Fallo de la Sala III del TCPBA. Causa nº 12534. Prescripción. Plazo razonable.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, doctores Daniel Carral y Ricardo Borinsky (artículo 451 del Código Procesal Penal) con la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia definitiva en la presente causa número 12.534 (Registro de Presidencia 42.703) caratulada: “Sosa, Marcelo Fabián s/ recurso de casación” conforme al siguiente orden de votación: BORINSKY – CARRAL. 

A N T E C E D E N T E S 

El Tribunal en lo Criminal número 5 de San Isidro, condenó –juicio abreviado mediante- a Marcelo Fabián Sosa a un año de prisión y costas, como partícipe necesario del delito de falsificación de documento público. 

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el Defensor Oficial (fs. 21/24), denunciando errónea aplicación de los artículos 18 y 75, inciso 22,de la Constitución Nacional; 26, 40, 41, 45 y 292 del Código Penal; 168 y 171 de la Constitución Provincial; 1, 209 y 210 del Código Procesal Penal, ya que se condena a Sosa por una desgrabación telefónica de los presuntos autores de las falsificaciones donde se mencionan los datos personales de tres personas, entre las que figura el condenado.

Estima la infinidad de bancos de datos personales, circunstancia que instala la duda a favor de su defendido. 

Concedido el recurso (fs.31/32 y vta.), se radicó con trámite abreviado y noticia a las partes (fs.53 y vta.)

La Fiscal solicitó su rechazo (fs.54 y vta.) mientras la Defensa (fs.57/68 y vta.) mantuvo los motivos de la
presentación originaria, solicitó la prescripción de la acción por violación del plazo razonable; denunció falta de motivación en cuanto a la comprobación de autoría e inexistencia del dolo requerido para la figura, como así también respecto a la aplicación literal del artículo 27 del Código Penal, debiéndose considerar las condiciones personales, la escasa gravedad del hecho y el efecto nocivo y antisocial que podría generar elcumplimiento efectivo de la pena. 

Encontrándose la Sala en condiciones de dictar sentencia definitiva, se plantearon y votaron las siguientes 

C U E S T I O N E S 

Primera: ¿Se encuentra extinguida, por prescripción, la acción penal respecto del delito de falsificación de documento público, por el que fuera condenado, Marcelo Fabián Sosa? 

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? 

V O T A C I Ó N 

A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

“…La interpretación de la ley no ha de practicarse en forma que se agote con la consideración indeliberada de su letra. Por lo contrario, la interpretación judicial debe establecer la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso, por medio de una sistemática razonable y discreta hermenéutica, que responsa a su espíritu y observe yprecisa le voluntad del legislador, en la común tarea de éste con los jueces de la búsqueda de las soluciones justas y adecuadas para la adjudicación de los derechos…” (CSJN ,causa U-59, del 13/12/1965). 

“…Es arbitraria y debe ser dejada sin efecto la sentencia que se aparta de disposiciones legales expresas…” (CSJN. “Nación Argentina c/Frigorífico Armour de La Plata S.A, 261:223 del 26/3/1965). 

“…La obligación que incumbe a los jueces de fundar sus fallos…tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del Juez…” (CSJN, “Carolina Storaschenco e hijos vs. Establecimientos Metalúrgicos Santa Rosa S.A”, 236:27, del 3/10/1956). 

El tribunal abastece la condena de efectivo cumplimiento en el dilatado proceso, en base al escueto informe actuarial por el que se hace saber durante el 2004, que tras la compulsa de los libros de movimientos de causas surge una archivada en la que en 1990 se condena a Sosa a cinco meses de prisión que se denominan en suspenso – por condena de ejecución condicional - sin mención de la firmeza, y lo que no es un dato menor, a contramano de la prohibición consagrada en el artículo 51del Código Penal. 

La sentencia omite toda consideración de la prohibición dispuesta, y ese déficit la priva de fundamentación para sustentarla. 

Por otras palabras, que también son de la Corte, la omisión de considerar lo que la ley dice implica prescindir de ella, y si se prescinde de ella la condena no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso. 

Por tanto debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido. 

Pero en el caso, retrotraer el dilatado trámite iniciado el 14 de enero de 2000, allanado el domicilio el 7 de diciembre y producida la pericia caligráfica el 12 del mismo mes y año, requerida la elevación a juicio el 11 de agosto de 2004, que se efectiviza recién el 13 de octubre de 2005, transcurridos tres años más para el ofrecimiento de un juicio abreviado, que se acepta siete meses después, en tanto que se aguardan casi dos años para la homologación del acuerdo y dictado del veredicto y sentencia, consideroque se vulneró el derecho al debido proceso. 

Ante el panorama mencionado y la dilación mayor que supondría la anulación con reenvío, debo abrir paso a la insubsistencia de la acción, que para casos diferentes, la mayoría de Sala no recepta. 

Es indiscutible que todo justiciable tiene derecho al trámite sin dilaciones, siendo varios los instrumentos internacionales que lo regulan, imponiendo a los órganos judiciales el deber de resolver en un plazo razonable, que ponga fin a la situación de incertidumbre, que genera el proceso. 

La CADH establece que toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a ser oída, con las debidas garantías y en ese lapso (artículos 7.5 y 8.1). 

El PIDCyP legisla del mismo modo, toda persona detenida o presa tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas (artículos 9.3 y 14.3.c) 

La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, expresa que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juezverifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada (artículo XXV). 

En parigual resulta de interés lo normado en el Convenio Europeo sobre la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales: dice que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (artículo 6.1). 

Por otra parte, la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica determina que en todos los juicios penales el acusado gozará del derecho a un proceso rápido. 

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires afirma que los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución. 

Además, asegura la tutela continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites la asistencia a quienescarezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo pronunciamiento administrativo o judicial. 

Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave (artículos 11 y 15). 

A su vez, el Código Procesal Penal dispone que toda persona sometida a un proceso tendrá derecho a ser juzgada en tiempo razonable y sin dilaciones indebidas (artículo 2). 

El TEDH sentencia el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, a contar desde el momento en que se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España). 

La CSJN afirmó – antes de la reforma constitucional - que la garantía de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a laley y la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos 272:188 “Mattei”). 

Mantenida en "Pileckas" (Fallos 297:486) y "Klosowsky" (Fallos 298:312). 

Es en "Mozzatti" (Fallos 300:1102), donde introduce el concepto de insubsistencia por el transcurso del tiempo. Dice que el prolongado paso del tiempo sin que exista una definición en el proceso necesariamente agravia hasta su aniquilación, tanto el propósito de afianzar la Justicia, expuesto en el Preámbulo, como los mandatos explícitos e implícitos, que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal. 

En "Borthagaray" (Fallos 312:2187) extiende los criterios de "Mattei" y Mozzatti", aunque en "Frades" (Fallos 312:2434), aclara que si la nulidad declarada se fundaba en la violación de formas esenciales del juicio pesa sobre el imputado el deber de tolerar el proceso.Luego de la reforma de 1994 vuelve sobre el tema en "Polak" (Fallos 321:2826), y alerta que retrogradar el proceso a etapas anteriores implicaba un nuevo enjuiciamiento prohibido constitucionalmente al haber adquirido el imputado el derecho a ser declarado culpable o inocente. 

Posteriormente, en "Barra" (Fallos 327:327) considera como pauta de razonabilidad la actividad del Estado tendiente a impulsar el procedimiento hacia la sentencia, advirtiendo que sus problemas estructurales y económicos o el exceso de carga laboral no pueden ser justificativos de una demora irrazonable, ya que las ingentes dificultades que agobian a los jueces por el exceso de tareas y ciertas carencias no deben perjudicar al imputado. 

El 27 de agosto de 2008 la Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en causa P.70.200 "C., C.G. Robo Calificado" se expidió sobre la procedencia de la extinción de la acción por el transcurso del tiempo. 

En el punto 16 de su voto la Ministro Kogan puso de relieve la vinculación entre el instituto de la prescripción de la acción penal y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable establecida por la CSJN(Cfr. "Amadeo de Roth" del 4 de mayo de 2000 en Fallos 323:983 y "Egea" del 9 de noviembre de 2004 en Fallos 327:4815). 

En atención a esta vinculación se resolvió que la declaración de extinción de la acción penal por prescripción constituye la vía jurídica idónea para determinar el cese de la potestad punitiva por el transcurso del tiempo y salvaguardar de este modo el derecho constitucional a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas. 

Incluso ha flexibilizado la interpretación de los actos susceptibles de ser considerados interruptores de la prescripción a fin de impedir una amplitud que distorsione su sentido y torne "en la práctica imprescriptible la acción penal por la solo exigencia de que se mantenga el trámite en proceso” (Cfr. Considerando 8, Fallos: 323:982). 

En autos, prolongar el proceso retrotrayendo el trámite por la nulidad que adolece, resulta una afectación intolerable de los derechos y garantías del imputado, teniendo en cuenta que la dilación no le esatribuible. 

Es evidente el atrasado trámite, que si bien resultó complejo por la cantidad de acusados (once a título de coautores de asociación ilícita en concurso real con falsificación de documento público y diez como partícipes necesarios de la falsificación), algunos en dispar situación a la de Sosa, por lo reseñado más arriba, no era su caso. 

Desde el principio, una pronta y efectiva Administración de Justicia exigía un examen de estas cuestiones, e incluso la separación de causas, pues no debió soslayarse que las pruebas sustento de la condena se produjeron durante el 2000. 

Luego, ante la no subsistencia de la acción, por el indebido y prolongado trámite, corresponde declarar su extinción, por prescripción, y absolver sin costas, a Marcelo Fabián Sosa, en orden al hecho calificado como falsificación del documento público por el que fuera condenado. 

Por ello, a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA. 

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo: Adhiero, por sus fundamentos al voto del doctor Borinsky, y a esta primera cuestión también me pronuncio POR LA AFIRMATIVA. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo: 

En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde declarar la extinción de la acción penal, por prescripción, y absolver, sin costas, a Marcelo Fabián Sosa, en orden al hecho calificado como falsificación de documento público, por el que fuera condenado (artículos 18 de la Constitución Nacional; 9.3, 14.3.c, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.5, 8.1, 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 59 y 292 del Código Penal; 11 y 15 de la Constitución Provincial; 2, 399, 451 y 465 del Código Procesal Penal). 

ASI LO VOTO. 

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:Adhiero, por lo expuesto, al doctor Borinsky y me pronuncio en igual sentido. 

Con lo que terminado el acuerdo, se dictó la siguiente 

S E N T E N C I A 

DECLARAR la EXTINCIÓN de acción penal, por prescripción, y ABSOLVER, sin costas, a Marcelo Fabián Sosa, en orden al hecho calificado como falsificación de documento público, por el que fuera condenado. 

Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 9.3, 14.3.c, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7.5, 8.1, 8.2.h. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 59 y 292 del Código Penal; 11 y 15 de la Constitución Provincial; 2, 399, 451 y 465 del Código Procesal Penal. 

Regístrese, notifíquese y cúmplase. 


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