente 150-, la trascendencia de los hechos que serán ventilados y su repercusión social) frente a
lo cual y a fin de conciliar aquellos intereses contrapuestos y garantizar el correcto desarrollo del  juicio, el
tribunal de mérito hizo uso de las facultades que le son expresamente reconocidas por el ordenamiento legal
(art. 366 in fine del C.P.P.N).” (Dr. Diez Ojeda, según su voto)

“Los tribunales de juicio se encuentran legalmente  habilitados, cuando existan circunstancias que así  lo
justifiquen, a ordenar el alojamiento carcelario en unidades penitenciarias con el debido resguardo de los
motivos que dieron lugar a la detención domiciliaria” (CNCP, Sala IV, causa 10.229 “Sosa Hilarion de la
Pas s/ recurso de casación”, reg. 11.630, rta. 20/4/2009).” (Dr. Diez Ojeda, según su voto)

“El artículo 366 in fine del Código Procesal Penal de la Nación prescribe que: “[c]uando el imputado se
encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para
asegurar la realización del juicio”. A su respecto, se entiende que “…[e]l aseguramiento físico que autoriza el
último párrafo de la norma no implicará la revocatoria de la excarcelación concedida al imputado, pues su
razón responde a causales diversas de aquéllas que la autorizarían. Importa, en cambio, frente a situaciones
de excepción, la detención del imputado al sólo efecto de concluir al debate, debiendo cesar cuando termine
la audiencia” (Guillermo Rafael Navarro, Roberto Raúl Daray, Código Procesal Penal de la Nación –Análisis
doctrinal y jurisprudencial—, Hammurabi, 3° edición, Buenos Aires, 2008, página 1101).” (Dr. Hornos,
según su voto)

“La complejidad y probable extensión que acarreará la audiencia de debate, permiten fundar razonablemente
–como hizo el a quo— la orden de detención del imputado a los efectos de asegurar la realización del juicio.”
(Dr. Hornos, según su voto)


Fallo de la Sala III del T.C.P.B.A.- Causa 11930 - Principio de insignificancia

Extracto: "... La lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela ... aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material ... El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio ... un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible... la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general..." (voto del Dr. Carral )

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A C U E R D O 

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Ricardo Borinsky, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral, con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de resolver en la presente causa número 11930 (registro de Presidencia Nº 38167) caratulada: “O., N. M. s/ recurso de casación interpuesto por Fiscal General ” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY–CARRAL-VIOLINI. 

A N T E C E D E N T E S 

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Junín sobreseyó al imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa de un acumulador de corriente de 12 voltios en desuso, por no constituir una afectación típica del bien jurídico. 

Contra dicho pronunciamiento, el Fiscal General interpuso recurso de casación (fs.32/35 vta). 

Radicado con noticia a las partes, la Sala se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes 

C U E S T I O N E S 

Primera: ¿Es procedente el recurso interpuesto? 

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

V O T A C I Ó N 

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

Si la insignificancia aplicada en la resolución reside en los hechos, y de los mismos resulta que el objeto sobre el que recayera la acción, cuyo grado se discute, formaba parte de las cosas que vendían la denunciante y su esposo en el negocio de chatarra, hierro y otros metales, en pos del sustento diario, lleva razón el recurrente cuando sostiene que la misma lesionó el derecho de propiedad de Carmen Rosa Ávalos. 

Por ello, propongo al acuerdo hacer lugar al recurso, sin costas, y enviar los autos a primera instancia, para la continuación del trámite (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo: 

Adelanto mi disidencia con la opinión propiciada por mi distinguido colega que abre el acuerdo. 

Inicialmente, coincido con el marco de análisis que introducen los señores camaristas y que –a mi modo de ver- es el que debe apelar, en un estado democrático de derecho, a la noción de un derecho penal de carácter fragmentario. 

Desde este enfoque, la lesividad relevante, como base del enunciado moderno conocido como “principio de insignificancia o de bagatela”, no es ajeno a los análisis corrientes que se efectúan en la práctica judicial, a guisa de ejemplo, en el campo de la evaluación del concurso aparente de normas, particularmente en los casos de consunción, entre otras. 

Un derecho penal que gire en torno a la protección exclusiva de los bienes jurídicos más importantes respecto de los ataques más graves, no puede dejar de considerar aspectos que hacen al grado y extensión de la lesividad como corrector de la tipicidad objetiva o en su caso como excluyente de una verdadera antijuricidad material. 

El principio de “intervención mínima del estado”, da lugar así al de subsidiariedad, según el cual el derecho penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. 

Con ello entiendo que también existe un fundamento utilitarista del derecho penal, no tendiente a la mayor prevención posible sino al mínimo de prevención imprescindible. 

Aún atendiendo a las circunstancias apuntadas por el doctor Borinsky en relación a la venta de chatarra como medio de sustento de las víctimas, debe tenerse presente no sólo el escaso o casi nulo valor material sino también el hecho que se trata –en el contexto dado- de un artículo, cuya prescindencia, no parece alcanzar el umbral de una lesión significante, y en consecuencia, la falta de reprimenda estatal no altera la confianza en el sistema ni la estabilidad de la paz social, dicho esto para quienes ponen el acento en la prevención general. 

En consecuencia, el razonamiento que concluye en sobreseer sobre las pautas de atipicidad establecidas en la regla del art. 323 inc. 3º del ritual, resulta una derivación razonada del derecho vigente. 

Por ello a esta primera cuestión VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Violini dijo: 

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral, y a esta primera cuestión, también VOTO POR LA NEGATIVA. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas (artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal). ASÍ LO VOTO. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo: 

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Violini dijo: 

Voto en igual sentido que el doctor Borinsky. 

Con lo que se dio por finalizado el acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente 

R E S O L U C IO N 

RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General, sin costas. 

Rigen los artículos 18 de la Constitución Nacional; 162 del Código Penal; 323, 448, 450, 451, 452, 461 y 465 del Código Procesal Penal. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 

Fdo: Ricardo Borinsky - Víctor Horacio Violini - Daniel Carral 

Ante mí: Andrea K. Echenique