CSJN - Fallo "Poggio" Indemnización del Estado por demora judicial


Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011
Vistos los autos: “Poggio, Oscar Roberto c/ EN —Mº de Justicia y Derechos Humanos— s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar, parcialmente, a la demanda promovida contra el Estado Nacional por la reparación de los daños y perjuicios, condenándolo al pago de pesos cincuenta mil ($ 50.000); las costas las impuso en el orden causado.
2º) Que contra lo así resuelto, la demandada y el actor interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 750 y 751), respectivamente, que fueron concedidos (fs. 777).
3º) Que el actor, Oscar Roberto Poggio promovió demanda por la suma de seis millones diez mil pesos ($ 6.010.000) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le provocó la privación de su libertad en virtud de la prisión preventiva dispuesta en su contra así como la duración irrazonable (más de 20 años) del juicio penal, que se le siguió en la causa “Braceras, Luis Braulio y otros s/ contrabando”, más
intereses y costas. Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero. En dicha causa el actor fue sobreseído el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre de 1999.
4º) Que la juez de primera instancia sostuvo que en la causa penal traída como prueba no se había reconocido la arbitrariedad de la prisión preventiva dispuesta respecto del actor, tampoco éste había negado en esa sede la participación enlos hechos investigados y, además, no aportaba elemento alguno que permitiera llegar a la convicción de que la medida adoptada hubiese sido arbitraria. Por otra parte, estimó que el plazo que había durado la prisión preventiva —1 año, 10 meses y 16 días— no excedía el previsto en el artículo 7º, inciso 5 del Pacto de San José de Costa Rica ni resultaba irrazonable en relación al delito
investigado. Todas estas circunstancias llevaron a la magistrada a descartar la existencia de un error judicial que pudiera comprometer la responsabilidad del Estado. Sin embargo, consideró que pese a que en el caso no se configuraba un supuesto de responsabilidad del Estado por error judicial, las contundentes sentencias dictadas en la causa penal —en las que se destacaba, entre otros aspectos, que la irrazonabilidad de la duración del proceso constituía una falta de respeto a la dignidad humana— ponían de manifiesto que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido como consecuencia de tal
conducta estatal.
En cuanto al monto de la indemnización, este fue fijado en $ 50.000. La magistrada rechazó el reclamo de daño psíquico, a la vida en relación y al proyecto de vida, por entender que el diagnóstico al que había arribado el Cuerpo Médico Forense en su informe (incapacidad psiquiátrica del 25% por padecer de una Reacción Vivencial Anormal Neurótica —RVAN— con manifestación Depresiva de grado III/IV) se había fundado en diferentes vivencias acontecidas al actor en relación con la causa penal, especialmente relacionadas con su detención; por lo que no existían elementos que permitieran presumir la incidencia que había podido tener la demora en la tramitación de la causa en el porcentaje de incapacidad asignada a Poggio. También descartó que correspondiera restituir las erogaciones realizadas para la defensa de la causa pues tales gastos no habían sido acreditados.

Sostuvo que en autos sólo existía constancia del reconocimientopor parte del Estudio Zang, Mochon, Bergel y Viñes de los
honorarios percibidos por el trabajo profesional realizado en la
causa “Polymetron S.A.C.I. s/ quiebra” y que esa suma no
resultaba indemnizable en autos pues no se había demostrado en el
sub lite que la quiebra de la sociedad hubiera sido consecuencia
de la demora de la tramitación del proceso penal. En lo que hace
a los gastos realizados para el tratamiento psicológico consideró
que al no haberse acompañado prueba idónea que acreditara tales
erogaciones el rubro debía ser rechazado. Tampoco admitió la
procedencia del reclamo de gastos de terapia y asistencia
psiquiátrica futura en atención al fallecimiento del actor.
Finalmente, descartó que correspondiera indemnizar el lucro
cesante por las ganancias concretas a la fecha de su detención,
aquellas por encima de las obtenidas a la fecha de la
detención/liberación y por la jubilación acorde que le hubiera
correspondido pues esos daños pudieron tener como causa el error
judicial cuya existencia había sido de-sestimada.
5º) Que, frente a la apelación de ambas partes, la
cámara confirmó el fallo e impuso las costas de la segunda
instancia en el orden causado.
Sostuvo que en el caso, al haber quedado firme lo
decidido respecto de la inexistencia de un “error judicial”, sólo
correspondía examinar si efectivamente había existido una mala
administración por parte de la justicia, y en caso de ser así, el
monto indemnizatorio que correspondía reconocer.
Respecto de la primera de las cuestiones señaló que el
derecho a obtener un pronunciamiento judicial dentro de un plazo
razonable y sin dilaciones indebidas se encuentra expresamente
consagrado en el inciso 1º del artículo 8º del Capítulo II de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el apartado c)
del inciso 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y en el artículo 18 de la Constitución
Nacional.Agregó que también la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en “Mattei, Ángel” (Fallos: 272:188) había reconocido que
es una garantía constitucionalmente reconocida la duración
razonable del proceso penal, a fin de evitar que aquella persona
que se encuentra en carácter de procesado se vea menoscabada en
sus libertades individuales.
Sostuvo que el actor había permanecido en carácter de
procesado por más de veinte años, lapso que de ninguna forma po-
día ser considerado como razonable. Destacó que así también lo
habían entendido los jueces del fuero en lo Penal Económico al
manifestar que “… he señalado que el hecho que estoy sentenciando
ocurrió hace veintitrés (23) años…(…)…Poggio fue indagado el 26
de febrero de 1980, dictada su prisión preventiva el 14 de
septiembre de 1982…(…)…luego de un larguísimo tiempo, donde se
fueron incorporando pruebas y resolviendo la situación de otros
procesados, recién se corre traslado a las defensas a partir del
4 de junio de 1991…”.
Concluyó en que, por tales razones, en el caso existía
responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la
actividad judicial.
Agregó que ello no podía verse modificado por el
argumento de la demandada acerca del tiempo que el expediente
había estado suspendido respecto del actor pues aun cuando no se
tomase en consideración ese lapso como curso activo del proceso,
la duración de la causa penal seguía resultando irrazonable.
Respecto del monto de la indemnización, destacó que la
jueza de grado había considerado, sin aclarar debidamente sus
argumentos, que correspondía que la parte demandada abonara a la
actora la suma de $ 50.000. Por lo tanto, y atento a que el
Estado Nacional no se había agraviado del monto estipulado, y que
la parte actora reclamaba una suma mayor sin aportar ante laalzada probanzas que acreditaran sus dichos, correspondía
confirmar el monto de condena.
En cuanto a las costas entendió que la naturaleza
compleja de la cuestión determinaba que fueran impuestas en el
orden causado.
6º) Que en cuanto a la procedencia formal de los
recursos deducidos, es preciso señalar que si bien esta Corte ha
resuelto que el valor disputado en último término debe ponderarse
en forma autónoma para cada apelante, sin tener en cuenta la
eventualidad del progreso del recurso ordinario de la otra parte
(Fallos: 199:538; 210:434; 305:1874; 308:917 y 319:1688), también
ha reconocido que, excepcionalmente, cuando se presentan
determinadas particularidades, aplicar con estrictez la regla
general importaría un excesivo rigor formal incompatible con el
adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio (Fallos:
322:293 y 325:1096). Tal situación excepcional se configura en el
caso pues si bien para el actor —que se agravia por considerar
reducido el quantum de la condena, y solicita su elevación— el
valor económico discutido supera el límite legal, para el
demandado no lo supera, ya que el monto de condena asciende a la
suma de $ 50.000. Pero en razón de la relación inescindible que
existe entre los recursos de ambas partes, se reabrirá
íntegramente la controversia, por lo que no resulta razonable
examinar si el monto de condena es justo si no se evalúa a la vez
si es justo que exista condena.
En tales condiciones, corresponde considerar que, al
apelar el actor con el fin de que se eleve el monto de la
condena, el agravio del Estado Nacional —que replantea la
cuestión de fondo— se incrementa hasta la pretensión de la
contraria, que es el máximo perjuicio que podría sufrir como
consecuencia del recurso. De ahí que ambos recursos ordinarios de
apelación resulten admisibles.7º) Que, ello asentado, cabe ingresar en primer
término en el examen del planteo de la demandada pues en el
supuesto de que se lo considere procedente resultará insustancial
el estudio de la presentación del actor.
8º) Que a tales efectos es necesario señalar que la
pretensión indemnizatoria del demandante se sustenta en la
responsabilidad del Estado Nacional derivada de la dilación
indebida del proceso penal al que fue sometido. No se ha puesto
en tela de juicio una decisión jurisdiccional —a la cual se
repute ilegítima— sino que lo que se imputa a la demandada es un
funcionamiento anormal del servicio de justicia a su cargo. En
consecuencia, el planteo no debe encuadrarse en el marco de la
doctrina elaborada por esta Corte en materia de “error judicial”
sino que deberá resolverse a la luz de los principios generales
establecidos para determinar la responsabilidad extracontractual
del Estado por actividad ilícita.
9º) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas
oportunidades que no corresponde responsabilizar al Estado
Nacional por la actuación legítima de los órganos judiciales
(confr. causa P.209.XXXII "Porreca, Héctor c/ Mendoza, Provincia
de y otro s/ daños y perjuicios", del 19 de diciembre de 2000),
pero consideró procedente el resarcimiento cuando durante el
trámite de un proceso la actuación irregular de la autoridad
judicial había determinado la prolongación indebida de la prisión
preventiva efectiva del procesado, y ello le había producido
graves daños que guardaban relación de causalidad directa e
inmediata con aquella falta de servicio (Fallos: 322:2683). De
ahí que corresponde examinar si en el caso concreto de autos —
prolongación irrazonable de la causa penal— se ha producido un
retardo judicial de tal magnitud que pueda ser asimilado a un
supuesto de denegación de justicia pues de ser así se
configuraría la responsabilidad del Estado por falta de servicio
del órgano judicial. A tal fin debe examinarse la complejidad de
la causa, el comportamiento de la defensa del procesado y de lasautoridades judiciales (“Arisnabarreta, Rubén J. c/ E.N. (Min. de
Educación y Justicia de la Nación)”, Fallos: 332:2159).
10) Que el vicio de denegación de justicia se
configura, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, cuando
a las personas se les impide acudir al órgano judicial para la
tutela de sus derechos —derecho a la jurisdicción— y cuando la
dilación indebida del trámite del proceso se debe, esencialmente,
a la conducta negligente del órgano judicial en la conducción de
la causa, que impide el dictado de la sentencia definitiva en
tiempo útil (Fallos: 244:34; 261:166; 264:192; 300:152; 305:504;
308:694; 314:1757; 315:1553 y 2173; 316:35 y 324:1944).
11) Que el artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional que reconoce con jerarquía constitucional diversos
tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta que el
artículo 8 inciso 1 del Pacto de San José de Costa Rica,
referente a las garantías judiciales, prescribe no sólo el
derecho a ser oído sino también el de ejercer tal derecho con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y, a su vez, el
artículo 25 al consagrar la protección judicial, asegura la
tutela judicial efectiva contra cualquier acto que viole derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, la ley o
la convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
12) Que de modo coincidente con el criterio expuesto
se ha expedido la Corte Europea de Derechos Humanos en diversos
precedentes en los que consideró que se había violado el artículo
6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, en cuanto establece
que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída,
equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable por
un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley...".
Para llegar a tal conclusión la Corte Europea evaluó el alcance
del retraso judicial en razón de la complejidad de la causa, laconducta del solicitante y de las autoridades competentes (casos:
"Ferrari c/ Italie" del 28 de julio de 1999 —publicado en "Revue
trimestrielle des droits de l'homme", año 2000, pág. 531— y
"Brochu c/ France" del 12 de junio del 2001 —publicada en
"Dalloz", 2002, pág. 688—). En igual sentido pero con respecto a
la dilación indebida de la prisión preventiva —con prisión
efectiva— se ha expedido la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en el informe 2/97 del 11 de marzo de 1997 sobre
diversos casos presentados por ciudadanos argentinos contra la
República Argentina (publicado en La Ley, 1998-D-679).
13) Que de lo hasta aquí expuesto se desprende que la
garantía de no ser sometido a un desmedido proceso penal impone
al Estado la obligación de impartir justicia en forma tempestiva.
De manera que existirá un obrar antijurídico que comprometa la
responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado
por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de
acuerdo con las características particulares del proceso,
excesivo o irrazonable.
14) Que a los fines de valorar el obrar estatal en el
presente caso no puede dejar de señalarse que el proceso en el
que resultó imputado el actor se inició el 3 de julio de 1978,
que el 6 de abril de 1979 se dispuso su procesamiento (fs. 610
del expte. penal) y que prestó declaración indagatoria el 26 de
febrero de 1980 (fs. 1072 vta.). No obstante ello, recién el 7 de
julio de 1992 se produjo el llamado de autos a sentencia (fs.
3380), recayendo pronunciamiento del Juzgado en lo Penal
Económico nº 3 el 13 de agosto de 1993. En ese fallo, se declaró
extinguida la acción por duración irrazonable del proceso y se
sobreseyó parcial y definitivamente a todos los procesados (fs.
3468/3475). Sin embargo, dicha sentencia fue anulada por la
alzada el 24 de octubre de 1994 (fs. 3535/3537). Esto motivó un
nuevo pronunciamiento, en este caso del Juzgado en lo Penal
Económico nº 4 que, el 25 de marzo de 1999, también declaró la
prescripción de la acción penal y sobreseyó definitivamente alseñor Poggio, decisión que fue confirmada por la alzada el 29 de
octubre de 1999 (fs. 3758/3766).
15) Que lo reseñado en el considerando que antecede
pone de manifiesto que el actor permaneció en carácter de
procesado durante más de veinte años hasta obtener un
pronunciamiento definitivo sobre su situación. La irrazonabilidad
de los plazos que insumió la causa fue resaltada por los
distintos jueces que intervinieron en ella. En efecto, ya en
1989, los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico hicieron hincapié en la larga
data del proceso al que se encontraban sometidos los actores
(confr. fallo de fs. 3092/3095). Más contundente resultan las
afirmaciones del Juzgado nº 3 en lo Penal Económico, entre otros
aspectos de la causa, destaca que “…juzgar en 1993 hechos
ocurridos en enero de 1976 y denunciados en julio de 1978, en un
proceso que no sufrió circunstancias extraordinarias, resulta
reñido con un elemental sentido de administración de Justicia…”
(fs. 3473) y que “…la duración irrazonable de este proceso —
repito— quince años a la fecha de iniciación de la causa y 16
años y medio de ocurrido el hecho investigado, hace que el
principio del debido proceso se encuentre naturalmente
transgredido…” (fs. 3473 vta.).
Igual tenor utilizó la Sala B de la cámara en su
sentencia de fs. 3535/3537, cuyas consideraciones fueron
oportunamente transcriptas en la que aquí se impugna. Tampoco
para el juez de primera instancia que finalmente se pronunció en
las actuaciones penales pasó desapercibida la extensa duración
del pleito (confr. fallo de fs. 3704/3714, en especial fs. 3712).
16) Que por lo demás, y en consonancia con estas
afirmaciones —que eximirían al tribunal de cualquier otra
consideración respecto de la regularidad del obrar estatal— es
posible apuntar algunas de las ineficiencias en la dirección del
proceso que colaboraron con el retardo. Así, cabe destacar que ladeclaración indagatoria de dos de los imputados debió ser
ampliada a solicitud del Fiscal Nacional en lo Penal Económico,
por considerar que no se les había preguntado sobre cuestiones
fundamentales para dilucidar su responsabilidad en los hechos
investigados (fs. 1089/1090). También, en el mismo sentido, puede
mencionarse la deficiente confección de las cartas rogatorias
cursadas a los Estados Unidos de Norteamérica que motivó su
devolución por parte de la embajada de ese país (fs. 1490). Por
lo demás, la propia cámara remarcó que ciertas actuaciones del
fiscal y del juez de primera instancia provocaron “…un
innecesario desgaste jurisdiccional, que importa un dispendio de
esfuerzos que en modo alguno se han dirigido, como sería
deseable, a profundizar la investigación…” (fs. 3094).
17) Que en su presentación, el Estado Nacional
pretende relativizar las circunstancias reseñadas limitándose a
señalar, a partir de genéricas e imprecisas afirmaciones, que la
demora habría respondido a la complejidad de los acontecimientos
analizados y a la conducta del propio actor. Sin embargo, no se
observa que los hechos investigados fueran extraordinariamente
complejos o se hallaran sujetos a pruebas difíciles o de
complicada, costosa o tardía recaudación. Así también lo entendió
el juez de primera instancia en lo penal económico al sostener
que se trató de “…un proceso que no sufrió circunstancias
extraordinarias…” (fs. 3473). Tampoco se aprecia que la
existencia de varios imputados haya sido un factor que pueda
justificar la prosecución del proceso por más de dos décadas.
18) Que con relación a la actividad asumida por el
procesado, la recurrente no identifica en forma suficiente las
razones por la que ella pueda ser calificada como dilatoria.
Además, sus afirmaciones también aparecen desvirtuadas por el
juez penal económico, que destacó que “en la actividad procesal
de las partes no se observan tácticas ostensibles de demora fuera
de las propias admitidas por el Código de Procedimientos en
Materia Penal…” (confr. fs. 3474 vta.).19) Que todo lo expuesto permite afirmar sin lugar a
dudas que los magistrados que intervinieron en la causa penal
incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera
de los términos corrientes que establecen las normas procesales.
En efecto, la duración del proceso por más de dos décadas ha
violado ostensiblemente las garantías del plazo razonable y del
derecho de defensa del señor Poggio, lo que pone de manifiesto
que la demandada ha incurrido en un incumplimiento o ejecución
irregular del servicio de administración de justicia a su cargo,
cuyas consecuencias deben ser reparadas.
20) Que en cuanto a los agravios relativos a las
costas la decisión del a quo de imponerlas en el orden causado no
resulta irrazonable, máxime si se repara tanto en la complejidad
de la cuestión debatida como en la existencia de vencimientos
parciales y mutuos en la causa.
21) Que en lo atinente al recurso ordinario deducido
por la parte actora, es menester señalar que el memorial de
agravios ante esta Corte (fs. 821/825) presenta defectos de
fundamentación pues no contiene —como es imprescindible— una
crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por
el a quo, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos
de los argumentos expuestos en el fallo, sin que la mera
reedición de objeciones formuladas en instancias anteriores
resulte suficiente para suplir las omisiones aludidas (Fallos:
289:329; 307:2216 y 325:3422).
22) Que, las alegaciones de la demandante orientadas a
cuestionar el rechazo del rubro “daño psíquico” sólo demuestran
su desacuerdo con la decisión del a quo respecto a la
inexistencia de elementos que permitan presumir la incidencia que
pudo tener la demora en la tramitación del juicio en el
porcentaje de incapacidad que se le asigna al actor. Sin embargo,
ni en el recurso de apelación ni en el recurso ordinario ante
esta Corte se aportaron elementos de convicción que permitieranestablecer una relación entre el daño comprobado y el hecho que
se alega como detonante de ese daño. Por el contrario, la actora
sólo imputa a la cámara no haber entrado a “…jugar la tarea del
juez creativo, apoyado en la lógica, coherente; ya sea para darle
acogida favorable a un monto indemnizatorio autónomo dentro de
este rubro o como ensanchamiento del daño moral justipreciado
conforme a los estándares de condición, tiempo y lugar del
damnificado” (confr. fs. 822 vta.). Más allá de esta exhortación,
ninguna línea argumental se expone para demostrar cuál es el
razonamiento lógico que el a quo habría omitido realizar y
hubiera permitido tener por probada la incidencia que la excesiva
duración del proceso tuvo en la incapacidad psiquiátrica padecida
por el señor Poggio.
23) Que tampoco aparecen suficientemente sustentadas
las objeciones formuladas al rechazo del rubro relativo a los
gastos para la defensa de la causa y la terapia psiquiátrica.
Ello es así ya que el apelante reclama a la cámara no haber
utilizado sus facultades para fijar prudencialmente un monto de
indemnización, más no se hace cargo de la ausencia de material
probatorio que demostrara la existencia y cuantía de esos gastos.
Por lo demás, más allá de exponer su genérico desacuerdo con lo
manifestado por la juez de grado, y ratificado por la cámara, no
demuestra acabadamente la existencia de una relación causal entre
la demora de la tramitación de la causa y los daños reclamados en
este concepto.
24) Que, en cuanto a los restantes rubros, se aprecia
que la prueba producida dista de ser concluyente a los efectos de
tener por corroborada la existencia y cuantía de las sumas
pretendidas en concepto de daño a la vida, al proyecto vital o
lucro cesante.
25) Que los agravios relativos a las costas encuentran
suficiente respuesta en las razones expresadas ut supra alabordar el planteo formulado por la demandada sobre la misma
cuestión.
Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso ordinario
interpuesto por la demandada y se declara desierto el deducido
por la actora. Costas por su orden en atención a las
particularidades que presenta la causa (artículo 68, segundo
párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI
(según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M.
ARGIBAY.
ES COPIA-//-TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI
Considerando:
Que las cuestiones sometidas a conocimiento de esta
Corte son sustancialmente análogas a las que fueron examinadas en
la causa M.1181.XLIV “Mezzadra, Jorge Oscar c/ EN –Mº de Justicia
y DDHH s/ daños y perjuicios” –voto del suscripto-, fallada en la
fecha, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por
razones de brevedad.
Que en cuanto a los agravios referentes al régimen de
las costas, la decisión de la cámara de imponerlas en el orden
causado no resulta irrazonable, máxime si se repara tanto en la
complejidad de la cuestión debatida como en la existencia de
vencimientos parciales y mutuos en la causa.
Por ello, se rechaza el recurso ordinario interpuesto por
el Estado Nacional y se declara desierto el recurso ordinario
deducido por la parte actora. Se imponen por su orden las costas
de esta instancia en atención a las particularidades que presenta
la causa (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI.
ES COPIA
Recurso ordinario deducido por el Estado Nacional, representado por el Dr.
Alejo A. Martinez Araujo y patrocinado por el Dr. Norberto Salvador Bisaro; y
por Melisa Ana Inés Poggio y Alina María Poggio, representadas por los Dres.
Carlos Armando Leichner y Horacio Alberto Murray.
Memorial del Estado Nacional, representado por el Dr. Alejo A. Martínez Araujo
y patrocinado por el Dr. Gustavo A. Miguens, traslado contestado por Melisa Ana
Inés Poggio y Alina María Poggio, representadas por el Dr. Carlos Armando
Leichner.
Memorial de Melisa Ana Inés Poggio y Alina María Poggio, representadas por el
Dr. Carlos Armando Leichner, traslado contestado por el Estado Nacional,
representado por el Dr. Alejo A. Martínez Araujo y patrocinado por el Dr.
Gustavo A. Miguens.Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Sala IV.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo Federal nº 8, Secretaría nº 15.

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