Fallo de la Sala II TCPBA "Oldoni, Sergio Ismael". 18/06/2009

Extracto: procedimiento de flagrancia - principio de oralidad de la sentencia - reemplazo del anterior sistema escrito.
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En la ciudad de La Plata, a los 18 dias del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia, Carlos Alberto Mahiques y Fernando Luis Maria Mancini, bajo la presidencia del primero de los nombrados, desinsaculados para resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa caratulada "Oldoni, Sergio Ismael s/ Recurso de Casación", practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debia observarse el orden siguiente: MANCINI - MAHIQUES - CELESIA.
ANTECEDENTES
En lo que aqui interesa destacar, la Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial Dolores, integrada por los doctores Susana Miriam Darling Yaltone y Fernando Sotelo, declaró la nulidad de la sentencia dictada en el marco del procedimiento de flagrancia, por la señora Jueza de Garantías, doctora Laura Inés Elias.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de casación el señor Fiscal General, doctor Luis Felipe Defelitto.
Cumplidos los trámites de rigor, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES
Primera: ¿Es admisible el presente recurso?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mancini, dijo:
Se cuestiona en estos obrados la resolución adoptada por un órgano departamental que, por fuera de la presentación que excitara su jurisdicción, nulificó un acto sentencial dictado en el marco del procedimiento de flagrancia por no haberse plasmado por escrito sin perjuicio del acta que se labró a tal efecto.
Sostiene el recurrente que la Cámara ha malinterpretado la ley 13.811 pues cuando corresponde la formulación por escrito la ley asi lo exige expresamente.
En atención a las finalidades que el legislador tuvo en miras al sancionar el novel procedimiento de flagrancia, se evidencian aristas de excepción para el ingreso al conocimiento por parte de esta alzada, pues el interés institucional' que del mismo emerge, en los términos de la Corte Federal, excede el propio interés de las partes, (in re Toculescu C.S.J.N. Fallos 260:114) .
En efecto, la resolución en crisis se presenta en un caso que exhibe perfiles de excepción que habilitan la intervención de esta alzada provincial, permitiendo la consideración del auto impugnado como aquellos que por sus efectos resultan equiparables a los casos especialmente previstos por la normativa ritual.
La intervención especifica en la especie interesa en mayor medida en orden a la posibilidad cierta de que la jurisdicción -como sucede en el caso- pueda generar una modificación del trámite legalmente previsto, de manera sui generis en una demarcación territorial produciendo una situación de inestabilidad jurídica impropia de cualquier pronunciamiento judicial.
Así entonces, en casos como el presente, en que podría verificarse un notorio y lesivo apartamiento de la normativa que rige el proceso criminal de tal entidad que pueda generar severas situaciones de inseguridad jurídica, por ello, con recurso fiscal pendiente, en salvaguarda de la supremacía del orden constitucional y aseguramiento de la vigencia de las instituciones fundamentales de la República, corresponde, y asi lo propongo al acuerdo, abordar el presente caso.

A la primera cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Así lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos-.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:
El motivo de la nulidad ex officio decretada por el aquo se ciñe exclusivamente al supuesto incumplimiento ritual por parte del juez garante, en el marco del proceso de flagrancia (Plan para el Fortalecimiento del Sistema Acusatorio), al no pronunciar su decisión de manera escrita tal como, según su criterio, lo exige la norma del artículo 371 del C.P.P.
Corresponde descalificar esa decisión como pronunciamiento jurisdiccional válido pues la misma finca en la aseveración de un error que no fue tal.
En efecto, yerra el aquo al omitir considerar la modificación legislativa operada en la mencionada norma del artículo 371 con motivo de la sanción de la ley 13.811. Dicha ley, en su artículo sexto, establece expresamente a la oralidad como modalidad válida para el dictado de las resoluciones jurisdiccionales, poniendo cierre a toda discusión que, en torno a la interpretación de la norma en trato, podría concluir que se e] que las decisiones deban necesariamente tomarse por escrito, conclusión que, por otra parte, no se desprende de la exégesis de la misma. En ese sentido y a los fines de abastecer las demandas reglamentarias de los articulos 105, 106 ,210, 324, 371 y 375 del C.P.P., dicha ley prevé la grabación de todo lo actuado como asi también su consagración en un acta.
Por ello considero que la exigencia señalada por la Cámara departamental, al no contar con el aval legislativo de cita sino que, por el contrario, la formulación de la sentencia de manera oral encuentra su expresa habilitación en la nueva normativa, debe ser dejada sin efecto.
Disponer lo contrario, esto es, requerir la expresión escrita de dichos pronunciamientos claramente se opone a aquello que el legislador tuvo en miras al sancionar la ley regulatoria del procedimiento de flagrancia en esta Provincia, y a su vez habilitaria la posibilidad de que en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide la Provincia tal procedimiento de flagrancia se desarrolle de una manera diversa, circunstancia que se emparenta llanamente con la inseguridad jurídica que, como se dijo en la primera cuestión planteada, no resulta predicable de ningún pronunciamiento jurisdiccional.

Por ello, todo pronunciamiento que -como el presente- niegue dicha realidad legislativa sin acudir a las herramientas que genuinamente podrían conducir a ello en el caso concreto, no puede considerarse una derivación válida del derecho vigente y, consecuentemente, como se anticipara, debe ser descartado como acto jurisdiccional válido por lo que, propongo al acuerdo, casar el fallo puesto en crisis y dejar sin efecto la nulidad decretada por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, en virtud de lo cual, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de una vez conformado con jueces hábiles, se pronuncie respecto de la apelación formulada por la Defensa de conformidad con las pautas que emergen del presente pronunciamiento. Sin costas en esta instancia.

Rigen los artículos 106, 210, 371, 448, 450, 451, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P. (según mod de ley 13.811)
Asi lo voto.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques, dijo:
Adhiero al votó del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Asi lo voto .

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia, dijo:
Adhiero al voto del señor Juez, doctor Mancini, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Asi lo voto.

Con lo que termino el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal

RESUELVE
I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación articulado (arts. 450, 451, 452, 464 y ccdtes. del C.P.P.).
II. Casar el fallo puesto en crisis y dejar sin efecto la nulidad decretada por los motivos expuestos en los párrafos que anteceden, en virtud de lo cual, corresponde reenviar las actuaciones a la instancia de origen a fin de una vez conformado con jueces hábiles, se pronuncie respecto de la apelación formulada por la Defensa de conformidad con las pautas que emergen del presente pronunciamiento. Sin costas en esta instancia. Rigen los artículos 106, 210, 371, 448, 450, 451, 530, 532 y ccdtes. del C.P.P. (según modificatoria de ley 13.811)

Regístrese, notifiquese y oportunamente, devuélvase.

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