Fallo de la Sala II del TCPBA Causa nº 37556 - Actos interruptivos de la prescripción

Extracto: Prescripción de la acción penal. Ley penal mas benigna. Recurso de Casación. Secuela del juicio. Art. 67 del Código Penal: declaración indagatoria. Taxatividad causales interruptivas. Ipp es secuela de juicio. Actos necesarios para el desarrollo del proceso. Vocablo "juicio" entendido como proceso. Ejercicio de la acción penal. Declaración del art. 308 CPP. Equivalencia con la declaración "indagatoria" mencionada en la norma de fondo. Prevalencia del carácter sustancial de declaración, antes que la condición adjetiva de "indagatoria". Inexistencia de "indagatoria" como sustantivo autónomo, sino como adjetivización del sustantivo "declaración".
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En la ciudad de La Plata a los 16 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, desinsaculados con el objeto de resolver en la presente Causa Nro. 37.556 caratulada “L., L. S.; R., L. S.; y P., R. R. s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: MANCINI – CELESIA- (Art. 451 in fine del C.P.P. según ley 13.812).

A N T E C E D E N T E S

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación deducido por los Sres. defensores particulares, Dres. Carlos Eduardo Adrián y Juan Carlos Casette, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, mediante la cual se revocó la resolución mediante la cual se había dispuesto la extinción de la acción penal por prescripción en la I.P.P. seguida a L. S. R. L., M. Á. Z., C. S. Z., R. R. P., L. S. R. y C. L. P. en orden al delito de circunvención de incapaces -art. 174 inc. 2° del C.P.- y sobreseer a los nombrados respecto de los hechos imputados.

Cumplidos los trámites de rigor, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el Señor Juez doctor Mancini, dijo:

El recurso en trato satisface los requisitos de tiempo y forma regulados, en lo pertinente, por los artículos 451 y ccdtes. del C.P.P., a la vez que el recurrente se encuentra legitimado para recurrir.

Por otra parte, el presente se trata de uno de los supuestos previstos en el art. 450 del C.P.P. -s/ ley 13.812- en tanto la resolución cuestionada ha sido emanada de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías,
revocándose una resolución en la cual se había dispuesto la extinción de la acción penal.

En consecuencia, doy mi voto por la afirmativa.

A la misma primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:

En su presentación, primeramente efectúan los recurrentes una breve exposición en cuanto a los antecedentes del caso en cuestión, y ponen de manifiesto los siguientes datos: a) que la denuncia por parte de los particulares damnificados se habría producido el día 29 de marzo de 2000; b) que recién el día 5 de julio de 2005 se habría efectuado la citación a tenor del art. 308 del ritual; c) tras una solicitud de la defensa el 17 de octubre de 2007 el Juez de Garantías resolvió declarar el sobreseimiento de los acusados por extinción de la acción penal por prescripción, y d) que el día 18 de octubre de 2008 la Cámara de Garantías de San Isidro revocó ese pronunciamiento, dejando sin efecto el sobreseimiento dispuesto respecto de sus asistidos.

Como un primer aspecto del reclamo, se quejan de la interpretación de la ley más benigna que efectuó el “a quo”, puesto que manifiestan que en el caso la ley 25.990 no resultaría más benigna pese a la taxatividad en ella contemplada. A fin de brindar sustento a su tesitura plantean que la ley anterior, al aludir a la secuela de juicio, en el caso resultaría más beneficiosa para sus asistidos, interpretando para ello que la mentada secuela de juicio no incluiría la etapa investigativa.

Como un segundo aspecto del embate, plantea que a todo evento bajo los parámetros del nuevo art. 67 del C.P., tampoco se tendría que haber denegado la extinción de la acción penal por prescripción, puesto que la declaración indagatoria taxativamente allí contemplada no resultaría equiparable a la declaración prevista en el art. 308 del ritual bonaerense, so pena de incurrir en una indebida aplicación analógica de la ley penal.

A fin de corroborar la tesis postulada, traen a colación el voto minoritario emitido en la resolución cuestionada y un pronunciamiento de la Sala I de este Tribunal de Casación.

En función de esos argumentos, solicita que se case el pronunciamiento recurrido.

En oportunidad de contestar el traslado conferido, la Sra. Fiscal Adjunta ante esta instancia, Dra. Alejandra Marcela Moretti, postula el rechazo del remedio casatorio intentado.

II. Entiendo que el presente recurso no debe prosperar.

En primer lugar cabe aclarar que, a contramano de lo sostenido por los recurrentes la redacción del art. 67 del C.P. instaurada a partir de la ley 25.990 resulta en el caso la más benigna.

En efecto, la posición plenaria del Tribunal que integro (Cfr. Causa Nro. 9496, caratulada “Dr. Carlos Alberto Mahiques -Juez de la Sala III- solicita Acuerdo Pelnario”, de fecha 18 de septiembre de 2003) es que debe entenderse por “secuela de juicio”, a los fines de la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal, a todos aquellos actos jurisdiccionales o del Ministerio Público Fiscal que impulsan el ejercicio de la pretensión punitiva contra una persona determinada, teniendo la expresión “juicio” contenida en el artículo 67 del Código Penal un alcance amplio que incluye tanto la etapa de investigación penal preparatoria, como lo que hoy se denomina “juicio” en un sentido técnico estricto.

En efecto, he sostenido en aquella oportunidad que la secuela del juicio a la que se refiere el penúltimo párrafo del art. 67 del C.P. es todo acto necesario para el desarrollo del proceso.

Subrayo el vocablo necesario, precisamente porque la “necesariedad”, permítase el neologismo, es el tamiz a través del cual deberán analizarse en cada caso las actuaciones para decidir si tienen, o no, efecto interruptor.

No vaya a creerse ni por asomo que tal patrón es en exceso nebuloso, abstracto, ambiguo o de gran vaguedad. De ningún modo.

En primer lugar, la fuente misma de la mentada “necesariedad” es la ley; es decir que los actos procesales que resulten impuestos en el trámite por la ley, serán secuela del juicio.

En segundo lugar, los actos que en el marco de la ley, más que impuestos, aparezcan dentro del margen de discrecionalidad de quienes los actúan, podrán constituir secuela de juicio, según resulten requeribles –o no lo sean- para el desenvolvimiento eficaz del trámite de la causa, debiendo atenderse siempre a los fines del proceso en general, el cual –dentro de esta temática- debe ser conceptuado como la herramienta del estado para ejercitar su deber de determinar y reprimir los delitos dando a cada justiciable lo suyo, de donde sus fines inmediatos son, gruesamente mencionados, la constatación de los ilícitos y la sanción de sus autores.

Así las cosas, la modalidad dilucidante que propicio (la “necesariedad”, o si se prefiere: la necesidad que justificó la realización del acto), es indiscutiblemente menos ambigua que otras muletillas que de ordinario escucho o leo, como lo son, entre otras, la de “acto en contra del procesado”, o “actuaciones que den impulso al proceso”, o frases similares que, o están vacías de contenido (segundo caso ejemplificado), o implican un patrón mencionado al libre arbitrio del opinante pero sin sustento legal ni doctrinario (primer caso ejemplificado).

En cambio, la propuesta que he referido, más allá de ajustarse a lo explicado desde el inicio de este voto, ofrece una modalidad clara.

Si la actuación realizada viene impuesta por la ley, es constitutiva de la secuela de juicio.

Si la actuación realizada era discrecional, quien deba decidir podrá computarla (atendiendo a los fines de ese proceso) como necesaria o superflua. Si la juzga necesaria, deberá considerarla parte de la secuela de juicio. Si no, no.

Terminado este punto, y en un ámbito distinto de análisis, no sobra destacar que, en este asunto, la conceptualización del término “secuela” como aquello que ocurre recién después del juicio, no resulta apropiada. Tal idea se derrumba inexorablemente apenas pasa el primer tamiz de literalidad aparente, realizado a partir del diccionario, no solamente porque dicha conceptualización no encuentra acomodamiento lógico con las restantes pautas de interpretación como lo son, entre otras, la que consulta la voluntad al parecer unívoca del legislador, o la que recurre a una apreciación sistemática, ambas conducentes a la noción de secuencia o continuación, sino, además, porque si la palabra secuela constituye un sinónimo de consecuencia, y consecuencia lo es a su vez del vocablo ilación (Diccionario de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española de Angel López García.Molins, y Diccionario de la Real Academia Española en acepciones secundarias), mal puede negarse a la voz “secuela”, al menos como está inserta en esta ley, su significado de prosecución.

Deben añadirse, sin embargo, algunas consideraciones relativas a la posición que emerge de la mayoría de la S.C.B.A. en los fallos, “Balchumas”, “Canzoneiro” y “Rodríguez”.

La idea a partir de la cual se sostiene que durante el sumario –equiparable a la actual investigación penal preparatoria- no puede haber secuela de juicio, se mal apoya en un inadecuado método de interpretación.

Aunque en pura doctrina procesal puede válidamente conceptualizarse al juicio como aquella parte del proceso que se inicia con el ejercicio directo de la acción pública en su caso, y por ende con la consecuente acusación (genéricamente mencionada, sea como arquetípicamente tal, sea como requerimiento), lo cierto es que el vocablo “juicio” empleado en esta ocasión por el legislador, no puede restringirse a gusto del intérprete, con inexplicable olvido del contexto legal, del cual emerge que dicho vocablo aparece claramente significando a todo el proceso.

A mayor abundamiento, la Constitución Nacional, en los arts. 18, 24, 53, 59, 60, 70, 114, 116 y 118, alude a las palabras “juicio”, “causa” y “procedimiento” como sinónimos y sin rigorismo técnico. Adviértase, a mero título ejemplificativo, que el art. 18 de la Ley Fundamental al mencionar el “juicio previo” como requisito ineludible para la imposición de pena, no puede sino referirse a todo el proceso, pues de lo contrario deberíamos admitir lo inadmisible: que en nuestra investigación penal preparatoria no rigen las garantías constitucionales derivadas del debido proceso consagradas en el precepto en cuestión.

Por otra parte, entiendo que, en este tema, el sentido de la voz “juicio” ha de extraerse de las normas del Código Penal, pues constituye materia exclusiva del Congreso de la Nación legislar sobre la prescripción de la acción penal (art. 75 inc. 12 C.N.); de otro modo, en lo que atañe a la interrupción por la “secuela de juicio”, el instituto pasaría a estar regulado por las normas de procedimiento sancionadas por las Legislaturas Provinciales.

Ello sentado, en el Código de fondo, el término “juicio” aparece por ejemplo, y entre otros (arts. 30 y 232), en el art. 271. Frente a su redacción cabe la pregunta hipotética: si un letrado que aceptó el cargo por el procesado, luego de asistirlo en su declaración, y solicitar su excarcelación se presenta –luego de renunciar a la defensa- como particular damnificado y solicita se decrete la prisión preventiva y el embargo de su ex defendido; ¿comete el prevaricato allí tipificado?, ¿o cabría la defensa literal de que no es así porque sus actuaciones no fueron en juicio?. La sola mención de la pregunta muestra el despropósito y exime de elucubraciones.

Tales conclusiones no resultan conmovidas por la modificación introducida al art. 64 del Código de fondo por la ley 24.316. Si la mencionada reforma hubiera tenido como fin interpretar el Código Penal hubiera alterado el art. 77 y no el 64; además dicha ley sólo tuvo en miras incorporar el instituto de la suspensión del juicio a prueba.

Entonces, concluyo, la reforma introducida por la ley 24.316 no tuvo en miras una modificación general del Código Penal, ni una interpretación de su contenido, sino simplemente incorporar a su seno el instituto de la “suspensión del juicio a prueba”, por lo que no puedo compartir la postura de quienes pretenden, echando mano de la citada innovación, restringir la operatividad de la “secuela de juicio” prevista en el art. 67 del C.P., a la etapa plenaria.

Así las cosas, si la hermenéutica literal me convence de que los fallos “Balchumas” y posteriores antes citados, no fueron por buen camino, y si además una interpretación que consulta la verdadera voluntad del legislador conduce a no excluir a la investigación penal preparatoria de la etapa procesal en la que puede haber secuela de juicio, es forzoso que discrepe de la citada idea antes expuesta por la S.C.B.A. en los precedentes antes aludidos, más aún cuando no avizoro los fundamentos que, más allá de algún concepto académico y opinable, permitan deshilvanar la temática de la secuela de juicio en el sentido en que lo fuera en estos fallos, siendo por otra parte que la Suprema Corte retomó su posición clásica a la que adhiero, según surge de los fallos P. 47.770 (“Cañón”) y del reciente P. 71.896 (“Guzmán”), sin perjuicio de que, con diversa integración, otros pronunciamientos del más Alto Tribunal Provincial, hayan reiterado la postura de “Balchumas”.

Quizás convenga agregar que toda consideración que pretenda formularse sobre la idea de que no hay acción penal, según algunos, hasta que el Ministerio Público (a través de sus agentes) no la ejercite (requiriendo) o, según otros, hasta que no se disponga la citación a juicio, podría llevarnos a enormes confusiones y desajustes si es que se hace pie en ella para tratar el asunto que hoy nos convoca.

En efecto, resulta importante distinguir al menos en este ámbito de elucubraciones, que la promoción y el ejercicio de la acción pública constituyen actividades diferenciables. La requisitoria de citación a juicio es arquetípicamente propia del ejercicio de la acción que corresponde exclusivamente al Ministerio Público; pero la promoción de la acción penal, también asignada a dicho organismo es previa a la mentada función requirente y, aunque también corresponde a los fiscales, allí no puede hablarse de absoluta exclusividad, habida cuenta de que en el terreno de la mera promoción no puede negarse la facultad de las personas de denunciar, instando de tal guisa ante quien quepa hacerlo, la acción penal, promoviendo así la apertura de la investigación penal preparatoria que integra el proceso, al menos en el sentido en que la ley ritual le asigna a este vocablo.

En el marco normativo que circunscriben la ley sustantiva y adjetiva, la acción vive a partir del proceder de oficio o del proceder instante.

Dentro de esa concepción debe ser entendida la arquitectura de la noción secuela del juicio que se deja caracterizada en este voto.

Ahora bien, una vez aclarados esos puntos corresponde determinar, conforme el art. 2 del C.P., qué ley resulta más favorable a los acusados: si el art. 67 vigente a la época de la presunta comisión del delito o aquella otra vigente en la actualidad.

Pero frente a la hermenéutica sostenida en el fallo plenario citado anteriormente, la reforma del art. 67 del C.P. según ley 25.990 resulta claramente más benigna debido a la taxatividad de las causales interruptivas del curso de la prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, el primer aspecto del reclamo no podrá ser atendido.

Y tampoco podrá progresar el reclamo sustentado en que el llamado a prestar la declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. no resultaría equiparable al supuesto contemplado en el inciso “b” del actual art. 67 del C.P.

Pero ante todo estimo adecuado aclarar que la solución que corresponde brindar al reclamo, resulta susceptible de ser analizada desde dos planos diversos, que de todas maneras llevan necesariamente a la misma conclusión.

Así, abordaré el tópico que nos convoca, en primer lugar, desde un plano material.

El art. 67 del C.P. -texto según ley 25.990- establece, en lo que aquí importa, que el curso de la prescripción de la acción penal se interrumpe por “...b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado...”.

Ahora bien, yendo al punto que ahora se discute, cabe considerar, en primer lugar, que la citación prevista en el art. 308 del C.P.P. constituye asimismo el llamamiento a una persona determinada para investigar un hecho acontecido y su vinculación con éste, lo cual guarda una clara identificación con la finalidad de la indagatoria y por ello posee una entidad suficiente como para interrumpir el curso de la prescripción.

Y ello no podría ser de otra manera aunque el nombre que haya decidido emplear el legislador nacional al redactar el art. 67 inc. “b” del C.P. no se encuentre mencionado en el art. 308 del C.P.P. -que sólo alude a la “declaración del imputado-, puesto que ambos actos procesales, sin perjuicio de constituir actos de defensa, dan cuenta de que, en una de las variantes, está latente la voluntad de ejercer el ius puniendi por parte del Estado.

En efecto, cuando un individuo imputado de un delito es llamado a comparecer para que brinde su versión de los hechos -siempre que no quisiera hacer uso de su garantía constitucional de llamarse al silencio sin que éste implique una presunción de culpabilidad-, ello habla a las claras de una situación que demuestra inequívocamente la voluntad estatal de impulsar la acción penal, lo que fundamenta su vocación interruptora de la prescripción de la acción penal.

El argumento netamente literal de que, al no mencionar el término “indagatoria”, el art. 308 del C.P.P. no resultaría entonces equiparable al supuesto de interrupción al que alude el art. 67 del C.P., tampoco resulta viable por otros motivos.

Veamos, en las corrientes doctrinarias y legislativas provinciales más actuales se viene abandonando la histórica denominación de “declaración indagatoria” (recogida por ejemplo a partir del artículo 126 del viejo Código Jofré, o del art. 294 del C.P.P.N; etc.-), por etiquetas tales como la empleada en nuestro actual código procesal provincial que, para el caso, alude a la “declaración del imputado”. Ello así, en el entendimiento de que la primer terminología posee ciertos vestigios inquisitivos.

Es conocida mi opinión en cuanto al despropósito lógico que entraña la operación consistente en catalogar doctrinariamente un sistema o determinados institutos (es decir, bautizar, poner etiquetas), para luego, a partir de tal bautismo académico, sostener sobre esa base, que el sistema tiene regulado de una determinada manera algún punto concreto.

El camino para una hermenéutica correcta -que de eso se trata- es muy otro. Efectivamente, en vez de rotular a la ley, y luego derivar de dicha rotulación lo que presuntamente la ley estaría indicando, corresponde, antes que nada, atender a su texto, y de acuerdo a lo que en él se expresa, luego, encasillar o no a dicha ley dentro de la denominación doctrinaria que se estime le cabe. Nadie negaría que la categorización doctrinaria o académica con la que se apoda a un texto legal o a una porción del mismo podría ser, en ocasiones, una pauta más de su interpretación. Pero, -sobra decirlo- las pautas interpretativas tienen jerarquías diversas y la transgresión de ese orden de importancia suele aparejar errores muy serios.

Y desde esa arista también merece crítica desfavorable el alcance que el recurrente parece brindarle al término “declaración indagatoria” contenido en el art. 67 del C.P.

De hecho el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires contiene disposiciones, a partir de su artículo 308, que se identifican plenamente con lo que en otros ordenamientos rituales se denomina “declaración indagatoria”, desvaneciendo así la diferenciación que se pretende introducir.

Sólo a modo ejemplificativo basta señalar que, comparativamente, tanto los arts. 308 del ritual provincial como los arts. 294 y ss. del C.P.P.N., establecen en la declaración del imputado una serie de importantes garantías comunes referidas a su asistencia letrada, a los conocimientos anteriores y posteriores al acto que se le deben proporcionar, a los límites en la presencia de otras personas distintas al imputado, defensor, fiscal y juez, a informarle que cuenta con la posibilidad de ampliar en cualquier momento sus exposiciones, etc.

Entonces, entre esos actos diversamente etiquetados existe una identidad en cuanto a su objeto, finalidad y garantías que los rodean.

Pero sin perjuicio de ello, debe repararse también que la declaración a la que alude el art. 67 “b” del C.P. constituye un fenómeno variable (no igualmente común ni idéntico) en cada código procesal según sus respectivas particularidades -ni más ni menos que el ejercicio de las facultades no delegadas a las que alude el Art. 121 de la C.N.-. Siendo ello así, el nombre con el que se bautiza este imprescindible acto procesal penal, resulta un punto válidamente variable según la provincia de que se trate, y en función de ello resulta inadecuado intentar desvincular la alusión contenida en el art. 67 inc. “b” del código de fondo, sólo en función de la literalidad del nomen juris contenido en ella. Un ejemplo claro de ello, resulta también que, al igual que en la provincia de Buenos Aires, el Código Procesal Cordobés habla de la “declaración del imputado” (Art. 258 y ss); mientras que el Código Procesal de la Provincia de Santa Fé ( Art. 316 y ss.) la denomina “declaración indagatoria”, pero en ambos casos se dota al acto de similares características a las ya mencionadas en los casos de los códigos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires.

Entonces, desde el plano material cabe concluir que existe una plena identificación entre la declaración prevista por el C.P.P. bonaerense en su art. 308, y la “declaración indagatoria” a la que alude el art. 67 del C.P.

Ahora bien, entiendo que el análisis tampoco se agota en las circunstancias materiales hasta aquí expuestas, puesto que aún resta evaluar la cuestión desde un plano formal, terreno básicamente sobre el cual se sustenta la postura que pretende plasmar la imposibilidad de vincular el art. 67 inc. “b” del Código de fondo, con el art. 308 del rito local.

Pero si de palabras se trata, es muy fácil concluir que una vez que el Fiscal efectúa el primer llamado en el marco del art. 308 del C.P.P., estará evidenciando la situación del inc. “b” del art. 67 del C.P., puesto que el agregado que figura describiendo a la declaración (indagatoria) no le quita a esa declaración su condición de tal, es decir, de declaración. Con ello, la identificación entre el llamado a la declaración del art. 308 del rito y la situación del inc. “b” del citado art. 67 es indisputable.

De otro modo sería si existiera como tal el instituto procesal de la indagatoria. No existe. Viene muy bien tenido en cuenta, en el voto minoritario, el fallo de la Sala I de este Tribunal de Casación en que se menciona con toda claridad “...que no existe un tipo de declaración que se llame indagatoria en el rito vigente...”.

Reitero, en el rito vigente no existe el acto procesal de la indagatoria. Por ende cuando se realiza la lectura del art. 67 inc. “b” del C.P. y se encuentra el vocablo delcaración, lo único que hay que observar es si en el expediente existe un llamado para que se presete una declaración que pueda ser tildada en el lenguaje común como una de aquellas en las que se indaga. Y si se quiere -en realidad es lo que en una interpretación correcta hay obligación de hacer- se deberá recurrir al diccionario, en el cual se encontrará la siguiente definición: “Declaración que acerca del delito que se está averiguando se toma al presunto reo sin recibirle juramento.” (Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Ed. Espasa Calpe, vigésima edición, Tomo II, pág. 766).

Luego de ello, y establecido ese simple análisis, tendrá que determinarse si la declaración a la que se llama al imputado es de aquellas en las que se pretenderá preguntársele sobre un delito sin obligarlo a jurar. La conclusión identificatoria entre los dos supuestos a comparar será inevitable.

Ensayado este proceder en el presente caso no hay otro modo de concluir que el llamado del Fiscal para que los acusados L., R. y P. prestaran declaración a tenor del art. 308 del ritual bonaersense queda claramente incurso como especie en el género del art. 67 inc. “b” del C.P., resultando entonces el término “indagatoria” contenido en esa norma no ya el sustantivo autónomo que pareciera interpretar la tesis contraria a la aquí postulada, sino una adjetivización del sustantivo “declaración”.

Y basta.

En función de los argumentos expuestos, y en especial, desde que no se verifica en el resolutorio recurrido infracción legal alguna ni arbitrariedades, propongo al acuerdo el rechazo del remedio casatorio interpuesto. Sin costas en esta instancia. (Arts. 62 inc. 2º -a contrario-, 67 “b”, 174 inc. 2º, ss y ccdtes. del C.P. y Arts. 106, 308, 448, 530, ss y ccdtes. del C.P.P.).

Así lo voto.

A la misma segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:

Adhiero al voto del Dr. Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

I. DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación articulado por la defensa de los imputados L. S. R. L., L. S. R. y R. R. P. contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial San Isidro, en el marco de la causa Nro. 9453 (Arts. 450 -s/ ley 13.812- , 451, 454, 464, 465, y ccdtes. del C.P.P.).-

II. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto, por los fundamentos brindados en el tratamiento de la segunda cuestión planteada, sin costas en esta instancia (Arts. 62 inc. 2º -a contrario-, 67 “b”, 174 inc. 2º, ss y ccdtes. del C.P. y Arts. 106, 308, 448, 530, ss y ccdtes. del C.P.P.).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Fdo: Jorge Hugo Celesia - Fernando Luis María Mancini

Ante mí: Gonzalo Santillan Iturres


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