Camara Nacional de Casacion Penal. Fallo de la Sala III en autos "Vendrell Alda s/Rec. casacion"

Extracto:  Suspensión del juicio a prueba - Procedimiento - Pedido - Oportunidad - Luego de fijada la audiencia de debate - Extemporaneidad.
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Buenos Aires, agosto 20 de 2009.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, Eduardo R. Riggi, Angela E. Ledesma, y Liliana E. Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora María de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n. 10006 del registro de esta Sala, caratulada "Vendrell Alda, Juan Luis M.s/ recurso de casación". Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Juan Martín Romero Victorica, interviene por la querella la doctora Olga Drebnica, y ejerce la defensa del imputado el doctor Juan José Ordas.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Angela E. Ledesma y doctora Liliana E. Catucci

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

PRIMERO:

Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación de fs. 2497/2515
 interpuesto por la querella, contra el auto de fs. 2473/2481 vta. mediante el cual el Tribunal Oral en lo Penal Económico n. 2 de esta Ciudad, resolvió "Suspender a prueba el presente juicio promovido contra Juan Luis Matías Vendrell Alda...por el término de un (1) año.".

Que el "a quo" concedió el remedio intentado a fs. 2517/vta., el que fue mantenido en esta instancia a fs. 2529.

La impugnante encarrila el recurso en los motivos que prevén los incisos 1° y 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar se agravia de la constitución del tribunal. En tal sentido refiere que "La participación de un cuarto miembro en decisión recurrida, debe ser tachada como nula"; que "..el Dr. Luis Imas no pertenecía al tribunal, su intervención no se produjo por subrogancia, no participó del debate, y ni siquiera su incorporación a instancias de resolver la suspensión del juicio a prueba fue debidamente notificada a esta parte. ".

Sobre el particular, agrega que "..no se explica el motivo de su convocatoria"; que ".. hasta la incorporación del cuarto votante, los Dres. Gutiérrez de la Cárcova y Lemos esencialmente coincidieron en que no podría otorgarse la probation... Uno por, al igual que el Fiscal; considerar que el encausado no había ofrecido una reparación económica razonable.", y el otro magistrado ".... porque ...consideró que habiendo resultado fundada la oposición del fiscal, la misma era vinculante para el tribunal".

En segundo término invoca errónea interpretación del art. 76 bis CPen. y la ley 24316.

En ese orden de ideas, señala que conforme surge del art. 10 de la citada ley 24316 "...la aplicación del art. 76 bis es totalmente incompatible con la llamada ley tributaria".

Por otra parte, recuerda que la defensa solicitó la suspensión del juicio a prueba una vez iniciada la audiencia de debate, por lo que resultó extemporánea. Ello así, en tanto considera que "La solicitud debe ser anterior y no posterior al debate..." ; y que "...dicho derecho caduca al vencer el plazo del art. 354, CPPN. ".

Por último, invoca la aplicación de lo decidido por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo plenario "Kosuta", en cuanto allí se fijó la doctrina según la cual la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación, es vinculante para el órgano jurisdiccional.

4. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465, parte 1ª y 466 del código adjetivo, las partes no se presentaron.

5. Cumplidas las previsiones del art. 468 del ritual -conforme constancia actuarial de fs.2548-, la causa quedó en cóndiciones de ser resuelta.

SEGUNDO:

Debemos puntualizar que resulta de aplicación al caso cuanto sostuviéramos en nuestro voto al resolver la causa n. 9777 "Arias, Víctor G. s/ recurso de casación", Reg. n. 1748/08 del 5 de diciembre de 2008.

En aquella oportunidad expresamos que "teniendo en cuenta nuestra opinión en relación al límite temporal para la interposición de la solicitud de la suspensión del juicio a prueba (cfr. causas n. 2561 "Valles, Carlos M. s/recurso de queja", reg. 259/00, del 17/5/00; y n. 3507 "Zamora, Claudio D. s/ recurso de casación", reg. 476/01, del 9/8/01; entre otras), no podemos dejar de advertir que ésta cuestión ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente N.326.XLI. "Norverto, Jorge B. s/ infracción art. 302 CPen.", del 23 de abril del corriente año. En esta oportunidad, el Alto Tribunal revocó el pronunciamiento del a quo mediante el cual se había rechazado la suspensión del juicio a prueba, con fundamento en que la solicitud era extemporánea habida cuenta que se interpuso luego de la citación de las partes a juicio (art. 354, CPPN).".

"Aclarado ello, y advirtiendo que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, no ha establecido en el precedente mencionado cuando caduca la facultad de solicitar la suspensión del juicio a prueba, nos vemos en la presente coyuntura en la necesidad de interpretar hasta donde se extiende dicha temporalidad, acudiendo ineludiblemente tal como corresponde, a la naturaleza y formalidades del instituto de referencia que fuera establecido por la ley 24316."

"En ese orden, no podemos dejar de advertir lo expresado por el doctor Pedro R. David al expedirse en el Acuerdo N. 1/99 Plenario N. 5, causa n. 1403, "Kosuta, Teresa R. s/recurso de casación", oportunidad en la que manifestó que 'En primer término, debemos hacer constar que en el Derecho y la práctica Anglosajona, cuna de la institución, la medida es fundamentalmente de naturaleza social, esto es reintegrar al delincuente en la comunidad a través de apoyaturas efectivas de inserción laboral, educativa, y apoyos familiares y personalitarios incluso sociopsicológicos. Más tarde y especialmente, luego de su adopción en Europa continental, se utiliza la Probation como una medida también de implicancia procesal, esto es, para lograr que los asuntos de menor gravedad penal-criminológica, sean solucionados sin necesidad de recurrir a condenas judiciales privativas de libertad y en lo posible, para ser resueltos de una forma expeditiva y pronta por los jueces o fiscales a cargo del proceso'-el resaltado es nuestro-. ".

"A todo ello se suma que en el desarrollo parlamentario de la citada norma, se indicó en el mensaje del Poder Ejecutivo que 'Esta solicitud -la suspensión del juicio a prueba- se puede formulara partir de la declaración del imputado, y el juez o tribunal podrá disponer el beneficio siempre que por decisión fundada se haya establecido -en principio- la existencia del hecho y la culpabilidad del autor, y hasta la resolución que fije la audiencia del debate o el cierre de la discusión sobre causa [...]. Así, en las causas que pueden ser atendidas con oralidad se ha seleccionado la fijación de la audiencia para el debate como el acto procesal luego del cual ya no procederá la suspensión del proceso a prueba. Se trata de un decreto (base objetiva), que se dicta en las causas con posterioridad a la acusación y a la interrupción del curso de la prescripción -decreto de citación a juicio- que implica la decisión del tribunal de llevar el caso al juicio oral y el desarrollo de toda la planificación necesaria para realizarlo'(confróntese Antecedentes Parlamentarios, Tomo 1995, página 148)."

"En consecuencia de todo ello, atendiendo a la novedosa jurisprudencia del Alto Tribunal reservada ut supra, conceptuamos que el límite del derecho a solicitar la suspensión del juicio a prueba -preservando los claros y precisos extremos enunciados y que constituyen la razón de ser y la finalidad de este instituto anómalo de concluir los procesos, así como surge de lo expresamente indicado sobre el particular en los citados Antecedentes Parlamentarios de la ley 23316 - subsiste hasta la fijación de la audiencia de debate oral y público (art. 359, CPPN)."

Por tales motivos, y advirtiendo que en el caso sub examine la defensa solicitó la suspensión del proceso a prueba con posterioridad a la fijación de la audiencia de debate (conf fs. 2463), consideramos que asiste razón a la querella y en consecuencia, entendemos que corresponde hacer lugar a la impugnación por esa parte deducida.

En atención a lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso expedirnos en relación a los demás agravios.

Por todo ello, propiciamos al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto, sin costas, anular la resolución de fs. 2473/2481 vta. del Tribunal Oral en lo Penal Económico N. 2 de esta ciudad, y en consecuencia remitir los actuados al tribunal de origen a fin de que prosiga con el trámite de la causa con arreglo a la doctrina aquí establecida (arts. 456, 470, 471, 530 y concordantes CPPN).

La señora juez Angela Ester Ledesma dijo:

Por el carácter preliminar que ostenta, corresponde abordar en primer término el agravio introducido por la querella vinculado con la existencia de vicios en la integración del tribunal.

Para dar tratamiento a la cuestión, interesa reseñar las principales constancias de la causa referentes a este tópico. En efecto, luego de sustanciarse la audiencia prevista en el art. 293 CPPN, en relación al imputado Juan Luis Matías Vendrell Alda (fs. 243/245), el secretario del tribunal dejó constancia de que "en el día de la fecha los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico n. 2 Dres. Claudio Javier Gutiérrez de la Cárcova, César Osiris Lemos y Luis Gustavo Losada me hicieron entrega de sus respectivos votos en orden a la solicitud de suspensión del juicio a prueba. A tenor de los mismos, no surge mayoría de fundamentos en las distintas conclusiones.. "(fs. 2466).

Con motivo de, ello, se resolvió oficiar a esta Cámara para que se desinsacule "un juez a fin de que desempate en la votación llevada a cabo" s. 2466).

En ese marco, previo sorteo de estilo, este Tribunal dispuso designar al doctor Luis A. Imas para integrar la judicatura solicitante en la causa de mención.

Es así que el día 25 de agosto de 2008 se dictó la resolución por cuyo dictado se agravia el recurrente, de la cual surge el voto del doctor Losada quien hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba y fijó distintas pautas de conducta. Por su parte, el doctor Gutiérrez de la Cárcova votó por no hacer lugar al instituto de mención por entender que la ausencia de precisiones sobre la reparación económica, impedían apreciar la razonabilidad de lo ofrecido.

El doctor Lemos también se expidió en sentido negativo al considerar que la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal impide el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba.

Finalmente, el doctor Imas votó por la concesión del instituto y adhirió al voto del doctor Losada.

Ahora bien, corresponde señalar que de las presentes no surge que los integrantes del tribunal hubieran sometido el caso a deliberación en los términos establecidos por los art. 396 y concordantes CPPN. Por el contrario, se dejó constancia de la "entrega de los respectivos votos" al secretario de la judicatura, ordenándose la designación de un nuevo magistrado por no haberse arribado a la mayoría.

A mi criterio, todo el procedimiento llevado a cabo luego de sustanciarse la audiencia prevista en el art. 293 CPPN resulta irregular. En primer lugar, interpreto que los jueces debieron someter el caso a deliberación y conformar la mayoría necesaria para resolver la cuestión. Al respecto, se sostiene que "la votación debe hacerse separadamente con respecto a cada una de las cuestiones, a medida que vayan siendo discutidas, y quedarán resueltas por la mayoría de votos. Dado que en la organización judicial correspondiente a los códigos procesales penales modernos las cámaras de juicio se integran con tres miembros, no puede darse la paridad de votos (empate). Si en una cuestión no se consigue unanimidad, el vocal disidente queda vinculado a lo resuelto por la mayoría en cuanto a la discusión y decisión de las cuestiones siguientes..." (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo VI, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, pág. 332).

En la especie, considero que no se ha cumplido adecuadamente con estos recaudos, pues en lugar de someter el caso a la deliberación del tribunal hasta arribar a la mayoría, se optó por designar un cuarto magistrado para que "desempate" la cuestión, todo lo cual carece de fundamento legal y constitucional al no satisfacer las exigencias deliberativas de este momento crítico del proceso, de conformidad con las consideraciones antedichas.

En efecto, teniendo en cuenta que en la integración original del tribunal, uno de sus vocales votó por la concesión del instituto y los dos restantes se expidieron por el rechazo de la pretensión (señalando argumentos diversos), interpreto que la solución adecuada consistía en el desdoblamiento de la cuestión. Es decir, una vez obtenido un resultado en sentido afirmativo o negativo, el vocal disidente debe decidirse para conformar la mayoría (cfr. Clariá Olmedo, op. cit., pág. 333). Esta previsión no se ha cumplido y, en consecuencia, sella en sentido invalidante la suerte del acto jurisdiccional dictado en las condiciones apuntadas.

Pero además, interpreto que también se ha lesionado el principio de identidad física del juzgador, según el cual los únicos autorizados a dictar el fallo son aquellos que presenciaron el debate. En efecto, se advierte que el magistrado que intervino con motivo del sorteo practicado, no presenció la audiencia prevista en el art. 293 CPPN a la que concurrieron las partes y expusieron sus respectivos argumentos y pretensiones. Por este motivo, también considero que la decisión adoptada, debe ser invalidada.

En virtud de todo lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar, sin costas, al recurso de casación deducido por la querella, anular la decisión de fs. 2466 y todos los actos dictados en consecuencia y remitir las actuaciones a su origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con la doctrina aquí sentada (art. 456 inc. 2, 471 y 531 CPPN), resultando inoficioso abordar los restantes agravios introducidos.

Tal es mi voto.

La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:

Que adhiero a la solución propuesta por el Dr. Riggi en su voto, pues en lo sustancial sigue los lineamientos que brindara al votar en las causas n. 632 "Botto Nelo, Alfio", reg. 928/96 del 20/2/96 y n. 6850 "Mory Leiva, Jesús M. y otros s/recurso de casación", reg. n. 6850, del 12/7/04, entre otras, y resueltas por la Sala I de este Tribunal, la que naturalmente integro.

Tal es mi voto.

En mérito a la votación que antecede, el Tribunal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, SIN COSTAS; ANULAR la resolución de fs. 2473/2481 vta. del Tribunal Oral en lo Penal Económico N. 2 de esta ciudad, y en consecuencia remitir los actuados al tribunal de origen a fin de que prosiga con el trámite de la causa con arreglo a la doctrina aquí establecida (arts. 456, 470, 471, 530 y concordantes CPPN).

Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones, sirviendo la presente de muy atenta nota envío.-

Fuente: Abeledo Perrot    Citar Lexis Nº 70056019

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