Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
Extracto: A continuacion publicamos un comentario a fallo hecho en el boletin de jurisprudencia del CAM, acerca de los alcances de la suspensión del juicio a prueba ("probation") respecto de la causa civil.
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En un caso de apropiación indebida de fondos por parte de empleados bancarios, por el cual la entidad bancaria debió afrontar el perjuicio, restituyendo los fondos comprometidos a la cliente damnificada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil consideró aplicable el plazo decenal a la acción de repetición contra los ex dependientes, rechazando la defensa de prescripción. Además, el Tribunal analizó los efectos de la suspensión del juicio penal a prueba (“probation”) respecto de la causa civil.
Así lo resolvió la Sala M, en los autos “ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES V. MONDIN DE STANEK, MÓNICA F”.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda del Banco de la Provincia de Buenos Aires contra José María Hipólito Perrupato por la suma de $12.818,32 y contra Mónica Francisca Mondin de Stanek por la suma de $ 7.994,16, fundada en la apropiación indebida de fondos y enriquecimiento sin causa con más intereses y costas.
El juicio se inició invocando el Banco la apropiación indebida de fondos por parte del cajero Perrupato y de Mondin de Stanek, mediante transacciones en beneficio personal, de sumas de dinero duplicando cheques o formularios de débito de un cliente del Banco. Ante esto, el Banco ahora actor debió afrontar el perjuicio, restituyendo los fondos comprometidos a la cliente damnificada. En la presente litis, demanda a sus ex empleados por aplicación del art. 1123 del Código Civil, que establece que “El que paga el daño causado por sus dependientes o domésticos, puede repetir lo que hubiese pagado, del dependiente o doméstico que lo causó por su culpa o negligencia.”
Solo el codemandado Perrupato apeló. Sus agravios giraron en torno al rechazo de la excepción de prescripción al considerar de aplicación el art. 1107 del CCiv. y la responsabilidad endilgada de índole extracontractual. Entiende que al no comprobarse el delito imputado, el artículo mencionado se convierte en un obstáculo para considerar la responsabilidad de tal naturaleza ya que mediaba un contrato de trabajo y el plazo de prescripción es de dos años impuesto por el art. 256 del la ley 20744.
El fallo dispuso, con cita de Borda, que no era de aplicación el término de dos años de prescripción, si el
damnificado invocaba una responsabilidad contractual, en cuyo caso la acción prescribe a los diez años.
Así, continuó la sentenciante, las acciones de daños y perjuicios fundadas en la existencia de incumplimiento de obligaciones contractuales se regirán por el plazo ordinario decenal, sin que la naturaleza de la acción indemnizatoria prevalezca sobre la fuente de la obligación. La relación que unía a las partes era de carácter laboral regida por un contrato de trabajo, por lo cual entendió que resultaba aplicable el art. 4023 del CCiv., que establece la prescripción decenal.
También ha sido motivo de agravio la insuficiencia probatoria de autos.
En la Alzada, la vocal preopinante fue la Dra. Díaz de Vivar, quien, respecto del plazo de prescripción, recordó que “en varias oportunidades distintas Salas de este Tribunal han tratado la cuestión señalando que el reintegro de una suma de dinero defraudado, no puede estar sometido a un plazo de prescripción menor al previsto para el reclamo fundado en una figura contractual. Más allá de que el tema de la prescripción es de aplicación restrictiva y en caso de duda, se debe estar a favor de la subsistencia del derecho, el defraudador responde por ser poseedor de mala fe y para esa acción, la del art. 2438, no hay plazo previsto. En consecuencia se aplica el genérico establecido en el art. 4023…” (la negrita es nuestra)
El citado art. 2438 establece que “El poseedor de mala fe está obligado a entregar o pagar los frutos de la cosa que hubiese percibido, y los que por su culpa hubiera dejado de percibir, sacando los gastos de cultivo, cosecha o extracción de los frutos.”
El agravio del apelante finca en que ante la existencia de un plazo específico en la LCT, el caso no puede
