Revisar el correo de los hijos menores no es una injerencia arbitraria en su vida privada

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)

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Al entender en un caso (*) de posible abuso sexual sin acceso carnal, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional rechazó un planteó de nulidad presentado por la defensa, que consideraba que la circunstancia de que el denunciante tomara conocimiento del hecho al revisar el correo electrónico de su hija, menor de edad, afecta el art. 16.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…”. El Tribunal señaló que tal disposición “no es aplicable al caso en la medida en que aquella “injerencia arbitraria” no alude a la que legítimamente tienen los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, y al control sobre la educación y formación de sus hijos menores de edad…”.

Así lo resolvió la Sala VI, en los autos “F., A. M. S/ PROCESAMIENTO”.


El Tribunal analizó el recurso interpuesto por la defensa oficial, contra el auto que dispuso el procesamiento del imputado, en orden al delito de abuso sexual sin acceso carnal agravado (art. 119 párrafo cuarto, inc. b in fine del C.P.N.).

Los jueces Julio Marcelo Lucini y Mario Filozof comenzaron por tratar la nulidad planteada por el recurrente que entiende que la circunstancia de que el denunciante tomara conocimiento del hecho al revisar el correo electrónico de su hija, menor de edad, contraría el art. 16.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño en cuanto establece que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…”.-

Al respecto, los magistrados entienden que tal disposición “no es aplicable al caso en la medida en que aquella “injerencia arbitraria” no alude a la que legítimamente tienen los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, y al control sobre la educación y formación de sus hijos menores de edad, tal como surge de los derechos establecidos en el Título 3, Sección Segunda del Libro Primero del Código Civil. Nótese que la damnificada sólo poseía 13 años de edad, y más allá de que se pueda compartir o no, resulta admisible que el padre controle el acceso de su hija a Internet, por lo que no se hará lugar a la nulidad impetrada.” (la negrita es nuestra)

Por otra parte, “la menor jamás ha demostrado sentirse agraviada o víctima de un delito ante la revisión de su correo electrónico, y sin perjuicio de no compartir la posición dogmática de la defensa deben aclararse algunos puntos. En primer lugar, de existir delito sería de acción privada, lo que ningún representante de la menor ha concretado y, en segundo, como ya se dijo, F. G. en ninguna de sus varias presentaciones en sede jurisdiccional realizó mención alguna a una supuesta violación a su intimidad que ahora agravia a la defensa de F. que, por otra parte, no es quien debe proteger los intereses de la víctima.” (la negrita es nuestra)

Sin embargo, en cuanto a la procedencia del procesamiento, de los testimonios y dictámenes de los distintos profesionales que entrevistaron a la victima, surge la duda acerca de la verosimilitud de la imputación al expresar la propia victima que es probable que su relato pueda responder a su imaginación.

Por ello, “surge la conveniencia de aclarar con precisión aquellos informes que dan lugar a tan confusa conclusión y a que se haga saber previamente a la defensa los actos que se desarrollen en ese sentido, para que haga valer sus derechos, debiéndose extremar los recaudos para evitar revictimizar a la menor, como podría ser que los profesionales intervinientes presten declaración testimonial a fin de evacuar los interrogantes que pudieran surgir sin necesidad de someterla al tránsito por una nueva Cámara Gesell.” (la negrita es nuestra)

En consecuencia, el Tribunal resolvió no hacer lugar a la nulidad articulado por la defensa, pero, sin perjuicio de lo anterior, revocar el auto de procesamiento y disponer la falta de mérito para sobreseer o procesar a A. M. F.

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(*) Dr. Jorge Oscar Rossi Abogado (U.B.A.). Director del Boletín Jurídico del Colegio de Abogados de Morón. Profesor Titular de la asignatura Régimen Jurídico de los Consumidores y Usuarios y Adjunto de Obligaciones Civiles y Comerciales y Contratos Civiles y Comerciales en la Universidad Abierta Interamericana. Autor de "Derecho del Consumidor", junto con el Dr. Luis Carranza Torres, Editorial Alveroni, año 2009.


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