Fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Pirri Juan José - infrracción art. 111 CC - inconstitucionalidad

Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara contra la
resolución mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el juicio a
prueba a favor del encartado, pese a la oposición fiscal.

Sumario: 
1.-Cabe declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara
contra la resolución mediante la cual se confirmó la resolución de primera instancia que suspendió el
juicio a prueba a favor del encartado, pese la oposición fiscal, toda vez que las resoluciones que
conceden la suspensión del juicio a prueba por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva por
su carácter revocable, y, por otro lado, la Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar el gravamen
irreparable que le ocasionaría la decisión, sino que contrariamente a ello, sólo se limitó a citar
principios, derechos y garantías consagrados constitucionalmente de forma genérica y abstracta sin
relacionarlos con el caso concreto.
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En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los integrantes de la
Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a efectos de resolver el
recurso de inconstitucionalidad presentado por la Sra. Fiscal de Cámara a fs. 84/88, contra la resolución
dictada por esta Sala, obrante a fs. 72/79 de la presente de la que, RESULTA
I.- Que a fs. 72/79 obra el decisorio de esta Sala de fecha 23 de marzo de 2011, en el que se dispuso: I.-
Confirmar parcialmente el decisorio de la Sra. Juez de Grado obrante a fs. 28/32 en cuanto resuelve
suspender el proceso a prueba por el término de 6 meses, imponiendo a Juan José Pirri las siguientes
reglas de conducta: fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta; cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía o el Juzgado hicieren; asistir al curso de educación vial, que
dicta la Dirección Gral. de Educación Vial; y II.- Modificar la regla de conducta consistente en la
abstención de conducir vehículos que se eleva a catorce (14) días, correspondiendo que entregue su
licencia de conducir (art. 45 inc. 1, 2, 5 y 7 Ley nº 1472).
II.- A fs. 84/88 la Sra. Fiscal de Cámara, Dra. Sandra Verónica Guagnino, interpone recurso de
inconstitucionalidad contra la decisión mencionada supra. Manifiesta, en primer lugar que se encuentra
facultada para la interposición del remedio procesal intentado, y que la sentencia impugnada reviste el
carácter de definitiva por producir un gravamen irreparable.
Se considera agraviada en tanto sostiene que con la sentencia dictada por esta Sala, se vulneraron los
siguientes principios constitucionales: 1) El principio de legalidad, en tanto se aparta de la literalidad de
la ley (art. 45 CC); 2) El debido proceso; 3) El sistema acusatorio (art.13.3 CCABA), ya que omite
considerar la opinión del Ministerio Público Fiscal en relación a la concesión del beneficio, sometiendo
el consentimiento fiscal a revisión jurisdiccional; lo cual no está previsto por las leyes rituales en
materia contravencional y penal, siendo discrecional del Fiscal la facultad de consentir o no la
suspensión del proceso a prueba; 4) El principio de imparcialidad, en tanto considera que los camaristas
se colocaron en el lugar de una de las partes al expresar su voluntad de conceder el instituto sin
perjuicio de no existir un "acuerdo" en los términos del art. 45 CC, excediéndose así del rol de garantes
de la legalidad para convertirse en actores del proceso.
Cita el precedente "Jiménez" del TSJ.; 5) La división de poderes, por haberse creado una norma de
derecho no positiva que contradice el art. 45 Código Contravencional; 6) Autonomía funcional del
ministerio público fiscal (art. 124 CCABA) ya que la autonomía se torna inexistente si la competencia a
ejercitar se ve condicionada a otra intervención jurisdiccional que luego se ignora, la sustituye o la
reemplaza; 7) Contradicción con la doctrina fijada por los precedentes del TSJ, creando una situación
de inseguridad jurídica y desigualdad en la aplicación de la ley.
Fundamenta su recurso en tanto sostiene que esta Sala se aparta del precedente del TSJ "Jiménez" sin
fundamentación. Asimismo manifiesta que el art. 1 CPP la obliga a interpretar de manera restrictiva las
disposiciones legales que limiten el ejercicio de un poder conferido a cualquiera de los sujetos del
proceso. A su vez manifiesta que de acuerdo al sistema acusatorio adoptado por la CCABA, el juicio de
oportunidad efectuado por el Ministerio Público Fiscal sobre la conveniencia política criminal de
impulsar o no la acción en el caso concreto es propio del rol fiscal, no pudiendo los jueces
reemplazarlos en ese ejercicio.
Agrega que el instituto de la suspensión del proceso a prueba implica la aplicación del principio de
oportunidad, según el cual el Estado renuncia a investigar y juzgar ciertos delitos o contravenciones por
razones de conveniencia establecidas; dicha renuncia está sujeta a determinados requisitos, siendo uno
de ellos el consentimiento del Fiscal. A su vez, sostiene que se viola el debido proceso local cuando se
invocan reglas o principios del Código Penal para resolver ignorando la regla de derecho contenida en
el art. 45 CC. En síntesis, refiere que sin consentimiento fiscal no hay posibilidad de aplicar la
probation. Ello en consecuencia con lo previsto por los arts. 125 y 13.3. Finalmente, deja planteado el
caso federal.
III.- Que a fs. 90, el Defensor General de esta Ciudad, Dr. Mario Jaime Kestelboim contesta el traslado
y solicita que se declare inadmisible el recurso de interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara. Plantea, por
su parte, la inconstitucionalidad del art.5 LPC en cuanto confiere al Ministerio Público Fiscal la
potestad de interponer recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 402, pues considera que ésta
resulta una prerrogativa exclusiva del imputado, en carácter de ser el único poseedor de derechos y
garantías cuya tutela aquél debe velar.Sostiene la inadmisibilidad del recurso fiscal en tanto considera que no se refiere a una sentencia
definitiva, ya que se estableció la continuidad del proceso sometido a una serie de reglas que
conforman una mera expectativa de conclusión distinta al juicio oral, no pudiendo equipararla, en
consecuencia, a una sentencia definitiva.
Respecto al agravio vertido por la impugnante sobre la afectación de los principios de legalidad, debido
proceso, imparcialidad y sistema acusatorio, manifiesta que, durante el transcurso del trámite, aquélla
ejerció las funciones propias del MPF que derivan del mandato constitucional, otorgándole la
promoción y ejercicio de la acción; tras su participación a lo largo del proceso, los órganos
jurisdiccionales controlaron la legalidad y razonabilidad de su actuación. En virtud de dicho control se
le otorgó al imputado la probation por considerar que la oposición fiscal debía ser expresamente
fundada.
Finalmente expresa la reserva del Caso Federal.
IV.- Que a fs. 100 pasan los autos a resolver, siendo la cuestión a dilucidar si el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto debe ser considerado admisible.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En primer término, cabe destacar que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ha sido presentado
por escrito, dentro del plazo establecido en el art. 28 de la Ley Nº 402 y por quien se encuentra
legitimada para hacerlo, pues la modificación introducida al art.53 LPC por la Ley 3382 faculta a "las
partes" a interponer el remedio intentado.
La Defensa cuestiona la facultad que le otorga la norma al representante del Ministerio Público Fiscal y
basa su argumentación en que el derecho de recurrir resulta una garantía sólo para el imputado.
Al respecto, y en cuanto a la legitimación de quienes pueden ejercer este derecho, la Corte Suprema ha
resuelto en el caso "Arce" (causa nro. 657 S.C.A. 450 XXXII) que las garantías emanadas de los
tratados sobre derechos humanos deben entenderse en función de la protección de los derechos
esenciales del ser humano, y no para beneficiar a los Estados Contratantes, por lo que la garantía del
derecho de recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. Por ello, siendo el Ministerio
Público un órgano estatal, no está amparado por las Convenciones Internacionales, "sin que ello obste a
que el legislador, si lo considera necesario, le conceda igual derecho" (en igual sentido "Gorriarán
Merlo", Fallos, 323:2488 y "Da Canceicao", Fallos 325:503) En definitiva, tal como lo sostiene Sagües,
para la Corte, la ley procesal puede tanto negar como otorgar al Ministerio Público la facultad de apelar
una sentencia penal y cualquiera de estas opciones dice no es inconstitucional ni viola las convenciones
internacionales ("Manual de Derecho Constitucional", Astrea, Bs. As, 2007, pág. 875) Es decir, ello no
obsta a que el fiscal pueda estar autorizado para apelar por la legislación nacional sin que eso implique
otorgarle "un derecho al recurso reconocido en los términos de las convenciones internacionales", esa
facultad no está restringida ni constitucionalmente ni por normas internacionales.
Por otra parte, el Defensor cuestiona la constitucionalidad del art.53 LPC, modificado por ley 3382,
alegando la presunta violación a la garantía del doble conforme, al sostener que si se admite en esta
instancia un recurso a favor del acusador público, el imputado, favorecido por el tribunal de mérito
debería contar todavía con la posibilidad de someter a prueba de la doble conformidad la decisión
adversa dictada como consecuencia del recurso fiscal. Pero aún, si se reconociera un recurso fiscal
subsiguiente, se reconduciría a un regressus in infinitum, pues ante una resolución adversa, siempre se
debería respetar el derecho al recurso del imputado.
Ello así, y en este punto cabe afirmar que el cuestionamiento introducido por el Sr. Defensor General configura un caso hipotético, pues el gravamen invocado resulta ser conjetural y no actual. Esto en razón de que, claramente en la presente no se ha dictado una resolución adversa a los intereses del
encartado.
Por tanto, y siendo que el planteo efectuado resulta meramente potencial, no corresponde efectuar
consideración alguna respecto a la posibilidad de que una resolución adversa conduciría a un regressus
in infinitum atento que siempre se debería respetar el derecho al recurso del imputado.
En otro orden de ideas, es dable señalar que tampoco es posible una declaración de inconstitucionalidad
del art. 53 LPC (modificado por Ley Nº 3382) - propiciada por el Sr. Defensor General-, pues tal como
se expondrá al analizar el recurso fiscal, es criterio de este Tribunal que las decisiones que conceden
una probation no constituyen sentencia definitiva en los términos de la norma mencionada (Causas Nº
54258 -00-CC/2009 "Zullo, Pablo Adrián s/in f. art. 111 CC" -Inconstitucionalidad", rta. el 16/6/2010;
Nº 58291-00-CC/2009 "Mombru, Guido Guillermo s/inf. art. 111 CC" - Inconstitucionalidad", rta.el
25/6/2010; entre muchas otras), lo que obsta la procedencia del recurso de inconstitucionalidad
intentado y por tanto a la aplicación de la norma cuestionada.
En razón de ello, y siendo que el ejercicio del control de constitucionalidad - aunque sea a pedido de
parte- no supone en forma alguna la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de la causa
concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma -en el caso el art. 53 LPC- en pugna
con la Constitución Nacional o la Carta Magna Local, y siendo que tal como se afirmó la norma
cuestionada no resulta de aplicación en la presente, no corresponde efectuar consideración alguna.
Al respecto, la constante jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha desechado la existencia de
causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos
de otros poderes" y en tales circunstancias "negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la
Nación la facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por
los Poderes Legislativo y Ejecutivo" (CSJN Fallos: 307:2384 y otros).
El criterio en cuestión fue reafirmado por dicho Tribunal en Fallos: 324:3219 donde, al modificar su
posición sobre el control de constitucionalidad a pedido de parte, destacó que el ejercicio de tal facultad
de oficio "...no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de la
causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con
la Constitución Nacional...".
No obstante lo expuesto, es dable mencionar que el "derecho al recurso", como garantía procesal, se
trata por regla de un derecho del condenado penalmente, que lo faculta a solicitar la revisión integral
-por parte de un tribunal superior- de una decisión definitiva contraria a sus intereses.
Al respecto, el art.8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) establece que quien es juzgado en un procedimiento penal tiene el derecho a recurrir el
fallo ante el juez o un tribunal superior, regla que alude en principio al fallo condenatorio porque se
refiere al inculpado por un delito (conf. Maier, Julio B. J., "Derecho Procesal Penal - I. Fundamentos",
Ed. Del Puerto S.R.L., 2004, pág 708). En forma más específica el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su art. 14 5º dispone que "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior...".
Es decir, y de la interpretación en forma conjunta de las convenciones citadas se colige que el recurso
contra la sentencia de los tribunales de juicio resulta una garantía procesal del condenado, quien se
encuentra facultado a requerir la doble conformidad de la sentencia condenatoria a través de una
revisión amplia del fallo. Por tanto, cabe señalar que, sin perjuicio de lo conjetural de los agravios esgrimidos por la Defensa, la garantía del doble conforme tampoco resultaría aplicable en la presente
pues no pesa sobre el encartado una sentencia de condena, a lo que no es posible equiparar la
suspensión del proceso a prueba.
Así, se ha afirmado que el derecho al recurso y a la doble conformidad consagrado en las Convenciones
Internacionales -de raigambre constitucional- "... se trata del derecho del condenado penalmente -de la
persona declarada culpable- a recurrir un fallo condenatorio o la pena impuesta ante un tribunal
superior..." (Maier, Julio B. J., ob. cit., pág.710).
En consecuencia, y siendo que la garantía cuya hipotética violación alega el Defensor alude
esencialmente a la posibilidad de recurrir por parte del imputado una decisión definitiva adversa, la que
no se ha dictado en el caso no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto.
Ahora bien, resuelta la legitimación fiscal para la interposición del recurso, existe, sin embargo, otro
obstáculo que impide su admisibilidad: la resolución atacada no constituye sentencia definitiva en los
términos del art. 27 de la Ley Nº 402.
En este sentido, la resolución contra la cual se dirige el recurso dista mucho de la noción de sentencia
definitiva de la causa en tanto entendamos por ella la resolución que pone fin al proceso haciendo
mérito de una acusación determinada o su posible equiparación por cerrar definitivamente el proceso.
Pese a ello, en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en el expte. Nº 7238/10
"Ministerio Público s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Jiménez, Juan Alberto
s/art. 111 CC" (del 30/11/2010), donde, por mayoría, entendió que una resolución como la presente
debía ser equiparada a tal, consideramos que correspondía disponerle dicho carácter en otros
precedentes.
Sin embargo, la reciente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Local, adoptada por mayoría y
plasmada en los Exptes. Nº 7169/10 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con
competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad
denegado en: Romero, Gustavo Facundo s/infr. art. 189 bis CP" (del 26/4/2011) y Nº 7546/10 "Parrilli,
Rosa Elsa s/inf. art. 149 bis CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado Nº
7550/10 "Ministerio Público - Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal,
Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Parrilli,
Rosa Elsa s/infr. art. 149 bis " (rta.el 28/4/2011), nos lleva a un nuevo análisis de la cuestión.
Ello pues, tal como señaló la Dra. Conde in re "Romero" (antes citado) si "A las personas imputadas en
causas penales se les ha exigido, de manera invariable, para que este Tribunal analice sus recursos, con
carácter previo al dictado de la "sentencia definitiva" (art. 27, ley nº 402), la concreta demostración del
gravamen irreparable que les provoca la decisión objetada y, consecuentemente, del interés en que ella
sea dejada sin efecto. Idéntica exigencia se impone, sin distinciones, a cualquier recurrente, aún cuando
tal demostración ... se encuentra subordinada a circunstancias de distinta naturaleza según quién la
impugne ...".
Así, en nuestra opinión dicho criterio resulta claramente aplicable al ámbito contravencional, y a partir
de ello cabe señalar que en la presente la Sra. Fiscal de Cámara no ha logrado demostrar el gravamen
irreparable que le ocasionaría la decisión de esta Sala.
Sino que contrariamente a ello, en su escrito sólo se limitó a citar principios, derechos y garantías
consagrados constitucionalmente de forma genérica y abstracta sin relacionarlos con el caso concreto.
Por tanto, y tal como hemos señalado en numerosos precedentes, las resoluciones que conceden la
suspensión del juicio a prueba por regla no resultan equiparables a sentencia definitiva por su carácter revocable. Ello, en primer lugar, por el posible incumplimiento de las reglas de conducta impuestas; y
en segundo lugar porque una vez transcurrido el plazo del instituto en cuestión, la extinción de la
acción no opera de manera automática pues debe corroborarse el cumplimiento de los demás requisitos
establecidos normativamente a efectos de desvincular al imputado definitivamente del proceso.
Lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad;
no obstante ello y de su lectura tampoco surge el planteo de un caso constitucional, lo que también
obstaría a su procedencia.
Así, y en cuanto a los alcances del análisis de la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad es
dable afirmar que, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en
numerosos precedentes, corresponde a esta Alzada constatar que el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto "...no sólo cumpla con los recaudos formales sino también que contenga agravios
constitucionales reales y no aparentes; lo que, claramente, no importa que se pronuncie sobre ellos;
pero sí que discrimine la mera invocación genérica de preceptos, principios, derechos y garantías o la
reiteración de argumentos ya tratados, de una concreta impugnación constitucional del fallo." (voto de
la Dra. Conde, Expte. Nº 4821/06 "Martínez, María del Carmen s/ queja por recurso de
inconstitucionalidad denegado en: Martínez, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)",
rto. el 28/2/07).
Ello así, la impugnante argumenta que esta Alzada al confirmar parcialmente la decisión de primera
instancia ha soslayado y suplantado arbitrariamente la voluntad del titular de la acción, violentando el
principio de legalidad, el debido proceso y el sistema acusatorio. No obstante ello, cabe afirmar que los
argumentos esgrimidos por la Sra.Fiscal no resultan suficientes para explicar cómo el decisorio
cuestionado lesiona dichos principios y derechos, requisito indispensable para determinar si los actos
cuestionados resultan contrarios a ellos o los vulneran, como así tampoco en qué se sustenta la cuestión
federal suficiente que amerite la apertura del remedio procesal intentado, pues los planteos formulados
remiten exclusivamente a cuestiones de interpretación y aplicación de normas de derecho local, materia
ajena, por regla, al control extraordinario. Inclusive, algunos de los agravios ya han sido planteados y
resueltos en la anterior intervención de esta Sala, al resolver el recurso de apelación.
Por otra parte, cabe señalar que de la lectura del remedio procesal intentado no surgen mas que
consideraciones genéricas acerca de las cuestiones constitucionales que a entender de la Sra. Fiscal de
Cámara se encontrarían involucradas en la presente, motivadas en lo resuelto por el Máximo Tribunal
Local en el expediente caratulado "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo
Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en:
Jiménez, Juan Alberto s/infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de
estupefacientes- CC" (del 30/11/2010), sin relacionarlas en forma alguna con las circunstancias del
caso y los argumentos expuestos por esta Sala en la resolución cuestionada.
Finalmente, y en cuanto al alegado desconocimiento, por parte de esta Sala, de los precedentes del
Tribunal Superior que invoca la recurrente, cabe señalar que dicho planteo no alcanza para la
procedencia del recurso intentado, pues si bien en la presente adoptamos una solución distinta a la
propiciada por el Máximo Tribunal Local in re "Jiménez", hemos fundamentado dicho apartamiento,
sin que los motivos expuestos a tal efecto fueran criticados en forma alguna por la Sra. Fiscal de
Cámara.
Por las razones expuestas, y los antecedentes jurisprudenciales citados, el Tribunal; RESUELVE:
I.- Declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Sra. Fiscal de Cámara,
obrante a fs. 84/88 de la presente (art. 27 ley 402 a contrario sensu).II.- Tener presente la reserva efectuada.
Regístrese, notifíquese mediante cédula con carácter urgente, y remítase al Juzgado de Primera
Instancia interviniente a sus efectos.
Firmantes:
Dr. Marcelo P. Vazquez.
Dr. Sergio Delgado.
Dra. Elizabeth Marum
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Fuente: este fallo ha sido proporcionado por Microjuris.com
Cita:     MJ-JU-M-66259-AR | MJJ66259




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