Fallo comentado del Boletín de Jurisprudencia del CAM, analizando los alcances de la "probation" en causa civil.

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

Extracto: A continuacion publicamos un comentario a fallo hecho en el boletin de jurisprudencia del CAM, acerca de los alcances de la suspensión del juicio a prueba ("probation") respecto de la causa civil.
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En un caso de apropiación indebida de fondos por parte de empleados bancarios, por el cual la entidad bancaria debió afrontar el perjuicio, restituyendo los fondos comprometidos a la cliente damnificada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró aplicable el plazo decenal a la acción de repetición contra los ex dependientes, rechazando la defensa de prescripción. Además, el Tribunal analizó los efectos de la suspensión del juicio penal a prueba (“probation”) respecto de la causa civil.

Así lo resolvió la Sala M, en los autos  “ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES V. MONDIN DE STANEK, MÓNICA F”.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda del Banco de la Provincia de Buenos Aires contra José María Hipólito Perrupato por la suma de $12.818,32 y contra Mónica Francisca Mondin de Stanek por la suma de $ 7.994,16, fundada en la apropiación indebida de fondos y enriquecimiento sin causa con más intereses y costas.

El juicio se inició invocando el Banco la apropiación indebida de fondos por parte del cajero Perrupato y de Mondin de Stanek, mediante transacciones en beneficio personal, de sumas de dinero duplicando cheques o formularios de débito de un cliente del Banco. Ante esto, el Banco ahora actor debió afrontar el perjuicio, restituyendo los fondos comprometidos a la cliente damnificada. En la presente litis, demanda a sus ex empleados por aplicación del art. 1123 del Código Civil, que establece que  “El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.”

Solo el codemandado Perrupato apeló. Sus agravios giraron en torno al rechazo de la excepción de prescripción al considerar de aplicación el art. 1107 del CCiv. y la responsabilidad endilgada de índole extracontractual. Entiende que al no comprobarse el delito imputado, el artículo mencionado se convierte en un obstáculo para considerar la responsabilidad de tal naturaleza ya que mediaba un contrato de trabajo y el plazo de prescripción es de dos años impuesto por el art. 256 del la ley 20744.

El fallo dispuso, con cita de Borda, que no era de aplicación el término de dos años de prescripción, si el
damnificado invocaba una responsabilidad contractual, en cuyo caso la acción prescribe a los diez años.
Así, continuó la sentenciante, las acciones de daños y perjuicios fundadas en la existencia de incumplimiento de obligaciones contractuales se regirán por el plazo  ordinario decenal, sin que la naturaleza de la acción indemnizatoria prevalezca sobre la fuente de la obligación. La relación que unía a las partes era de carácter laboral regida por un contrato de trabajo, por lo cual entendió que resultaba aplicable el art. 4023 del CCiv., que establece la prescripción decenal.

También ha sido motivo de agravio la insuficiencia probatoria de autos.
En la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Díaz de Vivar, quien, respecto del plazo de prescripción, recordó que “en varias oportunidades distintas Salas de este Tribunal han tratado la cuestión señalando que el reintegro de una suma de dinero defraudado, no puede estar sometido a un plazo de prescripción menor al previsto para el reclamo fundado en una figura contractual. Más allá de que el tema de la prescripción es de aplicación restrictiva y en caso de duda, se debe estar a favor de la subsistencia del derecho, el defraudador responde por ser poseedor de mala fe y para esa acción, la del art. 2438, no hay plazo previsto. En consecuencia se aplica el genérico establecido en el art. 4023…” (la negrita es nuestra)
El citado art. 2438 establece que “El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de los frutos.”

El agravio del apelante finca en que ante la existencia de un plazo específico en la LCT, el caso no puede
quedar atrapado en la prescripción decenal ordinaria (art. 256 de la ley 20744).
El artículo 256 de la ley 20744 establece que prescriben  a los dos años las acciones relativas a créditos
provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios
colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del
Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por
convenciones individuales o colectivas.

Al respecto, la preopinante destacó que “la alusión de la LCT a créditos provenientes de “relaciones individuales de trabajo”, no se refiere a supuestos como el de autos sino a aquellas obligaciones exigibles al empleador, como por ejemplo asignaciones familiares, aportes y contribuciones para la obra social, asociaciones profesionales o reclamos por diferencias salariales…” “En el caso, el Banco es titular de una acción de recurso contra su propio dependiente, por ser civilmente responsable de daño inferido a un cliente, responsabilidad que le es propia pero originada en un hecho ajeno (art. 1122 y 1123 del CCiv.). En este caso, la acción recursiva de quien ha afrontado el pago,  tiene un sustrato convencional en la relación con su dependiente y por tanto prescribe a los 10 años…”

Por otro lado, en el caso existió una causa penal, en el que fue concedida la “probation” a los aquí demandados, oportunidad en la cual expresamente se consignó en el punto II: “Declarar habilitada la acción civil resarcitoria por los perjuicios irrogados a la entidad damnificada...”.

Al respecto, cabe destacar que el art. 76 bis del Código Penal establece que “El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar  la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente…


Vale decir, la no aceptación de la reparación ofrecida no impide el otorgamiento de la “probation” ni  la posterior acción civil. Por otro lado, el art. 76 quater establece que “La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, y no obstará a la aplicación de las  sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.”

Ahora bien, la apelante también se agravia por considerar insuficientes las pruebas incorporadas a través del sumario administrativo realizado por el Banco, sumario que luego fue agregado a la causa penal.
Al respecto, la magistrada recuerda que  “de modo unánime los autores afirman que  es válida la prueba
producida en otro juicio, entre las mismas partes, siempre que los litigantes hayan tenido la posibilidad de
ejercer los medios de impugnación que prevé la ley…”

En el presente caso, la preopinante advierte que  “frente a la agregación de la resolución por la cual quedaron ambos codemandados exonerados de la institución - por los fundamentos que de ella surgen-, nada objetaron limitándose a pedir la suspensión del juicio a prueba. Con lo cual esas piezas incorporadas a un expediente judicial, tienen un valor probatorio que no puede ser negado con los endebles argumentos de que su contenido fue desconocido en el responde. Observo que la contestación de demanda es de una foja y no da una versión de los hechos, limitándose a una negativa de los dichos de la actora sin ofrecer prueba alguna…Además de que lo indica la sentenciante, se dejó asentado, en la cédula pertinente que las fotocopias acompañadas en el escrito de inicio se encontraban  en secretaría para ser consultadas por las partes, circunstancia que ponía a su cargo el debido control de las constancias acompañadas…”
Siendo compartido este criterio, se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto decide.

(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.



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