Fallo de la Sala II CNCP, Causa 13106. Aplicación de la doctrina Diaz Bessone.

Sumario: Cámara Nacional de Casación Penal. Sala II. Causa 13.106 Autos: Almada, Rubén Antonio s/recurso de casación. Cuestión: Excarcelación. Procedencia. Doctrina: Díaz Bessone. Caución real. Revocatoria. Contrabando de estupefacientes. Fecha 2-NOV-2010.
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Cámara Nacional de Casación Penal 2010 
Año del Bicentenario 

REGISTRO Nro: 17.459 

Causa Nro. 13.106 – CNCP Sala II- Almada, Rubén Antonio s/ recurso de casación 

///la Ciudad de Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W. Gustavo Mitchell como Presidente y los doctores Luis M. García y Guillermo J. Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor Gustavo Javier Alterini, a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 63/68 vta. de la causa n 13.106 del registro de esta Sala, caratulada: "Almada, Rubén Antonio s/ recurso de casación", representado el Ministerio Público por el señor Fiscal General doctor Pedro Narvaiz y la Defensa Oficial por el doctor Guillermo Lozano. Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Guillermo J. Yacobucci y en segundo y tercer lugar los doctores Luis M. García y W. Gustavo Mitchell, respectivamente. 

El señor juez doctor Guillermo J. Yacobucci dijo: 

I- 
1) Que la Sala "B" de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió revocar la resolución n° 121/10, de fecha 9 de marzo de 2010, obrante a fs. 6/7 y vta., en cuanto concedió la excarcelación de Rubén Antonio Almada, bajo caución real. 

Contra dicha resolución la Defensa Pública Oficial interpuso recurso de casación ( fs. 70/83), que fue concedido (fs. 86/87). 

2) Que la defensa señaló que la resolución N° 184/10-P/Int., ha sido dictada en violación a las garantías del debido proceso legal, inviolabilidad de la defensa en juicio, principio de inocencia y derecho a la libertad ambulatoria (arts. 18, 75, inc. 22 y 14 C.N., art. 8.2 y 7.5 CADH, art. 14, inc. 2, 9.1 y 9.3 PIDCyP). Asimismo, solicitó la adecuada armonización de las normas procesales sobre libertad a la luz de los arts. 2 y 280 del C.P.P.N.. Manifestó que "la Alzada ha fundado la mayor peligrosidad procesal de mi pupilo en la escala penal prevista para el delito que se le ha endilgado: art. 5°, inc. c) de la ley 23.737, con el agravante del art. 11, inc. c) de la misma ley, concluyendo así que la excarcelación solicitada no resultaría en principio procedente"; y que a su entender, en virtud del Plenario "Díaz Bessone", "la magnitud de la pena prevista en abstracto no resulta argumento válido para denegar la excarcelación".

Asimismo, se agravió de que se hayan tenido en cuenta Ala objetiva y provisional valoración de las características del hecho atribuido", poniendo de manifiesto que Ala libertad de una persona imputada por un delito previsto en la ley 23.737 no puede depender de la cantidad de estupefaciente secuestrado". 

Además, trajo a colación el fallo de primera instancia, que relativizó la gravedad 
del hecho. 

Afirmó que no resulta pertinente para denegar el beneficio excarcelatorio, el argumento según el cual "el
Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por medio de la ley 24.072, al ratificar la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas". Fortaleció su postura con cita de fallos de esta Sala, señalando que "es evidente que la suscripción de tal convenio nunca puede significar que los delitos previstos en la ley se tornen inexcarcelables". 

Consignó que tampoco puede invocarse el daño social como fundamento para denegar la excarcelación, con cita del fallo "Nápoli" de la C.S.J.N.. 

En cuanto a la valoración de los antecedentes penales que tiene su asistido, dijo que ellos no pueden ser óbice para declarar la libertad, por cuanto son cuestiones que "hacen al derecho material y escapa al ámbito procesal propio de las medidas cautelares"; y que, por lo demás, no debió haberse tenido en cuenta "las meras causas en trámite que puedan surgir de una precaria y provisoria planilla prontuarial". 

Sostuvo también que "agravia a esta Defensa que se utilice como 
argumento en contra del señor Almada, el hecho de que no se ha demostrado su 
real ocupación, así como tampoco su arraigo familiar ni su falta de peligrosidad 
procesal". En este sentido, expresó que "corresponde al titular de la acción 
penal y, en su caso, al magistrado, acreditar en los presentes la existencia del 
peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación". 

Señaló además que "casi todos mis defendidos pertenecen a las clases más desposeídas de la sociedad, presentando en su mayoría ocupaciones de carácter informal", y que "parece que la Alzada desconoce el dato de la cifra negra de trabajadores existente en nuestro país, ya que no es la primera vez que utiliza en contra de mis pupilos el hecho de que no puedan acreditar fehacientemente sus ocupaciones". 

Aclaró que "en el caso de mi pupilo, pretender la acreditación de su medio de vida, constituye una prueba diabólica, por cuanto resulta obvio que no cuenta con recibo de sueldo, ni con un empleador que pueda dar fe de sus labores, ni mucho menos con constancia de aportes previsionales u obra social". 

Ello, por cuanto "se gana la vida haciendo changas de albañilería, es decir, realizando pequeños trabajitos de manera esporádica por los cuales recibe algunos pesos que de casualidad le alcanzan para subsistir, no existiendo razones para desconfiar de sus dichos, resultando, además, que no se ha incorporado a la causa ninguna probanza que sugiera lo contrario". 

Respecto al domicilio del encartado, dijo que "no puede dejar de llamar la atención de esta Defensa que se tome en contra de Almada el hecho de no haber acreditado fehacientemente su domicilio, mas éste sí se tenga por probado a la hora de endilgarle a aquél el estupefaciente secuestrado en dicho ámbito". 

Se agravió también de la falta de fundamentación del argumento del tribunal referido a la posible obstaculización de la investigación por parte de Almada. Al respecto, dijo que "la Alzada no logra indicar cómo mi defendido podría frustrar las probanzas restantes, a qué potenciales testigos podría interceptar o cómo podría interferir en las pericias y exámenes pendientes (máxime cuando los estupefacientes y los celulares se encuentran secuestrados...)". 

Ahondó su razonamiento, poniendo de resalto que "hace ya casi cinco meses que mi pupilo se encuentra en libertad, por lo que sería absurdo pretender que a esta altura pudiera entorpecer la investigación o interferir en la declaración de algún testigo. Máxime, cuando éstos últimos residen fuera de la jurisdicción, razón por la cual en fecha 18/6/10 se ordenó recibirles declaración testimonial vía exhorto". 

Por último, dijo también que el a quo no ha evaluado el cumplimiento de su defendido con su obligación de presentarse quincenalmente ante la Comisaría cercana a su domicilio -obligación impuesta por el juez de 
primera instancia al conceder la excarcelación-. 

3°) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N.

II- 
Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 21 del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó la errónea aplicación de la ley procesal; además el pronunciamiento recurrido si bien no se encuentra previsto en el art. 457 del CP.P.N, por sus efectos es equiparable a sentencia definitiva y el recurrente ha señalado fundadamente que se encuentra involucrada una cuestión federal. Por eso corresponde su análisis de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 328:1108 ("Di Nunzio, Beatriz Herminia"), en virtud del cual se ha asignado a la Casación carácter de tribunal intermedio, facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final. 

En ese orden, la revocación de la excarcelación concedida a Rubén Antonio Almada por los efectos que provoca, resulta de imposible reparación posterior -por sentencia definitiva-. 

Conforme tiene dicho la Corte Suprema en el precedente antes citado "...el concepto de sentencia equiparable a definitiva para el recurso extraordinario, no difiere del establecido para el recurso de casación, tomando en cuenta el carácter de tribunal intermedio de la cámara homónima, siempre que se invoque en los planteos recursivos una cuestión federal o la arbitrariedad del pronunciamiento conforme la doctrina de esta Corte" (consid. 12). Por eso, habiéndose invocado en el recurso agravios de naturaleza federal " ... estos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio..." (consid. 13). 

El agravio que en definitiva plantea la defensa en esta instancia ha quedado reducido a la arbitrariedad de los fundamentos brindados para revocar la excarcelación del nombrado. 

-III- 


No se encuentra discutido que resulta de aplicación el Plenario N° 13 de esta Cámara "Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de ley", Acuerdo n° 1/2008, rto. el 30/10/2008 en el que se estableció que "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal". El tribunal a quo revocó la excarcelación concedida en primera instancia, considerando: 

a) que el delito por el cual viene requerido el imputado se encuentra dentro de los parámetros de los arts. 316 y 317, inc. 1° del C.P.P.N.; 

b) las características del hecho,que se imputa al nombrado un hecho grave, traficar con estupefacientes de manera organizada con una pluralidad de personas, y que atento a "la naturaleza y gravedad del hecho concreto del proceso, hace presumir, fundadamente que el imputado en caso de ser excarcelado podría llegar a eludir la acción de la justicia; que ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento podría sustraerse al cumplimiento de una eventual condena; y eventualmente , podría intentar entorpecer la marcha de las investigaciones, frustrando los fines del proceso"; 

c) los compromisos asumidos por el Estado Argentino por medio de la ley 24.072; 

d) el singular daño social que genera la comisión de los delitos endilgados; 

e) los antecedentes del nombrado 

f) que "en cuanto a los medios de vida de Almada, en su declaración indagatoria dice que es albañil (fs. 294 de las mismas actuaciones), debiéndose señalar que tal extremo no se encuentra acreditado para demostrar el carácter de su real ocupación, es decir, en qué lugares se ha desempeñado, durante qué tiempo, ni con qué ingresos, que pudiera favorecer al encartado a la hora de evaluar sus medios lícitos de vida, así como el eventual arraigo familiar y su falta de peligrosidad procesal"; 

g) que se carece del informe socio ambiental "en lo que se refiere a su domicilio real"; 

h) que el imputado estuvo privado de su libertad sólo 20 días y restan medidas de investigación, no encontrándose vencido el plazo establecido en el art. 207 del C.P.P.N., ni tampoco habiendo padecido Almada, en detención cautelar, un término que exceda las previsiones de la ley 24.390. 

El modo en que el tribunal realiza su argumentación referida a la "objetiva y provisional valoración de las características del hecho" (art. 319 del C.P.P.N.) -arriba, punto "b"-, tan sólo reconduce a dar cuenta de su gravedad y con esto, se engarza en la expectativa punitiva que corresponde al hecho endilgado. En este sentido, si bien la gravedad del delito y del monto de pena previsto para el delito endilgado, resultan criterios pertinentes para evaluar la existencia de peligrosidad procesal, por sí solos no resultan suficientes para fundar la revocatoria de la excarcelación. 

Los criterios expuestos arriba como c) y d) por los cuales los jueces pretendieron cumplir con la manda del Plenario arriba citado, no resultan pertinentes, ni aún en conjunto, para dar por acreditados riesgos procesales. 

Desde ya que el "singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos" no da pauta alguna de riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación. Esa argumentación se reconduce tan sólo a dar por acreditada la gravedad del delito. 

Por otra parte, las referencias a compromisos internacionales asumidos para la cooperación en la lucha contra el tráfico de estupefacientes no ofrecen ningún criterio pertinente para revocar la excarcelación "porque de la existencia de un compromiso internacional de cooperación en la prevención y enjuiciamiento de clase de delitos no se deriva ninguna restricción a las garantías que la constitución asegura para su enjuiciamiento, entre ellas ninguna específica concerniente al derecho de gozar de la libertad durante el proceso" (confr.: voto del doctor García, al que adherí en causa n° 10.327 "Muzio, Silvia s/casación", rta. 26/2/2009, reg. n° 13.966). 

También inconducentes son los argumentos reseñados en el acápite "h" referidos al tiempo que lleva en prisión el imputado puesto en relación con las previsiones de la ley 24.390, y al hecho de que aún no se haya vencido el plazo del art. 207 del C.P.P.N.. Ello, por cuanto éstos son elementos que por sí solos, no brindan indicio alguno que permita inferir riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación. Además, al expresar la existencia de medidas de investigación pendientes, el tribunal de mérito no toma a su cargo demostrar cómo, atento la naturaleza de ellas, la libertad del imputado podría proyectarse negativamente sobre el avance de la causa, entorpeciéndola -máxime teniendo en cuenta que el imputado al momento del pronunciamiento ya se encontraba gozando de libertad por la excarcelación concedida por el juez de primera instancia-. 

Por otra parte, tampoco resulta válido acudir a los antecedentes del imputado para revocar la libertad, si como en el caso no se realiza respecto de ellos ningún tipo de inferencia que permita tener por acreditado el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. 

El tribunal de mérito pretendió reforzar estos argumentos acudiendo a que pese a lo sostenido en la indagatoria por el imputado, el trabajo de "albañil", "no se encuentra acreditado para demostrar el carácter de su real ocupación, es decir, en qué lugares se ha desempeñado, durante qué tiempo, ni con qué ingresos, que pudiera favorecer al encartado a la hora de evaluar sus medios lícitos de vida, así como el eventual arraigo familiar y su falta de peligrosidad procesal"; y que se carece del informe socio ambiental "en lo que se refiere a su domicilio real". 

La falta de acreditación de los dichos del imputado, en su indagatoria, así como la carencia de informe ambiental para dar certeza a ellos, son argumentos, que del modo en que han sido expuestos por el a quo, resultan impertinentes para dar por acreditado el riesgo procesal que habilita la revocación de la excarcelación. 

Téngase en cuenta que el imputado, oportunamente declaró cual era su trabajo, y su domicilio siendo así, habría correspondido a quienes sostuvieran lo contrario probar su posición. No fue lo que sucedió en el caso, ya que los jueces de mérito no han sostenido o probado que lo reseñado por Almada sea falso, sino que se han limitado a aducir la falta de pruebas en la causa para dar certeza a sus afirmaciones. 

En esa línea, el razonamiento del tribunal, ha hecho pesar sobre el imputado las consecuencias de una orfandad probatoria que en verdad debe ser asumida por el sistema judicial, realizando el informe y recabando las pruebas necesarias para resolver las dudas acerca de las circunstancias personales de Almada. 

En este sentido, concuerdo con el doctor García, quien dijo que "si bien la defensa tiene a su cargo ofrecer elementos de juicio que ilustren al tribunal sobre las circunstancias que despejarían el temor de fuga del imputado, compete a la fiscalía, o eventualmente el tribunal establecer la inexistencia de arraigo y vínculos personales o laborales cuando la defensa ha ofrecido informaciones para indagar esos extremos, porque la carga de demostrar el riesgo de fuga, y de fundamentar la necesidad de continuación de la medida cautelar fundada en ese riesgo recae sobre las autoridades estatales, y no sobre la defensa (confr. principio n° 12 de los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Doc. ONU E/CN.4/1985/4, que establecen que "La carga de justificar una limitación a un derecho garantizado por el pacto incumbe al Estado")" (confr.: voto del doctor Luis García, en causa n 11.242, del registro de esta Sala, caratulada "Gasser, Rubén Arnoldo s/ recurso de casación", reg. 15.043, rta. el 2/9/09 ). 

Al no enunciar el tribunal de mérito otros elementos que permitan tener por acreditado el riesgo de fuga y/o entorpecimiento de la investigación, la decisión recurrida no satisface el estándar del Plenario "Díaz Bessone", careciendo de fundamentación conforme el art. 123 del C.P.P.N.. 

-IV- 

Por lo expuesto, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Rubén Antonio Almada y en consecuencia, anular la resolución de fs. 63/68 vta. y remitir las actuaciones al tribunal de origen, a los efectos de un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). 

Tal es mi voto. 

El señor juez W. Gustavo Mitchell dijo: 

En numerosos antecedentes he sostenido la necesidad de efectuar una interpretación armónica de los puntos I y II del dispositivo del fallo Plenario n° 13 de esta Cámara. 

Así dije: Aun cuando el invocado fallo plenario N1 13 "Díaz Bessone, Ramón Genaro" (Acuerdo Plenario N1 1/2008, del 30 de octubre de 2008), establece en el punto dispositivo I de su resolutivo: "no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal", en el II confirma el decisorio de esta Sala II que denegó la excarcelación de Ramón Genaro Diaz Bessone. 

"Ambos puntos deben necesariamente armonizarse, pues de resultar incompatibles lo decidido en dicho recurso de inaplicabilidad de ley sería insalvablemente nulo. 

"Y en vías de tal armonización debo atender a las razones que se tuvieron en cuenta para la referida denegatoria; en ellas se invocó el peligro de fuga el que a su vez se fundó en la gravedad de los hechos atribuidos y la severidad de las penas que pudiesen corresponder." (sic "Gómez, Leonardo David s/ recurso de casación" c. 10.515 Registro n° 14.249 del 14/4/09 y "Paredes, Gabriel Mariano s/ recurso de casación" c. 10.687 Registro n° 14.343 del 24/4/09, entre otras). 

Ahora bien, esa extrema gravedad del hecho -para que por sí sola haga inviable la excarcelación- no podrá basarse únicamente en los montos punitivos previstos en la especie acriminada, sino en un conjunto de 
circunstancias objetivas -por ejemplo, el daño potencial o concreto que puede producir, la alarma social causada, etc.- que deben ser valoradas en cada caso concreto por el tribunal de la causa. 

Por ello, por entender que el fallo recurrido cumple con tales exigencias propongo que se rechace elrecurso de casación incoado por la Defensa Pública Oficial, y se confirme la resolución, con costas (arts. 471 a contrario sensu, 530 y concordantes del C.P.P.N.). 

Tal es mi voto. 


El señor juez doctor Luis M. García dijo: 

Que adhiere al voto del doctor Yacobucci. 

En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, por mayoría, 

RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Defensa Pública Oficial de Rubén Antonio Almada y en consecuencia, anular la resolución de fs. 63/68 vta. y remitir las actuaciones al tribunal de origen, a los efectos de un nuevo pronunciamiento, sin costas (arts. 471, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). 

Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del artículo 455 último párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación y remítase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta nota de estilo. 

Firmado: señores jueces doctores Guillermo J. Yacobucci, W. Gustavo Mitchell y Luis M. García. 

Ante mí: doctor Gustavo J. Alterini, Prosecretario Letrado C.S.J.N.. 
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Sumario: 
Secretaría de Jurisprudencia: Excarcelación. Procedencia. Doctrina: Díaz Bessone. Caución real. Revocatoria. Contrabando de estupefacientes.

Si bien la gravedad del delito y del monto de pena previsto para el delito endilgado, resultan criterios pertinentes para evaluar la existencia de peligrosidad procesal, por sí solos no resultan suficientes para fundar la revocatoria de la excarcelación. Desde ya que el singular daño social que genera la comisión de delitos análogos al investigado en autos, no da pauta alguna de riesgo de fuga o entorpecimiento de la investigación. Esa argumentación se reconduce tan sólo a dar por acreditada la gravedad del delito. Así, como la carencia del informe socio ambiental para dar certeza a los dichos de los imputado, son argumentos que resultan impertinentes para dar por acreditado el riesgo procesal que habilita la revocación de la excarcelación. La disidencia sostuvo, que el fallo recurrido cumplía con las formalidades exigidas por la ley. En las causas 13.102 Agüero - Sala II - Reg. 17.457 y 13.106 Almada - Sala II - Reg. 17.459, se dictó análoga resolución a la que antecede. 
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Fuente: Utsupra  Citar: UTSUPRA A00276814367 | UTS 2011

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